REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

EXPEDIENTE: Nº 43.130 (Nomenclatura interna de este Juzgado).








Maracay, 16 de Septiembre de 2022.-
212° y 163°

Sentencia Interlocutoria

Se inicia el presente juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA mediante escrito libelar presentado en fecha 21 de Julio de 2022, ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), incoada por la ciudadana ELISABETH TERESA RIVAS LOPEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, JONNY NARCISO ARENAS, contra los ciudadanos ANGELA MERCEDES CORREA RIVAS y WILLIAMS ORLANDO CORREA RIVAS, todos identificados en el encabezado del presente fallo. Por consiguiente, en esa misma fecha éste Juzgado Primero De Primera Instancia en Lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, le dio entrada proveniente del sorteo de distribución, bajo el N° 43130. (Folios 01 al 04).
La parte accionante en fecha 28 de julio del año 2022, consignó los recaudos con los que fundamentó su demanda, Folios 05 al 10, cuya pretensión fue instada en fecha 29.07.2022. (Folio 11).
Ahora bien, vista la pretensión de la parte solicitante ELISABETH TERESA RIVAS LOPEZ, antes identificada, versa sobre ACCIÓN MERO DECLARATIVA y visto que consigna una copia certificada de un certificado de defunción del año 2020, a nombre del ciudadano FELIX ORLANDO CORREA IRIARTE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.572.482, en donde consta que uno de sus hijos es un menor de edad de dieciséis (16) años) de nombre ORLANDO JAVIER CORREA MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-30.702.514, junto a una copia simple de un acta de nacimiento de fecha 08/10/2004, y copia simple de la cédula de identidad a nombre del ciudadano ORLANDO JAVIER CORREA MEJIAS, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.702.514, en las cuales se observa que dicho ciudadano menor de edad nació en fecha 08/10/2004, y hasta la presente fecha se evidencia que posee diecisiete (17) años de edad.
Este Tribunal considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas acerca de la competencia por la materia y así afirmar o no la misma para continuar conociendo del presente procedimiento, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como quiera que en la presente demanda fue expresada la existencia de un (01) menor de edad, hecho este verificado mediante acta de nacimiento de fecha 08/10/2004, es necesario pronunciarse sobre la competencia por la materia para entrar a conocer el presente asunto, ratificando la posición doctrinaria expresada en la sentencia dictada por este Tribunal en el Expediente N° 36.359 de fecha 04 de marzo de 2004, en el cual se expresó entre otras cosas lo siguiente:

“... No es extraño a este tribunal que a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (de fecha 01 de abril de 2000), se ha planteado una problemática en relación a la competencia para conocer, sustanciar y decidir solicitudes o pretensiones en las cuales directa o indirectamente pudieran afectarse intereses superiores de menores, siendo o no parte en los respectivos procedimientos…”

Parte de la doctrina y del “producto social” inherente a la gran cantidad de solicitudes y pretensiones enmarcadas en los referidos supuestos de hecho llevaron a efectuar una interpretación armónica y hermenéutica de las normas atributivas de competencia en las cuales se hace mención que en la resolución de las causas de materia civil que afecten directamente a los niños y adolescentes comporta un fuero de atracción.

Prevé el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecente:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
b) Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este Título.
e) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que esté prevista en la ley.
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes.

Con fundamento en la disposición precedentemente citada, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 107 de fecha 24 de noviembre de 2011, caso: JOSÉ ANTONIO MOLERO ECHEVERRÍA E YSBELIA MARÍA LOZADA DELGADO, dejó sentado lo siguiente:

“…En el presente caso, puede observarse que los Ciudadanos José Antonio Molero Echeverría e Ysbelia María Lozada Delgado, solicitaron la liquidación y partición de la comunidad conyugal de mutuo acuerdo, asimismo indican que de esa unión matrimonial se procrearon dos hijos, la edad para el momento de la interposición era once (11 ) y siete (7) años, (cuya identidad se omite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se desprende de las partidas de nacimiento que corren insertas en autos.
Al respecto, compete a esta Sala dilucidar, en razón de lo anteriormente expuesto, si el caso de autos corresponde al conocimiento de jurisdicción especial en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, o si por el contrario se trata de un asunto propio de la jurisdicción ordinaria.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición: pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Subrayado de esta Sala)
Observa esta Sala que en el literal “h” del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las competencias de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia en jurisdicción voluntaria:
… Omissis …
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando haya niños, niñas y adolescentes.”.(Resaltado de esta decisión).
De la Ley in comento, se desprende, que de las controversias relativas a la liquidación y partición de la comunidad conyugal en las que existan niños, niñas y adolescentes serán competencia en razón de la materia los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la respectiva Jurisdicción Judicial.
La Sala Plena mediante Sentencia Nº 44 de fecha 2 de agosto de 2006 (publicado en fecha 16 de noviembre de 2006) en el caso de la Sucesión Carpio de Monro Cesarían contra el ciudadano Helimenas Fuentes, se estableció lo siguiente:
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, la Sala Plena ratifica lo establecido en las sentencias de la Sala Especial Segunda, Nº 12 y 20 ambas de fecha 7 de julio de 2009, según las cuales, indistintamente de la legitimación activa o pasiva, cuando se puedan ver afectados de forma directa los intereses de un niño en la controversia, corresponde su tutela a los juzgados de Protección de Niños, Niña y Adolescentes; puesto que el interés superior del Niño, Niña y Adolescente, contenido en la Exposición de motivos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, es la base para la interpretación de las normas que deban aplicarse en situaciones que afecten a los menores de edad…”.


Precisamente, por considerar que pudieran verse afectados directa o indirectamente los derechos de los niños y adolescentes, en casos como el que se analiza, la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, viene desde cierto tiempo salvando su voto, al no estar de acuerdo que estos procedimientos de partición de bienes de la comunidad de gananciales pueda ser ventilado por tribunales con competencia civil ordinaria, (Vid. Sentencia Nº 000447 de fecha 30 de septiembre de 2011, así como Sentencia Nº 734 de fecha 9 de diciembre de 2011, entre otros, en los cuales la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, disintió del criterio de la mayoría, por las razones siguientes:

“…En el caso concreto fue propuesta una demanda de partición y liquidación de una comunidad conyugal, y para el momento de presentación del libelo, constaba la existencia de dos (2) niños, procreados en esa unión, circunstancia ésta que en mi criterio determina que la competencia por la materia corresponde a los Jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se reclama a todos los jueces y juezas de la República, que deben preservar la integridad de la Constitución. Esta aplicación tiene consecuencias en las interpretaciones que hacemos de las leyes o como en este caso, en la manera en la cual atribuimos la competencia, pues, indiscutiblemente, excluye toda posibilidad de que nuestras decisiones afecten la integridad de cualquier derecho o principio reconocido en la Constitución o que la competencia sea atribuida sin tomar en cuenta los derechos que tutela la Constitución, de modo que el conocimiento de los asuntos no recaiga en los jueces o juezas, cuya competencia comprende la protección de los derechos reconocidos en ella, que pueden verse afectados por las cuestiones que se discuten en el juicio. No constituyen las consideraciones anteriores, una derogatoria de las reglas de la competencia, sino el reconocimiento de que el derecho al juez natural, tiene también criterios de especialidad e idoneidad en una determinada materia, como lo ha declarado, expresamente la Sala Constitucional, en un fallo dictado el 24 de marzo de 2000 (caso Atilio Agelvis Alarcón y otros), que dentro del contenido del derecho se encuentra el ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
En el artículo 78 de la Constitución se expresa que a los niños, niñas y adolescentes, el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, su protección integral para lo cual debe tomarse en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.
Este principio constitucional del interés superior de los niños, niñas y adolescentes se desarrolla en el artículo 8 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente forma:
“Artículo 8. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Se debe apreciar:
Parágrafo Primero.- Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo.- En aplicación del
Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…”. (Resaltado del voto salvado).
En consecuencia, siempre que puedan resultar afectados, directa o indirectamente, los derechos o intereses de niños, niñas y/o adolescentes, es nuestra obligación como juez ofrecer garantías de protección a cualquiera de los derechos que le reconocen la constitución y la Ley, ello en virtud del interés Superior del Niño y del Adolescente especialmente tutelados por nuestra Carta Magna.
Uno de los derechos reconocidos a los niños, niñas y/o adolescentes, se encuentra previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su vida integral. Esta obligación se coloca en cabeza de los padres (parágrafo primero del artículo 30), quienes, dentro de sus posibilidades y medios económicos, deben garantizar el disfrute pleno de este derecho. Luego, el patrimonio del cual disponen los padres es, desde esta perspectiva, el medio con el cual cuentan para cumplir con esta obligación, por tanto, es obvio, que en los casos de partición y liquidación de la comunidad patrimonial, sea esta originada en el matrimonio o consecuencia de uniones estables de hecho, no puede afirmarse de que los derechos de los niños, niñas y/o adolescentes procreados en esa unión, no resulten afectados directa o indirectamente, pues a la madre o padre a quien le corresponda la custodia, puede ver disminuida su capacidad de mantener el nivel de vida adecuado, del cual disfrutaban los niños, niñas y/o adolescentes, al liquidarse la comunidad por tratarse de los únicos recursos de los cuáles disponían (piénsese, por ejemplo, en que dentro de la partición, se acuerde vender el inmueble que servía de asiento al núcleo familiar, de manera que el padre o la madre a quien le corresponda la custodia, no pueda disponer de un inmueble adecuado para mantener el nivel de vida que venían disfrutando los hijos). En otras palabras, no obstante que las partes en el juicio sean los padres, como consecuencia de la partición y liquidación de la comunidad conyugal, resulta evidente que puede verse afectado el derecho a un nivel adecuado de los hijos de la pareja, cuya relación ha cesado.
Las consideraciones anteriores ponen de relieve, en primer lugar, que el asunto, aún de naturaleza civil, por la existencia de hijos no podía ser considerado, sin tomar en cuenta la preeminencia que los derechos de los niños, niñas y/o adolescentes, tienen sobre los intereses en juego, por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En segundo lugar, que por la posibilidad de que pudieran verse afectado el derecho de los hijos a un nivel de vida adecuado, era inevitable declarar competente al Tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, el cual, desde la perspectiva del derecho constitucional a ser juzgado por el Juez natural, es el llamado a preservar los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes.
En consecuencia, la solución del caso concreto no podía limitarse a considerar que la pretensión era de naturaleza civil y que los hijos o hijas de la pareja no son parte en el juicio, sin tomar en cuenta el interés superior protegido de los niños cuya existencia aparece acreditada en el juicio pues, como se ha indicado, lo que se decida en el presente caso, puede afectar su derecho a un nivel de vida adecuado…”. Subrayado del Tribunal.

Adminiculado con sentencia de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA fecha 3 de julio de 2013,
“… fue recibido en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, procedente de la Sala de Casación Social, el expediente contentivo de la solicitud de homologación de partición amistosa de bienes de la comunidad conyugal, presentada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE UZCÁTEGUI y JANETH ISABEL MARTÍNEZ CORREA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.068.758 y 10.786.831, respectivamente, asistidos judicialmente por los abogados Irene Gamardo Medina y Sandra Figueroa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.945 y 43.123, respectivamente.
En el caso de autos ha surgido una regulación oficiosa de competencia respecto al órgano jurisdiccional que conocerá de la “solicitud de homologación de partición amistosa de bienes de la comunidad conyugal” existente entre los ciudadanos Carlos Enrique Uzcátegui y Janeth Isabel Martínez Correa.
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se evidencia que durante la relación conyugal disuelta, se procrearon dos (2) hijos, hoy adolescentes, cuya patria potestad es ejercida por ambos progenitores, en tanto que la custodia fue atribuida a la madre en la sentencia que declaró el divorcio, proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de octubre de 2010.
Determinado lo anterior, debe establecer esta Sala Plena el tribunal que resulta competente para conocer de la presente solicitud de homologación de convenio de liquidación y partición de la comunidad conyugal, presentada por los ciudadanos Carlos Enrique Uzcátegui y Janeth Isabel Martínez Correa.
En tal sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(Omissis)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(Omissis)
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
Del contenido de la norma transcrita parcialmente, se colige que los asuntos relativos a la liquidación y partición de la comunidad conyugal, en las que existan niños, niñas o adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de la materia.

Ahora bien, en el caso de marras corre inserto a los folios 08, 15 y16 inclusive; copias certificadas y simples de acta de defunción, partida de nacimiento y cédula de identidad presentado por la parte accionante, en la cual se desprende que durante la Unión Concubinaria procrearon un hijo de nombre ORLANDO JAVIER CORREA MEJIAS, nacido el ocho(08) de octubre de dos mil cuatro (2004), según consta en la Acta de defunción N° 2021, Folio 021, Tomo 9, Año 2020, de fecha 22/11/2020, a nombre del ciudadano FELIX ORLANDO CORREA IRIARTE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.572.482; así como partida de nacimiento del año 2004, Folio 238, Acta 475, que consigna en el presente expediente; en la cual se evidencia que la parte actora y el De Cujus, anteriormente nombrados, son los padres del niño ORLANDO JAVIER CORREA MEJIAS; y copia simple de cédula de identidad, en la cual se evidencia que el mencionado niño nació en fecha 08/10/2004.
Por lo que éste Tribunal se acoge a lo pautado en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal I de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas Adolescente; en consecuencia éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la presente causa contentiva de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana ELISABETH TERESA RIVAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.120.209, debidamente asistida por el abogado JONNY NARCISO ARENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.575, contra los ciudadanos ANGELA MERCEDES CORREA RIVAS y WILLIAMS ORLANDO CORREA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.324.808 y N° V-17.482.788, respectivamente, siendo competentes para conocer de la misma los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ARAGUA; y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA a dicho Tribunal. Y así se decide.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la misma.
Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 3 concatenado con dispuesto en artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documente del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal web, https://aragua.scc.org.ve/, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2.022). Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ

YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
EL SECRETARIO

PEDRO MIGUEL VALERA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.

EL SECRETARIO

PEDRO MIGUEL VALERA



EXP N° 43.130
YJMR/PV/rp