REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 28 de Septiembre de 2022
212º y 163º

En el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIO presentada por LUIS MIGUEL VIVAS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V12.573.983, representado por el abogado JESUS ALBERTO PARA FARFAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°233.836, CONTRA los ciudadanos MARGARETH DEL VALLE RUIZ ORELLANO y EDUARDO JOSE OLIVEROS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-20.406.668 y V-13.954.839, respectivamente, visto el escrito que antecede la diligencia que antecede de fecha 19 de septiembre de 2022, ésta Juzgadora a los fines proveer sobre la solicitud del decreto de medida de secuestro, en el presente juicio, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se verifica a los autos que la parte demandante solicito que:
1° El presente procedimiento fuese tramitado conforme a los artículos 640 al 652, Capítulo II: Del Procedimiento por Intimación; Parte primera: De los procedimientos especiales contenciosos; Libro cuarto: De los procedimientos especiales del Código de Procedimiento Civil, conforme a la potestad que le atribuye el indicado artículo 640 de elegir entre el procedimiento ordinario y el procedimiento monitorio o intimatorio, tal como se evidencia de su libelo que cursa a los folios 01 al 05, en virtud de que la pretensión de la demanda persigue el pago de una cantidad líquida y exigible de dinero.
2º La acción monitoria fue interpuesta con fundamento a la existencia de un (01) instrumental negociable o documento de crédito cuyo original se encuentra en resguardo y cuya copia cursa al folio número nueve (09) de la causa principal.
3º La parte actora solicito conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida preventiva de secuestro, sobre un vehículo marca: Ford, modelo: Explorer, año 2011, Placa: AD010CG, Serial de Carrocería: 8XDU7586B817770, a nombre de la ciudadana MARGARETH DEL VALLE RUIZ ORELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-20.406.668, suficientes para cubrir la obligación de los demandados.
La presente solicitud se fundamenta en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala, lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Admitida así la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en “letra de cambio”, instrumento mercantil que llena el requisito legal como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.
Observadas las anteriores decisiones, es totalmente lógico para este Tribunal, el razonamiento expresado por la Sala que considera que cuando la parte demandante en el proceso intimatorio o monitorio, consigna conjuntamente con su libelo uno de los documentos indicados en el del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil como instrumento fundamento de la acción, a saber: a) Instrumento público; b) Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido; c) Facturas aceptadas o en letras de cambio; d) pagarés; e) cheques; y, f) cualesquiera otros documentos negociables. El juez, previa solicitud del demandante, decretará cualquiera de las medidas cautelares o preventivas típicas indicadas de forma taxativa en la norma, tales como: embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. La norma posee en este caso un carácter imperativo, por cuanto le impone al juez el deber de decretar la medida preventiva o cautelar típica que la parte demandante solicite, verificado a tal fin solo dos circunstancias de hecho, que son: a) Que la intimación tenga como instrumento fundamental en algunos de estos instrumentos indicados en la norma (Instrumento público, Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, Facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables);y, b) Que la parte solicite una de las medidas indicadas en el indicado artículo, es decir, solicite el embargo provisional de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar inmuebles o el secuestro de bienes determinados.
Ahora bien en relación a la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante sobre un vehículo marca: Ford, modelo: Explorer, año 2011, Placa: AD010CG, Serial de Carrocería: 8XDU7586B817770, a nombre de la ciudadana MARGARETH DEL VALLE RUIZ ORELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-20.406.668, parte co demandada, deben realizarse las siguientes consideraciones:
La medida de secuestro consiste en la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles objeto de un litigio, a fin de preservarlo en manos de un tercero (depositario), a favor de quien resulte vencedor en el juicio.
El articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente las cosas sobre los cuales puede recaer esta medida preventiva de secuestro, siendo ello así el Tribunal de la causa se encuentra limitado para decretar tal medida sobre otros supuestos que no sean los allí establecidos. A tales efectos dicho artículo establece lo siguiente:
“Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”.

De manera que, la figura del secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas establecidas en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 588, como el embargo de bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
El estudio de esta figura en la doctrina y la jurisprudencia patria muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar y por la otra”. En el caso de la medida de secuestro ésta solo procede exclusivamente sobre bienes que sean objeto de litigio.
El autor Borjas expresó que “la peculiaridad del secuestro reside en que el siempre versa sobre la cosa litigiosa. Esto le ha obligado a admitir necesariamente que existe un tipo de secuestro desnaturalizado, que denomina embargo irregular (Ords. 3º y 4º articulo 375)” en atención a que, aun siendo determinado sobre la cosa, no se practica sobre la litigiosa. (…)
A criterio de la Sala de Casación Civil, se ha indicado la necesidad de la Idoneidad adecuación y pertinencia de las Medidas Cautelares, y define que la primera es la actitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada.
Ahora bien, en el caso concreto, la solicitud de secuestro, se ha formulado con base a procedimiento monitorio que se ventila (cobro de bolívares de una letra de cambio) la cual se encuentra fundamentada en una letra de cambio, pero es el caso que, al analizar el caso concreto se evidencia, que la pretensión de la parte actora consiste en el pago de una letra de cambio, es decir lograr el pago total de la misma, lo cual quiere decir que el vehículo al cual se pretende se decrete medida preventiva-cautelar de secuestro antes identificado, no es la cosa mueble sobre la cual versa la demanda y no compone el litigio, por lo que estima este Tribunal que la medida de secuestro solicitada no es la “idónea” para salvaguardar la ejecución del fallo, toda vez que el secuestro del mueble, objeto de esta medida, es decir, del vehículo no le garantizaría el pago de las cantidades de dinero reclamadas, solo la desposesión del mismo, lo cual no constituye su pretensión procesal.
En razón de esto y visto que la medida de secuestro, no garantiza la ejecución del fallo principal, siendo inadecuada con la pretensión principal debe concluirse que la solicitud se encuentra infundada, por cuanto no existe adecuación, entre la finalidad de la medida cautelar y la pretensión de la parte actora. Así se decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Aragua, con Sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, Declara: IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un vehículo marca: Ford, modelo: Explorer, año 2011, Placa: AD010CG, Serial de Carrocería: 8XDU7586B817770, a nombre de la ciudadana MARGARETH DEL VALLE RUIZ ORELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-20.406.668. Cúmplase.
LA JUEZ,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,


PALMIRA ALVES

Exp. N° T-INST-C-22-17.935