REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Consta en autos que, el 23 de septiembre de 2022, los ciudadanos JOSÉ NICOLAZ PEÑALOZA y JUAN AGUSTÍN ROJAS MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nº 10.157.101 y 8.488.498 respectivamente, asistidos para ese momento por el abogado Yorgenis Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.832, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral (sede Maracay), demanda de amparo constitucional contra la decisión contenida en el auto de fecha 22 de marzo de 2022 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en el asunto DP11-N-2017-000068 (nomenclatura del Juzgado presunto agraviante), mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia de juicio, y en atención a ello, estableció que la misma (audiencia de juicio) se fijaría por auto separado.
Realizada la recepción del presente asunto, se realizó la distribución respectiva, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal quien lo recibió en fecha 26 de septiembre de 2022.
Efectuado el análisis de los autos, pasa esta Tribunal Superior decidir, en lo siguientes términos:
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Los accionantes de amparo alegaron:
Que, interponen acción de amparo constitucional por la violación de las garantías y derechos constitucionales consagradas en los artículos 21, 49, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, son parte recurrente en el procedimiento especial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con competencia exclusiva laboral, el cual se instruyó y sustanció ante el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Jurisdicción bajo el Asunto DP11-N-2017-000068.
Que, el agravio y subversión al cumplimiento del debido proceso, además de la infracción de brindar seguridad jurídica en la uniformidad de criterios jurídicos, toda vez, que en el asunto DP11-N-2019-25 bajo el conocimiento del Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo, dicta auto donde ordena practicar nuevamente las notificaciones a las partes, ya que han transcurrido cinco meses desde la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.
Que, se hace forzado accionar la vía extraordinaria de acción de amparo constitucional, toda vez que no hay otro remedio jurídico ordinario, que permita restituir la situación jurídica infringida de marras.
Que, en el asunto DP11-N-2017-68 se sustanció y proceso simultáneamente las notificaciones de la Procuraduría General de la República, causa bajo el conocimiento del Juzgado Cuarto de Juicio, quien le da un tratamiento distinto al iter procesal, y siendo los mismos hechos, adopta un criterio diferente doloso, teniendo que igualmente habían trascurrido cinco meses desde que fuera practicada las notificaciones desde la primera a la última, donde no precisó y relacionó las resultas de las notificaciones practicadas posterior a su abocamiento.
Que, le prescribieron los lapsos legales a efectuar los recursos de apelación contra el irrito auto de fecha 22 de marzo de 2022.
Que, hubo omisión grave y temeraria, y paso antinaturalmente a ordenar en el irrito auto la fijación nuevamente de la audiencia de juicio, atendiendo al principio de inmediación, siendo el deber ser ordenar nuevamente se practicaran las notificaciones a todas las partes.
Que, la Jueza con su accionar violó el debido proceso, y dejó de acreditar una seguridad jurídica en la uniformidad de criterios jurídicos.
Que, la solicitud de amparo no se encuentra inmersa en ninguna de las causales de inadmisibilidad.
Solicita, que se restablezca la situación infringida y el goce de los derechos constitucionales lesionados.
Pide, se declare la nulidad de la decisión contenida en el auto de fecha 22 de marzo de 2022 y demás actuaciones procesales siguientes en el asunto DP11-N-2017-000068; y se ordene al Juzgado presunto agraviante emita los pronunciamientos conforme a derecho para garantizar la tutela judicial efectiva y debido proceso de las partes.
Por último solicita, que la presente demanda de amparo sea declara con lugar, se restituya la situación jurídica infringida.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En el caso de autos, la demanda fue incoada contra las presuntas infracciones constitucionales del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y siendo este Juzgado el superior jerárquico del mismo, afirma su competencia para el conocimiento de la demanda en referencia. Así se decide.
III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Determinada la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de Amparo incoada, para lo cual observa lo siguiente:
Observa este Tribunal, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta con motivo de la presunta violación de lo consagrado en los artículos 21, 49, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras.
Solicitan, a través de esta vía, que este Tribunal actuando en Sede Constitucional que se restituya la situación jurídica infringida, y en tal sentido, se declare la nulidad de la decisión contenida en el auto de fecha 22 de marzo de 2022 y las demás actuaciones procesales siguientes, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, en el asunto DP11-N-2017-000068.
Ahora bien, se advierte que el artículo 6, numeral 5 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, establece que:
“No se admitirá la acción de Amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)”.
La norma antes citada fue interpretada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, Caso:”Mario Téllez García y otro”, en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de Amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de Amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de Amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el Amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…)”.
En efecto, la doctrina reiterada de la referida Sala ha establecido el carácter especial de la acción de Amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales; los cuales, al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales; razón por la cual, cuando estos medios sean idóneos para satisfacer la pretensión planteada, debe declararse inadmisible la acción de Amparo constitucional.
Visto lo anterior, se precisa:
Que, los hoy accionantes en amparo en fecha 08 de marzo de 2022, diligenciaron a través de su apoderado judicial abogado Yorgenis Paredes, en el asunto DP11-N-2017-000068, donde se dictó la decisión hoy impugnada a través de esta vía, y expusieron:
“…Visto que rielan las resultas de Notificación de las partes y vencido como ha sido el lapso procesal para recurrir sin efectuar el mismo las partes, debe acreditarse el Iter Procesal del asunto de marras. Por tanto, solicito se otorgue cumplimiento al fallo de fecha 10-7-2019, dictado por el Tribunal Superior Primero del Trabajo, el cual riela en la pieza 1 entre los folios 287 al 293. En consecuencia Solicito se dicte la Sentencia en el asunto que nos ocupa.”
En atención a dicha solicitud el Juzgado presunto agraviante en fecha 14 de marzo de 2022, estableció, que en virtud de constar a los autos la totalidad de las notificaciones ordenadas, comenzaría a partir de la fecha a computarse el lapso de cinco (05) de despacho, para que puedan hacer uso del recurso correspondiente de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y vencido dicho lapso se reanudará la causa en el estado que corresponda.
Posteriormente, en fecha 22 de marzo de 2022, el Juzgado presunto agraviante dicta la decisión que se impugna por vía de amparo, en los siguientes términos:
“…Es por lo que este Juzgado, en acatamiento de la decisión antes señalada y en base al Principio de la Inmediación, ordena la reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia de juicio, haciéndose del conocimiento de las partes que la audiencia de juicio celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 31 de mayo de 2018, debe repetirse por las razones ya argumentadas, por lo que a través de auto separado se fijará nueva oportunidad para la celebración de la misma…”
De lo verificado anteriormente, se observa que los hoy accionantes, en fecha 08 de marzo de 2022 a través de su apoderado judicial, abogado Yorgenis Paredes, solicitaron en el asunto DP11-N-2017-000068, donde se dictó la decisión que hoy se impugna por esta vía, que se dictará sentencia de fondo, indicando como base de dicha petición que en dicho expediente que rielan las resultas de la notificación de todas las partes.
Con vista a la solicitud antes indicada, el Juzgado presunto agraviante dicta auto de fecha 14 de marzo de 2022 supra señalado, y luego la decisión de fecha 22 de marzo de 2022, que se repite, hoy se impugna por vía de amparo constitucional.
De lo narrado anteriormente y verificado por este Tribunal a los folios 19 al 23 del presente asunto, se verifica que las partes en el expediente donde se dictó la decisión que hoy se impugna por vía de acción de amparo, se encontraban notificadas y así lo ratifican los hoy accionantes en amparo a través de la diligencia de fecha 08 de marzo de 2022 en el asunto donde se pronunció la decisión hoy cuestionada (Vid, folio 19). Así se declara.
En atención a todo lo anterior, y verificado que los presuntos agraviados consideran que con la decisión que hoy impugnan por vía de amparo, se les generó una grave violación al debido proceso, a la seguridad jurídica, lo cual, le causó perjuicios, como en efecto lo indicaron al folio 3 de su escrito de amparo; es forzoso concluir, que a los hoy demandantes en amparo, le correspondía recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica presuntamente infringida, como lo era ejercer el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contra la decisión dictada el 22 de marzo de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, pues es éste mecanismo procesal, y no otro, el medio idóneo para tutelar los derechos constitucionales que los accionantes alegaron como infringidos, de allí que, la acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV
D E C I S I Ó N
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de amparo interpuesta por los ciudadanos JOSÈ NICOLAZ PEÑALOZA y JUAN AGUSTÍN ROJAS MUÑOZ, ya identificados, contra la decisión de fecha 22 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 28 días del mes de septiembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Constitucional,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 1:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
Asunto: DP11-O-2022-000011. JHS/nyd.
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