REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de Septiembre de 2.022.-
212° y 163°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YESSEIKA NATACHA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.697.674.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AbogadoJORGE ALEJANDRO CASTELLANOS RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo elNº 277.989.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A, registro de información Fiscal NroJ-09028623-3, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 27 de Noviembre de 1989, quedando anotada bajo el N° 20, Tomo 60-A, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2005, quedando anotada bajo el N° 16, Tomo 1209-A, siendo la última modificación la registrada ante el mismo registro en fecha 07 de septiembre de 2012, bajo el Nro 38, Tomo 93-A e inscrita bajo el Registro de Información Fiscal J-09028623-3.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EDITH MARLENA CHACÓN ROJAS, JAVIER FRANCISCO DAZA DUQUE y ADRIANA MARÍA OBANDO ESCOBAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 125.943, 154.699 y 188.989, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE N°: 42.132 (Nomenclatura de este Tribunal).
DECISIÓN: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LA CAUSA

Se inicia mediante escrito juicio con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por YESSEIKA NATACHA RIVAS, contra Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., todos plenamente identificados en el encabezado.-
En fecha 28 de Octubre de 2013, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta circunscripción Judicial admite la demanda y libra compulsa de citación. (Folio 38).-
Consignan Poder Apud Acta en fecha 14-11-2013, en el cual la ciudadana YESSEIKA NATACHA RIVAS, supra identificada, otorga poder a los abogados GILBERTO CHACIN y FRANLYSIS ALBARRAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 120.001 y 203.260, respectivamente. (Folio 42).-
En fecha 26 de Febrero de 2014, consigna el alguacil del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, compulsa de citación firmada. (Folios 56 y 57).-
Riela en los folio 67 al 68, escrito de contestación de la demanda, consignado en fecha 31-03-2014.-
Posteriormente en fecha 04-04-2014, consignan escrito de promoción de pruebas el apoderado judicial de la parte actora. (Folio 71 al 73).-
Sucesivamente, en fecha 28-04-2014, consigna la apoderada judicial de la parte demandada escrito de promoción de pruebas. (Folio 75 y 76 con su vuelto).-
Riela en los folios 132 al 136, sentencia dictada en fecha 21-01-2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual declinan la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 07-04-2015, se recibe ante este Tribunal previo sorteo de distribución y se le da entrada a la presente causa quedando signada con el Nro. 42.132 (Nomenclatura interna de este Juzgado). (Folio 148).-
Mediante auto de fecha 24-04-2015, se aboca al conocimiento de la causa la juez Milagro Zapata. (Folios 150 y 151).-
En fecha 14-10-2015, se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal Abogada Rossani Manama. (Folio 160).-
Consignan en fecha 17-12-2015, escrito acompañado de Poder Notariado por ante la Notaría Publica Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, otorgado por OMAR JESUS FARÍAS LUCES, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.907.347, en su carácter de Presidente de la entidad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., plenamente identificada en el encabezado; a los profesionales del derecho EDITH MARLENA CHACÓN ROJAS, JAVIER FRANCISCO DAZA DUQUE y ADRIANA MARÍA OBANDO ESCOBAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 125.943, 154.699 y 188.989, respectivamente; quedando inserto bajo el Nro 45, Tomo 200, Folios 183 hasta 186 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folios 169 al 176).-
Mediante auto de fecha 19-07-2016, se aboca al conocimiento la abogada Rossani Manama en su carácter de Juez Provisorio. (Folio 190).-
Riela al Folio 204, auto de fecha 09-10-2017, en el cual se aboca al conocimiento la abogada Yzaida Marín en su carácter de Juez Suplente.-
Posteriormente, consta a las actas auto de fecha 26-04-2018, en el cual se aboca al conocimiento de la causa la abogada Yzaida Marín en su carácter de Juez Provisorio. (Folio 207).-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR:

A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, el tribunal, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia.
La pretensión de la parte actora consiste en la demanda por cumplimento de contrato de seguro más la indemnización por daños y perjuicios y dentro de estos, el daño emergente y lucro cesante, tomando como fundamento jurídico de su afirmación la póliza N° 3001-401501-12660, acompañada a su demanda (folios 6) la cual no fue impugnada o desconocida de forma alguna por la demandada SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A, y en la cual, se determina o se conviene en que la cobertura de dicha póliza esamplia.
Por tanto, la relación jurídica mediante contrato de seguro entre la parte actora y el demanda SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A, no es materia de litigio como tampoco, obviamente, el contenido dicho contrato.
La actoraafirma demás el hecho del cumplimentode la notificación del siniestro que da motivo al derecho a la indemnización reclamada, alegando que, en fecha 23 de noviembre de 2012, siendo las 04:30 de la mañana, el vehículo, objeto del seguro, colisionó contra una res en la carretera nacional Valle de la Pascua vía el Socorro, el sector la Guasimita, Estado Guárico. Situación que fue reportada oportunamente a la empresa de seguros antes mencionada (Vuelto del folio 01).
Ahora bien, la demandada,en la contestación a la demanda niega, rechaza y contradice las afirmaciones de la parte accionante, declarando que en cuanto al siniestro del vehículo en las actuaciones realizadas por tránsito, se constata que el conductor del vehículo en cuestión realizó una declaración de los hechos ocurridos, en el cual manifestó que luego de haber impactado la res, se bajó del vehículo para constatar los daños, y se percató para su mayor sorpresa que el animal no se encontraba en las adyacencias del siniestro. Además alega que los daños causados al vehículo no son consistentes con los daños que pudiera haberse derivado de la colisión con un animal.
Con relación a la forma de dar contestación a la demanda en la materia que nos ocupa, la ley que regula la Actividad Aseguradora, de fecha 05 de agosto del 2010, gaceta 39.481, ampliable ratio tiemporis al presente litigio, en su artículo 40, establece lo siguiente:
“Las empresas de seguros y las de reaseguros no podrán:
…Omisis.....
12. Rechazar el pago de indemnizaciones o prestaciones con argumentos genéricos. A tales fines, las empresas de seguros deberán exponer claramente las razones de hecho y de derecho en que se basan para considerar que el pago reclamado no es procedente, no bastando la simple indicación de la cláusula del contrato de seguros que a su juicio la exonera de responsabilidad.”
En la continuidad de la línea argumentativa, esta juzgadora analizando los hechos y pretensiones alegadas por las partes, hace las siguientes consideraciones:
.- En virtud de que la parte demandada a través de su apoderado judicial, se limitó a rechazar, negar y contradecir todo el contenido de la demanda incoada en contra de sus representados, es por ello que la carga probatoria se revierte a la parte accionante y es esté quien debe probar sus dichos.
.- Por tanto, de la revisión realizada a los medios de pruebas que consigna la parte actora se evidencia que la misma promovió:
• Cuadro Recibo de póliza de Seguros emitida por la Sociedad Mercantil Seguros Constitución C.A. (Folio 06).
• Copia título de propiedad del vehículo siniestrado, el cual es objeto del presente juicio. (Folio 08).
• Expediente de Tránsito con el levantamiento del accidente sufrido por el vehículo objeto de la presente causa. (Folio 09 al 20).
• Comunicación enviada por la accionante a la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A. (Folio 21 y 22).
.- Cotización de repuestos Mario G. (folios 24 al 27). Documento emanado de tercero que no fue ratificado en auto mediante la testimonial, por lo que carece de valor probatorio.
• Constancia de la Empresa J.G.C. 5000 C.A. (Folio 28 al 31).Documento emanado de tercero el cual fue ratificado en auto mediante la testimonial, por lo que se le concede todo el valor probatorio. (Folio 106).
• Recibos de pago de estacionamiento REPRESENTACIONES ALMAR C.A. (folios 32 al 37). Documento emanado de tercero el cual fue ratificado en auto mediante la testimonial, por lo que se le concede todo el valor probatorio. (Folio 107).
.- La parte demandada no impugnó, ni hizo oposición a los medios probatorios presentados por la parte accionante en su escrito libelar, los cuales fueron ratificados en el lapso probatorio previsto en el artículo 396 de la ley adjetiva civil, es por ello que este Tribunal le concede pleno valor probatorio.-
Así la cosas, no bastaba que la parte demandada rechazará las afirmaciones de la demandante sino que además era impretermitible que impugnará los medios probatorios en los cuales la accionante basa su reclamación, los cuales son idóneos y pertinentes para fundamentar su pretensión, a saber:
1.- Que existe una relación jurídica fundamentada en un contrato de seguro, a través de la póliza y que esa póliza es de cobertura amplia.
2.- Que el siniestro el cual activaba la reclamación y pago de la cubertura se materializó.
3.-Que la parte demandante notificó oportunamente el siniestro.
4.-Que al no cancelarse oportunamente la indemnización, la parte demandada se encuentra incursa en la obligación del pago de los daños y perjuicios reclamados.-
Precisado lo anterior, pasará esta juzgadora a determinar si conforme a lo alegado y probado por las partes durante el procedimiento, se logródemostrar la procedencia de la reclamación relativa a la indemnización, vale decir, la comprobación de los daños y perjuicios demandados.-
Al folio 74, la parte actora promueve documento emanado de la Analista de Reclamos de la demandada, ciudadana Carmen G. Medina P., y, si bien constituye un documento emanado de tercero, debiendo ser ratificado mediante la testimonial por su firmante, el mismo fue reconocido y promovido (Comunidad de la prueba) por la demandada, por lo que, al ser aquella, operadora de la demandada, a criterio de este tribunal, debe dársele todo el valor probatorio sobre su firma y su contenido y así se declara. (Folios 74 y 75).-
Mediante este medio probatorio, se evidencia entonces, el reconocimiento de la obligación por parte de la demandada y, asimismo, como de la cobertura a cubrir la reparación del vehículo siniestrado.-
Al vuelto del folio 02, en su escrito de demanda la parte atora reclama por concepto de lucro cesante, la cantidad de bolívares trescientos cuarenta y un mil (Bs. 341.000,00) y por daños emergentes, la cantidad de bolívares nueve mil Bolívares (Bs9.000,00); que en principio deberá demostrar bajo la regla de la carga de la prueba según haya hecho la contestación la parta demandada.-
Con relación al daños cesante o lucro cesante, este lo logra probar el demandante conforme a constancia emanada de la Empresa INVERSIONES J.G.C. 5000 C.A. (Folio 28 al 31). Documento emanado de tercero el cual fue ratificado en auto mediante la testimonial, por lo que se le concede todo el valor probatorio. (Folio 106).-
Con relación al daño emergente este se logra demostrar conforme a Recibos de pago del estacionamiento REPRESENTACIONES ALMAR C.A. (folios 32 al 37). Documento emanado de tercero el cual fue ratificado en auto mediante la testimonial, por lo que se le concede todo el valor probatorio. (Folio 107).-
Sumado a lo anterior, a juicio de este tribunal se destaca que la contestación de la demandada lo fue en términos vagos, cuestión ésta prohibida por la ley que regula actividad aseguradora como lo ordena su artículo 40 arriba transcrito.-
En efecto, se logra interpretar que la demandada alega fraude por dolo o culpa (vuelto del folio 67) de la parte actora, más, no aparece evidencia en autos de que haya ofrecido medios probatorios para demostrar esa imputación y posteriormente reconoce la obligación de su representada promoviendo e invocando el avalúo de la Analista de Reclamos de la demandada, ciudadana Carmen G. Medina P.-
Asimismo, la parte demandada promueve prueba de experticia que, según su decir, buscaba demostrar que los daños ocasionados no fueron generados de la forma explayada por la actora, sino por razones distintas. Pues bien, el resultado de la evacuación de tal medio probatorio solo arroja el valor del daño y no que lo causó, como había de esperar, dado que la prueba no es idónea ni pertinente.Y así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Con fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con LUGAR la demanda por cumplimento de contrato y pagos de daños y perjuicio interpuesta por la ciudadana YESSEIKA NATACHA RIVAS, contra la empresa Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A, ambas partes identificadas plenamente al inicio de la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al cumplimento del contrato de seguro suscrito con la ciudadana YESSEIKA NATACHA RIVAS, supra identificada; y, en consecuencia, se ordena la reparación del vehículo siniestrado o el pago de los cancelado por el demandante por dicha reparación, si fuere el caso.
TERCERO: Se condena a la parte demandada pago de las siguientes cantidades: DAÑOS EMERGENTE: NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs 9.000,00); LUCRO CESANTE: TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL (Bs. 341.000,00)
CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de establecer el monto indexado de los daños materiales. En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.),calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad y a tales efectos se ordena 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, y 2.- Se ordena que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTILDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año 2.022. Años 212° de La Independencia y 163° de La Federación.
LA JUEZA

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
EL SECRETARIO,

PEDRO MIGUEL VALERA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 PM.-
EL SECRETARIO,

PEDRO MIGUEL VALERA.


Exp Nº 42.132.
YMR/PV/MJ.-