REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Septiembre de 2022
212° y 163°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NUBIA LUCILA MARQUEZ CHACON, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad Nro. 7.213.475. Abogado asistente: ARQUIMEDES RAFAEL GARCIA, Inpreabogado Nro. 149.547.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE NRO.: 15.966
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


I
ANTECEDENTES

Se iniciaron las presentes actuaciones por demanda contentiva de pretensión de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana NUBIA LUCILA MARQUEZ CHACON, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad Nro. 7.213.475, asistida del Abogado Arquímedes Rafael García, inscrito en el Inpreabogado Nro. 149.547.

Por auto de fecha 11 de Agosto de 2022, se dio por recibida distribución Nro. 057, procedente de este Tribunal, en funciones de Distribuidor.

En fecha 26 de Septiembre de 2022, compareció por ante este Tribunal la ciudadana NUBIA LUCILA MARQUEZ CHACON, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad Nro. 7.213.475, quien asistida del Abogado Arquímedes Rafael García, Inpreabogado Nro. 149.547, consignó documentación.

PUNTO ÚNICO

Estando dentro de la oportunidad procesal establecida para la admisión de la demanda sometida a la consideración de este Juzgador, se hace pertinente realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La Doctrina y la Jurisprudencia patria han sido constantes y diuturnas al afirmar que son tres los objetos de las acciones mero-declarativas, a saber: a) Declarar la existencia o no de un Derecho Subjetivo; b) Precisar la existencia y alcance de una relación jurídica; y, c) Constatar la existencia o no de una situación jurídica. Estas encuentran su consagración en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil venezolano que señala:

“Para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mero declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Bajo este contexto, la acción mero declarativa constituye el medio idóneo para la declaración de existencia o no de un derecho, una relación jurídica o una situación jurídica cuando en el ordenamiento jurídico no existe otro mecanismo para su obtención.

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado que una de las características de la pretensión declarativa de concubinato radica en su carácter contencioso, es decir, en palabras de Carnelutti, “debe haber una pretensión resistida que deba ser decidida por el Órgano Jurisdiccional en la definitiva”.

SEGUNDO: En el caso de marras se evidencia que la demandante, ciudadana NUBIA LUCILA MARQUEZ CHACON, supra identificada, pretende sea reconocida judicialmente la existencia de una supuesta relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano Richard Alix Rojas, quien fue venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nro. 7.744.615, desde hace aproximadamente treinta y cuatro (34) años, no en el marco del procedimiento ordinario previsto a partir del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, sino a través de la denominada jurisdicción graciosa o voluntaria.

Bajo esta tesitura, de la revisión exhaustiva del escrito presentado se deja entrever como consecuencia la ausencia de la parte demandada, requisito fundamental para la existencia de un juicio contencioso que es el procedimiento idóneo a seguir para la obtención de una decisión que declare la relación concubinaria.

Así lo ha asentado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29 de enero de 2010, Exp. Nro. AA10-L-2009-000154, al señalar:

“Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el Juez” (Negrillas y subrayado nuestros).

Es por lo que le es dable a este Jurisdicente en atención a la doctrina jurisprudencial antes transcrita, acoger dicho criterio del máximo órgano del Poder Judicial, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, todo ello de conformidad con el artículo 321 de la Ley Adjetiva Civil venezolana positiva, y en virtud de la ausencia de parte demandada en la presente causa, es ajustado a derecho para este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente solicitud tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana NUBIA LUCILA MARQUEZ CHACON, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad Nro. 7.213.475, debidamente asistida del Abogado Arquímedes Rafael García, Inpreabogado Nro. 149.547. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

PEDRO COLINA CHÁVEZ EL SECRETARIO

ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
PCCH/AHA/ARIANNYS.-
EXP. NRO. 15.966.-
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:24 p.m.
EL SECRETARIO