REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: Ciudadano, OSMEIRO DE JESUS FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.042.028.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada, IRIS COROMOTO ZABALETA MOLINA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 261.122.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana, MISLEYDA CAROLINA ARELLANO ARROYAVE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.084.432, en su condición de heredera de la Sucesión de la De Cujus, ciudadana, MARIA ESTELA ARROYAVE MONTES, quien en vida era Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.343.760.-
MOTIVO: DECIDIR BENEFICIO DE POBREZA. -
EXP: T-1-INST-43.074. (Nomenclatura de este Tribunal).-
Sentencia interlocutoria
Maracay, 23 de Septiembre de 2022.- Años 212º Y 163º
I
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa, vista la diligencia suscrita en fecha 13/07/2022, por la Abogada, IRIS COROMOTO ZABALETA MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 261.122, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, OSMEIRO DE JESUS FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-12.042.028, por medio de la cual solicitó se le otorgara el beneficio de pobreza en el presente juicio, a fin de que sea publicado en el diario correspondiente el Edicto respectivo.
Por consiguiente, en fecha 18/07/2022, se ordenó aperturar un cuaderno separado donde seria decidido el beneficio de pobreza solicitado. El cual fue aperturado en la misma fecha.
Seguidamente, en fecha 04/08/2022, fue aperturada articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.
Mediante diligencia de fecha 22.09.2022, la apoderada judicial de la parte actora, solicita le sea otorgado el beneficio de justicia gratuita, siendo que su representado se encuentra en situación de extrema pobreza. (Folios 01 al 05).
II
Ahora bien, estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud del beneficio de pobreza en cuestión, esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“Desde que el Estado asumió el monopolio de la justicia y considera un delito el hacerse justicia por sí mismo, la actividad jurisdiccional adquirió la doble fisonomía de ejercicio del poder soberano y de prestación de un servicio público en interés de las personas que lo requieren; por lo que aparece legítimo que el Estado exija determinadas tasas o aranceles judiciales, como la contribución de aquellos que directamente requieren la intervención de los órganos jurisdiccionales, con el fin de asegurarse el Estado los medios financieros para proveer el funcionamiento de la administración de justicia.
Sin embargo, como en el moderno Estado de Derecho, el principio de igualdad de los ciudadanos informa toda estructura política y jurídica de la sociedad organizada, y la utilización de los órganos de administración de justicia es una garantía asegurada por la Constitución a todos los ciudadanos, en correspondencia con la prohibición de la autodefensa, resulta justificado, que frente a la situación de aquellos que no dispongan de medios suficientes para la defensa o tutela de sus derechos, el Estado se vea en el deber de eliminar el obstáculo que opone el sistema de las tasas judiciales y en general el costo del proceso, en beneficio de aquellos que por su situación económica se encuentran impedidos de hacer valer en juicio la tutela de sus derechos”.

Ahora bien, la garantía judicial de acceso a la justicia la vemos consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho a acceso a todos los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos ...”

Para poder definir lo que es la justicia gratuita, es necesario definir lo que es la Justicia, a tal efecto podemos decir, tal y como lo establece BRUNNER citado por Hermann Petzold Pernía, en su obra Justicia Social y Bien Común en la Venezuela Actual, que:
“Cuando somos justos y obramos con justicia, damos al otro aquello que le corresponde, que le es debido, aquello a lo cual tiene un derecho. La justicia no regala nada. La justicia da precisamente aquello que pertenece al otro- nada más, ni nada menos que esto. Así pues, la justicia es estrictamente objetiva e imparcial, exacta, sobria, y está fundada racionalmente. En la justicia nada hay que sea superabundante ni tampoco nada incomprensible. Por el contrario, la justicia es lo comprensible para todos”.

En este mismo sentido, es preciso mencionar que la justicia en el Proceso está garantizada en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de 1.999, sabiendo que la misma es un instrumento fundamental para la realización del proceso.
Refiriéndonos en concreto “La Justicia Gratuita puede definirse, pues, tal y como lo define el autor Arístides Rengel Romberg, en la obra antes citada, como el beneficio de la exención de los gastos de justicia, que concede la ley o el tribunal a la parte que no tuviere medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa un derecho”.
El Autor Hermann Petzold Pernía, en su obra La Noción de Igualdad en el Derecho de Algunos Estados de América, establece que el objetivo principal que se busca con la implementación de este principio jurídico, es ocuparse de:

“...la condición socio-económica de los litigantes, a fin de compensar las desigualdades sociales entre ellos existentes, por medio de lo que en Venezuela se denomina el “beneficio de pobreza”, y en otros países “asistencia judicial”, “auxiliar de pobreza”, etc. En consecuencia, gracias a ese beneficio de pobreza, los débiles sociales no son débiles jurídicos, pudiendo litigar en una situación de igualdad jurídica no sólo formal, sino también material, con aquellos miembros de la colectividad que se hallan en ésta, en una posición de fuerza, generalmente de carácter económico”.

El Código de Procedimiento Civil establece, que el beneficio de la justicia gratuita lo concede la Ley o el Tribunal (Artículo 175 C.P.C). Conforme al Artículo 178 C.P.C, gozan del derecho de dicho beneficio, sin necesidad de previa declaratoria del Tribunal, las personas naturales que perciban un ingreso que no exceda del triple salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, así como también los Institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan.
Asimismo, este beneficio se encuentra reflejado en el Artículo 17 de la Ley de Abogados, en concordancia con el Artículo 13 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, son contundentes al establecer la obligación del Abogado de asumir la defensa de las personas protegidas por el beneficio; de igual forma es aplicable en los procesos mercantiles, penales, contencioso administrativo, laboral, en materia de niños y adolescentes, como en el caso nuestro, etc., haciendo sin embargo, las reservas que imponen las características específicas de cada uno de ellos.
Vemos entonces, que el alcance del beneficio lo podemos ver reflejado en: (Artículo 180 C.P.C.):

“El uso de papel común, tamaño oficio.
No pagar aranceles, tasas, contribuciones u otras clases de derechos a los funcionarios judiciales.
Un defensor gratuito.
No pagar honorarios a los auxiliares de justicia, tales como peritos, expertos o jueces asociados, intérpretes, depositarios. Todos están obligados a prestar sus servicios gratuitamente, cuando actúen a solicitud del beneficiario de la Justicia Gratuita”.

Finalmente podemos observar lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia del año 2006, con relación al Beneficio de la Justicia Gratuita, donde dejo sentado lo siguiente:
“…que el constituyente consagro el principio de Justicia Gratuita en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, en el que se estableció la posibilidad de que el Juzgador pudiera nombrar un defensor que sostenga los derechos de forma gratuita de la parte que lo solicitare tal como lo prevé la disposición normativa contenida en el artículo 180 del referido código a los efectos de garantizar los principio fundamentales de acción y Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, no es menos cierto que para el otorgamiento de este beneficio deben converger las conversiones mínima que irremediablemente ameriten la designación de un defensor que se mantenga vigilante durante el proceso, de los derechos de la parte que lo solicite.
Y es que, efectivamente la intención del legislador fue la de otorgar el beneficio a la parte que carece de medios económicos insuficiente que le imposibilite costear los gasto que genere todo proceso judicial…”

Ahora bien, como se señaló y fundamentó en su oportunidad correspondiente, este Tribunal, vista la declaración de la parte actora, así como las motivaciones antes traídas a colación; de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 176 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del criterio del Órgano Jurisdiccional antes expuesto; acuerda conceder el beneficio de la Justicia Gratuita solicitado por la Abogada, IRIS COROMOTO ZABALETA MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 261.122, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano, OSMEIRO DE JESUS FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-12.042.028. Al efecto, se ordena oficiar al diario “EL SIGLO”, a fin de que sirvan realizar las publicaciones respectivas del Edicto librado por este Juzgado en fecha 02 de Junio de 2022, cursante al folio 35 del cuaderno principal del presente expediente, dirigido a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente causa, de conformidad con lo establecido en la parte infine del Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
III
Por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Beneficio de Pobreza solicitado por la parte accionante en la presente causa.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al diario “EL SIGLO”, a los fines que se sirvan conceder la gratuidad de las publicaciones del Edicto ordenado en el presente procedimiento en fecha 02 de Junio de 2022, cursante al folio 35 del cuaderno principal del presente expediente.-
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal web, https://aragua.scc.org.ve/, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del 2022. Años 212º de La Independencia y 163º de La Federación.-
LA JUEZ

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO

PEDRO MIGUEL VALERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:00 P.M.-
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA








Exp.T-1-INST-43.074
YMR/PV/JD