REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Actuando en sede Constitucional
Maracay, dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
212° y 163°
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Ciudadanos CARLOS MONTES, GERARDINE SALAS, YTCHEL GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.491.340, V-24.924.225, y V- 15.573.588 respectivamente; representados judicialmente por los Abogados en ejercicio LUIS GONZALEZ, JOSÈ BRICEÑO, y PAOLIS BORDONES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 237.781, 212.560, y 304.341 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Expediente Nº DP02-O-2022-000007
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 16 de agosto de 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expediente contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL seguida por los Abogados en ejercicio Luís González, José Briceño, y Paolis Bordones, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 237.781, 212.560, y 304.341 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS MONTES, GERARDINE SALAS, YTCHEL GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.491.340, V-24.924.225, y V- 15.573.588 respectivamente, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-O-202-000007, de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
En fecha 18 de agosto de 2022, se admitió la presente acción y se declaró improcedente la medida cautelar, y se ordenó las notificaciones de ley.
Practicadas las notificaciones de ley, en fecha 25 de agosto de 2022, este Tribunal fijo la oportunidad de la celebración de la audiencia para el día 30 de agosto de 2022.
En fecha 26 de agosto de 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escritos suscritos por el Abogado Luís González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 237.781, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada.
Por auto de fecha 30 de agosto de 2022, este Juzgado superior declarò la improcedencia de la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada abogado Luís González inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 237.781.
En fecha 30 de agosto de 2022, se celebró audiencia constitucional en la presente causa.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Mediante escrito presentado por los Abogados en ejercicio Luís González, José Briceño, y Paolis Bordones, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 237.781, 212.560, y 304.341 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS MONTES, GERARDINE SALAS, YTCHEL GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.491.340, V-24.924.225, y V- 15.573.588 respectivamente, demandaron a través de una acción de amparo constitucional contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con fundamento en los siguientes argumentos:
Que "... El día jueves 11 de agosto del año en curso, a la 1:00 pm encontrándose nuestros patrocinados en su centro de trabajo ubicado en la sede del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Maracay, ubicado en la Avenida Las Delicias, Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, llegaron a su oficina dos (2) funcionarios de la Oficina Nacional de Investigaciones protección y custodia- ONIPC Nacional del SENIAT, increpándolos a que serian interrogados por estos que no se alarmaran, inmediatamente uno de estos funcionarios identificado como pacheco-jefe de seguridad salió de la oficina a realizar una llamada, y a los pocos minutos llegaron doce (12) funcionarios del Comando Nacional Antiextorsiòn y Secuestro –CONAS, la victoria Estado Aragua, tomando por la fuerza y con las armas en la manas en las manos en una actitud hostil la totalidad de las instalaciones y la oficina donde laboramos…”
Que "... Acto seguido los dos funcionarios de la Oficina Nacional de Investigaciones protección y custodia –ONIPC Nacional del SENIAT, en presencia de varios funcionarios del Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro –CONAS, la Victoria Estado Aragua, quienes les apuntaban con sus armas les arrebataron y despojaron de sus credenciales de forma violenta, al igual que sus celulares, mientras eran filmados por uno de los funcionarios de la Oficina Nacional de Investigaciones protección y custodia –ONIPC del SENIAT…”
Que "... En ese momento nuestros patrocinados les manifestaron a los dos funcionarios de la Oficina Nacional de Investigaciones protección y custodia –ONIPC Nacional del SENIAT, que era lo que estaba pasando y ellos le señalaron despectivamente que seguían instrucciones…”.
Que "... Luego los trasladaron bajo arresto y apuntándolos con amenazas de armas de fuego, ya que no tenían esposas para sujetarlos, hasta la calle donde a nuestras patrocinadas una funcionaria de CONAS se excedió de manera dantesca apretándole y manoseándole los senos, los pezones, la vulva, las entre nalgas y las nalgas a cada una de ellas, según buscando algún arma u objeto peligroso…”
Que "... En este punto llama la atención el hecho de que a nuestro patrocinado de genero masculino no le hicieron no le hicieron el chequeo corporal…”
Que "... fueron trasladados hasta la sede del Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro –CONAS, la Victoria Estado Aragua, allí fueron separados y nuevamente bajo amenaza les quitaron sus claves de celulares y revisaron los contenidos de sus celulares, tampoco les permitirles comunicarse con sus familiares u abogados…”.
Que "... Luego fueron llevando a cada uno de ellos a un cuarto donde estaba el funcionario de la Oficina Nacional de Investigaciones protección y custodia –ONIPC Nacional del SENIAT identificado como PACHECO…”.
Que "... Nuevamente nuestros patrocinados de manera independiente cuando les toco entrar al cuarto les manifestaron a PACHECO el funcionario de la Oficina Nacional de Investigaciones protección y custodia –ONIPC Nacional del SENIAT, que era lo que estaba pasando y él les señalo a todos por igual despectivamente que seguían instrucciones del director PEDRO GONZALEZ y de Caracas, YQUE ESTABAN JODIDOS QUE IBAN PRESOS, a lo que ellos respondieron como presos si los mismos funcionarios del CONAS EN EL TRAYECTO HACIA LA Victoria Estado Aragua nos dijeron que solo estaban prestando apoyo, que ellos no habían cometido ningún delito, a lo que pacheco les respondió mejor se callan y cooperan o se joden ustedes y sus familiares…”.
Que "... Acto seguido y de manera individual nuevamente bajo amenaza de dejarlos privados de libertad PACHECO LOS OBLIGO CON IMPROPERIOS Y MALOS TRATOS A FIRMAR SUS RESPECTIVAS RENUNCIAS, bajo amenazas de que si no firmaban los iban a dejar presos…”.
Que "... Tristemente nuestros patrocinados firmaron las renuncias por temor a su integridad física…”.
Que "... Posteriormente un funcionario del CONAS los hace firmar un manifiesto donde ellos nuestros patrocinados manifestaron que los funcionarios actuantes les respetaron sus derechos constitucionales y sus Derechos Humanos…”
Que "... Luego por último los soltaron, dejándolos allá en la Victoria en un estado de indefensión, señalándoles que ellos resolvieran como venirse hasta la ciudad de Maracay Estado Aragua y que no hicieran bulla de lo sucedido porque iban presos…”.
Que "... señalamos como Derechos y Garantías Constitucionales vulnerados, los siguientes artículos: 2, 19, 20, 22, 23, 26, 44, 49, 60, 87 y 89 Constitucionales, señalando que aún se les está vulnerando sus derechos establecidos en los articulo 87 y 89 Constitucionales o sea, que no ha cesado la violación de estos derechos…”
Finalmente la parte accionante solicita:
Que "... SEAN NUESTROS PATROCINADOS RESTITUIDOS A SU LUGAR DE TRABAJO DE MANERA SEGURA Y QUE NO SE VAYAN A ATENTAR CONTRA LIBERTAD, CONTRA SU PRIVACIDAD, NI CONTRA SU DIGNIDAD COMO SERES HUMANOS QUE SON…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de las cita).
-III-
AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Siendo la oportunidad previamente fijada el día treinta (30) de agosto de 2022, siendo las nueve y treinta de la Mañana (09:30) antes meridiem, se llevó la celebración de la Audiencia Constitucional de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
"Omissis...
En horas hábiles del día de hoy, treinta (30) de agosto de 2022, siendo las nueve y treinta de la Mañana (09:30) antes meridiem, oportunidad fijada por este Juzgado Superior para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Constitucional de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el presente procedimiento de amparo constitucional autónomo seguida por los Abogados en ejercicio Luís González, José Briceño, y Paolis Bordones, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 237.781, 212.560, y 304.341 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS MONTES, GERARDINE SALAS, YTCHEL GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.491.340, V-24.924.225, y V- 15.573.588 respectivamente, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en cumplimiento de las formalidades de Ley. Se deja constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, ciudadana Ytchel Farah Gómez Castillo, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.573.588, y los Abogados en ejercicio Luís González, y José Briceño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 237.781, y 212.560, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada. De igual forma, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Abogado Alexander Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.673, en representación de la parte presuntamente agraviante. Igualmente, comparece la ciudadana Josdany Monsalve, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.357.171, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público en el Estado Aragua. En este punto, la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada quien expone lo siguiente: “…Omissis: Muy buenos días, en primer lugar esta defensa ratifica en cada una de sus partes la acción de amparo constitucional. En este sentido queremos hacer mención, que usted como Juez tiene la potestad de apegarse al articulo 29 y 25 de la Constitución, ya que es evidente que fueron violentados los derechos humanos y constitucionales de nuestros patrocinados, ya que fueron detenidos bajo amenaza y coaccionados con armas de fuego en la Victoria en presencia de funcionarios, le puedo decir un nombre de un funcionario de la institución, que se llama Eli Pacheco, el cual permitió que a los funcionarios que quedaron indefensos ante tal atrocidad, le fueran vulnerados sus derechos. En ese procedimiento manifestaron que no tenían esposas y se los llevaron apuntándolos hasta el Conas, lo cual se demostrara aquí y en todas las acciones que hemos interpuesto, por esta violacionciones a nuestros patrocinados. En este punto, la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la Ytchel Farah Gómez Castillo, parte presuntamente agraviada quien expone lo siguiente: “…Yo tengo 18 años de servicio, y lo que menos quiero es dañar la imagen de la institución a la que pertenezco porque allí crecí profesionalmente, debo hacer de su conocimiento que a mi me violentaron todos mis derechos constitucionales, el señor Pacheco que se dedica al Onipc, se me acercó a mi puesto de trabajo, y me dice que están investigando a Carlos Salas, y Gerardine Montes, entonces yo le pregunté que tenia que ver yo, y me dijo que eran mis supervisados; se sentó en mi escritorio como si estuviera realizando algún trabajo, y allí entra una comisión del Conas y me indican que estaba detenida por el delito de extorsión , y en el momento que me quitan el carnet, me manifiestan que no puedo hacer ninguna llamada hasta que lo autoricen. Un funcionario dice que nos esposaran, y allí se percatan que no tenían esposas, y nos llevaron bajo amenaza con armas de fuego. Cuando llegamos al Conas, dicen “sepárenlos”, y allí la funcionaria del Conas me empieza a agarrar por todas las partes del cuerpo, y yo le dije, si tu tienes hijo, debes saber lo que siento en este momento, que no se nada de mi hijo. La funcionario Castillo tocó todas mis partes; y allí me dicen que la única manera que yo podía salir de allí, era firmando mi renuncia, la cual firme por todo lo que me estaban haciendo. Quiero dejar claro que todos los artículos de la constitución fueron violentados, fue violentada por la funcionario del Conas, yo soy sustento de hogar. En este punto, la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada quien expone lo siguiente: “…Omissis: Es aberrante y bochornoso, todo lo que sucedió, no hay orden de inicio como lo establece nuestra Constitución, se violentó e articulo 48, no existía una orden de ningún tribunal. Allanaron una institución del Estado como el Seniat, hay una violación constitucional de hecho y de derecho, en caso que este Tribunal desestimara el petitorio de este amparo, se tomaran acciones por ante otras instancias, ya que se evidencia la violación de nuestra Carta Magna, solicitamos que se haga justicia, solicitamos un vaciado de cámaras para ver quien autorizó la entrada para el allanamiento donde fueron violentados los derechos de nuestros patrocinados. En consecuencia con respecto al resarcimiento de los daños, ya existe un procedimiento penal. Ante este digno Tribunal lo que Solicitamos sean nuestros patrocinados restituidos a su lugar de trabajo de manera segura y que no se vayan a atentar contra la libertad, contra su privacidad, ni contra su dignidad como seres humanos que son. Es todo…” En este punto la ciudadana Juez Superior procede a preguntar a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, de que modo puede este Tribunal Superior resarcir la situación jurídica infringida. Y en este punto la representación judicial respondió y expuso: “…Solicitamos sean nuestros patrocinados restituidos a su lugar de trabajo. Es todo…” En este punto la ciudadana Juez Superior concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada o presuntamente agraviante, quienes expusieron lo siguiente: "Omissis... Ciudadana Juez, en esta oportunidad se consigna el instrumento poder que acredita mi representación; niego, rechazo y contradigo todo lo expuesto por la parte accionante. No existió ningún tipo de violación constitucional. En este caso lo que existe es un acto de remoción y retiro. Aquí no se obligó a nadie a firmar renuncia, hay es una inconformidad, ya que los funcionarios fueron removidos y retirados de sus funciones, ya que sus cargos eran de confianza; no hubo violación de derecho constitucional alguno. El Conas es un cuerpo externo que no tiene nada que ver con el Seniat. Reitero que lo que existe es un acto de remoción y retiro de los funcionarios dada la naturaleza de sus funciones. Solicito que el presente amparo sea declarado sin lugar, por cuanto no es la vía. Es todo…En este punto la ciudadana Juez Superior concede el derecho de replica a la representación judicial de la presuntamente agraviada, quienes expusieron lo siguiente: "Omissis... ¿Donde firmaron la renuncia?, ¿en que parte la firmaron? ¿En el despacho? o ¿en el despacho del Conas?, yo solicite el vaciado de las cámaras. Le estoy haciendo la pregunta al doctor, con todo respeto si usted tiene otra constitución, muéstremela. Yo rechazo, niego y contradigo, ya que lejos de las afirmaciones que manifiesta nuestro colega, tristemente se evidencia un desconocimiento de la norma constitucional, ya que es evidente que si hubo violaciones, y no puede decir de manera fresca que no hubo violaciones constitucionales, y lo vamos a demostrar de manera contundente, eso es todo…” En este punto la ciudadana Juez Superior concede el derecho de replica a la representación judicial de la presuntamente agraviante, quienes expusieron lo siguiente:..” Argumentos sin prueba, verdaderamente no debe tener realidad jurídica, y promoveré en su momento lo peticonado por este Tribunal, es todo…” En este punto, la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público del estado Aragua, quien expone lo siguiente: "Omissis... Buenos días a todos los presentes, esta Representación Fiscal, en uso de las atribuciones que me otorga el artículo 41 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, primeramente se deja constancia que se ha garantizado el debido proceso y derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva; además de hacer uso de la replica y de la contrarréplica. Dicho esto, indicando que la parte accionante no solo debe alegar sino probar lo que indica en sus alegatos, en virtud de que sea el constreñimiento o la coacción del cual presuntamente fue victima, es necesario indicar que esta representación fiscal no constata aquellos elementos probatorios de acuerdo al cual se hayan hecho uso del vicio del consentimiento; en virtud de que en el acto de la carta de renuncia no fue una acto libre, voluntario o consiente, por lo cual ciudadana Juez la presente acción de amparo sea declarada inadmisible o en todo caso sin lugar, en virtud de que hay solo los dichos. Esta representación fiscal establece que no es el amparo la vía idónea, ciudadana Juez, solicito que la presente acción sea declara inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto que en el petitorio por el accionante no se corresponde con la materia de amparo constitucional, sino que versa en otra vía más idónea, tal como sería el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Es todo…” En este estado, escuchadas como han sido las partes comparecientes, la ciudadana Juez Superior, determina que resulta inoficioso aperturar a pruebas en virtud de que los hechos expuestos por la parte presuntamente agraviada son susceptibles de ser ventilados por otra vía contenciosa administrativa, dada la especialidad de la materia funcionarial asignada dentro de la competencia de este Tribunal causal esta de inadmisibilidad, por tales razones la presente causa no entra a pruebas. Y se procede a dictar el dispositivo de Ley, en este mismo acto. Del examen preliminar este Tribunal constata que se encuentran configurados los supuestos contenidos en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad de este extraordinario mecanismo procesal, ya que existen otros medios idóneos para acudir a esta sede judicial como motivo a la relación funcionarial que ejercían los hoy actores. En consecuencia, es razonable para este órgano jurisdiccional pues, señalar que la existencia de una vía ordinaria expedita, implica una causal de inadmisibilidad, todo conforme a los criterios que rigen la materia de amparo constitucional, es por ello que se estima pertinente y ajustado a derecho DECLARAR INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional incoada, toda vez que la petición originaria de la acción de amparo se circunscribe a solicitudes de carácter funcionarial, que pueden ser ventiladas a través del recurso idóneo y no optar por la vía extraordinaria de amparo de conformidad a lo establecido en el articulo 6 numeral 5 ejusdem. De igual manera, este Tribunal Superior hace saber a las partes que publicará el extenso del presente fallo dentro de los cinco (05) días siguientes. Finalmente, visto el instrumento poder consignado por la Representación Judicial de la parte accionada, se ordena agregar a los autos formando folios útiles. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuada como ha sido el estudio de las actas procesales, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad de la misma y, en tal sentido observa que la parte presuntamente agraviada en su petitorio expresamente señala y solicita: “…SEAN NUESTROS PATROCINADOS RESTITUIDOS A SU LUGAR DE TRABAJO DE MANERA SEGURA Y QUE NO SE VAYAN A ATENTAR CONTRA LIBERTAD, CONTRA SU PRIVACIDAD, NI CONTRA SU DIGNIDAD COMO SERES HUMANOS QUE SON…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Así mismo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la parte presuntamente agraviada, alegó y solicitó: “…“…Solicitamos sean nuestros patrocinados restituidos a su lugar de trabajo. Es todo…”.
En este sentido, debe esta juzgadora destacar que la Acción de Amparo Constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de la parte que se dice ha sido vulnerada en el goce de tales derechos. De esta forma, una de las características fundamentales de la Acción de Amparo Constitucional es su naturaleza reestablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 228, de fecha 20 de febrero de 2001, caso: Josefina Margarita Bello).
Asimismo, esta juzgadora debe dilucidar si la vía de la Acción de Amparo Constitucional constituye la vía idónea para ordenar que sean restituidos a su lugar de trabajo los hoy presuntamente agraviados.
Para lo cual resulta oportuno mencionar que, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en efecto este numeral dispone como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la Acción de Amparo Constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el Amparo Constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando, teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no lo hace, sino que utiliza la vía extraordinaria (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, fecha 14 de agosto de 1990, caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz, ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia número 2013-1677, de fecha 1 de agosto de 2013, caso: Edgar Alexander Salazar Álvarez).
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional hace valer el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000 (Caso: Nieves Nuñez Vs. Municipio Naguanagua del estado Carabobo), según el cual, al existir una norma específica en la Ley especial de la materia, esto es, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis del referido artículo aplicado al caso concreto.
Siendo ello así, se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual las referidas causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión o inadmisión.
Dicho lo anterior, considera pertinente este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo referirse a lo que ha venido señalando la jurisprudencia con respecto a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto normativo, expresa:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De esta manera, ha señalado la jurisprudencia, que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario, sin embargo esta interpretación, ha sido extendida igualmente a que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales de la acción de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Respecto a los medios idóneos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran tutelados, en virtud de la potestad que la Constitución otorga, por esos órganos jurisdiccionales.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 630 de fecha 20 de marzo de 2006, caso: Unigames, C.A., entre otras ha sostenido un supuesto excepcional de admisibilidad en la acción de amparo constitucional cuando no se ha agotado el medio preexistente, a saber, que la urgencia del caso ameritara la intervención de esta vía por ser más apremiante o que dicho medio no era suficiente para restablecer la situación jurídica infringida; confirmando en tal sentido lo siguiente:
“La acción de amparo sólo procede si en un caso concreto se han lesionado derechos o garantías de rango constitucional. Su naturaleza propia, cuyo fundamento enseña, que las leyes contemplan diversidad de medios dirigidos a la impugnación de las decisiones que eventualmente pudieran surgir en un proceso, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios, no permite que pueda convertirse en un medio sustitutivo de los mismos, pues han sido dispuestos para favorecer la revisión de las decisiones judiciales, lo que se traduce en fiel garantía de observancia a los derechos a la defensa y debido proceso de las partes que intervienen en determinada causa.
(…omissis…)
Así, esta Sala ha reiterado el criterio de la inadmisibilidad de la acción de amparo cuando el quejoso no haya agotado los recursos ordinarios existentes en cada caso en particular.
(…omissis…)
Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales alternos que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, que es necesario para su admisibilidad, a demás de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.
(…omissis…)
De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, lo cual incluye que el accionante teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza ab initio el remedio extraordinario (…)”.
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso, para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
En adición a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, caso: Henrique Capriles Radonsky).
De lo expuesto, debe esta juzgadora indicar que la noción de orden público se ve establecida dentro de la jurisprudencia venezolana en sentencia de la Sala de Casación Civil número 135 de fecha 22 de mayo de 2001, estipulando lo siguiente:
“[…] En este orden de ideas, se estima conveniente en cumplimiento de la labor pedagógica que, entre otras, cumple el Máximo Tribunal, destacar, por una parte, la obligatoria preeminencia de aplicación de la cual gozan las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por otra el concepto de orden público que ha mantenido la Sala, expresado en sentencia de fecha 24 de febrero de 1983, según el cual “ representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público […]”.
Dicho esto, es necesario señalar que las causales de inadmisibilidad se erigen en un elemento fundamental de orden público relacionadas con el acceso a la justicia, por lo que observa esta sentenciadora en sentencia número 486 de fecha 12 de abril de 2011, emanada de Sala Constitucional lo siguiente:
“[…] Al respecto, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida, por el contrario, la Sala Electoral de este Máximo Tribunal, enmarcó su función jurisdiccional en el contexto de la libre convicción y los conocimientos científicos del juez contencioso electoral, de acuerdo a las cuales constató que la pretensión esgrimida resultaba extemporánea y, por tanto, inadmisible, lo cual, tal como ha afirmado esta Sala de manera pacífica e inveterada (Vid. Sentencia Nº 2177, del 12 de septiembre de 2002, caso: IPRAPLASTICS, S.A., reiterada recientemente en la decisión 558 del 8 de junio de 2010, caso: LUIS IGNACIO PLANAS y ALEJANDRO VIVAS SALVATIERRA), puede ser observado de oficio en cualquier estado y grado de la causa, pues las causales de inadmisibilidad son de orden público […]”.
De allí que, atendiendo a las razones expuestas, el petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su escrito de demanda, puede ser dirimido a través del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial pudiendo además, solicitar conjuntamente las medidas cautelares que considere necesarias de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como el medio más idóneo y celero ofrecido por la jurisdicción ordinaria y no mediante la acción de amparo. Así, ante la falta de eficacia de la Acción de Amparo Constitucional autónomo para producir todos los efectos jurídicos deseados, y consecuente con la doctrina anteriormente expuesta, dado que este tipo de acciones no es la idónea para el fin propuesto.
En consecuencia, estima esta juzgadora que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados en ejercicio Luís González, José Briceño, y Paolis Bordones, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 237.781, 212.560, y 304.341 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS MONTES, GERARDINE SALAS, YTCHEL GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.491.340, V-24.924.225, y V- 15.573.588 respectivamente, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de conformidad con lo estipulado en numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los dos (02) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MILEDYS JIMENEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MILEDYS JIMENEZ
Exp. No. DP02-O-2022-000007
VCSC/MJ
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