REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: DROGUERIA COBECA CENTRO C.A
PARTE DEMANDADA: FARMACIA SANTA RITA C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: 15.879

Maracay, 27 de Septiembre de 2022
212º y 163º
Revisadas y estudiadas como han sido las presentes actuaciones contentivas del juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, interpuesta por la ciudadana IVONNE HERNANDEZ TORRES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado No. 67.472, en representación de la Sociedad Mercantil Droguería Cobeca Centro, C.A. (COBECA CENTRO C.A), contra la Sociedad Mercantil FARMACIA SANTA RITA C.A, específicamente el auto de fecha 19 de Septiembre de 2022, donde se ordena citar a la parte demandada mediante cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, por cuanto observa que por error involuntario, se acordó publicar cartel por el mencionado artículo, siendo lo correcto librar cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiéndose de esta forma reglas procedimentarias que afectan el orden publico y siendo deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho de la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el referido auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de Septiembre de 2022, al efecto se declara nulo de nulidad absoluta dicho auto, así como todas las actuaciones posteriores al mismo en el presente expediente. En consecuencia este Tribunal, acuerda proveer por auto separado, publicación por carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. PEDRO COLINA CHAVEZ

EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
PCC/AH/ARI
EXP. Nº 15.879
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

EL SECRET.-