REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de Septiembre de 2022
212° y 163°

DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSORA WILLKAT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de mayo de 2010, bajo el Nro. 72, tomo 03-A.
Apoderada judicial: Abogada Katiuska Gómez, Inpreabogado Nro. 86.599.

DEMANDADAS: Ciudadanos LUCIA MODICA DE ANGELICA, ROSARIA ANGELICA DE DEFFIT, JOSEFINA ANGELICA MODICA y FRANCO ANGELICA MODICA, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nros. 7.270.948, 3.845.623, 4.543.319, 7.263.553, respectivamente.
Apoderados judiciales: Abogados José Santander, Aurora Ojeda, Mailin Hidalgo, Donato Viloria y Juan Ardila, Inpreabogado Nros. 29.664, 62.679, 203.927, 30.869 y 73.419, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 15.834
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

Vistas y estudiadas las actuaciones que anteceden, especialmente el escrito por medio del cual el coapoderado judicial de las partes codemandadas, Abogado Donato Viloria, Inpreabogado Nro. 30.869, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE OPONENTE

En la oportunidad para oponer cuestiones previas, el coapoderado judicial de la parte demandada señaló que:

“… que el tribunal optó por echar mano al procedimiento ordinario (Libro Segundo, Título I, De la Introducción de la Causa, Art. 338 y siguientes), para sustanciar –contradictorio y prueba de la demanda accionada.
Valga la indicación de que los actores con conducta endoprocesal refrendaron el tipo de procedimiento, pues nada advirtieron al admitirse la demanda y sustanciarse por el trámite ordinario (Arts. 338, 340 y 341 CPC), antes bien han impulsado su continuación, pidiendo la citación, con un notorio desentendimiento de la existencia de una norma jurídica expresa, que regula la forma y términos de la admisión, substanciación y decisión con arreglo a la acción intentada.
…Omissis…
La demanda de daños perjuicios está vinculada directamente con el arrendamiento comercial Supra mencionado, y por ende, rigen para esa relación y sus efectos afines, tanto en el plano subjetivo como adjetivo, las disposiciones sancionadas por el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE RELACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL (en lo sucesivo: Ley de Arrendamiento Comercial), pero especialmente lo pertinente al procedimiento judicial, que es el aspecto neurálgico en que se apoya este motivo de prohibición de ley, promovido como cuestión previa. (…)
En estricto, la lectura atenta y conforme con lo alegado por GOMEZ ARIAS y su condición de Presidenta de WILLKAT, sirve para detallar que nada expresó en cuanto a su voluntad de postular como abogada de WILLKAT, siendo que el Tribunal al no advertir tal omisión a la regular forma de interpretar toda acción judicial, aceptó una demanda donde GOMEZ ARIAS solo actúa como Presidente de WILLKAT y nunca como su abogada. En estricto se admitió una demanda donde WILLKAT no tiene constituido abogado que le asista. (…)
Se ratifica entonces, que GOMEZ ARIAS solo actúo como Presidenta al momento de firmar la demanda en nombre y por cuenta de WILLKAT y nunca como su abogada. Como abogada actúa, según lo expresa al inicio de la demanda, para representarse a sí misma…”.

Seguidamente, la parte actora adujó lo siguiente:

“… esta representación CONTRADICE formalmente – como en efecto hago – LA CUESTIÓN PREVIA alegada por la parte demandada en cuanto a la prohibición de la ley en admitir la acción propuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 346. 11 del Código de Procedimiento Civil, (…).
En ese sentido, en la decisión cuestiono la validez de la acumulación en una misma demanda de la pretensión de desalojo conjuntamente con la petición de resarcimiento por daños y perjuicios, en razón que la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial dispone un procedimiento especial para la figura del desalojo, la cual es el procedimiento oral más expedito, mientras que el Código Civil dispone del procedimiento ordinario para las demandas por daños y perjuicios, aun cuando medie una relación arrendaticia. (…)
La representación de la parte demandada, trata de confundir a este digno tribunal al revisar los presupuestos procesales, tiene por bien entendido que la ciudadana KATIUSKA ROSALIA GOMEZ ARIAS, (…) es y actúa como presidenta de la sociedad mercantil INVERSORA WILLKAT, C.A, (…), y esta a su vez usa su capacidad de postulación en juicio como abogada para actuar en la demanda que se consignó en nombre de INVERSORA WILLKAT, C.A., y así solicito se interprete…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, visto los alegatos expuestos por las partes este Tribunal pasa a decidir la procedencia o no de las cuestiones opuestas por la parte demandada y rechazada por la parte actora, de la forma siguiente:
En relación al ordinal segundo (2º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegado de forma genérica por los representantes de la parte demandada, se refiere a la “falta de cualidad”, este Juzgador observa que la representación judicial de los demandados de auto confunde dos instituciones totalmente distintas, a saber: legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad procesal y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o cualidad.
El mencionado ordinal solo prevé el supuesto de la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, el cual se refiere a la capacidad procesal de la parte actora (legitimatio ad processum), es decir, la aptitud que tiene una persona (natural o jurídica) para ejercitar actos procesales válidos, tal como lo establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil:

“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí misma o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”

Mientras que la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio, denominada también como cualidad.
En este sentido, el exmagistrado Pedro Alid Zoppi, enseña que existen diferencias entre la legitimación procesal y la legitimación en la causa, en la forma siguiente:

“… la primera equivale a la legitimidad de nuestro Código (o calidad para obrar, y esta ilegitimidad es la incapacidad o imposibilidad para estar o actuar por minoridad, interdicción (…), mientras que por la segunda entiende la cualidad o interés, y de ahí que la primera –repetimos-significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad y la segunda –antes como excepción propia y ahora como de fondo- conduce a desechar la demanda, es una cuestión que atañe al derecho deducido…” (Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal. Vadell Hermanos editores. Pág. 108).

En este orden de ideas, una persona sea natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (Ej: propietario de un inmueble pero es menor de edad); o viceversa, puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (Ej: la persona hábil que demanda por ejecución de hipoteca y no es propietario de inmueble hipotecado).
De tal forma que la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable; pero la falta de cualidad es una condición de admisibilidad de la pretensión que debe ser alegada como defensa de fondo, la cual será resuelta en la sentencia de mérito como punto previo, tal como lo prevé el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En el caso bajo estudio, este Juzgador concluye que la parte demandada no subsume el supuesto de hecho –que la ciudadana KATIUSKA ROSALÍA GÓMEZ ARIAS, sea abogada, presidenta y represente a la Sociedad Mercantil INVERSORA WILLKAT, C.A. como parte actora en la presente causa, por tanto carece de cualidad-, con el supuesto de la cuestión previa opuesta –ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio-, además que no se desprende de los autos que la ciudadana KATIUSKA ROSALÍA GÓMEZ ARIAS, (supra identificada), tenga alguna limitación en el libre ejercicio de los derechos que representa como presidenta y abogada de la parte demandante, por lo que se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, este Juzgador considera oportuno precisar lo siguiente:
En este sentido, la excepción opuesta por la representación de la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) Cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Así las cosas, cuando nos referimos al primer supuesto de esta defensa jurídica previa, a saber, la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se habla de que exista una “carencia de acción”, esto es una privación a la jurisdicción y se materializa cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción y en ese sentido la jurisprudencia ha aclarado, que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la Ley que no es posible ejercer el derecho de acción.
En el segundo supuesto de esta defensa previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.
Por su parte el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 71, en relación con la cuestión previa que ocupa la atención de este juzgado apuntó lo siguiente: “(…) en la 11º cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca.”
Desprendiéndose de dicha posición doctrinaria, la tesis que en efecto acoge este sentenciador, según la cual para la procedencia de la cuestión previa bajo estudio, resulta necesario el establecimiento expreso de una norma que impida que la administración de justicia, tramite la pretensión especifica del accionante, bien de forma general o en atención a la causal en que se sustenta el ejercicio de la acción que se analice.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 2007-000553, con fecha 10 de julio de 2008, cuando determinó lo siguiente:

“(…) Conforme a lo trascrito, la Sentencia Interlocutoria Recurrida (sic) interpreta que el ordinal 11° del artículo 346 exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, esto es, deberá constar explícitamente en algún texto legal. (OMISSIS)… En este sentido, de que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda, no sólo en los casos en que la ley de manera expresa así lo establece, sino también que hay otros supuestos en que ésta (la acción) es inadmisible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente: …Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial …(OMISSIS)… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …(OMISSIS)… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,… …(OMISSIS)… 6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa... …(OMISSIS)… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. …(OMISSIS)… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el Juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas,… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055) (Resaltados del texto). Como se puede observar, la interpretación que hace la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) Recurrida (sic) del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contradice en un todo lo establecido por la sentencia antes citada, que tiene carácter vinculante, puesto que ésta última de manera expresa establece que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe (sic), sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes, y que además señala que “se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo.”.

De los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, se infiere que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, va dirigida atacar directamente la acción que se proponga y que para que proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos de manera determinante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y las otras Salas, ya enunciados, en ausencia de norma expresa que limite la admisión de la demanda propuesta como bien lo ha establecido la jurisprudencia pacífica y reiterada, conminan a este órgano jurisdiccional a considerar improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debiendo forzosamente declararse SIN LUGAR. Y así deberá establecerse en la parte dispositiva del presente fallo.

Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR las defensas jurídicas previas opuestas con fundamento en los numerales 2° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que a ellas atañe, bajo la motivación expuesta en el presente fallo y así deberá expresamente establecerse en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fueron opuestas por la representación de la parte codemandada en el presente juicio de Daños y Perjuicios. En consecuencia, se ordena a la parte demandada que dé contestación a la demanda interpuesta en el plazo de los cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de la notificación de la última de las partes, todo en conformidad con el artículo 358.2, en concordancia con el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte oponente por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo. En razón de haber sido dictada fuera del lapso de ley, notifíquese a ambas partes de la presente decisión, conforme al artículo 233 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de dos veintidos (2022). Años 212° y 163°.
EL JUEZ

PEDRO COLINA CHAVEZ.
El SECRETARIO ACC,

MISTRAL BARRIOS.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.
El SECRETARIO ACC,

MISTRAL BARRIOS.




PCC/MB/ygf
EXP. N° 15.834