En el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.690.051, representado por los abogados Manuel Núñez e Ynes Vásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 64.416 y 177.518 respectivamente, contra el acto administrativo signado con el N° 00044-13, de fecha 13 de febrero de 2019, emitido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO y CAMATAGUA, SEDE EN CAGUA, ESTADO ARAGUA, mediante el cual declaró SIN LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, incoada contra la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.
La remisión de este asunto se realizó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante en nulidad, en contra del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, en fecha 27 de mayo de 2022, conforme al cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad.
Recibido el expediente del a-quo previa distribución, en fecha 20 de junio de 2022, conforme a las disposiciones contenidas al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procedió a conceder a la recurrente el lapso de diez (10), a los fines de la fundamentación de su recurso de apelación más el termino de distancia respectivo.
En fecha 07 de julio de 2022, la parte apelante presentó recurso de fundamentación del recurso interpuesto y en fecha 13 de julio de 2022, la beneficiaria del acto administrativo entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, presentó escrito de contestación.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se hace en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de julio de 2019, el hoy demandante presentó recurso contencioso administrativo de nulidad, en contra del acto administrativo ya identificado, de fecha 13 de febrero de 2019, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO y CAMATAGUA, SEDE EN CAGUA, ESTADO ARAGUA.
En el escrito de nulidad, el actor indica lo siguiente:
Que, ingreso a prestar servicio para la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, en fecha 09/08/1999 ocupando el cargo de Operador de Producción y devengando un salario diario de Bs. S 5.14, con un horario de trabajo de lunes a viernes.
Que, fue despedido en fecha 16 de junio de 2018, a pesar de estar amparado por Inamovilidad Laboral.
Que, en fecha 13 de febrero de 2019, el Inspector del Trabajo de los MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO y CAMATAGUA, SEDE EN CAGUA, ESTADO ARAGUA, dictó providencia administrativa N° 00044-13, identificada en el expediente acumulado signado con el N° 009-2018-01-01430, nomenclatura interna, y del cual fue notificado en fecha 24 de abril de 2019, declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano CARLOS MARTINEZ, contra la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.
Que, la providencia administrativa incurrió en los vicios de Inmotivación por Contradictoria en los motivos entre si y el dispositivo de la Providencia Administrativa impugnada, infringiendo los artículos 9, 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecidos en el artículo 243 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil.
Que, finalmente solicita que sea declara Con Lugar el presente recurso de nulidad.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en La Victoria, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“..Visto de este modo este juzgador considera que en el auto en cuestión no existe el denunciado vicio de Inmotivación por contradicción en los motivos entre si y el Dispositivo de la Providencia Impugnada verificándose que en la causa que nos ocupa la administración actuó ajustada a derecho, al analizar todo los alegatos y defensas expuestas por las partes en el procedimiento administrativo donde se verificó por este despacho vulneración del derecho a la defensa de las partes y donde se concluyó acertadamente que la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes, hechos subsumible en la norma del Artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y como consecuencia de ello el pago de sus prestaciones sociales, por lo que resulta forzoso para quien decide desechar las denuncias que fundamente la presente solicitud y así se decide…”
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN y CONTESTACIÓN
Alegó la parte recurrente en su escrito de fundamentación, lo siguiente:
Que, las actuaciones realizadas no pretenden ni convalidan de manera alguna los vicios en los cuales está incurso el presente juicio, entre ellos, el desorden procesal que lo hace nulo de nulidad absoluta.
Que, el acto administrativo que se recurre, está incurso en el vicio de Inmotivacion por contradicción en los motivos entre si y el dispositivo de la Providencia Administrativa, que lo hace nulo de nulidad absoluta.
Que, invocaba el principio de exhaustividad procesal.
Que, se celebró la audiencia de juicio de este asunto, acto en el cual expuso los alegatos de derecho y de derecho en los que fundamentó su recurso de nulidad y además promovió las pruebas que estimó necesarias, útiles, pertinentes y conducentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Que, la sentencia apelada incurrió en el vicio de Incongruencia por Tergiversación de los alegatos expuestos en el escrito de nulidad, ya que fue alegado que el acto administrativo impugnado se encontraba incurso en el vicio de Inmotivacion por contradicción en los motivos entre si y el dispositivo del acto administrativo.
Que, la sentencia apelada igualmente incurrió en el vicio de Incongruencia por Tergiversación de los alegatos expuestos en el escrito de nulidad, por cuanto que en ningún acto procesal del presente juicio he alegado que la inspección judicial promovida sea con la intención de señalar que el incendio acaecido en la sede de la sociedad mercantil Plumrose Latinoamericana, C.A, fue provocado de manera intencional.
Que, la sentencia apelada incurrió en el vicio de falta de aplicación de una norma legal vigente, específicamente el artículo 46 de la Ley Sustantiva del Trabajo y la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que, la sentencia recurrida incurrió en el vicio de Inmotivacion por silencio de prueba, ya que fue alegado en la audiencia de juicio que la entidad de trabajo integra un grupo de empresas que son solidariamente responsables de las obligaciones contraídas con mis representados y no fueron ni analizadas ni valoradas las documentales promovidas.
Que, la sentencia apelada incurrió en el vicio de Inmotivacion por Petición de Principio, infringiendo el artículo 12, 243 ordinal 4to y 244 del Código de Procedimiento Civil, al dar como cierto un hecho que debió ser probado por la parte que lo alegó.
Finalmente, solicita que sea declarado Con Lugar la apelación y se reponga la causa al estado de notificar a las partes en vista del desorden procesal y sea declarado Con Lugar la nulidad del acto administrativo y se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos en cualesquiera de las entidades de trabajo que forman la unidad económica.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2022, dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado, presentando la parte apelante escrito de fundamentación del indicado recurso.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir, el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
En torno a la fundamentación del recurso de apelación, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en las decisiones Nos. 647, 01914, 02595, 05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 04 de diciembre de 2003, 05 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente:
“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”. (Vid. Sentencia Nº 763 del 28 de julio de 20109.)
En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia…”
Aplicando los anteriores lineamientos al caso concreto, se pudo observar de las actas procesales, específicamente del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto que, la parte demandante en nulidad alegó el vicio de Inmotivacion por contradicción en los motivos entre si y el dispositivo de la Providencia Administrativa, infringiendo los artículos 9, 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se observó que el a quo al conocer el vicio antes señalados, estimó que el acto administrativo no adolecía del mismo.
Frente a lo decidido, observa esta Alzada, que lo planteado en el caso bajo análisis, se concreta a determinar si el acto administrativo está incurso en los vicios delatados por la accionante en nulidad.
En tal sentido, debe precisar esta Alzada, siguiendo a la extinta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 03 de julio de 2007, que en el ámbito del contencioso administrativo, la decisión definitiva -en la medida de lo posible- no debe limitarse a la constatación de posibles vicios de forma que acarrean la nulidad del acto administrativo impugnado. Si bien, luego de tal constatación, la magnitud del vicio de forma podría acarrear la nulidad efectiva de dicho acto, con ello escaparía del control jurisdiccional un pronunciamiento sobre el aspecto de fondo que contiene el mencionado acto; siendo que, en muchas oportunidades, en atención a las actuaciones que obren en autos, existen elementos de juicio suficientes que le permiten al juzgador emprender una actividad que atienda a realizar un control integral del acto recurrido en sede judicial y no de sus elementos meramente formales. De esta forma, considera esta Corte, que no se sacrificaría la justicia material frente a la justicia formal, que se queda sólo frente a los aspectos formales del acto, sin entrar a conocer del fondo, colocándose en grave situación de riesgo otros principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, como lo son la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal, la economía procesal.
Así las cosas, debe este Órgano Jurisdiccional precisar, coincidiendo con la más calificada doctrina que, los efectos invalidantes del acto administrativo impugnado, por efectos de indefensión del interesado, como regla general, permitirá a la Administración corregir el vicio formal de que se trate y, de este modo, adoptar una nueva decisión sin vicios procesales, incluso de idéntico contenido a la decisión original. Así, como consecuencia de la nulidad declarada por motivos formales, sería posible la tramitación del procedimiento administrativo con el objeto de que sea subsanado dicho vicio, reponiendo al estado en que se permita al interesado participar en el iter procedimental para la toma de la decisión; o bien, en los casos de ausencia absoluta del procedimiento administrativo, podría ordenarse la sustanciación del mismo.
En sintonía con lo antes expuesto, en la medida en que la reiteración del expediente administrativo pueda producir un resultado idéntico al impugnado en sede judicial, cabría suponer lógicamente que el interesado afectado acudirá nuevamente a la sede judicial para impugnar una resolución en términos parecidos a los planteados en la hoy recurrida. Por este motivo, el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de economía procesal (ambos de rango constitucional) aconsejan huir de un simple pronunciamiento de nulidad formal de actos y actuaciones y evitar así la sustanciación de un nuevo pleito sobre un objeto ya debatido.
Atendiendo a lo antes indicado, considera pertinente esta Superioridad proceder a la revisión de las circunstancias particulares del caso que nos ocupa, a fin de determinar si puede este Tribunal resolver sobre el fondo del asunto y, dar así cabal cumplimiento al mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando así un nuevo juicio sobre el mismo tema de fondo. Como se señaló, al dejar a un lado la justicia formal, se estaría llenando de contenido el derecho esencial a la tutela judicial efectiva, que en definitiva persigue la búsqueda de la justicia material, en tanto valor supremo del orden jurídico venezolano, consagrado en el artículo 2 de la Constitución, así se decide.
Habiendo el actor en nulidad solicitado el reenganche y el pago de salarios caídos, (folio 99 de la pieza 2 de 2 del expediente) el mismo fue declarado sin lugar por el órgano administrativo argumentando que en virtud de ser injectutable dicha providencia, ya que se evidencia la demolición de la fuente de trabajo, no existiendo fuente de empleo donde materializar la ejecución de reenganche alguna, atacando el actor el acto administrativo esgrimiendo que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de Inmotivacion por contradicción en los motivos entre si y el dispositivo de la Providencia Administrativa.
Así las cosas, estima esta Superioridad forzoso precisar que, en la presente causa es aceptado que en la sede de la entidad de trabajo Plumrose Latinoamericana C.A., ubicada en la Carretera Nacional Cagua-La Villa, Callejón Los Cocos, Zona Industrial Las Vegas N° Catastral: 05-13-01-15-01-24, se produjo un incendio el día sábado dos (02) de junio de 2018. De igual modo, está patentizado en autos que el referido incendio fue de gran magnitud, que como consecuencia de dicho incendio, el Cuerpo de Bomberos del estado Aragua en fecha 02 de junio de 2018, ordenó evitar el acceso de toda persona a las áreas afectadas por el proceso de combustión y sus adyacencias, garantizando la no remoción, de todos los elementos, equipos y materiales; que en fecha 04 de julio de 2018 la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del estado Aragua, concedió autorización a dicha entidad de trabajo, para realizar trabajos de demolición en esa sede, esto es: “DEMOLICION DE AREAS PRODUCTIVA EN NIVEL DE PLANTA BAJA PRODUCTO DE INCENDIO DE GRAN MAGNITUD SUSCITADO EN LA PLANTA OCASIONADO POR CORTOCIRCUITO Y DAÑANDO INFRAESTRUCTURA E INSTALACIONES QUE SE UBICAN EN LAS ZONAS DE TRABAJO DENOMINADAS POLAR DE JAMONES, EMPAQUE DESCOLGADO DE CHULETA/TOCINETA (…) EVIDENCIANDOSE DAÑOS EN COLUMNAS, VIGAS, LOSAS Y CUBIERTAS DE TECHO QUE COMPROMETE SUS CAPACIDADES PORTANTES, POR LO QUE REQUIERE UN TRATAMIENTO ESPECIAL Y EL ESTUDIO PARA SU DEMOLICION DEFINITIVA REQUERIRA EN UN AREA DE 10.000 M2 APROXIMADAMENTE COMPRENDE DEMOLICION A MAQUINA Y A MANO DEL MATERIAL, LIMPIEZA Y BOTE DE ESCOMBRO.” Se patentizó además que, en fecha 30 de julio de 2018, el Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, realizó inspección y en base a ello evidenció un escenario de riesgo de colapso estructural debido a que estuvieron expuestas a una carga térmica entre 800ºC y 1000ºC; en virtud de lo cual ordenó demoler la estructura afectada por el incendio en un área comprendida de 8.080 mts2 de la planta baja y 2.457 mts2 del nivel mezzanina, todo lo anterior por medidas de seguridad.
Lo anterior, quedó evidenciado con las documentales que cursan a los folios 127 al 163, 275 de la pieza 2 de 2 del expediente, documentales que emanan de organismos públicos, estando dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, así se decide.
En virtud de lo expuesto, concluye esta Superioridad que, en la sede de la entidad de trabajo Plumrose Latinoamericana C.A., ubicada en la Carretera Nacional Cagua-La Villa, Callejón Los Cocos, Zona Industrial Las Vegas N° Catastral: 05-13-01-15-01-24, como consecuencia del incendio de gran magnitud ocurrido el día 02 de junio de 2018, ello ocasionó el colapso estructural de sus instalaciones, por lo cual, se ordenó la demolición de las aéreas antes indicadas; produciendo a su vez, que dichas instalaciones no se encuentren aptas para la realización del proceso productivo que se venía realizando antes del incendio, por lo cual y, visto asimismo el riesgos existente, es forzoso concluir que el hoy accionante no puede prestar los servicios que venía desempeñando, en atención a la imposibilidad material antes especificada y demostrada, así se decide.
Es por ello que, en el caso de autos a juicio de este Tribunal Superior, resulta necesario tener en consideración el principio de conservación de los actos administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados -si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación. El principio de conservación posee especial relevancia en el Derecho Administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. Al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BELADIEZ ROJO, Margarita. “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”. Madrid: Marcial Pons, 1994. p. 45 y sig.).
Como lo acota la autora española Margarita Beladiez Rojo, en su libro “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”: “(…) la conservación se considera legítima, y por tanto protegida por el Derecho, no ya cuando el acto que se pretende consolidar en el orden jurídico, no ha incurrido en ninguna infracción del ordenamiento sino cuando su conservación sea necesaria para el cumplimiento de algunos de los fines que el Derecho tenga encomendado alcanzar, aunque ello suponga conservar actos que han incurrido en graves ilegalidades”. Por lo tanto “(…) la conservación de un acto que ha incurrido en graves ilegalidades es aquel que impide declarar inválido un acto cuando con ello se cause un daño superior al interés público que el que podría ocasionar su conservación. Se trata en definitiva, del principio que determina la prevalencia del interés general sobre el interés particular, y en última instancia no sería más que una aplicación del principio de proporcionalidad” (Ibidem pp. 43, 65 y sig.).
En el caso de especie, a pesar de haber incurrido originariamente en un vicio de forma que originó la violación del debido proceso y al derecho a la defensa, el acto administrativo impugnado cumple, sin duda, con el fin al que está destinado, declarar improcedente el reenganche y el pago de los salarios caídos solicitados. El fin de este acto, a juicio de este Juzgado, se presenta del todo legítimo, pues no contradice en modo alguno el ordenamiento jurídico sustantivo vigente. Así se decide.
Por las circunstancias antes referidas, esta Superioridad observa que, los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, pues el fin jurídico perseguido por el mismo fue alcanzado, por lo que no es procedente la pretensión del demandante de declarar su nulidad. Así se decide.
No obstante lo antes referido, mediante lo cual se mantiene los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, esta Alzada cree oportuno referirse al alegato formulado por el accionante en relación a la unidad económica, cuando argumentó que el a quo no se pronunció el respecto, precisa esta Alzada que, aún considerando la existencia de la supuesta unidad económica alegada, sería imposible ejecutar el reenganche, visto lo numeroso de los trabajadores afectados por los mismos hechos, la cual asciende a 1.294, tal como se menciona en el libelo de demanda de los asuntos Nos. DP11-R-2022-000003, DP11-R-2022-000015 y DP11-R-2022-000021, los cuales fueron conocidos y sentenciados por este mismo Tribunal Superior y que aquí se invocan por notoriedad judicial; lo que pondría en riesgo la fuente de trabajo de las supuestas empresas que se dice, forman una unidad económica. Así se decide.
Respecto del alegato del recurrente referido al desorden procesal de este asunto devenido del auto de abocamiento suscrito por el juez del tribunal a quo, de fecha 05 de noviembre de 2021, los oficios librados a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Labores del Área Metropolitana de Caracas, a la Procuraduría General de la República, al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua y a la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua; efectivamente, evidencia esta Juzgadora que, en dichas actuaciones cursantes a los folios 34, 37, 38 y 39, se señaló que el motivo de esta causa lo era un Recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar subsidiariamente con medida innominada y como parte recurrente al abogado Carlo José Rojas, apoderado judicial de Plumrose Latinoamericana C.A., no obstante, se trata de un error material de transcripción, constatándose por parte de este Juzgador que tales errores en nada impidieron que el recurrente ejerciera su derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica así como tampoco se estima hubieren conspirado contra la transparencia del sistema judicial; se exhorta al Juez a quo a que en lo sucesivo sea más cuidadoso en el momento de la transcripción de sus actuaciones y así se decide.
Por los motivos antes esbozados, este Tribunal Superior Segundo debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, por consiguiente, se confirma el fallo apelado, en los términos supra expuestos por esta Alzada. Así se decide.
V
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 27 de mayo de 2022 y, en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos supra expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.690.051, en contra de la providencia administrativa de fecha Nº 00044-19, de fecha 13 de febrero de 2019, emitido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, LAMAS, ZAMORA, SAN SEBASTIÁN, SAN CASIMIRO, CAMATAGUA Y URDANETA, SEDE CAGUA DEL ESTADO ARAGUA. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y, remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 29 de septiembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
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JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ
LA SECRETARIA,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
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