REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
212° y 163°
- SEDE CONSTITUCIONAL -
Maracay, 28 de Septiembre de 2022.-
EXPEDIENTE: 43.154
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: El ciudadano JOSE GREGORIO ZEGHEN HADDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.246.393, en representación de las sociedades mercantiles, URBANO CALZADOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua bajo el Nº62, Tomo 5-A, en fecha 29 de enero de 2.013; ELLOS SE VISTEN SOLOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 10 de abril de 2.013, bajo el Nº50, Tomo 35-A, DALLA’S DELUXE, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, el 08 de noviembre de 2.012, bajo el Nº12, Tomo 136-A; BEBES AVIADORES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua el 25 de Septiembre de 2.012, bajo el Nº 47, Tomo 132-A; ACCESORIOS ARRECIFE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 20 de noviembre de 2.014, bajo el Nº28, Tomo 182-A; la ciudadana STHEPANIE ANTHONIETA CORDANI PARTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.790.324, en representación de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA HC COHCCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, el 28 de mayo de 2.012, bajo el Nº 3, Tomo 68-A; la ciudadana MILEIDY ANYELIN PEREZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.946.883, en representación de la sociedad mercantil WAPPAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua el 26 de octubre del 2.016, bajo el Nº 143, Tomo 161-A; y el ciudadano TOMAS FRANCISCO PAJOVIC BIZJAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.954.365, en representación de la sociedad mercantil PEQUEÑINES BOUTIQUE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 30 de enero de 2.013, bajo el Nº3, Tomo 6-A.
ABOGADA ASISTENTE: SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.165
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Los ciudadanos ALVARO RABELL ORTEGA y JUAN DOMINGUEZ BANDE, venezolano el primero y español el segundo, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.306.890 y E-81.728.139, respectivamente, apoderados de la PROMOTORA INMOBILIARIA CAMBURITO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción, en fecha 07 de noviembre de 2.007, bajo el Nº 45, Tomo 71-A.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
Se inician las presentes actuaciones en fecha 20/09/2022 mediante escrito libelar presentado ante este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), por AMPARO CONSTITUCIONAL, suscrito por los ciudadanos JOSE GREGORIO ZEGHEN HADDAD, STHEPANIE ANTHONIETA CORDANI PARTIDAS, MILEIDY ANYELIN PEREZ TORREALBA, TOMAS FRANCISCO PAJOVIC BIZJAK asistidos por la abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, identificados en el encabezado del presente fallo y en el carácter indicado, en contra de los ciudadanos ALVARO RABELL ORTEGA y JUAN DOMINGUEZ BANDE, apoderados de la PROMOTORA INMOBILIARIA CAMBURITO, C.A., correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a éste Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° 43.154.(Folios 01 al 411).
En dicho escrito de solicitud de Amparo Constitucional, entre otras cosas, en los capítulos I denominado PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONTITUCIONAL, sección LOS HECHOS, y el CAPITULO II denominado DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS, expuso el accionante:
“… CAPITULO I
…LOS HECHOS
“(…) Así las cosas, en fecha 25 de Agosto de 2022, los referidos administradores del Centro Comercial, usurpando de funciones no contempladas en nuestro Estado De Justicia Social y de Derecho, disque pretendiendo hacer justicia por sus propias manos, nos suspendieron de manera arbitraria e irregular el servicio de energía eléctrica a los referidos locales arrendados, distinguidos con las letras y Números: L-073, L-076, L-079, L-169, L-165, L-132, L133 y L-170, violentando nuestras actividades comerciales y laborales al dejarnos a oscuras por más de ocho días continuos.
Ante lo sucedido, en fecha 26 de agosto de 2.022, nos comunicamos la ciudadana, Mónica Chávez, quienes fungen como abogado de la referida mandataria, Promotora Inmobiliaria Camburito, C.A., y esta nos manifestó que dicha actuación había sido una decisión de la Junta de administradores del referido Centro Comercial y que por lo tanto estaba imposibilitada para hacer algo con el fin de restablecer el servicio eléctrico a los locales comerciales arrendados por nosotros.
Esta arbitrariedad, nos ha perturbado la paz y tranquilidad mental y laboral, pues no podemos vender nuestras mercancías y alimentos a oscuras, y menos aun utilizar los aparatos con los puntos de venta pues totos funcionan con corriente.
De igual modo, denunciamos la vulneración a la garantía de dirimir controversias en un proceso, por cuanto ante esta medida de corte de luz eléctrica, no pudimos defendernos, violentándonos el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa, ante una decisión de la Junta de administradores del referido Centro Comercial…
CAPITULO II
…OMISIS…
DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS
Articulo 2 de la Constitución de la República de Venezuela. Resulta claramente inadmisible, ante la existencia de un Estado de Democrático Derecho y de Justicia, que un particular usurpe la facultad de administrarse justicia por su propia mano…
Articulo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:”Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”…
…Igualmente, ciudadano juez, destaca el Artículo 55 de la Constitución de la República de Venezuela, “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley…”
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… “Los derechos colectivos son aquellos que atañen a un grupo de personas determinado o determinable pero no individualizables o cuantificables, ligados o unidos por vínculos jurídicos” como seria nuestro caso…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a la admisión o no de la presente solicitud de Amparo Constitucional, el Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Examinadas las actas que conforman la acción de amparo presentada, observa este Tribunal que el presunto agraviado, aduce, como fundamento de hecho de la acción interpuesta, la presunta existencia de una situación infringida, por los ciudadanos ALVARO RABELL ORTEGA y JUAN DOMINGUEZ BANDE, venezolano el primero y español el segundo, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.306.890 y E-81.728.139, respectivamente, apoderados de la PROMOTORA INMOBILIARIA CAMBURITO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción, en fecha 07 de noviembre de 2.007, bajo el Nº 45, Tomo 71-A, como lo es el corte de energía eléctrica en los locales en los cuales se encuentran arrendados; solicitando sea Declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional.
Ahora bien, afirma CHAVERO GAZDIK, que introducida la solicitud de amparo constitucional, el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el Juez puede constatar que estén cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 eiusdem. En este caso, si el Juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del Juez Constitucional.
En tal sentido, a criterio de quien aquí arguye, se puede observa que el mismo presenta omisiones en cuanto al señalamiento de algunos de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, este Tribunal dicta el presente DESPACHO SANEADOR, en aplicación de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; el cual establece:
Artículo 18.
“…En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6)Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…”
Así las cosas, el artículo 19 dispone lo siguiente:
Artículo 19: “…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible…”
Por cuanto se observa que la parte presuntamente agraviada, en su escrito libelar y los documentos o soportes que acompañaron su solicitud (Contratos de Arrendamientos y Actas Constitutivas de las sociedades mercantiles accionantes), para precisar de manera correcta los hechos denunciados como constitutivos del agravio constitucional, y que se contrae a las actuaciones realizadas por –a decir de la parte presuntamente agraviada- los ciudadanos ALVARO RABELL ORTEGA y JUAN DOMINGUEZ BANDE, en su carácter de apoderados judiciales de PROMOTORA INMOBILIARIA CAMBURITO, C.A.; que a juicio de esta sentenciadora resulta necesario para proveer sobre la admisión o inadmisibilidad del presente Recurso de Amparo Constitucional; por cuanto, no indica de forma clara y lacónica la relación de causalidad existente entre la acción en la cual fundamenta su pretensión y el derecho presuntamente violentado, lo cual resulta imperante para el procedimiento a instaurar; así como cuales son las garantías constitucionales que alega que fueron violentadas; es por lo que, en uso del despacho saneador previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se Insta a la parte presuntamente agraviada sirva cumplir con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo notificada vía telemática, por la aplicación de mensajería instantánea Whatssapp, a los números telefónicos indicados en el libelo de la demanda, el día 28.09.2022 a los fines de no violentar su derecho a la defensa, para que en un lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas, contados a partir de que conste en autos su notificación, debiendo corregir la omisión e indicar a este tribunal de forma lacónica, precisa y clara el objeto de su pretensión, por cuanto deberá aclarar en qué consiste la violación de la ley, a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente acción de Amparo Constitucional, so pena de declararse inadmisible el recurso de amparo Constitucional de no hacerlo; Notifíquese de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 000386, expediente 2021-213 de fecha 12 de agosto del presente año a los números telefónicos indicados por la parte actora en el libelo de la demanda, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), siendo las 3:00 P.M. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
En esta misma fecha se procedió a notificar a las partes utilizando los medios telemáticos, mediante aplicación de mensajería instantánea Whatsapp.
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
Exp. N° 43.154
YJMR/PV/JA
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