REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Septiembre de 2022.
212° y 163°

EXPEDIENTE: 43.147
PARTE ACTORA: Ciudadano CESAR AUGUSTO GARMENDIA WEBEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-5.262.591.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDGAR ALEXANDER CHACIN VAZQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.524.126, en su persona y como Presidente y representante de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LICORERA CABUY, C. A., la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo bajo el número 276 del año 2020, Tomo 6-A, con Registro de Información Fiscal (Rif) J 500311907
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: Constitucional, restableciendo el Orden Publico Procesal.-

-I-
De una Revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que se debe subsanar el decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 11.08.2022, toda vez que por error involuntario, se omitió el particular tercero indicado en el petitorio del libelo de la demanda, el cual expresa textualmente “…TERCERO: La cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSE (2.160,00 $ USD), equivalentes a TRECE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (13.132,00 Bs), por concepto del derecho de comisión que en defecto de pactos se estima en un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, de conformidad con lo establecido 456 del Código de Comercio…”
Seguidamente, queda formada la convicción necesaria para que esta Jurisdicente pase a restablecer el Orden público Procesal, considerando que precisamente en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia tantas veces reiterada de fecha 06 de julio de 2001 (Caso: sociedad mercantil Asesores de Seguros Asegure, S.A.), al expresar, lo siguiente:

“...El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. (...) Todo órgano del Estado tiene, pues, (...) la obligación de defender y hacer valer el orden público... (Negrillas agregadas)…”.

Corolario a ello, tenemos que el Orden Público, es una expresión que impone al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia, en el Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985), el cual señala lo siguiente:

“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En este Orden de ideas, y considerando lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 7, 26, 49 ordinal 8 y 257 que refieren lo siguiente:

Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49 ordinal 8°. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
8°. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De lo antes expuesto y dando cumplimiento a lo que reza nuestra Carta Magna, en relación a la tutela judicial efectiva, procede a garantizar una justicia idónea y transparente, concurriendo la necesidad de traer a colación el criterio dictado en Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº CONS.000983, de fecha 16 de diciembre de 2016, por el Magistrado Guillermo Blanco, acogiéndose a lo establecido por la Sala Constitucional, bajo el siguiente fundamento:
“…En noción de lo anterior, es pertinente hacer mención al criterio establecido en sentencia N° 2231 dictado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fecha 18 de agosto de 2003, caso: S.J.M.J., en el cual se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que éste viola derechos o garantías constitucionales.
Aduciendo al respecto, lo siguiente:
…el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide
Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado y del planteamiento efectuado por este Juzgado, se verifica que el objeto de restablecer el Orden Publico Procesal del auto y decreto intimatorio del Expediente N° 43.147, está referida a restablecer y garantizar el debido proceso, simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites esenciales.
En consecuencia, se corrige el decreto intimatorio dictada en fecha 11.08.2022, de conformidad con la sentencia N° 2231 dictada por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en fecha 18 de agosto de 2003, caso: S.J.M.J e invocada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº CONS.000983, de fecha 16 de diciembre de 2016, por el Magistrado Guillermo Blanco, en los siguientes términos:
“…En colorario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 640 del Código de procedimiento Civil, intímese, al ciudadano EDGAR ALEXANDER CHACIN VAZQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.524.126, en su persona y como Presidente y representante de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LICORERAS CABUY, C. A., la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo bajo el número 276 del año 2020, Tomo 6-A, con Registro de Información Fiscal (Rif) J 500311907, con domicilio procesal en la Urbanización Villa del Rosal, Sector La Providencia, calle Nº 01, Casa Nº 01, Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, para que dentro del lapso de diez (10) días de Despacho, comparezca por ante este Despacho, contados a partir de que conste en autos su intimación a cualesquiera de las horas fijadas por este Tribunal para Despachar que son de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin de que acredite o no haber pagado, al ciudadano CESAR AUGUSTO GARMENDIA WEBEL, identificado ut supra, las siguientes cantidades:
PRIMERO: La suma de TREINTA Y SEIS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSE (36.000,00 $ USD), equivalentes a DOSCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 210.600,00), que es el monto de la letra cuyo pago se reclama.-
SEGUNDO: La suma de los interés de pagos vencidos por cada mes, calculados al cinco por ciento (5%) mensuales, correspondientes a MIL OCHOCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSE (1.800,00 $ USD) por nueve (9) meses transcurridos hasta la presentación de la demanda, es decir, la suma de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSE (16.200,00 $ USD), equivalentes a NOVENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (98.334,00 Bs), correspondientes desde la fecha de vencimiento del instrumento cambiario hasta el día de hoy, más lo que se sigan venciendo hasta el pago definitivo del capital adeudado.
TERCERO: La Cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSE (2.160,00$ USD), equivalentes a DOCE MIL SETECIENTOS VEINTE Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS Bs. 12.722,40), por concepto del derecho de comisión que en defecto de pactos se estima en un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, de conformidad con lo establecido 456 del CODIGO DE COMERCIO.
CUARTO: la suma de OCHENTA MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 80.516,50), equivalentes a TRECE MIL SEISCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ESTADOUNIDENSES (USD 13.600,76), por concepto de costas del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal…”.
Queda en este término restablecido el Orden Publico Procesal del decreto intimatorio del Expediente N° 43.147. En consecuencia, se tiene como corregido el referido decreto dictado en fecha 11.08.2022 y téngase la presente decisión como parte integra del Decreto proferida por este Juzgado en la citada fecha, asimismo se ordena librar nueva Compulsa de Intimación. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con la sentencia N° 2231 dictada por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en fecha 18 de agosto de 2003, caso: S.J.M.J e invocada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº CONS.000983, de fecha 16 de diciembre de 2016, por el Magistrado Guillermo Blanco. Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal web, https://aragua.scc.org.ve/, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Veintiuno (21) días del mes de Septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO,

PEDRO MIGUEL VALERA.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:20 p.m.
EL SECRETARIO,

PEDRO MIGUEL VALERA.


EXP. N° 43.147
YMR/PV/MJ.-