REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE ACTORA: Ciudadana, FLOR BELA GARCES FREITAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.555.307.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado WILFREDO GUSTAVO DIAZ SANOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 301.450.- PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA JOSE DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo los Nº V-11.308.433.- APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YUCEIMY PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.268.- MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL EXPEDIENTE: T-1-INST-43.091.
Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva Maracay, 27 de Septiembre de 2022 212° y 163° I
Mediante escrito libelar inicia demanda con motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por las partes supra identificadas en el encabezado, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Siendo admitida en fecha 15.11.2021.
Sucesivamente, la parte demandada, opone cuestiones previas establecidas en el artículo 346 ordinales 1 y 6 del Código Adjetivo Civil. De lo cual, ese Juzgado dicta Sentencia Interlocutoria en fecha 08.03.2022, declarando “CON LUGAR”, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando su remisión a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Distribuidor.
De seguida, este Tribunal, en fecha 29.04.2022, le da entrada al presente juicio y asume la competencia de la misma.
En fecha 14.07.2022, este Juzgado dicta Sentencia Interlocutoria, en la cual declara “CON LUGAR” la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 de Nuestra Ley Adjetiva Civil, suspendiendo el presente juicio, a tener de lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Es menester traer a colación lo establecido en los artículos 269, 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales expresan:
“Artículo 269” establece lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
Así las cosas, señala el Artículo 270:
La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso…”
“Articulo 271” dispone:
En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención…”
En concordancia con lo preceptuado en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
Artículo 354. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código…”
Con respecto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, Expediente Nº 00-1491, estableció lo siguiente:
“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia. Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.” (Negrillas de la sala).
Así mismo, la mencionada jurisprudencia sigue señalando lo siguiente:
“...(omissis)... También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención...” (..Omisis…)
Cabe destacar que la perención de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización o inactividad de las partes, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan”.-
De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perención: a) el supuesto básico de la existencia de una instancia, b) La inactividad procesal, c) el transcurrido un plazo señalado por la Ley.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en virtud de la falta de manifestación del interés propio, es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Ahora bien, del contenido del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que una vez declarada con lugar una cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como sucedió en el presente caso, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane el defecto u omisión en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez, o de su notificación, si fue extemporáneo. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.
Esta última disposición establece que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención, o en el caso referido, la declaratoria de extinción del proceso, definitivamente firme.
Al remitir el legislador al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil no está equiparando ambas formas de extinción del proceso, sino ordenando que en el caso de extinción, por falta de subsanación del defecto declarado, no se pueda volver a proponer la demanda antes del plazo indicado.
Entre ambas instituciones existe una diferencia fundamental: la perención se produce por inactividad de ambas partes, pues cualquiera de éstas puede realizar actos capaces de impulsar el proceso; en tanto que la presente extinción es una sanción que impone la ley al demandante que no cumpla con la orden del Juez. Esto explica que en el último caso se condene en costas al demandante, como expresamente establece la ley, mientras que en la perención de la instancia en ningún caso hay costas.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, en razón de que en fecha 14.07.2022, se declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código Adjetivo, suspendiendo el presente juicio, razón por la cual se observa a las actas que conforman el expediente de marras, que desde el 12/08/2022(Exclusive), fecha que cursa en autos la última de las notificaciones ordenadas, hasta el 23/09/2022 (Inclusive), transcurrió íntegramente el termino establecido de cinco días, sin que la parte demandante haya subsanado los defectos u omisiones invocados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose así que existe perención de instancia, y en consecuencia, la extinción del proceso, por cuanto se aprecia que correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en subsanar la presente demanda, y tal como ha quedado establecido, el actor no lo hizo, por lo que se considera la EXTINCIÓN DEL PROCESO. Y ASÍ SE DECLARA.
III
Por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO EL PROCESO conforme lo establecido en los Artículos 269 y 271 ejusdem, en concordancia con el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.-
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal web, https://aragua.scc.org.ve/, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del 2022. Años 212º de La Independencia y 163º de La Federación.-
LA JUEZ
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:00 P.M.-
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
Exp.T-1-INST-43.091 YMR/PV/JD
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