REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, veintiuno de septiembre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: NP11-G-2015-000184


En fecha 11 de Noviembre de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesto por el ciudadano DEIVY DANIEL MACHUCA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.045.599, debidamente asistido por la abogada Marleny Salgar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.606, contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 12 de Noviembre de 2015, se le dio entrada a la presente Querella; ordenándose en la misma fecha despacho saneador en la presente causa.
En fecha 25 de Noviembre de 2015, la parte demandante subsanó la presente causa.
En fecha 27 de Noviembre de 2015, se admitió la presente Querella, ordenándose las citaciones y notificaciones correspondientes.
En fecha 11 de Marzo de 2016, la abogada Mariluisa López, inscrita en el IPSA bajo el Nº 114.474, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General del Estado Monagas, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la presente causa.
En fecha 26 de Abril de 2016, se celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, dejando constancia de la incomparecencia de la parte querellante, solicitando la sustituta del Procurador General de la República la apertura del lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 17 de Mayo de 2016, se dictó auto ordenando agregar a los autos escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada Mariluisa López, inscrita en el IPSA bajo el Nº 114.474, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General del Estado Monagas.
En fecha 13 de Junio de 2016, este Juzgado dictó auto de admitió de pruebas.
En fecha 12 de Julio de 2016, se celebró la audiencia definitiva en la presente causa, dejando constancia de la incomparecencia de la parte querellante.
En fecha 19 de Julio de 2016, este Juzgado difirió la Audiencia para dictar Dispositivo en la presente causa.
En fecha 11 de Octubre de 2016, este juzgado ordeno la notificación de las partes, a los fines de la celebración de la Audiencia para Dictar el Dispositivo en la presente causa.
En fecha 17 de Abril de 2017, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación de la parte actora y manifestó la imposibilidad de la notificación personal
En fecha 06 de Junio de 2017, este Juzgado ordenó librar cartel a la parte querellante en la presente causa.
En fecha 08 de Junio de 2017, el abogado Rimon Chankaji inscrito en el IPSA bajo el Nº 225.712 en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General del Estado Monagas, presentó diligencia mediante la cual manifestó que recibió el cartel de notificación relacionado con la presente causa.
En fecha 11 de Agosto de 2022, la abogada Gabriela Andrade, inscrita en el IPSA bajo el Nº 227.988 en su carácter de sustituta del ciudadano procurador General del Estado Monagas, presentó diligencia en la cual manifestó: de la revisión de las actas procesales se puede observar que ha transcurrido mas de tres años sin que la parte interesada haya realizado alguna actuación procesal, por lo tanto solicito a este digno Tribunal decrete la perención en la presente causa.
En fecha 11 de Agosto de 2022, se dictó auto mediante el cual la Jueza Provisoria designada en este despacho Mircia Rodríguez se aboca al conocimiento de la presente causa.
I
UNICO

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, así se observa que la presente querella fue admitida por este Juzgado en fecha 27 de Noviembre de 2015, no obstante, se constata que hasta la presente fecha la parte demandante no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuidad al proceso; instando a este Tribunal a proseguir con la fase subsiguiente del presente juicio, no asistiendo la misma a ninguna de las audiencias realizadas en el juicio, posteriormente se ordena librar notificaciones a los fines que tenga lugar la celebración de la Audiencia para Dictar Dispositivo, dirigidas a las partes en fecha 11 de Octubre de 2016; consignando en Alguacil de este Tribunal en fecha 17 de abril de 2017, la imposibilidad de la notificación personal, produciendo una absoluta inacción de la parte actora, existiendo por tanto una paralización en el mismo que hace presumir el desinterés del accionante.
En el presente caso, se verifica que la última diligencia de la parte demandante data del 25 de Noviembre de 2015, en la cual consignó subsanacion del libelo de demanda, la cual riela del folio 45 al folio 49 del presente expediente; lo descrito up supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estado que deja entrever su paralización por un lapso superior a seis (06) años.
Al respecto, se hace necesario expresar, la figura de la Perención de la Instancia, la cual consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y en los procesos judiciales antes de ser vista la causa, es decir, cuando inicia la fase para dictar sentencia.
En este sentido, debe manifestarse que la institución de la Perención de la Instancia, esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa.
Cabe destacar que la función de esta institución procesal, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que encuentra justificación en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad innecesaria, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el proceso; es decir, su propósito es impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así pues se colige y lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias, revisión, del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención.
En tal sentido, debe resaltarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, instrumentos legales aplicables al caso que nos ocupa, establece en sus artículos 41 y 267, respectivamente, lo siguiente:

“Articulo 41. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después la declaratoria.”
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (…)”.

Con relación a los artículos parcialmente transcritos, se observa que los mismos regulan la institución procesal de la perención, la cual se puede definir como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (Vid. Henríquez La Roche, Ricardo. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo 2. Editorial Centros de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas, 2009, p. 318); dirigida a evitar la prolongación indefinida en el tiempo de los procesos judiciales por omisión de impulso de las partes interesadas en la consecución final del mismo.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00853 del 29 de septiembre de 2010, estableció:
“(…) Advertido lo anterior, resulta necesario señalar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (…)” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

En virtud de las anteriores consideraciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales tendentes a verificar la perención de la instancia, este Juzgado, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, se verifica que desde el 30 de Noviembre de 2015, se libraron las notificaciones correspondientes sobre la admisibilidad de la presente querella, posteriormente se ordena librar notificaciones a los fines que tenga lugar la celebración de la Audiencia para Dictar Dispositivo, dirigidas a las partes en fecha 11 de Octubre de 2016; consignando en Alguacil de este Tribunal en fecha 17 de abril de 2017, la imposibilidad de la notificación personal y hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuación al proceso, por lo que ha sido superado con creces el período a que se refieren los artículos 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y 267 del Código de Procedimiento Civil; es por ello que, resulta imperioso para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declarar que operó de pleno derecho la Perención, a tenor de lo establecido en los artículos anteriormente señalados y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN; y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesto por el ciudadano DEIVY DANIEL MACHUCA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.045.599, debidamente asistido por la abogada Marleny Salgar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.606, contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Procurador General del estado Monagas, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. No se ordena la notificación de la parte actora conforme al criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Mircia A. Rodríguez
El Secretario,

Abg. José Fuentes
En la misma fecha, siendo las once y doce minutos de la mañana (11:12 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,

Abg. José Fuentes
MAR/JAF/HM-.
ASUNTO: NP11-G-2015-000184