REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de Septiembre de 2.022-
212º Y 163º
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: CRISTHIAN JOSE AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.044.732.-
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados LUIS EDGARDO RAMOS ALBARRAN y FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 267.651 y 261.893, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JONATHAN CHICHOUNG HO GALVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.469.473
MOTIVO: DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD MERCANTIL.-
EXPEDIENTE: 43.151
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA CUANTÍA

I
Por recibido escrito libelar, en fecha 12 de Agosto de 2.022, constante de catorce (14) folios útiles, provenientes del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en funciones de distribuidor, contentivo de juicio por DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD MERCANTIL, incoado por el ciudadano CRISTHIAN JOSE AZOCAR FERNANDO PADRON, asistido por los abogados LUIS EDGARDO RAMOS ALBARRAN y FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ supra identificados, se le da entrada, anotándose a los libros respectivos mediante distribución N° 066. (Folios 1 al 15)
II
El Tribunal pasa de seguida a pronunciarse sobre su competencia, y lo hace previa las consideraciones siguientes:
“…La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto…”

El Procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia”.

Igualmente, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal...”.

De tal manera que, el proceso está imbuido en su ejercicio por la competencia, la cual está determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público. Siendo ello así, la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, la cuantía de la demanda y el territorio.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 26 señala:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la cuantía, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.

Nos indica el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 28. "…La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial…".

Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
No obstante, frente al anterior razonamiento, este Tribunal considera significativo citar la Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de Octubre de 2.018 proferida por la Sala Plena de éste Tribunal Supremo, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la cual sólo podrá ser aplicada a los juicios presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida resolución, sin afectar los procesos en curso.
A tal efecto la referida Resolución, estableció:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.); asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fija en Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.).

Artículo 3.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 4.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 5.- Quedan sin efecto las competencias establecidas en la RESOLUCIÓN DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, sólo en lo que se refiere a las cuantías fijadas, así como cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.”


De la revisión del libelo se evidencia que la parte actora estima la demanda de la siguiente forma: “la estimación fundada del Capital Suscrito y Pagado de la Sociedad Mercantil, está representada en su capital social, declarado en el Registro Mercantil, con un VALOR NOMINAL DE TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 BS) que supera las 3.000 Unidades Tributarias.”

En observancia a lo previsto en la Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24 de Octubre de 2.018, emanada por la Sala Plena de éste Tribunal Supremo, y a lo manifestado por la parte actora en su escrito libelar, forzoso resulta concluir que la competencia, para conocer de la presente demanda, le corresponde al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dado que el Código de Comercio no indica de forma expresa Tribunal especial para atribuir la competencia; por lo que a criterio de quien aquí suscribe se rige por las resoluciones de la Sala Plena y así se declara.
III
En razón de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: la INCOMPETENCIA de éste Tribunal para conocer de la presente demanda por DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD MERCANTIL, presentada por el ciudadano CRISTHIAN JOSE AZOCAR, debidamente asistido por los abogados LUIS EDGARDO RAMOS ALBARRAN y FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, contra el ciudadano JONATHAN CHICHOUNG HO GALVEZ, todos identificados supra. En consecuencia, éste Juzgado DECLINA la Competencia por la Cuantía al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y así se decide.
No ha lugar condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Una vez que quede firme la presente decisión, désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay a los 30 días de Septiembre de 2.022
Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ


ABG. YZAIDA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO

ABG. PEDRO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se le publicó y registró la anterior decisión siendo la 2:OO P.M.
EL SECRETARIO

ABG. PEDRO VALERA

Exp. 43.151

YMR/PV/JA