REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 26 de septiembre del año 2022
212º y 163º
Visto el anterior escrito de demanda presentado por el Ciudadano CARMELO SPATOLA GRAGIRENA, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.281.484 actuando en condición de director gerente de la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE LS CARMELOS C.A., asistido por el abogado en ejercicio ANDRES MONTAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 116.67, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad o no, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Señala el demandante en su escrito libelar lo siguiente:
“...(omissis) Que en marzo de 2016 (aproximadamente) un representante de la sociedad mercantil VETERIAGRO IMPORT C.A. le hizo entrega al ciudadano CARMELO SPATOLA GRAGIRENA en su carácter de Director-Gerente de la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE LS CARMELOS C.A., un vehículo que aparece registrado en el Registro Nacional de Vehículos a nombre de VETERIAGRO IMPORT C.A., con las características arriba señaladas, con el único propósito de que se le hicieran las reparaciones que en ese momento precisaba el vehículo cuya pretensión de declaración se pretende.
Que… el ciudadano CARMELO SPATOLA GRAGIRENA y su equipo mecánico, tras evaluar los daños que presentaba el vehículo, y tras recibir la autorización de VETERIAGRO IMPORT C.A, compran los repuestos y hacen las reparaciones y sustituciones de partes que resultaban pertinentes, reparando y dejando el vehículo totalmente reparado y a la orden de su propietario….
Que… una vez reparado el vehículo y tras múltiples llamadas efectuadas al representante de VETERIAGRO IMPORT C.A….jamas envío a algún a pagar los gastos incurridos en la reparación y por supuesto a retirar el vehículo ya reparado. …
Que… en virtud de la ausencia o no presencia del propietario del vehículo, o de algún representante de la empresa que lo retirara de las instalaciones del taller, y como quiera que la compra de repuestos y la instalación de éstos y reparación del vehículo había producido contra VETERIAGRO IMPORT C.A una obligación válidamente contraída, la cual hasta la presente se mantiene insoluta, y a los fines de compensar los gastos los gastos incurridos en la reparación, el Sr Carmelo Spatola inicia usufructo sobre el vehículo perteneciente a VETERIAGRO IMPORT C.A, usufructo que se ha mantenido por varios años, pero que cesó desde un tiempo para acá ya que el vehículo ha presentado fallas que precisan mas reparaciones importantes, además del deterioro producido por el transcurso normal de las cosas y el paso del tiempo. …
Que… todo lo cual se resume en que VETERIAGRO IMPORT C.A abandonó el vehículo de su propiedad, en las instalaciones de SERVICIOS Y TRANSPORTE LOS CARMELOS C.A. en donde ha permanecido por más de 6 años, sin que la persona que consignó el vehículo o cualquier otro representante de Veteriagro Import hayan ido a sufragar ni los gastos de reparación ni los gastos de estacionamiento….
Que… puestas así las cosas tenemos, que en el caso de marras lo que se hace necesario es una resolución judicial declarativa de certeza de posesión, no condenatoria…”.
Dado lo anterior tenemos:
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
El transcrito precepto contempla en su parte in fine la acción mero-declarativa, la cual constituye una vía de actuación dirigida a obtener específicamente un pronunciamiento judicial de certeza (sobre la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica), descartando la admisibilidad de este especial medio cuando el actor pueda obtener la satisfacción plena de su interés a través de una acción diferente.
Destacado lo anterior, y considerando que el propio demandante ha afirmado que su derecho de posesión lo ha venido ejerciendo desde más de seis (6) años, no solo de posesión sino de usufructo, aprecia éste Juzgado que la Ley no le da acción a una persona que dice ser prestador de un servicio y suministrador de un servicio o reparación de un vehículo o de un bien mueble, ya que no es únicamente un pronunciamiento de efectos declarativos, sino también constitutivos, que pudieran ser extensibles a la propiedad de un bien mueble como lo es de un vehículo, por parte de quien se cataloga poseedor, lo cual lleva a este Juzgado a establecer que lo pretendido en el presente caso por la actora mal podría plantearse a través de la aludida “acción mero declarativa”, toda vez que, puede obtener la satisfacción de su interés mediante el ejercicio de una acción distinta, como podría ser un cumplimiento de contrato o el ejercicio del derecho de retención u otros, ya que detenta la retención u custodia de la cosa hasta que se le pague o le sea satisfecha su acreencia, y en razón de ello debe éste Juzgado declarar INADMISIBLE la demanda de acción mero declarativa de posesión de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
LA JUEZA,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
PALMIRA ALVES
Exp. N° T-INST-C-22-17.967
|