REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA.
212º y 163º
Expediente N°T-INST-C-22-17.966
Parte Demandante: HUGO ANTONIO LOBATO, titular de la cédula de identidad N°V-1.742.858
Abogado Asistente: MARIA ANGELINA QUERO, titular de la cédula de identidad N°V-11.027.726 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°299.210
Parte Demandada: SILVERIO ANTONIO MOGOLLON FLORES, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.869.373
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda lo realiza en los siguientes términos:
En fecha 12 de agosto 2022 se recibió por ante este Tribunal demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA junto a sus anexos, incoado por el ciudadano HUGO ANTONIO LOBATO, titular de la cédula de identidad N°V-1.742.858asistido por la abogada MARIA ANGELINA QUERO, titular de la cédula de identidad N°V-11.027.726 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°299.210; contra el ciudadano SILVERIO ANTONIO MOGOLLON FLORES, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.869.373.
Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente:
En los procedimientos de prescripción adquisitiva establecen los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil lo siguientes:
“Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.
Ahora, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:
“Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
Esta exigencia de presentar con el libelo la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, constituye un requisito de admisibilidad de la demanda en la cual está interesado el orden público por lo siguiente: El régimen de propiedad de los inmuebles en nuestro ordenamiento jurídico es complejo por muchas razones históricas, jurídicas, sociales y económicas. A esta complejidad cuantitativa y cualitativa de normas jurídicas se le suma la multiplicidad de posibles titulares de la propiedad de los inmuebles, como lo son la República, los estados, los municipios, los entes públicos no territoriales, los entes públicos con forma privada, las personas privadas y las personas naturales, entre otros.
También debe agregarse al problema de la regulación jurídica la compleja interpretación jurisprudencial y administrativa que se le ha dado a la institución de la usucapión o prescripción adquisitivas (sic) a lo largo de nuestra historia.
Por estas razones el legislador estableció en el mencionado artículo 691 el deber de proponer la demanda contra todas aquellas personas que aparecieran en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende poseído desde hace más de veinte (20) años, sirviendo como garantía o mecanismo eficaz para determinar a dichos titulares la exigencia de la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas; ciertamente, esta certificación, que debe hacerla el Registrador luego de una revisión pormenorizada de todas las posibles personas (jurídicas o naturales, públicas o privadas) que aparezcan en la respectiva oficina como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, conteniendo sus nombre, apellido y domicilio, es lo que permite o facilita conseguir las copias certificadas de los documentos de los que aparecen como titulares de derechos sobre el inmueble para poder incluirlos en la demanda y así conformar el litisconsorcio pasivo, como lo exige dicho artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Este mecanismo de exigencia de la mencionada certificación es prudente, ya que de no cumplirse pudieran estar atentándose contra los derechos de propiedad o derechos reales limitados pertenecientes a entes públicos u otras personas; incluso, el incumplimiento de dicho mecanismo de protección pudiera dar lugar a situaciones que legitimen infracciones constituciones y legales, como lo es evadir la prohibición de prescripción de ejidos municipales (por ejemplo, para el caso de que se sustancie un procedimiento sin la certificación del Registrador y se trate de ejidos municipales); por esto la norma del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil constituye un requisito de admisibilidad de la demanda en la que está interesado el orden público, siendo la misma irrenunciable y no relajable por acuerdo entre particulares, como lo prohíbe el artículo 6 del Código Civil. Así, ha sido establecido en reiteradas decisiones Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y por mencionar una la de fecha (6) días del mes de abril de 2015.
En este sentido verifica quien decide, que en la demanda presentada sólo se acompañaron los siguientes documentos: 1.- Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble adquirido en fecha 01/08/1994 y registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua bajo el Número 18, folios 189 al 196, Protocolo Primero, Tomo 6 y; 2.- En copia Certificada Certificación Genérica que cubre los diez (10) años, observándose que ésta Certificación de Registro no esta expedida por veinte (20) años sino sólo por diez (10) años, por lo cual no indica que persona u personas pudieron haber detentado la propiedad del inmueble durante los últimos veinte (20) años en el que dice el demandante en su libelo que ha poseído sin ningún tipo de perturbación, es decir que dicha posesión haya sido pacifica, notoria e ininterrumpida, por lo que no da cumplimiento a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 796 y 1977 del Código Civil referentes a los modos de adquirir y transmitir la propiedad y su respectiva prescripción, carga ésta que ostenta el demandante, siendo ello indispensable a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble más el documento de propiedad del inmueble que se pretende usucapir y es por eso, que tal inobservancia de parte de la parte demandante hace que la presente demanda sea declarable inadmisible por no cumplirse con los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil como antes se dijo. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA por prescripción adquisitiva por no cumplirse con los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 796 y 1977 del Código Civil referentes a los modos de adquirir y transmitir la propiedad y su respectiva prescripción para su respectiva admisión, presentada por el ciudadano HUGO ANTONIO LOBATO, titular de la cédula de identidad N°V-1.742.858asistido por la abogada MARIA ANGELINA QUERO, titular de la cédula de identidad N°V-11.027.726 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°299.210; contra el ciudadano SILVERIO ANTONIO MOGOLLON FLORES, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.869.373.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve/
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
PALMIRA ALVES
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo 01:40 p.m
LA SECRETARIA,
Expediente N°T-INST-C-22-17.960
MB/mb
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