REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En fecha 14 de junio de 2022, se recibieron las presentes actuaciones, relacionadas con el recurso de nulidad ejercido por el ciudadano LLOVER MIGUEL ENCIZO PARRA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad n° 9.869.757, contra el acto administrativo N° 0304/18 de fecha 24 de octubre de 2018, emanado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación oída en un solo efecto, interpuesta el 03 de junio de 2022 por la representación judicial de la parte recurrente contra la decisión pronunciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 31 de mayo de 2022, mediante la cual el a quo se pronunció sobre los medios probatorios promovidos por las partes.
El 15 de junio de 2022, este Tribunal, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 01 de julio de 2022, la parte apelante presentó escrito de fundamentación del recurso interpuesto y en fecha 11 de julio de 2002 la beneficiaria del acto administrativo impugnando en nulidad presentó escrito de contestación.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

I
AUTO APELADO

El a quo a través de auto del 31/05/2022, declaró en relación a los medios probatorios promovidos por la beneficiaria del acto administrativo impugnado en nulidad, lo siguiente:
“Este Tribunal admite por cuanto a lugar a derecho, salvo su apreciación en definitiva, por no ser ilegal ni impertinente al proceso, de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, las siguientes documentales:
Reproduce y hace valer el expediente Administrativo Nº 043-217-01-6389, nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua sede Maracay y el cual contiene la Providencia Administrativa, el cual corre inserto a los folios 58 al 107 de la pieza 1 de 1 del presente asunto.
Marcadas A, Recibo de Liquidación de prestaciones y demás beneficios laborales, cursantes a los folios 111 y 112 de la pieza 1 de 1 del presente asunto.
Marcada B, Copia de Cheque, cursante al folio 113 de la pieza1 de 1 del presente asunto.”

II FUNDAMENTO DEL RECURSO
La parte apelante fundamento el recurso ejercido bajo los siguientes términos:
“…que el irrito AUTO de admisión de pruebas de Admiten las Pruebas de la Beneficiaria del Acto Administrativo ILEGALMENTE PROMOVIDOS toda vez que la Abogada promovente NO contaba con la cualidad suficiente para tales efectos por todas las consideraciones de hecho y de derecho explanadas ut supra…”
(…omissis…)

“…por cuanto los medios de pruebas admitidos para el beneficiario del acto administrativo son IMPERTINENTES…”

(…omissis…)

“…además que son las pruebas documentales precitadas ut supra, fueron consignadas en copias simples…”

Solicitando por último que el recurso sea declarado con lugar.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación; en tal sentido, este Juzgado se pronunciará sólo en lo que respecta a los puntos determinados mediante la decisión apelada. Así se declara.
Así las cosas, precisa esta Alzada que le está impedido pronunciarse en relación al alegato de falta de cualidad de la abogado que actuó como promovente en representación de la beneficiaria del acto administrativo impugnado en nulidad; visto, que la decisión que se apela no hizo ninguna determinación al respecto, siendo así, se ratifica que esta Superioridad no puede realizar pronunciamiento alguno en relación a dicho alegato, ya que, se vulneraría el principio de la doble instancia. Así se declara.
En atención a lo anterior, observa esta Alzada que la presente controversia queda circunscrita a determinar si la decisión dictada el 31/05/2022 por el a quo, referida a los medios probatorios promovidos por la beneficiaria del acto administrativo impugnado en nulidad, se encuentra ajustada a derecho.
A fin de resolver lo controvertido, esta Superioridad estima pertinente destacar que conforme al criterio sostenido por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia el denominado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
En nuestro ordenamiento legal, este principio se deduce de lo expresamente consagrado por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010), que establece:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
En directa concordancia con lo anteriormente expuesto, reconoce nuestro sistema probatorio la posibilidad de que las partes puedan oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, conforme lo prevén los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 397 del Código de Procedimiento Civil.
Destaca la previsión contenida en el mencionado artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, similar al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusivos al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término fijado, admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al punto bajo análisis ha expresado lo siguiente:
“Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible” (ver sentencias de la referida Sala números 2.189 de fecha 14 de noviembre de 2000 y 128 del 29 de enero de 2009).

En este orden de ideas, se advierte que en materia contencioso administrativa, así como en el proceso en general, rige el principio de libertad de los medios de pruebas, debiendo rechazarse tendencias restrictivas sobre la admisión de los medios que hayan seleccionado las partes para hacer valer la defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquéllos que resulten legalmente prohibidos o sean manifiestamente impertinentes para la demostración de sus pretensiones.
Fuera de estas dos limitaciones, las pruebas promovidas deben admitirse y corresponderá al juez, al realizar el juicio analítico respecto de las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, declarar su conducencia y pertinencia, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se debe tomar en cuenta, el derecho fundamental a la prueba, el cual es un derecho subjetivo que el ordenamiento jurídico establece una posición jurídica de un sujeto exigir la prueba frente a otro. Esta exigencia, consiste en la presentación de pruebas y en la contradicción de las que se aleguen en su contra en aras de propender por el interés material que se demanda o que se defiende.
Con base a las consideraciones expuestas, estima esta Alzada los medios probatorios promovidos por la beneficiaria del acto administrativo impugnados en nulidad y que fueran admitidos por el a quo, resultan en inicio, legales y pertinentes, ya que se refieren a la ratificación del expediente administrativo y recibo de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, los cuales constituyen medios de pruebas que su valoración se encuentra sujeta al mérito que le otorgue el Juez de Primera Instancia al momento de dictar la sentencia definitiva, debiendo en ese momento considerar los alegatos realizados por las partes, y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Así se decide.
Por lo tanto, se declara sin lugar la apelación incoada por el apoderado judicial del ciudadano Llover Miguel Encizo Parra. Así se establece.
IV D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante, en contra de la decisión contenida en el auto de fecha 31 de mayo de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales subsiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 23 días del mes de septiembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación
El Juez Superior,

__________________ JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ ___________________________ NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ ___________________________ NUBIA YESENIA DOMACASE




Asunto N°. DP11-R-2022-000037. JHS/nyd.