REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL Nº: AP21-L-2022-000244
ASUNTO CUADERNO DE MEDIDAS Nº: AH21-X-2022-000036

PARTE ACTORA: YORVIS GONZALEZ, ANYUBERT NAZARETH VELASQUEZ RODRIGUEZ, OSVALDO JESUS CABRERA MARTINEZ, CARLOS ENRIQUE DIAZ HERNANDEZ, ADAN JOSE VARGAS GIL, SIXTO JESUS VASQUEZ y ALEXIS JAVIER WEFFER DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 16.801.815, 20.144.122, 11.804.635, 9.807.092, 14.478.600, 16.048.849 y 4.793.873, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO, LUIS EMILIO ALVAREZ, LUIS MANUEL BRAVO PASTRANO, JOSE GREGORIO DUQUE GONZALEZ y JAVIER ENRIQUE MOLINA FONSECA, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 105.858, 140.181, 43.413, 99.499, 90.693, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIAMOND MARINE MANAGEMENT, S.A., EN SU CARÁCTER DE PATRONO-ARMADOR DEL BUQUE PRESIDENT.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.
DEMANDADOS EN FORMA PERSONAL Y SOLIDARIA: OMAR EL SAFADI IZZE y LUCAS JOSE LUGO LACLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 13.706.773 y 13.933.145, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS EN FORMA PERSONAL: NO ACREDITO.
MOTIVO: MEDIDAS PREVENTIVAS.

I. ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la reforma de la demanda interpuesta por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en fecha 08 de agosto de 2022, interpuesta por los ciudadanos YORVIS GONZALEZ, ANYUBERT NAZARETH VELASQUEZ RODRIGUEZ, OSVALDO JESUS CABRERA MARTINEZ, CARLOS ENRIQUE DIAZ HERNANDEZ, ADAN JOSE VARGAS GIL, SIXTO JESUS VASQUEZ y ALEXIS JAVIER WEFFER DIAZ, contra la entidad de trabajo DIAMOND MARINE MANAGEMENT, S.A., en su carácter de patrono-armador del buque President y, en contra de los ciudadanos OMAR EL SAFADI IZZE y LUCAS JOSE LUGO LACLE, junto con su subsanación, consignado en fecha 12 de agosto de 2022, la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2022, ordenándose la notificación de la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR), como Agente Naviero designado para con el Buque President y, de los demandados en forma personal y solidaria, a los fines de su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Asimismo, en el escrito de reforma de la demanda, la representación judicial de la parte actora, solicita en el folio 149 del expediente principal:
• Se decrete medida cautelar nominada de Embargo Preventivo, sobre el buque President, únicamente en lo atinente a su Inmovilización, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley de Comercio Marítimo.
• Se decrete medida cautelar innominada, para ordenar a la Capitanía de Puertos de Pampatar) se mantenga la ayuda humanitaria hasta tanto culmine o exista una decisión en esta causa y estos tripulantes puedan bajar del buque. b) Se ordene la vigilancia por el comando de guardacostas y se proceda al cambio de tripulación de manera inmediata para mantener la seguridad del buque ordenando de esta operación al agente naviero OCAMAR.

• Anuncia al folio 142 (pieza principal) embargo y remate anticipado del buque, al folio 143, remate anticipado de la carga. Al folio 146, enuncia medidas cautelares nominadas de embargo preventivo, secuestro y prohibición de enajenar y grabar.

Por lo antes expuesto este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a las medidas preventivas solicitadas, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, con base a las siguientes consideraciones:

II. DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, acordar las medidas cautelares que considere pertinentes, para evitar que se haga ilusoria la pretensión del demandante, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama; facultad esta que otorga la Ley ‘en comento’ al Juez, quien en base a su discrecionalidad para acordar medidas cautelares, debe aplicar las ‘máximas de experiencia’, teniendo como base el ‘fomus bonis iure’ y el ‘periculum in mora’.

Visto lo anterior y, actuando este Juzgado en la presente causa en fase de Sustanciación, se declara competente para conocer de la presente solicitud. Así se decide.

II. DE LAS PRUEBAS

La parte actora promovió anexo al escrito libelar primigenio, las cuales hizo valer en el escrito de reforma de la demanda, las siguientes:
1. Original lista de tripulantes del buque Presidente, constante de un (01) folio útil, marcado con el Nro. 4.
2. Original 7 documentales denominadas “Constancias de Trabajo”, de los tripulantes, marcado con el Nro. 5.
3. Los abonos que fueron pagados por la empresa DIAMOND MARINE MANAGEMENT S.A., marcado con el Nro. 6.
4. Original notificación y participación que le hacen al ciudadano Capitán de Puertos de Pampatar, la tripulación del buque President, marcado con el Nro. 7.
5. Copia simple el certificado de Registro del buque President. Marcado con el Nro. 8.
6. Copia simple documento público administrativo, de la inspección realizada por Estación Principal de Guardacostas Pampatar, en fecha 21 de junio de 2022. Marcado con la el Nro. 9
7. Copia simple documento denominado “Contrato de Fletamento”, constante de dos (02) folios útiles. Marcado con el Nro. 10.
8. Copia del original de manifiesto de carga emanado de la empresa PDVSA. Marcado con el Nro. 11.
9. Copia simple de documento denominado THE TIME CHARTER, que se detallan el nombre del armador, así como de los fletadores. Marcado Nro. 12.
10. Copia simple, de la factura de exportación expedida por PDVSA por la compra del FUEL OIL 3.0 PCT Sulphur. Marcado con el Nro. 13.
11. Documento en copia simple del original denominado BILL OF LOGING o conocimiento de embarque, que servirá para el remate anticipado de la carga, marcado con el Nro. 14.
12. Documento de compra-venta del buque president y su carga, de la empresa DIAMOND MARINE MANAGEMENT S.A., A la SOCIEDAD DE COMERCIO MILAN MARITIME S.A. Marcado Con el Nro. 15.
13. Copia simple del certificado de patente reglamentario de navegación del buque President, a los fines de que el Tribunal proceda al remate anticipado del buque. Marcado con el Nro. 16.
14. Copia simple de Documentos de Carga, a los fines de que se sirva rematar anticipadamente la carga del buque. Marcado con el Nro. 17.
15. Copia simple documento de carácter publico administrativo, de fecha 15 de julio de 2022, emanado del Capitán de Puerto de Pampatar. Marcado con el Nro. 18.
16. Copia simple de algunos pagos de anticipo en dólares realizado a los ciudadanos ANYUBERT VELASQUEZ, SIXTO VASQUEZ, CARLOS DIAZ Y OSVALDO CABRERA. Marcado con el Nro. 19.
17. Copia simple de documento de carácter publico administrativo, solicitando un nuevo Agente Naviero. Marcado con el Nro. 19




III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal atendiendo a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, en el escrito de reforma de la demanda, en la cual solicita en el folio 149 del expediente principal: Se decrete medida cautelar nominada de Embargo Preventivo, sobre el buque President, únicamente en lo atinente a su Inmovilización, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley de Comercio Marítimo.

Asimismo, solicito de manera enunciativa al folio 142 (pieza principal) embargo y remate anticipado del buque, al folio 143, remate anticipado de la carga. Al folio 146, enuncia medidas cautelares nominadas de embargo preventivo, secuestro y prohibición de enajenar y grabar.

En tal sentido, visto que en fecha 16 de septiembre de 2022, se apertura el presente cuaderno de medidas, ordenando agregar copias fotostáticas de los anexos consignados al escrito libelar primigenio, las cuales hicieron valer en el escrito de reforma de la demanda, así como, copia fotostática de los poderes otorgados por la parte actora, este Juzgado, visto lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30 de Noviembre del 2000, la cual concluyó que: (…) El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio”

Igualmente, el decreto de medidas cautelares, está sujeto al cumplimiento de los presupuestos exigidos en la norma rectora que regula el poder cautelar del juez; es decir, deberá velar por el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Libro Tercero del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias, Titulo I, de las Medidas Preventivas, Capitulo I, Disposiciones Generales, artículo 585 y, siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, visto que el presente caso esta relacionado con la actividad marítima y que las pretensiones cautelares persiguen causar una disposición de bienes marítimos, como lo es buque y demás accesorias de la embarcación, el Juez debe velar igualmente, que se cumpla lo establecido por la Ley de Comercio Marítimo. Todo ello, los cuales resultan aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
A su vez, La Sala Constitucional dejó sentado, en Sentencia Nº 3097, de fecha catorce (14) de diciembre de 2004 Caso: E.P., expreso:
(…) el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos (…) (Cfr. G.P., Jesús, el derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss)

En ese orden de ideas, de conformidad con lo previsto en el ya citado artículo 137, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las medidas preventivas las decretará el Juez cuando se cumplan los extremos concordantes establecidos en dicha norma, ellas son: a) cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y b) siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Adicionalmente, tiene además otro requisito exigido por el legislador en el articulo 587 del Código de Procedimiento Civil en la cual se establece: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren (…)

En cuanto a lo establecido en el artículo 92 de la Ley de Comercio Marítimo, a diferencia de lo que ocurre en el derecho común, lo que determina la procedencia del decreto de la medida cautelar de embargo preventivo, únicamente, a lo atinente a la Inmovilización o restricción a la salida de un buque, es la existencia de un crédito marítimo de los previstos en el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, como resulta enunciado de lo establecido en el artículo 94 ejusdem.

A su vez, para que resulte procedente la medida cautelar de embargo preventivo de un buque, es necesario cumplir con lo establecido en el artículo 95 de la Ley de Comercio Marítimo, que señala lo siguiente:

“Artículo 95. El embargo preventivo de todo buque con respecto al cual se alegue un crédito marítimo procederá:

1. Si el propietario del buque en el momento en que nació el crédito marítimo está obligado en virtud de ese crédito y es propietario del buque al momento de practicarse el embargo.

2. Si el arrendatario a casco desnudo del buque en el momento en que nació el crédito marítimo está obligado en virtud de ese crédito y es arrendatario a casco desnudo o propietario del buque al practicarse el embargo.

3. Si el crédito está garantizado con hipoteca sobre el buque.

4. Si el crédito se refiere a la propiedad o la posesión del buque.

5. Si el crédito es contra el propietario, el arrendatario a casco desnudo, el agente naviero del buque y está garantizado por un privilegio marítimo.


Por lo antes expuesto, este Tribunal procede a traer a colación algunos de los hechos alegados por la parte en su escrito de la reforma de la demanda, en este caso, solo en lo atinente a las medidas cautelares solicitadas:

En cuanto a lo promovido por la parte actora, documentales marcadas con los números 10, 11, 12, 13 y 14, en la cual alega que el dueño de la carga es la compañía PERFORACIONES & FINANZAS GLOBALES S.A.S., así como fletador conjuntamente con la empresa OBRAS, SERVICIOS, MANTENIMIENTO, REPARACIONES INTEGRALES, ASESORIA Y LOGISTICA C.A (OSERMARIEL,C.A).

Asimismo, marcado con el número 15, la parte actora consigna instrumento probatorio en la cual alega presunta compra venta del buque President y su carga, a la SOCIEDAD DE COMERCIO MILAN MARITIME, S.A.

Visto lo antes expuesto y, de los artículos antes transcritos se puede observar que no se exige la concurrencia de la condición de propietario y de obligado por el crédito marítimo para que proceda el decreto de la medida, debido a que su tratamiento está contemplado en el ordinal 1º para el caso del propietario, 1. Si el propietario del buque en el momento en que nació el crédito marítimo está obligado en virtud de ese crédito y es propietario del buque al momento de practicarse el embargo. (Subrayado del Tribunal), visto lo argumentado por la parte actora, ya que de acuerdo a las documentales consignadas por la misma parte actora, así como los hechos explanados en el escrito de reforma de la demanda, indica la presunción de la compra-venta del buque por la SOCIEDAD DE COMERCIO MILAN MARITIME, S.A. (folio 145)

Igualmente, sucede con las medidas cautelares solicitadas en lo referente a la carga del buque President, ya que, en primer lugar, señalo que el dueño es la compañía PERFORACIONES & FINANZAS GLOBALES S.A.S., así como fletador, conjuntamente con la empresa OBRAS, SERVICIOS, MANTENIMIENTO, REPARACIONES INTEGRALES, ASESORIA Y LOGISTICA C.A (OSERMARIEL,C.A), y la presunción de la compra-venta de la carga por la SOCIEDAD DE COMERCIO MILAN MARITIME, S.A. (folio 143)
En lo referente a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de diciembre de dos mil seis (2006), estableció:

(…) Es claro pues, que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho que soportan la solicitud de la cautela, conjuntamente con las pruebas que demuestren el cumplimiento de los extremos exigidos en la ley, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…)

En el caso bajo estudio, y de acuerdo a lo señalado en sentencia Nº RC.000821, por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Noviembre de 2016, en la cual se estableció:
Igualmente, la inoponibilidad frente a terceros de la venta de bienes inmuebles, derivada del incumplimiento de la formalidad de registro establecida en el artículo 1920 ordinal 1° del Código Civil, según se desprende del artículo 1.924 eiusdem, tampoco sería un fundamento válido para declarar improcedente la oposición del tercero, ya que, tal como lo estableció el ad quem, el inmueble no era propiedad de los demandados, sino de la sociedad mercantil Leomossca Asistencia Petrolera., C.A., la cual no es parte en la presente causa, por lo que, aún si se considerase que esta empresa es el titular registral del inmueble, la medida recaería en el patrimonio de un tercero ajeno a la causa, estando legitimado por un interés jurídico el tercer sub adquirente (Suministros Olimart 2006, C.A.) que presentó la oposición a la medida que afectó su patrimonio.
En virtud de lo anterior, se observa que el juzgador de alzada no decidió conforme a derecho al negar la procedencia de la oposición formulada por la empresa formalizante, incurriendo en la violación de los artículos 546 y 587 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, establece que ninguna de las medidas cautelares reguladas en el referido código “podrá ejecutarse” sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren; es decir, que si se tiene en cuenta que la finalidad de la tutela cautelar es asegurar la efectiva ejecución del fallo que resulte en el proceso, deben afectar bienes de aquel sobre quien recaerá la eventual condena, por aplicación del principio de relatividad de la cosa juzgada.
En este sentido, se observa que la relatividad de la cosa juzgada implica que -en principio, y salvo casos muy excepcionales- los efectos del fallo que se dicte en un proceso, no pueden hacerse valer (especialmente a través de la ejecución forzosa) contra aquellos sujetos que no fueron parte en dicho juicio, lo que no es otra cosa que una manifestación concreta del derecho a la defensa que la Constitución garantiza de forma general a todo ciudadano (artículo 49 constitucional). Esto, tiene su expresión normativa en el caso de las medidas cautelares, en la prohibición que el referido artículo 587 del código adjetivo establece, de afectar mediante estas providencias preventivas, los derechos e intereses de aquellos sobre quienes el proceso no podría producir efectos jurídicos.

De tal forma que, este Tribunal al constatar en autos que los bienes afectados se encuentran en el patrimonio de un tercero ajeno a la causa, visto que según lo alegado y probado por la misma parte actora, existe la presunción de compra-venta del buque y su carga, por una sociedad de comercio distinta a la demandada en el presente caso, asimismo, establece que los dueños y fletadores de la carga, son igualmente, distintos a la hoy demandada entidad de trabajo DIAMOND MARINE MANAGEMENT, S.A., por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal providenciar preventivamente sobre los mismos, en consecuencia, se declara Improcedente la solicitud de Medidas Cautelares Solicitadas. Así se decide.
En cuanto a lo solicitado como medida cautelar innominada de: (…) Ordenar a la Capitanía de puertos de Pampatar, se mantenga la ayuda humanitaria y, se ordene la vigilancia por el comando de guardacostas y se proceda el cambio de tripulación de manera inmediata para mantener la seguridad del buque ordenando de esta operación al agente naviero OCAMAR(…), este Tribunal dado que uno de los requisitos indispensables para otorgar medidas preventivas, es que la misma se fundamente en lo establecido en el artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, y, dado que la demanda interpuesta, es con motivo del Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, mal podría este Tribunal, acordar lo peticionado como medidas cautelares, ya que se estaría subvirtiendo el uso, propósito y razón del legislador al contemplarlas, en consecuencia, se declara Improcedente lo solicitado. Así se decide.

IV. D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE las medidas cautelares solicitadas por los ciudadanos YORVIS GONZALEZ, ANYUBERT NAZARETH VELASQUEZ RODRIGUEZ, OSVALDO JESUS CABRERA MARTINEZ, CARLOS ENRIQUE DIAZ HERNANDEZ, ADAN JOSE VARGAS GIL, SIXTO JESUS VASQUEZ y ALEXIS JAVIER WEFFER DIAZ, contra el BUQUE PRESIDENT Y LA CARGA. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º y 163º.

La Juez
Abg.
La Secretaria
Abg.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

El Secretario
Abg.