REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Actuando en sede Constitucional
Maracay, dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
212° y 163°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Ciudadana YAMELI BETZABETH HERNANDEZ PÈREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V-12.139.524, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Alexis Goatache Arévalo, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 184.600.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
CIUDADANAS: NELLY PEREZ PIÑANGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.253.681, en su condición de Directora del ambulatorio del IVSS El Limón. PETRA ELIZABETH RIERA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.223.832, en su condición de Coordinadora de la Emergencia de Adulto, Pediatría y Consulta del ambulatorio del IVSS El Limón. Y MARIANA DEL VALLE CASTILLO BARTOLOMEI, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.679.468 en su condición de Coordinadora de Personal del ambulatorio del IVSS El Limón.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Asunto Principal Nº DP02-O-2022-000005.
Sentencia interlocutoria.
I.-
ANTECEDENTES
En fecha 11 de agosto de 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Yameli Betzabeth Hernández Pérez, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.139.524, asistida por el ciudadano Abogado Alexis Goatache, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.600; incoada en contra el Ambulatorio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) El Limón.
Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-O-2022-000005, de conformidad con la nomenclatura asignada por este Tribunal.
En fecha 15 de agosto de 2022, este Juzgado Superior dictó despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, librando boleta de notificación a la parte presuntamente agraviada.
En fecha 18 de agosto de 2022, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Yameli Betzabeth Hernández Pérez, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.139.524, asistida por el ciudadano Abogado Alexis Goatache, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.600, a los fines de darse por notificada del despacho saneador ordenado.
En fecha 18 de agosto de 2022, se recibió escrito de subsanación presentado por la ciudadana Yameli Betzabeth Hernández Pérez, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.139.524, asistida por el ciudadano Abogado Alexis Goatache, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.600.
En fecha 23 de agosto de 2022, este Juzgado superior admitió la presente acción.
En fecha 26 de agosto de 2022, la ciudadana Yameli Betzabeth Hernández Pérez, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.139.524, asistida por el ciudadano Abogado Alexis Goatache, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.600, otorgó poder apud acta al prenombrado abogado.
En fecha 26 de agosto de 2022, el ciudadano Abogado Alexis Goatache, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.600, solicitó la subsanación de la admisión de la demanda.
En fecha 31 de agosto de 2022, este Tribunal Superior dictò sentencia interlocutoria efectuando la subsanación solicitada, y admitìò el recurso librando nuevas notificaciones.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD CAUTELAR
Mediante escrito presentado en fecha 30 de agosto de 2022, por el ciudadano abogado Alexis José Goatache, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.600, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadana Yameli Hernández, consignó escrito de solicitud de medida de amparo cautelar, y lo hizo en los siguientes términos:
Que “…omissis… en fecha ONCE (11) de agosto de DOS MIL VEINTIDOS (2022), presentamos ante este digno tribunal formal, solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de las ciudadanas: (1) NELLY PEREZ PIÑANGO, en su condición de Directora del ambulatorio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el Limón; (2) PETRA ELIZABETH RIERA MARQUEZ, en su condición de Coordinadora de la Emergencia de Adulto, Pediatría y Consulta del ambulatorio del IVSS el Limón; (3) MARIANA DEL VALLE CASTILLO BARTOLOMEI, en su condición de Coordinadora de personal del ambulatorio del IVSS el Limón …”
Que “…omissis… Pese que mi representada ha intentado por todas las vías conciliatorias posibles evitar la flagrante violación de sus derechos fundamentales, las hoy denunciadas aun INSISTEN EN VULNERAR Y MENOSCABAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES de mi representada. En esta oportunidad, EXCLUYERON de la programación de guardia semanal, a la ciudadana: YAMELI BETZABETH HERNANDEZ PEREZ, como se puede observar en el plan de trabajo de semanal, que consignamos en copia simple…”
Que “…omissis… debido a la reiterada, negligente y mal interpretación conducta expresada por las agraviantes, en su intento de evadir la responsabilidad establecida en los artículos 25 y 139 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de dañar a mi representada e impedir la tramitación del presente amparo constitucional solicitamos a este digno juzgado sea decretada una medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en el articulo 585 adminiculado con el parágrafo primero del articulo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables al Amparo Constitucional por la remisión del articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Que “…omissis… se puede observar de manera clara y evidente, que en la presente solicitud se cumple con los TRES (3) requisitos necesarios para que pueda ser otorgada una medida cautelar innominada los cuales son: 1.- Humo de buen derecho (Fumus Boni Iuris): Hemos consignado el plan de trabajo semanal en el cual se omite por completo el nombre de mi representada. 2.- Fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni): Mi representada puede ser despedida a causa de faltas injustificadas, al no presentarse a trabajar durante esta semana. 3.- Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora): En caso de pérdida de la condición de funcionaria pública, que hoy ostenta mi representada;

Que “…omissis… Por todo lo antes expuesto, solicitamos a este digno tribunal se sirva decretar lo siguiente: PRIMERO: Se ordene a las ciudadanas (1) NELLY PEREZ PIÑANGO, (2) PETRA ELIZABETH RIERA MARQUEZ, (3) MARIANA DEL VALLE CASTILLO BARTOLOMEI, ut supra identificadas, el cese de la violación de los derechos fundamentales de mi representada y sea reintegrada al plan de guarda semanal. SEGUNDO: Sea suspendido cualquier procedimiento administrativo o medida cautelar en contra de mi representada, durante la tramitación del presente amparo. TERCERO: Se ordene a las ciudadanas (1) NELLY PEREZ PIÑANGO, (2) PETRA ELIZABETH RIERA MARQUEZ, (3) MARIANA DEL VALLE CASTILLO BARTOLOMEI, ut supra identificadas, sean garantizadas las CONDICIONES DE SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE DE TRABAJO ADECUADO, dentro del ambulatorio del IVSS El Limón y sea representada la integridad física, psicológica y emocional de mi representada. …”



-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa esta juzgadora a realizar el análisis de la solicitud de la medida cautelar peticionada, previas las siguientes consideraciones:
Solicita la parte accionante, "Omissis... Pese que mi representada ha intentado por todas las vías conciliatorias posibles evitar la flagrante violación de sus derechos fundamentales, las hoy denunciadas aun INSISTEN EN VULNERAR Y MENOSCABAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES de mi representada. En esta oportunidad, EXCLUYERON de la programación de guardia semanal, a la ciudadana: YAMELI BETZABETH HERNANDEZ PEREZ…”
Que “…omissis… debido a la reiterada, negligente y mal interpretación conducta expresada por las agraviantes, en su intento de evadir la responsabilidad establecida en los artículos 25 y 139 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de dañar a mi representada e impedir la tramitación del presente amparo constitucional solicitamos a este digno juzgado sea decretada una medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en el articulo 585 adminiculado con el parágrafo primero del articulo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables al Amparo Constitucional por la remisión del articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Que “…omissis… se puede observar de manera clara y evidente, que en la presente solicitud se cumple con los TRES (3) requisitos necesarios para que pueda ser otorgada una medida cautelar innominada los cuales son: 1.- Humo de buen derecho (Fumus Boni Iuris): Hemos consignado el plan de trabajo semanal en el cual se omite por completo el nombre de mi representada. 2.- Fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni): Mi representada puede ser despedida a causa de faltas injustificadas, al no presentarse a trabajar durante esta semana. 3.- Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora): En caso de pérdida de la condición de funcionaria pública, que hoy ostenta mi representada…”
Que “…omissis… Por todo lo antes expuesto, solicitamos a este digno tribunal se sirva decretar lo siguiente: PRIMERO: Se ordene a las ciudadanas (1) NELLY PEREZ PIÑANGO, (2) PETRA ELIZABETH RIERA MARQUEZ, (3) MARIANA DEL VALLE CASTILLO BARTOLOMEI, ut supra identificadas, el cese de la violación de los derechos fundamentales de mi representada y sea reintegrada al plan de guarda semanal. SEGUNDO: Sea suspendido cualquier procedimiento administrativo o medida cautelar en contra de mi representada, durante la tramitación del presente amparo. TERCERO: Se ordene a las ciudadanas (1) NELLY PEREZ PIÑANGO, (2) PETRA ELIZABETH RIERA MARQUEZ, (3) MARIANA DEL VALLE CASTILLO BARTOLOMEI, ut supra identificadas, sean garantizadas las CONDICIONES DE SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE DE TRABAJO ADECUADO, dentro del ambulatorio del IVSS El Limón y sea representada la integridad física, psicológica y emocional de mi representada. …”
Para decidir, este Tribunal observa en primer lugar, la doctrina sobre las medidas cautelares innominadas, dispuesta por la Sala Constitucional (Caso: Corporación L´ Hotels C.A del 24 de marzo de 2000), según la cual al peticionario de la medida en materia de amparo no se le puede exigir el cumplimiento de los requisitos concurrentes del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como si se tratara de un proceso ordinario. A saber:
“A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautelar innominada”.

Así la cosas, acoge esta Juzgadora el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y lo aplica al caso sub examine. En consecuencia, en virtud de la naturaleza de la medida preventiva solicitada, y sin prejuzgar el fondo del asunto, aun cuando no esta obligado el peticionante de amparo a probar la existencia del fumus boni iuris, ni del periculum in mora, no es menos cierto, que el hecho de acordar o no la medida cautelar solicitada, depende del sano criterio, así como de las máximas de experiencias del juzgador; y en el caso que nos ocupa de un examen detenido de los hechos narrados por el apoderado judicial de la presunta agraviada, advierte quien decide que la parte actora al solicitar la Medida Cautelar, se fundamentó en elementos y consideraciones similares a las planteadas en el amparo constitucional incoado, que tienen relación con el objeto principal como lo es el cese de la violación de los derechos fundamentales de la parte presuntamente agraviada, tales como la Igualdad ante la Ley, el respeto a la integridad , derecho de petición y obtener oportuna y adecuada respuesta, condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado y Jornada de trabajo, además de suspender cualquier tipo de procedimiento administrativo contra la presuntamente agraviada; situación ésta que no puede ser analizada prima facie por quien juzga, toda vez que son consideraciones que vacían de contenido la acción principal, y por ende constituyen el fondo del asunto y hasta la presente fecha apenas la causa principal se encuentra en trámite a la espera del impulso procesal para la activación de los lapsos previstos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y a todo evento, considera quien suscribe, no existen elementos de convicción suficientes, que indiquen y expongan el menoscabo a los derechos constitucionales de la accionante, no lográndose evidenciar la existencia de una situación que requiera la utilización por parte de este Órgano Jurisdiccional de sus poderes cautelares, por lo que, quien aquí decide declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar propuesta por la parte presuntamente agraviada.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los dos (02) día del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MILEDYS JIMENEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publicó la decisión que antecede.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MILEDYS JIMENEZ


Exp. DP02-O-2022-000005
VCSC/MJ