REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Actuando en sede Constitucional
Maracay, dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
212° y 163°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Ciudadano LUIS MIGUEL SANCHEZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.003.413, representado por la Abogada en ejercicio DOMINGA MARIA PAEZ TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.669.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA

MOTIVO:ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONALCONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

Expediente Nº DP02-O-2022-000006

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.


-I-
ANTECEDENTES

En fecha 11 de agosto de 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expediente contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL seguida por el ciudadano LUIS MIGUEL SANCHEZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.003.413, representado por la Abogada en ejercicio DOMINGA MARIA PAEZ TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.669, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el NºDP02-O-202-000006, de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
En fecha 16 de agosto de 2022, se admitió la presente acción y se declaró improcedente la medida cautelar, y se ordenó las notificaciones de ley.
Practicadas las notificaciones de ley, en fecha 22 de agosto de 2022, este Tribunal fijo la oportunidad de la celebración de la audiencia para el día 24 de agosto de 2022.
En fecha 24 de agosto de 2022, se celebró audiencia constitucional en la presente causa, la cual fue diferida hasta tanto sea evacuada la prueba promovida por la parte actora, fijando la oportunidad para la celebración del acto de inspección judicial, como la continuación de la audiencia constitucional.
En fecha 25 de agosto de 2022, se traslado y constituyó el tribunal a la dirección establecida en la solicitud de amparo, a los fines de realizar la inspección judicial acordada por este Juzgado, y promovida por la parte presuntamente agraviada.
En fecha 29 de agosto de 2022, se celebro la continuación de la audiencia constitucional en la presente causa.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Mediante escrito presentado por la Abogada en ejercicio Dominga Maria Páez Torrealba, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.669, en representación del ciudadano LUIS MIGUEL SANCHEZ PAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.003.413, demandó a través de una acción de amparo constitucionalcontra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que "... Es el caso ciudadano Juez, que soy propietario de dos lotes de terreno ubicados en URBANIZACIÒN ALTOS DE KORINSA PARCELA SOCIAL, COMERCIAL Y DE RESIDENCIA JURISDICCIÒN DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, según consta en documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, anexado en Copia Certificada de División de Lotes y Cesión de Derechos con Valor estimado, inscrito bajo el número 2017.97, asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el número 278.4.6.1.8610, correspondiente al libro de Folio real del año 2017, de fecha 22 de marzo del 2017, y copia de Aclaratoria, inscrita bajo el número 2017.97, asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el número 278..4.6.1.8610, correspondiente al libro de Folio real del año 2017, de fecha 12 de Julio de 2017…”
Que "... posteriormente, fue integrado en un lote General de terreno ambos lotes, tal cual se desprende de Copia de Integración de Parcela, registrada bajo el número 2017.108, asiento Registral2, del inmueble matriculado con el número 278.4.6.1.8616, correspondiente al libro de Folio real del año 2017 y numero 2017.109, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 278.4.6.1.8617, y correspondiente al libro del folio real del año 2017, de fecha 29 (veintinueve) de Enero de 2018 …”
Que "... en fecha 24 de noviembre de 2017, se emite permisologia de Construcción de Obra Menor, signada con el número de expediente 17-1546, de fecha 24/11/2017 (…) por lo cual procedí a realizar construcción con previa autorización del Órgano Competente (Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre, Cagua estado Aragua).
Que "... en fecha 19 de Octubre de 2018, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, emite Sentencia contra la cual NO SE EJERCIÒ RECURSO alguno y quedó DEFINITIVAMENTE FIRME CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, (…) y cuya Dispositiva se fundamentó, entre otras cosas, en lo siguiente: “… Segundo: Como consecuencia del particular anterior, se declara IMPROCEDENTE el cese de las actividades comerciales (venta de comida), así como la demolición de las construcciones edificadas en la parcela de terreno objeto de controversia”…”
Que "... en fecha 05 de marzo de 2018, la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana de Sucre, Cagua estado Aragua, emite acta de Paralización de Obra, “Sin número”, en la misma ordenaba: “…paralizar la obra…” y manifiesta que la condición actual de la Obra “No cumple con lo especificado en el plano autorizado por la permisologia; por lo tanto debe realizar los cambios respectivos adecuados”, paralización que emiten a pesar de contar con la constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales, asi como permiso de construcción menor emitido por la misma Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana de Sucre, Cagua estado Aragua…”
Que "... Lo anterior trajo como consecuencia, que en fecha 06 de junio de 2018, mi persona presentara por ante este Tribunal, demanda relativa a RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el acto administrativo Sin numero, de fecha 05 de marzo de 2018, emanado de la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana de Sucre, Cagua estado Aragua, cuyo numero de expediente quedó signado con el número DP02-G-2018-000026 (…) lo que trajo como consecuencia que dicha demanda fuera declarada PARCIALMENTE CON LUGAR…”
Que "... DEL ACTO ARBITRARIO DE DEMOLICIÒN…”
Que "...Es el caso, que el día viernes 25 de febrero de 2022, en horas de la mañana, vecinos y personas conocidas me realizan llamada telefónica donde me manifiestan que se encuentran un grupo de personas de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del estado Aragua, realizando la Demolición de la cerca perimetral que abarca toda la dimensión del terreno de mi propiedad, plenamente descrito en el particular primero del capitulo I del presente Amparo Constitucional. Ante tal situación, me apersone al lugar y al llegar al mismo, manifesté ser el propietario del inmueble y mostrar toda la documentación que demostrara mi condición de propietario y a su vez para solicitar algún tipo de información o pronunciamiento administrativo o judicial que ordenara la demolición que se estaba realizando, pues desconocía los motivos que daba origen al mismo, con lo cual por el contrario lo que recibí fue atropello, pues los funcionarios policiales que se encontraban en las afueras del inmueble y personal adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre de inmediato ordenaron la prohibición a que yo estuviera presente en el inmueble de mi propiedad y objeto de demolición, lo que forzosamente motivó a que me retirara del lugar, pues temí por mi integridad física o por cualquier otra acción arbitraria, además de la que se estaba realizando, fueran a ejecutar en mi contra…”
Que "...la Administración Pública Municipal (Alcaldía del Municipio Sucre de Cagua, estado Aragua) actuó ilegalmente contrariando una Sentencia definitivamente firme proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con numero de Expediente 6430-18, incumpliendo flagrantemente el particular segundo de la referida sentencia que declara IMPROCEDENTE LA DEMOLICIÒN DE LAS CONSTRUCCIONES EDIFICADAS EN LA PARCELA DE TERRENO OBJETO DE CONTROVERSIA…”
Que "... De la inspección judicial realizada por la Alcaldía del Municipio Sucre previa a la Demolición: En este punto me permito informar a titulo ilustrativo a este Tribunal, que en fecha 21 de febrero de 2022, la Alcaldía del Municipio Sucre de Cagua estado Aragua, solicitó inspección Judicial en el inmueble de mi propiedad, la cual fue practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo numero de solicitud 913-2022…”
Que "... De la No Notificación de procedimiento administrativo alguno que ordenara la demolición: Pese a existir sentencia definitivamente firme que declarara improcedente la demolición de las construcciones edificadas en la parcela de terreno objeto de controversia,la Administración Pública Municipal ( Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua), procedió a demoler la pared perimetral edificada sobre la parcela de terrero de mi propiedad ubicada en la urbanización altos de cornisa, avenida Krotalos, lotes 1 y 2, sector cornisa del Municipio Sucre del estado Aragua, sin tan siquiera, notificarme de la tramitación del procedimiento administrativo respectivo bajo el cual la administración pública fundamento tal demolición, violentando de esta manera mi derecho a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la defensa…”
Que "... De la violación al Respeto a la propiedad privada: Del mismo modo, se pudo observar que la Alcaldía del Municipio Sucre, luego de la demolición de la pared perimetral en el bien inmueble de mi propiedad, enclavo un anuncio en la misma en el cual manifiesta “Aquí se construirá PRÒXIMAMENTE LA PLAZA”, la cual ya fue retirada, llamando poderosamente la atención, que posteriormente introdujo demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE LOS CONTRATOS DE VENTA Y CESIÒN, en contra de mi representada, por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÈ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 28 de abril de 2022…”
Que "... se observa que el Objeto de la pretensión del presente Amparo constitucional, es fundamentalmente que se evite la continuación de la violación del Derecho a la Propiedad que se me ha ocasionado, y que se encentra perfectamente justificable en el contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual violentando el texto Constitucional la Alcaldía del Municipio sucre de Cagua estado Aragua, Arbitrariamente procede a la Demolición de la pared perimetral fijada en mi propiedad, para posteriormente enclavar un letrero que asegura se construirá “LA PLAZA” en dicho inmueble…”
Que "... la Sentencia Definitivamente Firme con Autoridad de Cosa Juzgada es ley en los limites de la controversia y es vinculante en todo proceso futuro, lo que permite afirmar y denunciar que el ciudadano WILSON ARGENIS COY, antes identificado, en su carácter de Alcalde y representante de la Administración Pública Municipal (Alcaldía del Municipio Sucre de Cagua, estado Aragua) con la Demolición de la pared perimetral que se encontraba sobre el inmueble de mi propiedad, violentó la norma de Orden Público, toda vez que la Sentencia Definitivamente Firme proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción del estado Aragua, ordeno la IMPROCEDENCIA DELA DEMOLICIÒN DE LAS CONSTRUCCIONES EDIFICADAS EN LA PARCELA DE TERRENO OBJETO DE CONTROVERSIA, lo que configuro que dicha sentencia desplegaba una obligación de no hacer, de no ejecutar un acto por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre, pero por el contrario la misma procedió a demoler de manera arbitraria la pared antes indicada, no respetando la obligación de “no hacer” que le fue impuesta en la sentencia…”
Que "... Ha sido evidente y demostrado a lo largo del presente Amparo Constitucional que la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, procedió a demoler la pared perimetral edificada sobre la parcela de terreno de mi propiedad, sin tan siquiera, notificarme de la tramitación de algún procedimiento administrativo sancionatorio que condujera a la Administración Pública a fundamentar la demolición que arbitrariamente fue realizada el día 25 de febrero del año 2022, lo que en efecto constata que se violentó de esta manera mi derecho a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la defensa…”
Que "... De conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estimo la presente acción de amparo constitucional, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (100.000,00Bs), lo que determina CUARENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (40.000 UT)…”
Que "... en este acto me permito solicitar ante este honorable Tribunal:
Primero: Sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho la presente acción de amparo Constitucional.
Segundo: Sea DECRETADA Medida Cautelar Innominada de paralización y/o suspensión de toda clase de obra o trabajo de constricción o cualquier otro acto de uso sobre el inmueble de mi propiedad que se esté realizando o se pretenda realizar.
Tercero: Sea Acordada la Inspección Judicial Solicitada.
Cuarto: Sea restituida la situación jurídica infringida mediante la construcción a sus expensas por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre de la Pared Perimetral y de toda la construcción interna que se encontraba ya realizada en el inmueble de mi propiedad…” (Mayúsculas, resaltado y negrillas de la cita).

-III-
AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Siendo la oportunidad previamente fijada el día veinticuatro (24) de agosto de 2022, siendo las nueve y treinta de la Mañana (09:30) antes meridiem, se llevó la celebración de la Audiencia Constitucional de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

“…La parte accionante y/o presuntamente agraviada, expuso lo siguiente: "Omissis, Buenos días a todos los presentes, es el caso ciudadano Juez, me siento con bastante fe, yo fui hasta el órgano competente que en este caso es el registro inmobiliario, y en virtud de todas las formalidades que efectué me acredité como propietario de dos lotes de terreno ubicados en la ciudad de Cagua, municipio Sucre.Es el caso, que el día viernes 25 de febrero de 2022, en horas de la mañana, vecinos y personas conocidas me realizan llamada telefónica donde me manifiestan que se encuentran un grupo de personas de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del estado Aragua, realizando la demolición de la cerca perimetral que abarca toda la dimensión del terreno de mi propiedad. Ante tal situación, me apersone al lugar y al llegar al mismo, manifesté ser el propietario del inmueble y mostrar toda la documentación que demostrara mi condición de propietario y a su vez para solicitar algún tipo de información o pronunciamiento administrativo o judicial que ordenara la demolición que se estaba realizando, pues desconocía los motivos que daba origen al mismo, con lo cual por el contrario lo que recibí fue atropello, pues los funcionarios policiales que se encontraban en las afueras del inmueble y personal adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre de inmediato ordenaron la prohibición a que yo estuviera presente en el inmueble de mi propiedad y objeto de demolición, lo que forzosamente motivó a que me retirara del lugar, pues temí por mi integridad física o por cualquier otra acción arbitraria, además de la que se estaba realizando, fueran a ejecutar en mi contra. La Administración Pública Municipal Alcaldía del Municipio Sucre de Cagua, estado Aragua, actuó ilegalmente contrariando una Sentencia definitivamente firme proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, incumpliendo flagrantemente el particular segundo de la referida sentencia que declara improcedente la demolición de las construcciones edificadas en la parcela de terreno objeto de controversia.Pese a existir sentencia definitivamente firme que declarara improcedente la demolición de las construcciones edificadas en la parcela de terreno objeto de controversia, la Administración Pública Municipal, procedió a demoler la pared perimetral edificada sobre la parcela de terrero de mi propiedad ubicada en la urbanización altos de cornisa, avenida Krotalos, lotes 1 y 2, sector cornisa del Municipio Sucre del estado Aragua, sin tan siquiera, notificarme de la tramitación del procedimiento administrativo respectivo bajo el cual la administración pública fundamento tal demolición, violentando de esta manera mi derecho a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la defensa, y mi derecho a la propiedad privada y el derecho al libre transito. En consecuencia yo solamente pido que mi terreno se me devuelva, y se me restituya la bienhechuria que fue demolida, y por supuesto me dejen seguir construyendo mi local comercial. Es todo…”En este punto la ciudadana Juez Superior concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante, quien expuso lo siguiente: "Omissis.... Buenos días, fíjese usted, con respecto a la propiedad privada, existe una demanda en la que se esta ventilando la propiedad de los terrenos que el hoy demandante dice es propietario. En los permisos que se le otorgaron al ciudadano eran de construcción menor, en un terreno que inicialmente el municipio le prestó, el año 2006 cuando se construyeron los lotes urbanísticos, se estableció esa cuota de terreno para la construcción de un parque de acuerdo a la ley de desarrollo urbanístico. Dado que por esa extensión de terreno no se le podía dar otro uso que no fuera la construcción de un parque, ya que por allí pasa el embalse de zuata, que surte de suministro de agua a todos los habitante del municipio José Ángel Lamas, ese terreno no puede ser usado para otro fin que no sea de parque. Ese terreno no podía ser tocado bajo ninguna circunstancia; no podía ser cedido ni vendido. Causa mucha suspicacia a quien representa al municipio ¿como hizo el accionante para dirigirse al registro inmobiliario, y recibir la cesión de ese terreno?, sin nisiquiera esclarecerse la propiedad del terreno que fue cedido. Es en la gestión de Miriam Pardo, que estos acuerdos y cesiones eran totalmente nulos, ya que esos lates de terrenos habían sido violentado por el ciudadano Eusebio Agüero. Efectivamente el ciudadano incoa una demanda, en la cual se prohíbe la demolición. Al denunciante nunca se le diò un permiso de construcción mayor, sin embargo el ciudadano construyó en el que se observó que tal construcción violenta hasta el cauce del embalse que por allí pasa, lo cual pudo causar una catástrofe. A fin de esclarecer los hechos ventilados, en la demanda que por este Juzgado Superior dictó sentencia en la demanda que el ciudadano incoa por los mismos lotes de terreno, este Tribunal se pronunció y observó que esta instancia no podía otorgarle todo lo solicitado en virtud de que el municipio cuenta con autonomía, y se le concedió parte de la demanda. Como estuvo presente en la inspección efectuada y solicitada por el municipio, por ser un acto nulo se debía demoler la construcción. Por todo lo que acabo de alegar, la presente acción es improcedente, ya que el día que se demolió la pared no acudió en ningún momento al lote de terreno. Solicito que su decisión sea ajustada a derecho. Es todo…” En este punto la ciudadana Juez Superior concede el derecho de palabra la Sindico Procurador Municipal del municipio Sucre del estado Aragua, quien expuso lo siguiente: Estamos aquí el día hoy, el demandante solicita se le restituya su propiedad, lo cual se esta ventilando en el Tribunal Supremo de Justicia, ya que el uso de los lotes de terreno que hoy el ciudadano demandante solicita se le restituya en propiedad, pero dichos lotes de terreno son de uso de parque, y es por lo que se sostiene que la forma en la que el denunciante adquirió el lote de terreno violento el uso del terreno. Por lo cual, el alcalde emite una resolución en la que ordena y y declara nulo los permisos que se le otorgaron al demandante, y solicita a la dirección de planeamiento urbano demoler la construcción., en este sentido, rechazo, niego y contradigo lo alegado por el accionante, no se evidencia en el presente procedimiento violación alguna constitucional, que fundamente la presente acción, hay un expediente administrativo, donde la orden de demolición emanada de un acto dictado por el ciudadano Alcalde del municipio. No existen pruebas validadamente comprobadas que demuestren la violación de derechos constitucionales al agraviado ya que estaba en pleno curso cuando le aperturaron el procedimiento, solicito que la presente acción sea declarada inadmisible. Es todo.” Seguidamente, la ciudadana Jueza Superior concede el derecho a replica solicitado por la parte accionante, quien expone: "Omissis... la notificación nunca llego, yo s me apersoné pero no me dejaron entrar. En cuanto a la construcción me otorgaron un permiso de construcción menor, la construcción menor es solo perimetral, y por eso construí. También quiero hacer mención a lo que dice el estado venezolano sobre la donación. Eso debió estar registrado en el registro. El registro debió haber tenido eso registrado para que yo no comprara eso. Yo soy el administrado, no el administrador. Se me debió haber notificado de esa demolición, insisto en que hubo ausencia de procedimiento. Es todo…Seguidamente, la ciudadana Jueza Superior concede el derecho a replica solicitado por la parte accionada, quien expone: "Omissis...el dice que le dieron un permiso para que construyera una cerca perimetral, el ingeniero Carlos García, nos deja constancia que existe pared perimetral que es de una extensión mayor. Para el momento de la inspección el área estaba en abandono, y la pared estaba cediendo. Desde el año 2017, èl estaba al tanto de saber que no podía efectuar una construcción de esa magnitud, ya que generaba un riesgo, por el embalse de agua que el ciudadano violentó. Es todo.Seguidamente, la ciudadana Jueza Superior provisorio, apertura la presente causa al estado de promoción de pruebas. En la oportunidad probatoria, la parte presuntamente agraviada, ratifica las documentales fundamentales con las cuales acompañó el escrito de la demanda; así mismo ratifica la solicitud de inspección judicial solicitada en la demanda, y solicita prueba de informes al registro inmobiliario para ver que vinculación tiene la Alcaldía con el terreno, sin promoverla en la solicitud de amparo ni presenta escrito de pruebas. En este sentido, las documentales ratificadas son admitidas por no ser contrarias a derechos, ya que guardan relación con la causa, salvo su apreciación en la definitiva; Ahora bien con respecto a la solicitud de inspección judicial en el inmueble, efectuada en el escrito de amparo, la misma se admite cuanto en lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Con respecto a la prueba de informes solicitada a los fines de constatar que vinculación tiene la Alcaldía con el terreno; esta jurisdicente considera tal solicitud inconducente, por no guardar relación con lo debatido en la presente acción de amparo. La parte presuntamente agraviante, consignó documentales, expediente administrativo constante de (56) folios útiles, a su vez promueve testimoniales, las cuales solicitó sean evacuados así mismo consignan acreditación de su representación del municipio Sucre del estado Aragua en 06 folios útiles. En este sentido, las documentales consignadas y promovidas son admitidas por no ser contrarias a derecho, ya que guardan relación con la causa, salvo su apreciación en la definitiva; en cuanto a las testimoniales solicitadas, esta jurisdiscente hace la acotación que la oportunidad procesal para que dichas testimoniales sean evacuadas es en la audiencia oral y pública, y por lo tanto al no ser traídos los testigos promovidos, la solicitud de testimóniales se desecha, y se declara inadmisible la prueba promovida. Seguidamente la ciudadana Juez Superior informa a las partes lo siguiente:Ahora bien, en consecuencia de la inspección judicial solicitada por la parte presuntamente agraviada, se fija para el día jueves 25 de agosto de 2022 a las 09:30 a.m., para el traslado y constitución del Tribunal al sitio indicado en la solicitud de amparo, a los fines de practicar la Inspección Judicial acordada. En este sentido, en virtud de la inspección judicial acordada, la presente audiencia oral se DIFIERE hasta tanto sea evacuada la prueba promovida por la parte presuntamente agraviada; De igual modo, se deja constancia que una vez conste en autos la evacuación de la inspección judicial solicitada, se procederá a la CONTINUACIÓN de la presente audiencia en un lapso que no será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por lo cual la misma se continuará el día LUNES 29 DE AGOSTO DE 2022 a las 09:30 a.m., todo ello en estricto apego al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primer (01) día del mes de Febrero del año dos mil 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho y emplazados de la continuación de la presente audiencia…”


ACTA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL (CONTINUACIÒN)

Siendo la oportunidad previamente fijada el día veintinueve (29) de agosto de 2022, siendo las nueve y treinta de la Mañana (09:30) antes meridiem, se llevó la celebración de la continuación de la Audiencia Constitucional, que se transcribe parcialmente :

“…En horas hábiles del día de hoy, veintinueve (29) de agosto de 2022, siendo las nueve y treinta de la Mañana (09:30) antes meridiem, oportunidad fijada por este Juzgado Superior para que tenga lugar la celebración de la CONTINUACIÓN de Audiencia Constitucional de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en estricto apego al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primer (01) día del mes de Febrero del año dos mil 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Siendo que han sido evacuadas las pruebas que así lo requerían en el presente procedimiento de amparo constitucional autónomo seguida por la ciudadana abogada Dominga Maria Páez Torrealba, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.669, en representación del ciudadano LUÍS MIGUEL SÁNCHEZ PÁEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.003.413; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en cumplimiento de las formalidades de Ley. Se deja constancia de la comparecencia de la parte accionante, ciudadano Luís Miguel Sánchez Páez, titular de la cedula de identidad Nº V-19.003.413, debidamente asistido por la ciudadana abogada Dominga Maria Páez Torrealba, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.669. De igual forma, se deja constancia de la comparecencia de las ciudadanas Abogadas Jenny Zuleima García González, y Milagros Guerrero Hidalgo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 176.000 y 34.502 respectivamente, en representación de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Aragua. Igualmente, comparece la ciudadana Josdany Monsalve, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.357.171, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público en el Estado Aragua. Se procede a la continuación de la audiencia constitucional, en el estado en el que fue diferida. En este punto, la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público del estado Aragua, quien expone lo siguiente: "Omissis... Buenos días a todos los presentes, esta representación fiscal de acuerdo a lo explanado en esta audiencia, y oída la intervención en la presente audiencia, evidencia que se ha respetado el derecho a la defensa y al debido proceso, y una vez que fueron debidamente notificadas las partes se fijó la respectiva audiencia, celebrándose en esta oportunidad, y en presencia de todas las partes. Ahora bien y en virtud de los alegatos expuestos por la parte accionante. Primeramente quiere hacer mención al punto de la cuantía, esta representación fiscal no hará ningún tipo de pronunciamiento, por cuanto esta representación no tiene competencia con respecto al cobro en bolívares. Es de hacer mención que se hizo respetar por este Tribunal el debido proceso, y el tiempo de uso de la replica y la contrarréplica. Así mismo tal como ha sido evacuada las pruebas que así lo solicitó la parte presuntamente agraviada, correspondiente a lo que fue la inspección judicial. El debido proceso debe aplicarse tanto en las actuaciones administrativas como judiciales, tal como ha sido reiterado por la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal. Dicho esto la administración pública en este caso posee el principio de autotutela, si bien este principio consiste en revocar sus propios actos, que no hayan generado derechos subjetivos al particular. De acuerdo a esto, y las actas que conforman el presente expediente se observa que hay una cesión de derechos debidamente protocolizada en el registro inmobiliario, y ciertos documentos que acreditan que el ciudadano Luís Sánchez, es poseedor de los lotes de terreno. Además la administración pública posee lo que es el principio de proporcionalidad el cual toda autoridad que dicte una medida, debe aplicar proporcionalmente y adecuadamente entre la sanción que debe aplicar y la sanción generadora o que generó la infracción. Con respecto a las enajenaciones viciadas, las mismas deben ser atacadas por los organismos competentes, ya que como se dijo en la audiencia pasada la misma esta siendo ventilada por una demanda por nulidad de asiento registral, en la que este Tribunal declaró su incompetencia. Pues bien, no evidencia esta representación fiscal que constara que el señor Luis Miguel haya sido notificado por de algún tramite o procedimiento por adelantado por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre, por lo que como mínima garantía, se debe tener la oportunidad de tener conocimiento acerca del asunto en cuestión. Por lo que se concluye, estamos en presencia de unas vías de hecho, ya que nadie puede tonar la justicia por sus propias manos, por lo que existe una demanda que fue declarada sin lugar, y declaró improcedente la demolición del bien y de las construcciones. es necesario que se reestablezca la situación jurídica infringida, y el derecho de propiedad, con lo cual la administración municipal efectuó una actividad o manifestación antijurídica contraria a derecho. En consecuencia esta representación fiscal con fundamento en lo expuesto, constata que estamos en presencia de unas vías de hecho ocasionadas por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, y en virtud de ello solicito que la presente acción sea declara con lugar, en virtud de la situación jurídica infringida como es el derecho de propiedad. Es todo. Seguidamente, la ciudadana Jueza Superior provisorio, informa a las partes presentes que, en virtud de los fundamentos expuestos en la presente audiencia, se reserva 24 horas para la correspondiente emisión del dispositivo del fallo, de conformidad al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primer (01) día del mes de Febrero del año dos mil 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero…”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuada como ha sido el estudio de las actas procesales, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad de la misma y, en tal sentido observa:
En el caso de autos, la parte accionante solicitó mediante un mandamiento de Amparo Constitucional se le restituya la situación jurídica infringida así: “…Sea restituida la situación jurídica infringida mediante la construcción a sus expensas por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre de la Pared Perimetral y de toda la construcción interna que se encontraba ya realizada en el inmueble de mi propiedad…”
De igual forma se desprende de la solicitud de amparo constitucional, que el quejoso solicita, que "... De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estimo la presente acción de amparo constitucional, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (100.000,00Bs), lo que determina CUARENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (40.000 UT)…” (Mayúsculas de la cita).
Así mismo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la parte presuntamente agraviada, alegó y solicitó: “…En consecuencia yo solamente pido que mi terreno se me devuelva, y se me restituya la bienhechuria que fue demolida, y por supuesto me dejen seguir construyendo mi local comercial…”.
Ello, debido a que –según sus dichos- “… Pese a existir sentencia definitivamente firme que declarara improcedente la demolición de las construcciones edificadas en la parcela de terreno objeto de controversia,la Administración Pública Municipal ( Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua), procedió a demoler la pared perimetral edificada sobre la parcela de terrero de mi propiedad ubicada en la urbanización altos de cornisa, avenida Krotalos, lotes 1 y 2, sector cornisa del Municipio Sucre del estado Aragua, sin tan siquiera, notificarme de la tramitación del procedimiento administrativo respectivo bajo el cual la administración pública fundamento tal demolición, violentando de esta manera mi derecho a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la defensa…” (Negrillas de la cita).
En este sentido, debe esta juzgadora destacar que la Acción de Amparo Constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de la parte que se dice ha sido vulnerada en el goce de tales derechos. De esta forma, una de las características fundamentales de la Acción de Amparo Constitucional es su naturaleza reestablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 228, de fecha 20 de febrero de 2001, caso: Josefina Margarita Bello).
Asimismo, esta juzgadora debe dilucidar si la vía de la Acción de Amparo Constitucional constituye la vía idónea para ordenar 1) la construcción a sus expensas por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre de la Pared Perimetral y de toda la construcción interna que se encontraba ya realizada en el inmueble propiedad del quejoso; y, 2) la parte presuntamente agraviada, estimó la presente acción de amparo por la cantidad de “…CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (100.000,00Bs), lo que determina CUARENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (40.000 UT)…”. (Mayúsculas de la cita).
Para lo cual resulta oportuno mencionar que, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en efecto este numeral dispone como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la Acción de Amparo Constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el Amparo Constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando, teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no lo hace, sino que utiliza la vía extraordinaria (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, fecha 14 de agosto de 1990, caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz, ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia número 2013-1677, de fecha 1 de agosto de 2013, caso: Edgar Alexander Salazar Álvarez).
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional hace valer el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000 (Caso: Nieves Nuñez Vs. Municipio Naguanagua del estado Carabobo), según el cual, al existir una norma específica en la Ley especial de la materia, esto es, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis del referido artículo aplicado al caso concreto.
Siendo ello así, se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual las referidas causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión o inadmisión.
Dicho lo anterior, considera pertinente este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo referirse a lo que ha venido señalando la jurisprudencia con respecto a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto normativo, expresa:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.


De esta manera, ha señalado la jurisprudencia, que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario, sin embargo esta interpretación, ha sido extendida igualmente a que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales de la acción de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Respecto a los medios idóneos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran tutelados, en virtud de la potestad que la Constitución otorga, por esos órganos jurisdiccionales.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 630 de fecha 20 de marzo de 2006, caso: Unigames, C.A., entre otras ha sostenido un supuesto excepcional de admisibilidad en la acción de amparo constitucional cuando no se ha agotado el medio preexistente, a saber, que la urgencia del caso ameritara la intervención de esta vía por ser más apremiante o que dicho medio no era suficiente para restablecer la situación jurídica infringida; confirmando en tal sentido lo siguiente:
“La acción de amparo sólo procede si en un caso concreto se han lesionado derechos o garantías de rango constitucional. Su naturaleza propia, cuyo fundamento enseña, que las leyes contemplan diversidad de medios dirigidos a la impugnación de las decisiones que eventualmente pudieran surgir en un proceso, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios, no permite que pueda convertirse en un medio sustitutivo de los mismos, pues han sido dispuestos para favorecer la revisión de las decisiones judiciales, lo que se traduce en fiel garantía de observancia a los derechos a la defensa y debido proceso de las partes que intervienen en determinada causa.
(…omissis…)
Así, esta Sala ha reiterado el criterio de la inadmisibilidad de la acción de amparo cuando el quejoso no haya agotado los recursos ordinarios existentes en cada caso en particular.
(…omissis…)
Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales alternos que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, que es necesario para su admisibilidad, a demás de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.
(…omissis…)
De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, lo cual incluye que el accionante teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza ab initio el remedio extraordinario (…)”.



Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente,resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso, para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
En adición a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, caso: Henrique CaprilesRadonsky).


De lo expuesto, debe esta juzgadora indicar que la noción de orden público se ve establecida dentro de la jurisprudencia venezolana en sentencia de la Sala de Casación Civil número 135 de fecha 22 de mayo de 2001, estipulando lo siguiente:
“[…] En este orden de ideas, se estima conveniente en cumplimiento de la labor pedagógica que, entre otras, cumple el Máximo Tribunal, destacar, por una parte, la obligatoria preeminencia de aplicación de la cual gozan las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por otra el concepto de orden público que ha mantenido la Sala, expresado en sentencia de fecha 24 de febrero de 1983, según el cual “ representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público […]”.

Dicho esto, es necesario señalar que las causales de inadmisibilidad se erigen en un elemento fundamental de orden público relacionadas con el acceso a la justicia, por lo que observa esta sentenciadora en sentencia número 486 de fecha 12 de abril de 2011, emanada de Sala Constitucional lo siguiente:
“[…] Al respecto, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida, por el contrario, la Sala Electoral de este Máximo Tribunal, enmarcó su función jurisdiccional en el contexto de la libre convicción y los conocimientos científicos del juez contencioso electoral, de acuerdo a las cuales constató que la pretensión esgrimida resultaba extemporánea y, por tanto, inadmisible, lo cual, tal como ha afirmado esta Sala de manera pacífica e inveterada (Vid. Sentencia Nº 2177, del 12 de septiembre de 2002, caso: IPRAPLASTICS, S.A., reiterada recientemente en la decisión 558 del 8 de junio de 2010, caso: LUIS IGNACIO PLANAS y ALEJANDRO VIVAS SALVATIERRA), puede ser observado de oficio en cualquier estado y grado de la causa, pues las causales de inadmisibilidad son de orden público […]”.

Con base a las consideraciones previas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, observa que la parte accionante cuenta con las vía ordinarias preexistente, capaces de tutelar efectivamente actuaciones como las ejecutadas en el caso que nos ocupa, siendo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla los recursos correspondientes para satisfacer los pedimentos del accionante, (nulidad, vías de hechos, demandas de contenido patrimonial); medios que pueden ser utilizados, con la finalidad de satisfacer su pretensión, la cual de estimarse pertinente, podría ejercerse conjuntamente con cualquier mecanismo de tutela cautelar, y no optar como en efecto lo hizo, por ejercer el recurso extraordinario de amparo constitucional, para satisfacer sus pedimentos, los cuales son de carácter indemnizatorio.
En consecuencia, estima esta juzgadora que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.


-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada DomingaMaria Páez Torrealba, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.669, en representación del ciudadano LUIS MIGUEL SANCHEZ PAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.003.413, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA,de conformidad con lo estipulado en numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los dos (02) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MILEDYS JIMENEZ


En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MILEDYS JIMENEZ


Exp. No. DP02-O-2022-000006
VCSC/MJ