PIEZA N°01:
En fecha “24 de Enero del año 2018” se recibió por ante este Tribunal demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA junto a sus anexos, incoado por JAQUELINE DE JESUS SUAREZ SEIJAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.907.237; contra los ciudadanos ANA MILAGROS ROBLES HERNANDEZ y EDDIE ANTONIO ALVAREZ SANTELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-4.453.887 y V-1.933.548 respectivamente (Folios 1 al 236).-
En fecha “06 de Febrero del año 2018” se le dio entrada y se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada así como el respectivo edicto. (Folios 237 al 240).-
En fecha “06 de Marzo del año 2018” compareció por ante este Tribunal el Alguacil del mismo informando que le fueron proporcionados los emolumentos para que sea practicada la citación. (folio 241).-
En fecha “07 de Marzo del año 2018” compareció por ante este Tribunal el Alguacil del mismo informando que consignó el debido edicto en la cartelera del tribunal. (folio 242).-
En fecha “08 de Marzo del año 2018” la parte demandante confirió poder APUD ACTA a la abogada en ejercicio EDDY PEÑA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.463.509 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°25.244(folio 243).-
En fecha “23 de Marzo del año 2018” compareció por ante este Tribunal el Alguacil del mismo consignando compulsas de citación de los co-demandados ANA MILAGROS ROBLES HERNANDEZ y EDDIE ANTONIO ALVAREZ SANTELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-4.453.887 y V-1.933.548 respectivamente e informando que no pudo practicar la citación de los co-demandados. (folios 244 al 256).-
En fecha “10 de Abril del año 2018” compareció por ante este Tribunal la parte demandante quien consignó diligencia solicitando la CITACIÓN POR CARTELES. (Folio 257).-
En fecha “11 de Abril del año 2018” este Juzgado ordenó librar Cartel de Citación y fueron librados los mismos. (Folios 258 al 260).-
En fecha “21 de Mayo del año 2018” compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante quien consignó ejemplares de los edictos publicados en diarios así como los carteles de citación de los co-demandados por auto de esta misma fecha fueron agregados al expediente. (Folio 261 al 304).-
En fecha “22 de Mayo del año 2018” compareció por ante este Tribunal la Secretaria del mismo quien dejó constancia que en esta misma fecha se dirigió a la dirección del domicilio de los demandados, y fijó Cartel de Citación (folio 305).-
En fecha “10 de Julio del año 2018” compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante solicitó fuese designado defensor judicial para la parte demandada. (Folio 306).-
En fecha “20 de Julio del año 2018” se designó como DEFENSOR AD LITEM a la abogada en ejercicio CARLA COLL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°63.646 y fueron emanadas las respectivas boletas. (folios 307 y 308).-
En fecha “20 de Julio del año 2018” compareció por ante este Tribunal el Alguacil del mismo consignando boleta de notificación debidamente firmada por la abogada CARLA COLL. (folios 309 y 310).-
En fecha “18 de Octubre del año 2018” compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio CARLA COLL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°63.646, quien consignó diligencia en la cual acepta el cargo como defensor AD LITEM de la parte demandada y JURÓ el cabal cumplimiento de su cargo, siendo debidamente juramentado. (folio 311).-
En fecha “16 de Enero del año 2019” compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante solicitó fuese practicada la citación de la defensora judicial. (Folio 312).-
En fecha “21 de enero del año 2019” este Tribunal ordenó la citación de la defensora judicial de la parte demandada. (Folio 313 y 314).-
En fecha “24 de Enero del año 2019” se cerró la primera pieza del cuaderno principal. (Folio 315).-

PIENZA N°2:
En fecha “24 de Enero del año 2019” se apertura la segunda pieza del cuaderno principal. (Folio 01).-
En fecha “31 de Enero del año 2019” compareció por ante este Tribunal el Alguacil del mismo consignando recibo de citación debidamente firmado por la abogada CARLA COLL. (folio 02).-
En fecha “15 de Febrero del año 2019” compareció por ante este Tribunal la defensora judicial de la parte demandada CARLA COLL quien consignó escrito de contestación a la demanda junto a sus anexos (folio 03 al 06).-
Por diligencia de fecha “05 de Marzo del año 2019” la defensora judicial consignó ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS. (Folios 07).-
Por diligencia de fecha “08 de Abril del año 2019” la apoderada parte actora consignó ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS. (Folios 08).-
Por auto de fecha “26 de Abril del año 2019”, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes. (Folios 09 al 17).-
Por auto de fecha “06 de Mayo del año 2019”, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y fijó para evacuar las testimoniales el cuarto (4to.), quinto (5to.) y Sexto (6to.) día de Despacho siguiente. (Folio 18).-
En fecha de “10 de Mayo del año 2019”, oportunidad para que fuese tomada la declaración de los testigos ELSA YADIRA CENTENO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.016.022, MERCEDES YOLANDA REQUENA ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.878.466 y MARIA LUISA PERDOMO LARA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.168.312, se dejó constancia que no comparecieron las partes ni los testigos. (Folios 19 al 21).-
En fecha de “16 de Mayo del año 2019”, oportunidad para que fuese tomada la declaración de los testigos GEMA EGDY OLIVAR DE PERNIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.767.260, GABRIELA REGINA MEDINA VALDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.530.277 y CARMEN ELENA MADERO DE TORRES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.934.374, se dejó constancia que no comparecieron las partes ni los testigos. (Folios 22 al 24).-
En fecha de “17 de Mayo del año 2019”, oportunidad para que fuese tomada la declaración de los testigos CARLOS RAMON HERRERA BARRIOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.484.637, ODALIS YANIRA RIOS CABRERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.683.228 y RAMÓN PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.821.346, se dejó constancia que no comparecieron las partes ni los testigos. (Folios 25 al 27).-
En fecha “21 de Mayo del año 2019”, la apoderada de la parte demandante solicitó nueva oportunidad procesal para las deposiciones de los testigos que promovió. (Folio 28).-
Por auto de fecha “23 de Mayo del año 2019”, se acordó nueva oportunidad procesal para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora para el décimo octavo (18vo.), decimo noveno (19vo.) y veinteavo (20vo.) día de Despacho siguiente. (Folio 29).-
En fecha de “25 de Junio del año 2019”, oportunidad para que fuese tomada la declaración de los testigos ELSA YADIRA CENTENO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.016.022, MERCEDES YOLANDA REQUENA ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.878.466 y MARIA LUISA PERDOMO LARA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.168.312, fueron evacuadas dichas testimoniales. (Folios 30 al 32).-
En fecha de “26 de Junio del año 2019”, oportunidad para que fuese tomada la declaración de los testigos GEMA EGDY OLIVAR DE PERNIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.767.260, GABRIELA REGINA MEDINA VALDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.530.277 y CARMEN ELENA MADERO DE TORRES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.934.374, se dejó constancia que no comparecieron las partes ni los testigos. (Folios 33 al 35).-
En fecha de “27 de Junio del año 2019”, oportunidad para que fuese tomada la declaración de los testigos ODALIS YANIRA RIOS CABRERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.683.228 y RAMÓN PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.821.346, se dejó constancia que no comparecieron las partes ni los testigos. (Folios 36 y 37).-
En fecha “21 de Mayo del año 2019”, la apoderada de la parte demandante solicitó se fijase el lapso establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 38).-
Por auto de fecha “01 de Octubre del año 2019”, Se fijó el lapso para informes. (Folio 39).-
En fecha “25 de Octubre del año 2019”, la apoderada de la parte demandante consignó escrito de informes. (Folio 40 al 42).-
En fecha “26 de Abril del año 2021”, la apoderada de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual solicita la reactivación de la presente causa. (Folio 43 y 44).-
Por auto de fecha “27 de Abril del año 2021”, la juez se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó la notificación de la defensora judicial. En esa misma fecha se libraron las respectivas boletas. (Folios 45 y 46).-
En fecha “14 de Mayo del año 2021”, la Secretaria Titular del Tribunal dejó constancia que no pudo practicar la citación telemática de la defensora judicial. (Folio 47).-
En fecha “25 de Mayo del año 2021”, la apoderada de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual señaló nuevos datos telemáticos de la defensora judicial. (Folio 48 y 49).-
En fecha “26 de Mayo del año 2021”, la Secretaria Titular del Tribunal dejó constancia que practicó la citación telemática de la defensora judicial. (Folio 50).-
En fecha “14 de Junio del año 2021”, Se dictó auto de certeza y buen orden en el cual se indica que la presente causa se encuentra en estado de sentencia. (Folios 51 y 52).-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
En el presente juicio de prescripción adquisitiva observa este Tribunal lo siguiente:
En los procedimientos de prescripción adquisitiva establecen los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil lo siguientes:
“Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.
Ahora, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:
“Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.

De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
Esta exigencia de presentar con el libelo la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, constituye un requisito de admisibilidad de la demanda en la cual está interesado el orden público por lo siguiente: El régimen de propiedad de los inmuebles en nuestro ordenamiento jurídico es complejo por muchas razones históricas, jurídicas, sociales y económicas, A esta complejidad cuantitativa y cualitativa de normas jurídicas se le suma la multiplicidad de posibles titulares de la propiedad de los inmuebles, como lo son la República, los estados, los municipios, los entes públicos no territoriales, los entes públicos con forma privada, las personas privadas y las personas naturales, entre otros.
También debe agregarse al problema de la regulación jurídica la compleja interpretación jurisprudencial y administrativa que se le ha dado a la institución de la usucapión o prescripción adquisitivas (sic) a lo largo de nuestra historia.
Por estas razones el legislador estableció en el mencionado artículo 691 el deber de proponer la demanda contra todas aquellas personas que aparecieran en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende poseído, sirviendo como garantía o mecanismo eficaz para determinar a dichos titulares la exigencia de la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas; ciertamente, esta certificación, que debe hacerla el Registrador luego de una revisión pormenorizada de todas las posibles personas (jurídicas o naturales, públicas o privadas) que aparezcan en la respectiva oficina como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, conteniendo sus nombre, apellido y domicilio, es lo que permite o facilita conseguir las copias certificadas de los documentos de los que aparecen como titulares de derechos sobre el inmueble para poder incluirlos en la demanda y así conformar el litisconsorcio pasivo, como lo exige dicho artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Este mecanismo de exigencia de la mencionada certificación es prudente, ya que de no cumplirse pudieran estar atentándose contra los derechos de propiedad o derechos reales limitados pertenecientes a entes públicos u otras personas; incluso, el incumplimiento de dicho mecanismo de protección pudiera dar lugar a situaciones que legitimen infracciones constituciones y legales, como lo es evadir la prohibición de prescripción de ejidos municipales (por ejemplo, para el caso de que se sustancie un procedimiento sin la certificación del Registrador y se trate de ejidos municipales); por esto la norma del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil constituye un requisito de admisibilidad de la demanda en la que está interesado el orden público, siendo la misma irrenunciable y no relajable por acuerdo entre particulares, como lo prohíbe el artículo 6 del Código Civil:
Así en sentencias reiteradas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y por mencionar una la de fecha (6) días del mes de abril de 2015, que establece:
“Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo’. (Resaltado de la Sala)
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
‘...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados’. (Resaltado de la Sala)
De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador (sic) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose asi, (sic) estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:(…Omissis…)…”:

Tal línea de criterio jurisprudencial es la que se ha mantenido vigente, y en este sentido verifica quien decide que en el presente juicio de prescripción adquisitiva, con el libelo de la demanda sólo se acompañaron los siguientes documentos: 1.- En copia certificada Documento de propiedad del inmueble el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua inscrito en fecha 14 de marzo de 1979, bajo el Número 49, Folio 146 al 149, Tomo 3, Protocolo Primero la cual cursa desde los folios 04 al 09 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente; 2.- En copia certificada Certificación de Gravamen expedida en fecha 23 de noviembre de 2017 por la misma oficina de registro inmobiliario; 3.- Recibos y constancia de residencia, observándose que no se acompaño al libelo de la demanda y en el iter procesal una Certificación de Registro en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y darle así cabal cumplimiento a la citada norma del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, carga ésta que ostenta el demandante.
Es de observar que la certificación de gravamen consignada a los autos, aprecia esta juzgadora, que tal como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia supra citada “las mencionadas certificaciones no suplen en modo alguno la documentación requerida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para el caso concreto de prescripción adquisitiva, porque tal documento no lo exige la citada norma, como si lo es la certificación del registrador que es un instrumento indispensable a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos como son el último título de propiedad del inmueble y la certificación de registro, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda; por lo tanto quien sentencia considera que las certificación de gravamen presentada por la parte actora no se corresponde con la certificación requerida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia que no se ha cumplido con uno de los presupuestos del legislador para admitir la pretensión de prescripción adquisitiva propuesta.
No obstante se deja claro, que tal inobservancia no fue percatada por la anterior jueza regente de este Tribunal, tramitándose una demanda de prescripción adquisitiva y una avance procesal de la misma sin encontrarse llenos los extremos exigidos por la Ley, empero cuando se trata de demandas en donde está interesado el orden público, por que se concluye que debe declararse nulo el auto de admisión de la demanda de fecha 06 de febrero de 2018 conforme a lo establecido en el artículo 206 en concordancia con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y las actuaciones subsiguientes a dicho auto, reponiéndose en consecuencia la causa al estado de admisión de la misma y ese estado declararse inadmisible por no cumplirse con los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil como antes se dijo. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Nulo el auto de admisión de la demanda de fecha 06 de febrero de 2018 conforme a lo establecido en el artículo 206 en concordancia con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y las actuaciones subsiguientes a dicho auto y se repone en consecuencia la causa al estado de admisión de la misma y ese estado se declara INADMISIBLE LA DEMANDA por no cumplirse con los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en el presente procedimiento seguido por la ciudadana JAQUELINE DE JESUS SUAREZ SEIJAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.907.237, asistida representada por la abogada EDDY PEÑA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°25.244, contra los ciudadanos ANA MILAGROS ROBLES HERNANDEZ y EDDIE ANTONIO ALVAREZ SANTELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-4.453.887 y V-1.933.548 respectivamente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve/
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
PALMIRA ALVES
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo 02:00 p.m
LA SECRETARIA,
Exp. N° 17.603.
MB/mb