REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de Septiembre de 2022
212° y 163°

PARTE ACTORA: NOHEMY URBINA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.732. Apoderada Judicial de la Compañía Anónima Autoimport Parts C.A,

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Derivados de Maíz Seleccionados (DEMASECA) C.A,

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

EXPEDIENTE: 15.964

Vistas y estudiadas las presentes actuaciones presentadas por la Abogada en ejercicio NOHEMY URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.732, en su carácter de Apoderada Judicial de la Compañía Anónima Autoimport Parts C.A, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Mayo de 2014, bajo Nº 42-Tomo 29-A, siendo su última modificación en fecha 15 de Septiembre del año 2021, bajo el Nº 127, año 2021, cuya pretensión jurídica es el pago de una suma líquida y exigible de dinero (Cobro de Bolívares) de conformidad con lo establecido en el Artículo 640 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda el Tribunal pasa a hacerlo previa la siguientes consideraciones.



CAPITULO Ú N I C O
Como quiera que el procedimiento elegido por la parte actora es el de intimación, también llamado monitorio o de inyunción, sus requisitos de procedibilidad son más exigentes que en el caso del procedimiento ordinario, en razón de su naturaleza, (Inaudita Altera Parte, en su fase inicial), donde se ve sacrificado el principio de contradictorio, por el principio ejecutivo, es por lo que el Juez está autorizado Prima Facie para examinar la idoneidad de este procedimiento.
En este orden de idea el artículo 641 del Código de procedimiento Civil prevé:
Articulo 641 CPC:

“(…) Solo conocerá de esta demanda, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia (…)”.

Ahora bien del examen de las actas que conforman la pretensión por Cobro de Bolívares, advierte este Tribunal, que el domicilio del deudor se encuentra en la Avenida Don Diego Cisneros, Edificio Centro Monaca, Rorre Norte, Piso 4, Urbanización Los Ruices, Caracas, Distrito Federal.
De tal manera que, de conformidad con la norma transcrita, resulta evidente que el tribunal competente para conocer de la presente demanda es el de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, en razón del territorio para conocer de la pretensión y declina la competencia a un Juzgado de la misma categoría del Área Metropolitana de Caracas para que conozca de la presente demandaa, a quien se ordena remitir en original el presente expediente con oficio, a los fines de que continué conociendo de la demanda.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo y remítase con oficio original del presente expediente al Juzgado supra mencionado en su oportunidad legal.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 29 días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Veintidós (2022)- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. PEDRO COLINA CHAVEZ

EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
PCC/AH/ARIANNYS
EXP. N°15.964
En esta misma fecha se remitió expediente anexo a oficio.
El Secretario.,