REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. AP71-R-2022-000353/7.531.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUISA MARGARITA MABARE FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.407.282.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.733.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JUANA ELIZABETH ROJAS GARRIDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-24.317.814.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AGUSTIN IRENE BRACHO RAMÍREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.286.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 13 de julio de 2022, por elabogado AGUSTIN BRACHO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana JUANA ELIZABETH ROJAS GARRIDO, contra la decisión dictada el 08 de julio de 2022, por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidasde la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de desalojo en los términos en que se transcribirán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 21 de julio de 2022, acordándose remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el expediente a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.
El 04 de agosto de 2022, se dejó constancia de haberse recibido por Secretaria el expediente; y por providencia del 09 de agosto de 2022, se le dio entrada y se ordenó la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez constará en autos la última de las notificaciones practicadas, este Juzgado mediante auto expreso fijaría la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
El 21 de septiembre de 2022, diligenció el ciudadano Roger Leal, en su carácter de alguacil adscrito a este juzgado, consignando constancia de acuse de recibo de notificación de la ciudadana LUISA MARGARITA MABARE FIGUEREDO, parte actora, debidamente firmada.
Por auto del 26 de septiembre de 2022, el tribunal dejó constancia de haber realizado la notificación de la parte demandada ciudadana JUANA ELIZABETH ROJAS GARRIDO en la persona de su apoderado judicial abogado AGUSTIN BRACHO, vía telefónica, por lo que, por auto separado dictado en esa misma fecha, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
El 29 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia o debate oral, en la que las partes expusieron:
Hace uso del derecho de palabra el abogado AGUSTIN BRACHO RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, quien expone: “En su debida oportunidad en la contestación a la demanda, alegue la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se cumplen tres (03) requisitos para la perención la existencia de una instancia, la inactividad y el pago de los emolumentos en el transcurso que otorga la ley de treinta (30) días, en la admisión de la demanda que ocurrió el día 19 de noviembre del 2021, hasta el 15 de febrero de 2022, que fue cuando la parte actora consignó los fotostatos para la citación, en ese tiempo transcurrieron cincuenta (50) días, es por ello que en su debida oportunidad alegue la perención. En cuanto a la demanda de desalojo por estado de necesidad, el estado de necesidad se da cuando el propietario o un familiar consanguíneo hasta el segundo grado no tiene donde vivir, pero la doctrina nacional exige 3 requisitos, primero que exista una relación arrendaticia verbal o por escrito a tiempo indeterminado, en dicho expediente en la cláusula cuarta del contrato, el contrato es determinado, prórroga, el segundo requisito es la cualidad de propietario de no ser así no ocurre el estado de necesidad, si hay cualidad porque tiene el título de propiedad, y el tercer requisito, la existencia del propietario del inmueble de justificar dicho desalojo, pero tiene que ser mediante una prueba contundente o bien administrativa o bien judicial, no consta en autos, es por ello que solicito que sea declarada con lugar la apelación interpuesta, es todo doctora.”
Seguidamente hace uso del derecho de palabra la abogada JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien expone: “Voy a rechazar, negar y contradecir los alegatos esgrimidos por la contraparte, en virtud que mi representada ha demostrado ser propietaria del inmueble, con el documento de la adquisición de la propiedad que reposa en copia simple y no fue impugnado en la oportunidad legal, mi representada es una mujer que tiene 74 años para este momento, cuando introdujimos la demanda tenía 73, tiene serios problemas de salud, inclusive para trasladarse, y requiere su apartamento, en este sentido alego al temporalidad del contrato de arrendamiento, la señora Juana está viviendo alquilada en ese apartamento quien suscribió el contrato de arrendamiento fue su esposo el señor Mario Salazar desde el año 1990, ha tenido incumplimiento en los cuales no fueron demandados, a pesar de que ella duro años sin pagar ahora lo está haciendo, incluido un canon de arrendamiento que no está acordado, sino que ella unilateralmente lo hace, desde hace cinco (05) meses después del juicio, asumió el pago del condominio, consideramos que la sentencia reúne los requisitos del 243 C.P.C, el alego efectivamente la perención pero no habían transcurrido la cantidad de días que él dice, solamente pasaron siete (07) días, estábamos en pandemia, casualmente esta servidora, estuvo padeciendo de Covid desde el mes de enero hasta que el 18 febrero salí positiva, por eso la Jueza tomo en cuenta las circunstancias que son tácticas dilatorias que no conllevan a nada, entonces, nosotros no estamos peleando a pesar de toda irregularidad ratificó todo el libelo de demanda, consideramos que es procedente en el derecho que paga o no, todo eso lo hemos obviando, hemos pedido solamente la entrega del inmueble en virtud de la necesidad justificada que tiene ella en su condición de propietaria, de conformidad con el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, inclusive la cuantía si usted la observa es irrisoria, la idea es la entrega a la señora tiene 74 años y ella quiere estabilidad en su vejez, por lo que, el tribunal asumió los requisitos completos del artículo 243, una decisión ajustada completamente a derecho y también el artículo 12, que valoró todas las pruebas que existían en el proceso tanto de parte nuestra como de la parte contraria. Por los razonamientos que expongo, solicito sea declarada sin lugar la apelación y sea ratificada la sentencia en cada una de sus partes, se hace necesario en virtud de la necesidad justificada. Es todo.”
Toma la palabra la Juez, Dra. María Torres Torres y le indica a la representación judicial de la parte demandada apelante que puede hacer uso de su derecho a réplica, quien manifestó que: “solo insisto en mi posición. Es todo.”
Esta alzada, dando cumplimiento a lo dispuesto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acordó que la lectura del dispositivo se haría dentro de dos horas luego de realizada la audiencia oral, mediante acta levantada al efecto, la cual sería firmada por los asistentes a dicho acto, y que el fallo en extenso seria publicado en horas de despacho del día de hoy.
Vistas las exposiciones realizadas por las partes y del examen exhaustivo realizado a las actas del expediente, esta juzgadora procede a dilucidar el caso de marras, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la introducción de la demanda de desalojo de vivienda.
Los hechos expresados por la parte actora, como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No.157, situado en la planta Décimo Quinto (15°) del edificio denominado “RESIDENCIAS KAPADARE”, situado este en esta ciudad de Caracas, entre las calles Sur 21 y Este 2 de la Urbanización El Conde (frente a la empresa Colimodio), Municipio Libertador del Distrito Capital, destinado a vivienda, adquisición probada mediante documento de propiedad presentado ante el Registro Público Quinto del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 18 de mayo de 2011, quedando anotado bajo el Nº 2011.1287, asiento registral 1.
Que fue suscrito contrato de arrendamiento No. 1458 entre la AGENCIA FERRER PALACIO, C.A. y el ciudadano Mario Salazar Díaz, en fecha 16 de enero de 1990, anotado bajo el No. 05, Tomo 2-R-T-, de los Libros Respectivos; siendo el objeto de dicho contrato el apartamento No. 157, ya descrito evidenciándose el inició de la relación arrendaticia; cuyo contrato opuso para que fuese reconocido en su contenido y firma.
Que el 11 de junio de 2008, fue otorgado el instrumento de poder por el ciudadano: Mario Salazar Díaz, a la ciudadana Juana Elizabeth Rojas Garrido, titular de la cédula de identidad N° V 24.317.814, por ante la Notaria Trigésimo Segundo de Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 24, Tomo 62, de los libros de Autentificaciones llevados por esa Notaria, ello a fines de que le representara en todo lo relacionado con los asuntos judiciales o extrajudiciales que se puedan presentar con relación al inmueble en su condición de arrendatario.
Que habiéndose vencido el 20 de noviembre de 2010, el contrato de arrendamiento, procedió a notificar a la ciudadana JUANA ELIZABETH ROJAS GARRIDO, mediante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de diciembre de 2010, advirtiéndosele que no sería prorrogado el contrato, y ofreciendo el lapso de prórroga legal vigente para ese momento, igualmente se le solicitó diera aviso en caso de no tomar dicha prórroga, y hiciera la entrega del inmueble.
Que se le informó de la situación de venta y debía dar respuesta por escrito dentro de los 15 días hábiles a partir del 19 de noviembre de 2010, actuaciones que –a su decir-constan amplia y suficientemente en el expediente signado bajo el No. AP31-S-2010-007787, nomenclatura correspondiente al mencionado Juzgado.
Que la demandada quedó judicialmente notificada, en fecha 10 de diciembre de 2010.
Que como ha quedado evidenciado el inmueble se encuentra arrendado al mencionado ciudadano, quién no habita el inmueble, ocupado por la ciudadana Juana Elizabeth Rojas Garrido.
Que tiene en su condición de propietaria la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble objeto de la litis, por ser la única propiedad que posee.
Declaró que el inmueble no sería destinado a arrendamiento por un período de tres (3) años, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Que fue agotada la vía administrativa y habilitada la vía judicial, como prueba de ello, consigno Regulación No. 00345, de fecha 07 de mayo de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
Finalmente, solicitó se admitiera la demanda desalojo y se declarara con lugar.
Como fundamento de derecho invocó lo dispuesto en los artículo 91, numeral 2° de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo previsto en el artículo 5 y siguientes del Derecho No. 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Junto con el libelo de demanda, consignó sus respectivos recaudos, los cuales serán señalados líneas abajo al momento de emitir pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas.
Admitida la demanda por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de noviembre de 2021, ordenó la citación de la demandada, haciéndole saber que se llevaría a cabo la audiencia de mediación al quinto (5º) días de despacho a las diez (10:00 a.m.), siguiente a que constara en autos la últimas de las citaciones ordenadas.
Cumplidas las formalidades de la citación, habiéndose dejado constancia del cumplimiento a la resolución No.05-2020, por la secretaria del juzgado de la causa, se fijó el día 28 de abril de 2022 a las 10:00 a.m., para la celebración de la audiencia de mediación.
En fecha 28 de abril de 2022, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, dejando constancia de la asistencia de la abogado JUDITH C. RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y de la ciudadana JUANA E. ROJAS GARRIDO, debidamente asistida por el abogado AGUSTIN I. BRACHO, acto en el que las partes expusieron sus alegatos de hecho y derecho, dejándose constancia de la imposibilidad de acuerdo alguno entre las partes, y asimismo fijándose la contestación a la demandada dentro de 10 días de despacho siguiente a esa data. En ese mismo acto fue consignado poder conferido por la ciudadana JUANA E. ROJAS GARRIDO al abogado AGUSTIN I. BRACHO. (Folios 58 al 62).
El 10 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, Abg. Agustín Bracho, compareció, consignando escrito de Contestación a la Demanda, y consignó documental, por otra parte expuso:
• Promovió como punto previo la Perención Breve de la Instancia, de conformidad a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
• Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos expuestos por la parte actora en su contra, señalando que no es cierto el alegato de necesidad de ocupación del inmueble, y que además a habitado el mismo desde el 10 de enero de 1990.
• Negó, rechazó y contradijo que su representada dejará de cancelar los cánones de arrendamiento, y –a su decir- la actora incurre en actos de mala fe, al no tener justificación para que prospere la acción incoada.
• Solicitó se condenara en costas y costos a la parte actora.
• Finalmente, negó, rechazó y contradijo que su mandante fuese ocupante precaria del inmueble, ya que el contrato de arrendamiento fue suscrito por el ciudadano Mario Salazar Díaz, quien fuera su cónyuge hasta el 14 abril de 2009, fecha en que fue declarado el divorcio.
• Finalmente, solicitó se declarase sin lugar la demanda.

En fecha 17 de mayo de 2022, el tribunal de la causa, realizó la fijación de los hechos y límites de la controversia, asimismo señaló la apertura de un lapso de ocho (08) días de despacho a las partes para la promoción de pruebas.
En fecha 27 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el que promovió los documentales consignados junto al escrito libelar y aquellos que le fueren favorables de los documentos consignados por su contraparte invocando el principio de comunidad de la prueba; igualmente promovió documentales consignados junto al escrito pruebas marcados desde la letra “A” hasta la letra “H”.
Por auto del 07 de junio de 2022, el juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 27 de junio de 2022, el juzgado de instancia fijó las diez y media (10:30 a.m.) del día lunes 04 de julio del mismo año, para que tuviera lugar el acto de Audiencia o Debate Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
El día 04 de julio de 2022, se celebró el acto de Audiencia Oral entre las partes, ante el tribunal de la causa, dejándose constancia en dicho acto de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora ciudadano LUISA MARGARITA MABARE FIGUEREDO, y de la representación judicial de la parte demandada, ciudadana JUANA ELIZABETH ROJAS GARRIDO, haciendo las partes uso de su respectivo derecho a la palabra, señalando cada uno sus alegatos de hecho y derecho, una vez concluido dicho acto, el Juez A quo, dio lectura al dispositivo del fallo declarando:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo, interpuesta por la ciudadana LUISA MARGARITA MABARE FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.407.282, contra la ciudadana JUANA ELIZABETH ROJAS GARRIDO, titular de cédula de identidad Nº V-24.317.814. SEGUNDO: Se orden a la parte demandada ciudadana JUANA ELIZABETH ROJAS GARRIDO, ya identificada, a realizar la entrega del inmueble a la parte actora libre de bienes y personas el apartamento distinguido con el Nº157, de la planta décima quinta (15) que forma parte del Edificio Residencias KAPADARE, ubicado entre la calle Sur 21 y Este 2, de la Urbanización EL Conde, Municipio Libertador del Distrito Capital. TERCERO: Se condena en constas a la parte demandada. Se hace saber a los intervinientes que este Tribunal se reserva el lapso de tres (03) días de despacho para publicar el fallo en su integridad de conformidad con el artículo 121 de la Ley ejusden.”
Copia textual. Fin de la cita.

En fecha 08 de julio de 2022, el A quo, procedió a dictar la recurrida en los siguientes términos:

“…En el caso sub lite, la actora expresó la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, y quedo demostrado que lo adquirió desde el año 2011, y no teniendo otro inmueble de su propiedad, también demostró que la arrendataria fue notificada de la preferencia ofertiva sin que esta manifestara su voluntad de comprar el inmueble, igualmente quedo demostrado su avanzada edad de setenta y tres (73) años, lo que es evidente que necesita ocupar su inmueble para vivir tranquila en su vejez, con las pruebas contenidas y evacuadas en autos, prosperando la necesidad propuesta, entendiendo esta Juzgadora que el orden público, lo constituye ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la Ley, concede, como expresión del equilibrio de la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos, ello en concordancia con los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la acción de desalojo contenida en el artículo 91 literal 2, del Decreto para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en litigio, por lo que declara con lugar la demanda. Así se establece.-
IX
DE LA DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo fundamentada en el artículo 91, literal 2, del Decreto para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas intentada por la ciudadana LUISA MARGARITA MABARE FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.407.282, contra la ciudadana JUANA ELIZABETH ROJAS GARRIDO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.317.814.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ciudadana JUANA ELIZABETH ROJAS GARRIDO, ya identificada, a realizar la entrega del inmueble a la parte actora libre de bienes y personar el apartamento distinguido con el Nº 157, de la planta décima quinta (15) que forma parte del Edificio Residencias KAPADARE, ubicado entre la calle Sur 21 y Este 2, de la Urbanización El Conde, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se condena en constas a la parte demandada.-”.
(Copia textual).

En virtud de la apelación ejercida el 13 de julio de 2022, por la parte demandada, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De lo Controvertido.
Versa el presente asunto sobre una demanda de Desalojo de vivienda interpuesta por la ciudadana LUISA MARGARITA MABARE FIGUEREDO contra la ciudadana JUANA ELIZABETH ROJAS GARRIDO, que fue declarada con lugar mediante decisión de fecha 08 de julio de 2022, por el Juzgado Trigésimo de Municipio de Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que fueron demostrados los hechos afirmados por la actora, respecto a la necesidad de ocupación del inmueble dispuesta en el numeral “2” del artículo 91 del Decreto para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Se aprecia de los autos que la parte actora en su demanda señaló que el 16 de enero de 1990, fue suscrito contrato de arrendamiento Nº 1458 entre la AGENCIA FERRER PALACIO, C.A. y el ciudadano Mario Salazar Díaz, presentado ante la Notaría Pública Novena del Distrito Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 05, Tomo 2-R-T-, de los Libros Respectivos, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 157, situado en la planta Décimo Quinto (15°) del edificio denominado “RESIDENCIAS KAPADARE”, ubicado en la ciudad de Caracas, entre las calles Sur 21 y Este 2, de la Urbanización El Conde, del municipio Libertador del Distrito Capital, inmueble del que es propietaria
Que el ciudadano Mario Salazar Díaz, otorgó instrumento poder a la ciudadana JUANA ELIZABETH ROJAS GARRIDO, en fecha 11 de junio de 2008, por ante la Notaría Trigésimo Segundo de Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 24, Tomo 62, de los libros de Autentificaciones llevados por esa Notaria, a fines de representarle en todo lo relacionado con los asuntos judiciales o extrajudiciales que se presentaran con relación al inmueble en su condición de arrendatario.
Que se procedió a notificar a la ciudadana JUANA ELIZABETH ROJAS GARRIDO, a través del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de diciembre de 2010,de que no sería prorrogado el contrato, dándole el lapso legal de prórroga legal, y además ofreciéndole la preferencia ofertiva sobre el inmueble debido a la intención de venta esperando respuesta de ello dentro de los 15 días hábiles a partir del 19 de noviembre de 2010, solicitando la entrega del inmueble.
Que el inmueble se encuentra arrendado por el ciudadano MARIO SALAZAR DÍAZ, quien no habita el inmueble, ocupado por la mencionada ciudadana Juana ELIZABETH ROJAS GARRIDO.
Que tiene en su condición de propietaria la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble objeto de la litis, por ser la única propiedad que posee.
Señaló el cumplimiento de la ley, al haber sido agotada la vía administrativa y habilitada la vía judicial, como prueba de ello, consignó Regulación No. 00345, de fecha 07 de mayo de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
Por su parte, la demandada antes de dar contestación formal a la presente acción alegó la perención breve de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Se aprecia de la contestación de la demanda efectuada por la representación judicial de la parte demandada, que ésta reconoció la propiedad y relación arrendaticia señalada por la actora sobre inmueble descrito anteriormente, negó, rechazó y contradijo los alegatos indicados por su contraparte.
Indicó no ser una ocupante precaria del inmueble, ya que el contrato de arrendamiento fue suscrito por el ciudadano MARIO SALAZAR DÍAZ, quien fuera su cónyuge hasta el 14 abril de 2009.
Asimismo indicó que su contraparte es propietaria de otro inmueble, por lo que, no existe la necesidad alegada, y negó que haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, solicitó se condenara en costas y costos a la parte actora.
De las Pruebas.
De la parte actora:
Anexas al escrito libelar y de reforma de la demanda:

1. Marcado con la letra “A”, instrumento poder conferido por la ciudadana LUISA MARGARITA MABARE FIGUEREDO, a la abogada JUDITH CELESTE RIVAS, ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 25 de enero de 2012, bajo el número 40, tomo 01 de los libros llevados por dicho despacho notarial (folios 05 al 07). Esta Alzada, otorga valor probatorio al mismo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, probándose con dicho documento la representación de la profesional del derecho ut supra mencionada. Y así se establece.
2. Marcado con la letra “B”, documento privado de compraventa del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número Ciento Cincuenta y Siete (157), situado en la planta del décimo quinto (15) piso, en el Edificio denominado RESIDENCIAS KAPADARE, ubicado entre las calles sur 21 y este 2 de la urbanización El Conde, municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, celebrado entre la ciudadana LUISA MARGARITA MABARE FIGUEREDO y los ciudadanos MARÍA MAGDALENA LEIVA de ARMENGOU y FRANCISCO ARMENGOU CASANOVAS, inscrita ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 18 de mayo de 2011, bajo el Nº 2011.1287, asiento registral 1, en el libro de folio real del año 2011 (folios 08 al 12). En relación a este documental esta alzada, toma como fidedigno su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido, ni tachado de falsedad, quedando demostrada la propiedad del inmueble por parte de la actora. Y así se establece.-
3. Marcado con la letra “C”, documento de liberación de hipoteca de primer grado del inmueble distinguido con el número Ciento Cincuenta y Siete (157), situado en la planta del décimo quinto (15) piso, en el Edificio denominado RESIDENCIAS KAPADARE, ubicado entre las calles sur 21 y este 2 de la urbanización El Conde, municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, realizada por la ciudadana LUISA MARGARITA MABARE FIGUEREDO, inscrito ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 02 de noviembre de 2011, bajo el Nº 50, folio 325, tomo 29 (folios 13 al 20). En cuanto a este documento, se toma como fidedigno su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada el pago total del inmueble y con ella la propiedad del inmueble por parte de la actora. Y así se establece.-
4. Marcado con la letra “D”, copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 14 de diciembre de 1989, entre la Agencia Ferrer Palacios, C.A., y el ciudadano Mario Salazar Díaz (folios 22 al 26). En cuanto a este documental, quedó valorada en líneas superiores, por lo que es inoficioso emitir nuevo pronunciamiento al respecto. Y así se establece.-
5. Marcado con la letra “E”, instrumento poder conferido por el ciudadano MARIO SALAZAR DIAZ, a la ciudadana JUANA ELIZABETH ROJAS GARRIDO, de fecha 10 de junio del 2008, presentado ante la Notaría Trigésimo Segundo del municipio Libertador y Distrito Capital Metropolitano de (Caracas), quedando anotado bajo el No. 24, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho notarial (folios 27 al 30). Sobre este documento esta Alzada, considera fidedigno su contenido al no haber sido desconocido ni tachado de falsedad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose de ella la cualidad de la ciudadana JUANA ELIZABETH ROJAS GARRIDO, como apoderada del ciudadano MARIO SALAZAR DÍAZ. Así se decide.-
6. Copia simple de las actuaciones realizadas en el asunto identificado AP31-S-2010-007787, contentivo de la Notificación Judicial, realizada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de diciembre de 2010, (folio 31 al 41). Con relación a dichas actuaciones esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, al no haber sido desconocidas ni tachadas de falsedad, desprendiéndose de ella, la notificación de la intención de la demandante de no renovar la relación contractual. Y así se establece.
7. Copia simple del procedimiento administrativo en el asunto identificado S-15566/12-4, llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, incoado por la ciudadana LUISA MABARE, (folios 42 al 45). En cuanto a este documento, esta Alzada otorga valor probatorio, ello de acuerdo a lo establecido en al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 y 1.360 del Código Civil, del que se desprende el cumplimiento de proceso administrativo previo a ser iniciado el proceso judicial, a los fines de ser introducida la presente acción. Y así se establece.-
Anexas al escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
1. Original de certificación de cuenta a favor de la ciudadana LUISA MARGARITA MABARE, emitida por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., de fecha 02 de mayo de 2022, debidamente sellada y firmada (folio 78). Esta superioridad, toma como fidedigno su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido ni tachado de falsedad, sin embargo debe señalarse que nada abona a favor de la demandante que demuestre la necesidad de ocupación del inmueble, al tratarse de hechos no controvertidos en esta causa, razón por la que se desecha. Y así se establece.
2. Original de certificación de cuenta a favor de la ciudadana LUISA MARGARITA MABARE, emitida por BANCO DE VENEZUELA, de fecha 02 de mayo de 2022, debidamente sellada y firmada (folio 79). En cuanto a este documental, esta Ad Quem, toma como fidedigno su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido ni tachado de falsedad, sin embargo debe señalarse que nada abona a favor de la demandante que demuestre la necesidad de ocupación del inmueble, al tratarse de hechos no controvertidos en esta causa, razón por la que se desecha. Y así se establece.
3. Copia simple de reporte de investigación, emitido por la División de Investigación de Incendios y Otros Siniestros, adscrito al Cuerpo de Bomberos del Gobiernos de Caracas, identificado APII-DIIOS-AUT- Nº 009-22, expediente Nº 049-22, fechado 15 de marzo de 2022, (folios 80 al 83). En referencia a este documento, esta Alzada toma fidedigno su contenido, al no haber sido desconocido ni tachado de falsedad, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, el mismo debe ser desechado al tratarse de hechos distintos a lo controvertido. Y así se establece.-
4. Reproducciones simples de recibos de pago de condominio realizados por la ciudadana LUISA MARGARITA MABARE, desde el mes de diciembre del año 2021 hasta el mes de mayo del año 2022, (folios 84 al 96). Los mencionados documentos son tomados como fidedignos al no haber sido desconocidos ni tachados de falsedad, de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código de Civil, por lo que, esta Superioridad les otorga valor probatorio, desprendiéndose de estos, el cumplimiento por parte de la actora con la cancelación de los gastos condominiales. Y así se establece.-
5. Copia simple de estado de cuenta bancaria No. 0134-0063-58-0692134607, perteneciente a la ciudadana LUISA MARGARITA MABARE, desde el mes de julio del año 2020 hasta el mes de mayo del 2022, (folios 97 al 100). Esta superioridad, toma como fidedigno su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido ni tachado de falsedad, sin embargo debe señalarse que nada abona a favor de la demandante que demuestre la necesidad de ocupación del inmueble, al tratarse de hechos no controvertidos en esta causa, razón por la que se desecha. Y así se establece. revisar
6. Copia de instrumento poder de administración otorgado por la ciudadana MARÍA MAGDALENA LEIVA de ARMENGOU, a la ciudadana LUISA MARGARITA MABARE FIGUEREDO, presentado ante el Notario del Ilustre Colegio Notarial de Catalunya JOAN-CARLES FARRES USTREL, en la ciudad de Barcelona, España el 06 de noviembre de 2019, que fuera inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de enero de 2020, bajo el Nº 45, folio 7449, tomo 1, (folios 102 al 110). El mencionado documento se toma fidedigno en su contenido, al no haber sido desconocido ni tachado de falsedad, de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código de Civil, sin embargo debe señalarse que nada abona a favor de la demandante que demuestre la necesidad de ocupación del inmueble, al tratarse de hechos no controvertidos en esta causa, razón por la que se desecha. Y así se decide.-
7. Copia simple de documento de venta suscrito entre la ciudadana MARIA MAGDALENA LEIVA DE ARMENGOU y la sociedad mercantil EDIFICACIONES KAPADARE, C.A., inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Distrito Capital, bajo los 38, tomo 13, protocolo 1º de fecha 25 de enero de 1989, (folio 111 al 113). El mencionado documento se toma fidedigno en su contenido, al no haber sido desconocido ni tachado de falsedad, de conformidad con los artículo429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código de Civil, sin embargo, debe señalarse que nada abona a favor de la demandante al tratarse de hechos no controvertidos en esta causa, razón por la que debe ser desechado. Y así se establece.
8. Copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana LUISA MARGARITA MABARE FIGUEREDO, de fecha 28 octubre del 1948, (folio 114). En cuanto a este documento, esta Alzada otorga valor probatorio, ello de acuerdo a lo establecido en al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 y 1.360 del Código Civil, del que se desprende la fecha de nacimiento de la parte actora, la ciudadana LUISA MARGARITA MABARE FIGUEREDO. Y así se establece.-

Por su parte, la demandada promovió como prueba los siguientes:
1.- Copia simple de sentencia de divorcio proferida por la Sala de Juicio No.12 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de abril de 2009, (folios 69 al 70). En cuanto a este documento, esta Alzada otorga valor probatorio, ello de acuerdo a lo establecido en al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose que los ciudadanos MARIO SALAZAR DÍAZ y JUANA ELIZABETH ROJAS GARRIDO, fueron cónyuges desde el año 18 de abril de 1976 hasta el 14 de abril de 2009. Y así se establece.-
Por último, cabe mencionar que las partes promovieron el mérito favorable de los autos, no obstante, tal mérito no es materia de prueba, al ser deber del juez valorar todas y cada una de las pruebas promovidas en el juicio, aun aquellas que sean impertinentes, señalando en qué consiste tal impertinencia, así como también es deber del sentenciador aplicar los principios probatorios, entre ellos el de la comunidad de la prueba, según el que una vez que la prueba ha sido incorporada al proceso, deja de pertenecer a la parte que la produjo y pasa a ser del proceso, por lo que, al no constituir un medio probatorio, persé, no resulta admisible como prueba. Y así se establece.-
Punto Previo
De la Perención Breve de la Instancia.
La parte demandada alegó la perención breve de la instancia, señalando como fundamento de ello, el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 267.- (…omissis…)
También se extingue la instancia
1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
(Reproducción Textual).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, expediente No. AA20-C-2010-000385, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁZQUEZ, se pronunció acerca de la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“…En otro orden de ideas, es necesario resaltar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
(..omissis..)
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.

En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(…omissis…)
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.
Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.” (Copia textual).

A mayor abundamiento la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, asentó en fallo de fecha 13 de febrero de 2012, expediente No. 11-0813, con ponencia de Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, lo siguiente:
“La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.”
(Reproducción textual, negrilla y subrayado de este juzgado).

De los criterios jurisprudenciales transcritos, se evidencia que la obligación del demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, indistintamente del supuesto generador de dicha admisión, es poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, no obstante, si ello no ocurriera dentro del plazo correspondiente y aun así se llevase a cabo la finalidad del acto como lo es la citación de la contraparte, como consecuencia de los actos de impulsos realizados por la actora, se tomara como logrado el fin para el que fue destinado el acto y por tanto no operara la perención breve de la instancia.
Resulta imperioso para quien decide, examinar cronológicamente los eventos procesales acaecidos dentro de la presente causa.
Cursa al folio 49, auto de admisión de la demanda dictado en fecha 19 de noviembre de 2021, por el juzgado de la causa.
Que el 15 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber consignado copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa, folio 50.
Por auto del 11 de marzo de 2022, el tribunal de cognición ordenó librar las compulsas de citación de la parte demandada, y asimismo ordenó la entrega de la misma al alguacil para la práctica de la citación, actuación que cursa a los folio 51 al 52.
En fecha 31 de marzo de 2022, el actor dejó constancia de haber consignado los emolumentos para lograr la citación de su contraparte, diligencia que cursa al folio 54.
Riela a los folios 55 al 56, diligencia de fecha 21 de abril de 2022, suscrita por el ciudadano Edgar Zapata en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la que consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana JUANA ELIZABETH ROJAS GARRIDO, parte demandada.
Cursa al folio 57, diligencia del 27 de abril de 2022, suscrita por la abogada ADRIANA EIGLYN PLANAS, en su carácter de Secretaria titular del juzgado de la causa, dejando constancia de la notificación de la partes, en cumplimiento a la resolución No. 05-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, el 28 de abril de 2022, se llevó a cabo el acto de audiencia conciliatoria ante el tribunal de la causa, dejándose constancia en el acta levantada la asistencia de la parte demandada por sí misma y asistida de abogado, folios 58 al 62.
Así pues, del recuento anterior se comprueba que la parte accionante ha impulsado la causa, siendo dichos actos de impulsos realizados desde el inicio del proceso, tramitando distintas diligencias a fin de lograr la citación de la demandada, las cuales tuvieron éxito y así se evidencia de la diligencia presentada por al Alguacil del juzgado de la causa, consignando al expediente el recibo de notificación debidamente firmada como recibido por la parte demandada ciudadana JUANA ELIZABETH ROJAS GARRIDO (folios 54 y 55), y desde ese momento ha participado en todas y cada una de las etapas procesales desarrolladas dentro del juicio, lo que indefectiblemente es consecuencia de haberse logrado el fin último como lo era la citación de la demandada, para que asistiera al presente proceso en defensa de sus derechos, situación que va en antinomia con lo señalado por la parte demandada, al considerar que la parte actora no cumplió con sus obligaciones para la citación y que la misma se encuentra incursa en la perención breve de la instancia, viéndose tal contradicción reflejada en la constante actividad de la actora al diligenciar y otorgar los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado. Y así se establece.-
Partiendo de las consideraciones antes realizadas, y acogiendo los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos evidenciado el logro de la citación de la parte demandada, lo que se traduce en el logro del fin último de la citación, quedó de manifiesto que no se ha configurado la perención breve de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo estableció el juzgado de la causa en el fallo recurrido, en consecuencia esta juzgadora desecha el alegato de perención breve de la instancia realizado por la parte demandada. Y así se decide.-

DEL FONDO.

De acuerdo a lo descrito en la sección expositiva de este fallo, la demandante afirma que el 10 de diciembre de 2010, se realizó la notificación de desahucio a la ciudadana LUISA ELIZABETH ROJAS GARRIDO, es decir, de la no renovación de la relación arrendaticia que mantenían a través de contrato de arrendamiento No. 1458 celebrado el 16 de enero de 1990, sirviendo la misma para realizar la preferencia ofertiva del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 157, situado en la planta Décimo Quinto (15°) del edificio denominado “RESIDENCIAS KAPADARE”, ubicado en la ciudad de Caracas, entre las calles Sur 21 y Este 2, de la Urbanización El Conde, del municipio Libertador del Distrito Capital.
Como prueba de la convención antes mencionada, produjo ab initio el documento que la contiene, autenticado el 16 de enero de 1990, por ante laNotaría Novena del Distrito Sucre del estado Miranda, hoy en día municipio Sucre, bajo el No. 05, tomo 2-R-T de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursante a los folios 22 al 26.
La celebración del aludido acuerdo negocial quedó demostrado desde luego con la referida escritura, a lo que hay que agregar que la demandada expresamente aceptó como cierto el hecho de haber suscrito el contrato en cuestión a través de su cónyuge, de modo que sobre el punto concreto de la existencia del contrato de arrendamiento no hay discusión alguna entre las partes, por lo que, esta Alzada le otorga valor probatorio al documento en copia certificada, que riela a los folios 22 al 26, del presente expediente, ello de acuerdo a lo establecido en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, 1.363 del Código Civil, al no haber sido ni tachado, ni impugnado. Así se decide.-
Ahora bien, siendo que la causal de desalojo de vivienda, es la establecida en el numeral 2 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que a la letra reza:

“Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
(…omissis…)
2.En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.”
(Negrilla de este Juzgado).

La norma previamente enunciada estatuye los fundamentos por los que puede solicitarse el desalojo de un inmueble arrendado destinado a vivienda, entre los cuales prevé en el numeral 2, la necesidad justificada que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado de ocupar el inmueble; por tanto para que proceda una demanda de desalojo fundamentada en la causal antes reseñada, el demandante debe cumplir los siguientes extremos de manera concurrente: (i) probar la relación arrendaticia que vincula a las partes sobre un inmueble destinado a vivienda; (ii) probar la propiedad que ostenta sobre el inmueble arrendado; (iii) probar la necesidad justificada que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado de ocupar el inmueble dado en arrendamiento; (iv) cumplir con la notificación al arrendatario con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato.
Ahora bien, en el caso concreto la parte demandante trajo a los autos como medios probatorios el contrato de arrendamiento debidamente autenticado que se celebró entre AGENCIA FERRER PALACIOS, C.A., y el ciudadano MARIO SALAZAR DÍAZ, el 16 de diciembre de 1989, sobre el inmueble de marras, los cuales fueron valorados en el capítulo relativo a las pruebas, y por cuanto los mismos no fueron objeto de impugnación o tacha por la parte contraria surten valor probatorio a los efectos de demostrar la relación arrendaticia que vincula a las partes, con lo cual queda satisfecho el primer requisito antes enunciado. Así queda establecido.-
Asimismo, se evidencia de los autos que la parte actora acompaño a su escrito libelar, marcado con la letra “B” copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, debidamente registrado por ante elRegistro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 18 de mayo de 2011, bajo el Nº 2011.1287, asiento registral 1, en el libro de folio real del año 2011, del que se desprende la propiedad que ostenta la demandante sobre el inmueble de marras, con lo cual queda satisfecho el segundo requisito del artículo 91.2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.-
De igual manera, la parte demandante con las documentales insertas a los folios que van desde el 31 al 41, la notificación judicial de fecha 10 de diciembre 2010, identificado con el No. AP31-S-2010-007787, realizada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; logró demostrar el conocimiento de la parte demandada sobre las razones por las cuales se le requería la desocupación del inmueble dado en arrendamiento, con lo cual quedó satisfecho el requisito de notificación al arrendatario con por lo menos 90 días continuos a la finalización del contrato.
Con relación al requisito de necesidad justificada que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, debe precisar este tribunal que la necesidad es un concepto amplio que pudiera estar vinculado con la urgencia de obtener un bien o servicio debido a requerimientos personales, profesionales, comerciales o industriales.
Así, vemos como en el caso concreto la parte demandante ha esgrimido que tiene la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento debido a que no posee ningún otro inmueble, y que a ello se aúna su avanzada edad de 74 años.
Asimismo, se aprecia que a los efectos de demostrar sus afirmaciones de hecho, sobre la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, la parte demandante aportó lo siguiente: (i) copia simple de acta de partida de nacimiento, del 28 de octubre de 1948, donde se refleja el año de nacimiento de la actora, y pudiendo determinarse su edad. (F. 114); (ii) copia simple de recibos de pago de condominio realizados por la ciudadana LUISA MARGARITA MABARE, desde el mes de diciembre del año 2021 hasta el mes de mayo del año 2022, correspondientes al inmueble objeto de la presente acción. (F. 84 al 97); (iii) Identificado con la letra “G” original de resolución No. 00345 de fecha 07/05/2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, mediante la cual se habilita la vía judicial en el presente asunto, debido a que no se logró conciliación entre las partes en el procedimiento administrativo previo (F. 42 al 45).
Documentales éstas que fueron debidamente valoradas supra y las cuales adminiculadas en su conjunto, son apreciados por esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, observando no sólo el derecho sino también las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y desde sus máximas de experiencia, llevan a quien decide a dar por acreditada la necesidad de la hoy demandante de ocupar el inmueble de su propiedad dado en arrendamiento, todo ello de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que no se justifica que teniendo un inmueble propio registrado como vivienda principal, y teniendo tan avanzada edad, ya que cuenta con 74 años, no pueda hace uso del mismo, y tener la calidad de vida adecuada donde pudiera habitar en el transcurso de su vejez, situación que evidentemente va en antinomia al nuestra Carta Magna. y así se establece.-
Finalmente, es de reseñar que del cúmulo probatorio aportado a los autos por la parte demandada no se logró desvirtuar la necesidad de la arrendadora de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, toda vez que los medios utilizados por dicha parte no acreditó probanza alguna a su favor, ni siquiera su solvencia sobre los cánones de arrendamiento, situación que en nada contribuyó a dilucidar el tema debatido que como se señaló anteriormente se encuentra circunscrito a si en el presente asunto estaba acreditada o no la necesidad de la arrendadora de ocupar el inmueble de marras. Y así se decide.-
Tal y como se desprende de los documentos ut supra analizados, considera esta Juzgadora que quedó probada la necesidad de ocupación del inmueble establecida en el numeral 2 del artículo 91 del Decreto con Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, al haberse constituido plena prueba de los hechos alegados por la actora. Y así se establece.-
Bajo las disertaciones anteriormente expuestas, esta Alzada considera que el presente recurso de apelación no debe prosperar y así se dispondrá en la sección resolutiva del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 13 de julio de 2022, por elabogado AGUSTIN BRACHO RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana JUANA ELIZABETH ROJAS GARRIDO, contra la decisión dictada el 08 de julio de 2022, por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, sigue la ciudadana LUISA MARGARITA MABARE FIGUEREDO, contra la ciudadana JUANA ELIZABETH ROJAS GARRIDO, en su condición de arrendataria del inmueble objeto de la presente demanda, ambas partes ampliamente identificadas en el encabezado del presente fallo, en consecuencia, SE ORDENA a la parte demandada ciudadana JUANA ELIZABETH ROJAS GARRIDO, hacer entrega material del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 157, situado en la planta Décimo Quinto (15°) que forma parte del edificio denominado “RESIDENCIAS KAPADARE”, ubicado en la ciudad de Caracas, entre las calles Sur 21 y Este 2, de la Urbanización El Conde, del municipio Libertador del Distrito Capital. TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente controversia.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.caracas.scc.org.ve y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del dos mil veintidós (2022).- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA,



MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, veintinueve (29) de septiembre de 2022, siendo las 02:45 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veinticinco (25) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.




MFTT/MJSJ/ana.-
Expediente No. AP71-R-2022-000353/7.531.
Sentencia Definitiva
Recurso / “D”
Desalojo (Vivienda).
Materia Civil.