REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente. Nº AP71-R-2022-000243
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano RODERICK ARMANDO BEST LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.777.908.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado FREDDY ORLANDO SANCLER GUEVARA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.629.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos JOSE GREGORIO MARIN y RAINELS LEONARDO AGUILAR MIJARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.443.784 y V-16.033.117, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogada RAIZA BEATRIZ MIJARES DE AGUILAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.541, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado RAINELS LEONARDO AGUILAR MIJARES.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).
I
DE LA ACCIÓN DEDUCIDA:
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de Mayo del 2022, por el abogado FREDDY ORLANDO SANCLER GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RODERICK ARMANDO BEST LA ROSA, contra la sentencia dictada en fecha 13 de Mayo del 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO MARIN y RAINELS LEONARDO AGUILAR MIJARES.
Oído el recurso de apelación en un solo efecto, mediante auto de fecha 02 de Junio del 2022, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió en fecha 09 de Junio del 2022, dejándose constancia de ello, mediante nota de Secretaría de esa misma fecha.
Por auto de fecha 15 de Junio de 2022, se le dio entrada al expediente y se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos, siguientes a dicha fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Encontrándonos dentro del plazo para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO DEDUCIDA
Se inició el presente procedimiento, en virtud de la acción de Amparo Constitucional interpuesta el 07 de octubre del 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano RODERICK ARMANDO BEST LA ROSA, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO MARIN y RAINELS LEONARDO AGUILAR MIJARES, correspondiéndole el conocimiento de la causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien procedió a admitir la presente Acción de Amparo, mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2022, ordenando la notificación de las partes.
La parte presuntamente agraviada, alegó en su escrito de amparo, los hechos en los que fundamenta su acción, de la manera siguiente:
Que interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el restablecimiento o reparación de la situación jurídica infringida, a los fines de que se apliquen las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón que a su decir, le fueron violados sus derechos fundamentales e intereses legales por sus dos (02) socios, ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARÍN y RAINELS LEONARDO AGUILAR MIJARES.
Alegó, que el ciudadano JOSE GREGORIO MARÍN ha realizado hechos o actuaciones en su contra, los cuales a su consideración, violentan sus derechos legales y constitucionales como socio y director en la empresa Corporación GALA IT, C.A., de manera abusiva, con falta de consideración y respeto hacia su persona, mediante cartas o misivas dirigidas a clientes de la empresa, en fecha 04 de febrero de 2021, donde entre otras cosas, le hace saber, que dicho ciudadano se encuentra facultado como representante de la empresa Corporación GALA IT, C.A., según acta de Asamblea Nº 22, Tomo 27-A, donde también manifiesta que con motivo de la restructuración de la empresa, se ha producido un cambio en la Directiva de la misma, y que desde el día (04 de febrero de 2021) el ciudadano RODERICK BEST, no pertenece a la organización, donde luego explica la razón del cambio del directivo, entre otras cosas.
Argumentó, que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARÍN, con respecto a otras actitudes que mantiene hacia su persona, que a partir del día 16 de marzo del 2021, se le impidió ingresar a la empresa, motivo por el cual interpuso demanda de Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 04 de febreros de 2021, la cual no prosperó por no tener en su poder el acta sobre la cual se pedía la nulidad. Asimismo, trató a través de su abogado de agotar la vía conciliatoria, logrando concretar una reunión en la sede de la empresa, para finales de marzo de 2021, donde el abogado JOSE GREGORIO MARÍN le manifestó al abogado, que su cliente estaba fuera de la empresa, por lo que se publicaron tres (03) publicaciones por prensa, cumpliendo con las formalidades respectivas.
Afirmó, que con respecto a la asamblea extraordinaria, la misma no cumplió con los requisitos estatutarios, en virtud que –a su decir- no se cumplió con el quórum de socios para su validez, en virtud de que ni él, ni su socio RAINELS LEONCIO AGUILAR MIJARES, asistieron a la realización de la asamblea; asimismo, señaló que le han pedido las llaves y el desalojo de la oficina que poseía como socio de la empresa.
Solicitó, que la pretensión de la presente acción de amparo constitucional, tiene como finalidad, que se le restablezca de forma inmediata en el pleno goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, el primero como socio de la empresa y que le permitan seguir siendo socio legalmente, en razón de que tal derecho constitucional le ampara en la relación jurídica privada, pero que los socios agraviantes no lo respetan y en donde le han señalado, tanto verbal como de manera escrita, que ya no forma parte de la compañía. Asimismo, solicita se le amparen sus derechos constitucionales fundamentales e individuales, económicos y sociales con respecto de las personas que ha denunciado como los violadores de los derechos en que fundamenta la acción de amparo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 27 y 28 de la carta magna, en relación con su derecho de petición ante este Tribunal. Asimismo, los artículos 52 y 53 de la carta Magna, el primero que consagra su derecho a que el Estado le facilite el ejercicio a la asociación lícita, en virtud de ser socio de la empresa Corporación GALA IT, C.A., y la pretensión de sus socios de desconocerlo como tal; el segundo, el derecho que tiene a reunirse privadamente con su socio y director en la directiva de la empresa.
En fecha 06 de mayo de 2022, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, en la que los interesados expusieron sus alegatos.
En fecha 13 de Mayo del 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia declaró:
“De acuerdo a la norma transcrita, el presunto agraviado tiene un lapso perentorio de Seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido para ejercer la acción de amparo constitucional, ya que de no hacerlo dentro de dicha oportunidad, se entendería como un consentimiento tácito por parte de éste. a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbre.
En el caso bajo estudio, observa quien aquí decide que los derechos constitucionales a que se refiere la presente acción extraordinaria de Amparo Constitucional, no versa sobre derechos que violen el orden público o las buenas costumbres, por lo tanto, el presunto agraviado debió ejercer su acción dentro del lapso anteriormente señalado.
Ahora bien, el presunto agraviado en su escrito de Amparo señala expresamente lo siguiente:
"Pero igualmente ordenó no permitirme el ingreso es decir, notificó a conserjería que yo no podía acceder. El día 16 de marzo se materializan toda esa situación, cuando se me impide ingresar a la empresa por órdenes superiores. Ante tal circunstancia solicité los servicios del abogado FREDDY SANCLER, para tratar de preservar mis derechos como socio y Director en la ya antes mencionada empresa....."
De lo anteriormente transcrito observa quien aquí decide, que la parte presuntamente agraviada, expresamente señala que los derechos constitucionales que manifiesta le fueron lesionados, fue a partir del 16 de Marzo de 2021,por lo que solicita los servicios del Abogado que la representa en esta acción de amparo, no obstante, fue en fecha 07 de Octubre de 2021,que remite vía correo la presente acción de Amparo Constitucional, es decir, pasado los seis (6) meses a que hace referencia el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lapso perentorio que tenia la parte presuntamente agraviada para ejercer el recurso, por lo tanto, habiendo la parte accionante tenido la oportunidad de presentar el presente recurso en tiempo hábil y no haberlo hecho, quien aquí decide considera que debe declararse INADMISIBLE el recurso extraordinario de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide...” (Copia Textual)
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Primero.- De la competencia.-
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”
Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Y sobre la competencia para conocer en apelación o en consulta, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
De los criterios jurisprudenciales antes citados; así como de la norma transcrita, observa este Juzgador, que siendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el competente por la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser afín su competencia con la materia, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por esa primera instancia, le deviene a este Tribunal, por ser superior en grado y por haberle sido asignado el expediente, una vez efectuada la distribución correspondiente, por tal razón, este Juzgado se declara competente para conocer y decidir el recurso de apelación en referencia. Así se establece.
Segundo.- De la sentencia apelada.-
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró Inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la parte presuntamente agraviada, ciudadana LUCÍA MARITZA HERNANDEZ RÍOS, quien actúa en su propio nombre y representación, y como sucesora del ciudadano HERNAN HERNANDEZ GONZALEZ, y en representación de los demás sucesores, ciudadanos HERNAN JOSE HERNANDEZ RIOS, CARLOS ALBERTO HERNANDEZ RÍOS, LINDA CONSUELO HERNANDEZ RÍOS y ALFREDO JOSÉ HERNANDEZ ROJAS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por considerar, que había transcurrido el lapso de seis (6) meses que otorga la ley, para interponer la acción de amparo constitucional; es decir, que había transcurrido la prescripción de la acción de amparo constitucional.
Para decidir, este Tribunal observa:
La acción de Amparo Constitucional ha sido definida por la doctrina como un derecho fundamental, que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de Justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer de manera urgente, los derechos constitucionales que han sido vulnerados; constituye una garantía procesal desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y reviste un carácter especial, destinado a resolver controversias que se refieran a violaciones de Derechos Constitucionales.
Se desprende del escrito que dio inicio a las presentes actuaciones, que la parte presuntamente agraviada, manifestó violación del Derecho al Trabajo y a la Libertad Económica, el Derecho a la Propiedad, en virtud del acta de fecha 04 de febrero de 2021, y de los hechos acontecidos en fecha 16 de marzo del 2021, donde se le impidió el acceso a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GALA IT, C.A.,
Ahora bien, establecida como han sido la naturaleza y la competencia para conocer del presente asunto, pasa este Sentenciador, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y en este sentido, pasa a analizar los alegatos esgrimidos por la parte accionante:
De acuerdo a los hechos narrados por la parte accionante, así como lo señalado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera necesario este sentenciador, advertir que nuestro Máximo Tribunal, ha dispuesto con relación al uso o no de las vías ordinarias, que la acción de amparo resulta inadmisible -como bien lo dispone el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- no solo cuando el supuesto agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; y por argumento en contrario, deviene igualmente en inadmisible, cuando contando con las vías ordinarias respectivas, éstas no se ejercen en las oportunidades procesales que confiere nuestra ley adjetiva civil.
Lo expresado nos lleva entonces a concluir, que la norma objeto de este análisis, no solo autoriza la admisibilidad del amparo, sino que es también fundamento para su inadmisibilidad, cuando se dispone y no se ejercen los medios idóneos para el logro de los fines, que a través del amparo se pretenden alcanzar.
Pues bien, en el caso de marras, se pretende el restablecimiento de una situación jurídica, que se denuncia como infringida y que tiene su causa en las actuaciones, producto de un acta de asamblea extraordinaria, llevada a cabo en fecha 04 de febrero de 2021, y de los hechos acontecidos en fecha 16 de marzo del 2021, donde se le impidió el acceso a la compañía, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GALA IT, C.A. Así pues, dado que el tiempo transcurrido, desde que se llevaron a cabo los actos denunciados, que se alegan como lesivos a las garantías y derechos constitucionales, este Tribunal debe también, hacer mención a la causal de inadmisibilidad de la acción amparo, contenida en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresamente señala lo siguiente:
“…No se admitirá la acción de amparo:
…omissis
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que inflijan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido las lapsos de prescripción establecidos en la leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…”.(Negrita y Subrayado de esta Alzada)
En este sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.419/2001 de fecha 10.8.2001, Caso: Gerardo A. Barrios, dejó asentado lo siguiente:
“…Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador. En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
2. (Omissis) 2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (...)”.
El criterio ut supra citado, fue ratificado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 948 de fecha 28 de junio de 2012 (caso: José Rivas) en el que señaló, en relación con la interpretación de la causal establecida en el artículo 6, numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la caducidad de la acción de amparo constitucional, está limitada a dos situaciones que deben concurrir, a saber:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes; y
2. Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, a la luz de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa quien aquí decide, que uno de los presupuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, está referido al lapso de caducidad, que se cuenta desde el momento en que efectivamente se produjo el acto, hecho u omisión presuntamente violatorios de derechos constitucionales o desde el momento en que el afectado tuvo conocimiento. En tal sentido, cualquier acción de amparo constitucional, que pretenda restituir una supuesta lesión constitucional, que se hubiese producido con más de seis (6) meses anteriores a la interposición de dicha acción, queda comprendida con sus excepciones, dentro de la causal de inadmisibilidad que establece la Ley.
Se reitera, en el caso bajo análisis, que el accionante solicita, que por la vía del amparo constitucional, se le restablezca la situación jurídica que denuncia como infringida, y que alega fue causada por las actuaciones producto de un acta de asamblea extraordinaria, llevada a cabo en fecha 04 de febrero de 2021 y de los hechos acontecidos en fecha 16 de marzo del 2021, en la que se le impidió el acceso a la compañía, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GALA IT, C.A., aun y cuando, en fecha 13 de marzo de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 constitucional, en relación con las normas previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución número 2020-0001, de fecha 20 de 03 del 2020, en la que estableció, que ningún Tribunal despachará desde el lunes 16 de marzo, hasta el lunes 13 de abril de 2020, período durante el cual permanecen en suspenso las causas y no corren los lapsos procesales. No obstante, estableció que en materia de amparo constitucional, se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, permanecerán de guardia durante el estado de contingencia.
Así pues, siendo que en el caso bajo estudio, la presente acción de amparo constitucional, se interpuso en fecha 07 de octubre del año 2021, es evidente, que se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad, contenida en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber transcurrido el lapso de caducidad de seis (6) meses, desde la violación o amenaza al derecho protegido, entendiéndose que el querellante, al actuar en forma evidentemente tardía, demuestra haber perdido urgencia y la vigencia de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgador, declarar como en efecto declara, SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 16 de Mayo del 2022, por el abogado FREDDY ORLANDO SANCLER GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RODERICK ARMANDO BEST LA ROSA, contra la sentencia dictada en fecha 13 de Mayo del 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, incoada en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO MARIN y RAINELS LEONARDO AGUILAR MIJARES, y así quedará expresamente dispuesto en el dispositivo del presente fallo. Así finalmente se decide.-
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 16 de Mayo del 2022, por el abogado FREDDY ORLANDO SANCLER GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RODERICK ARMANDO BEST LA ROSA, contra la sentencia dictada en fecha 13 de Mayo del 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO MARIN y RAINELS LEONARDO AGUILAR MIJARES.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 13 de Mayo del 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se ORDENA la notificación de las partes.
Dada la naturaleza de la presente acción, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2022. Años: 212º y 163°.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
EL SECRETARIO ACCI,
Abg. ANGEL G. CELIS
En la misma fecha siendo las: __________________________se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO ACCI,
Abg. ANGEL G. CELIS
Exp. Nº AP71-R-2022-000243
Amparo Constitucional
Apelación/Sin Lugar “F”
MAF/AC/Ángel.-
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