REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR ESTADAL (ACCIDENTAL) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 212° y 163°

PARTE RECURRENTE: ARMANDO JOSE GUERRERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.976.665.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano abogado JOSE ALEJANDRO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.231.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 278.282.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadanos abogados, Cesar Alfonso González Mejias, Willy Rotsen Santana Cocchini, Yuleima Maria Ochoa Yanes, Yivis Josefina Peral Narváez, Excy Ramona Donaire Ravelo, Merly Ninoska León Camacho, Elizobeida de los Ángeles Suárez López, Bethania del Carmen Medina Chirinos, Marisela de los Ángeles Vallenilla Bencomo, Yendy Yraima Prieto Alvarado, Nyree del Valle Jiménez, Bernardo Andrés Martínez Rondón, Clarigbet Coromoto Acosta Guevara, Andrea Paulina Acevedo Hernández, Jenimar Andreina Rodríguez Cañizales, Xochitl Sailu Viso Suárez, José Gregorio Arias Rodríguez, Tamara Carolina Monasterios Guevara y Moisés Andrés Padrón Useche, inscritos en el inpreabogado bajo los números 99.563, 116.796, 128.875, 170.549, 176.067, 232.504, 250.555, 254.805, 269.253, 145.383, 170.459, 195.624, 232.519, 311.287, 307.160, 307.188, 285.637, 134.621 y 186.362, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Expediente Nº DP02-G-2019-000038
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 6 de Noviembre de 2019, el ciudadano abogado José Alejandro Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.231.515 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 278.282, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO JOSÉ GUERRERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.976.665, interpuso ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado en contra del INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
Asunto al cual en su oportunidad se ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2019-000038.
En fecha 11 de noviembre de 2019, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró competente y admitió el Recurso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de noviembre de 2019, diligenció el ciudadano abogado José Alejandro Lozada, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 278.282, en su carácter de apoderado judicial del querellante, a los fines de solicitar copias certificadas.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2019, este Juzgado Superior acordó las copias certificadas solicitadas.
En fecha 20 de noviembre de 2019, el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado Superior consignó las resultas del oficio librado al ciudadano Procurador General del Estado Aragua, debidamente practicada.
En fecha 26 de noviembre de 2019, el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado Superior consignó las resultas de los oficios librados a los ciudadanos Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Consejo Disciplinario de Policías del estado Aragua, y Director General del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, debidamente practicadas.
En fecha 14 de enero de 2020, en virtud del reposo medico otorgado a la ciudadana Juez de este Despacho Judicial, la Juez Suplente se abocó al conocimiento de la presente, ordenando la notificación de las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 30 de enero de 2020, se ordenó realizar computo a fin de determinar el estado procesal de la presente de la causa.
En fecha 02 de marzo de 2020, se recibió escrito de contestación a la demanda, por parte del Abogado Ilich Harold Betancort, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.709, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Aragua.
En fecha 09 de marzo de 2020, este Juzgado fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 11 de marzo de 2020, se recibió diligencia, por parte del Abogado Ilich Harold Betancort, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.709, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, mediante la cual consignó expediente administrativo relacionado con la presente causa.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2020, este Juzgado Superior ordenó formar pieza separada con las copias consignadas, la cual se denominará Expediente Administrativo I.
En fecha 12 de marzo de 2020, siendo la oportunidad procesal previamente fijada para la celebración de Audiencia Preliminar se anunció el acto con las formalidades de Ley y se procedió a levantar el acta respectiva.
En fecha 06 de octubre de 2020, este Juzgado Superior ordenó la notificación de las partes a los fines de la reanudaciòn de la presente causa.
En fecha 09 de febrero de 2022, se levantó acta Nº 45, de formal inhibición, por parte de la ciudadana Jueza Superior Vilma Sala.
En fecha 21 de febrero de 2022, se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la inhibición planteada.
En fecha 08 de marzo de 2022, la juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó notificar a las partes intervinientes.
En fecha 07 de abril de 2022, el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado Superior Accidental consignó las resultas de la boleta de notificación librada al ciudadano querellante, debidamente practicada.
En fecha 25 de abril de 2022, el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado Superior Accidental consignó las resultas de los oficios librado a los ciudadanos Director General del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, y Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, debidamente practicadas.
En fecha 28 de abril de 2022, el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado Superior Accidental consignó las resultas de los oficios librado a los ciudadanos Procurador General del estado Aragua; y Miembros del Consejo Disciplinario de la Policía del estado Bolivariano de Aragua.
En fecha 10 de mayo de 2022, este Juzgado fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 17 de mayo de 2022, Tuvo lugar la celebración de la audiencia preeliminar.
En fecha 24 de mayo de 2022, el ciudadano Armando José Guerrero, titular de la cedula de identidad N° V- 11.976.665, debidamente asistido por el ciudadano abogado Manuel Nádales, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.591, presentó escrito de pruebas.
En fecha 25 de mayo de 2022, el ciudadano abogado Cesar González, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.563, actuando en representación del entre administrativo hoy querellado, consigno escrito de pruebas.
En fecha 26 de mayo de 2022, fueron publicados los escritos de pruebas promovidos por las partes.
En la misma fecha 26 de mayo de 2022, el Tribunal ordeno formar pieza separada con los antecedentes administrativos consignados mediante escrito de prueba.
En fecha 31 de mayo de 2022, el ciudadano abogado Cesar González, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.563, actuando en representación del entre administrativo hoy querellado, consigno escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte querellante.
En fecha 07 de junio de 2022, el Tribunal se pronuncio sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la partes.
En fecha 28 de junio de 2022, el Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva en la presente causa.
En fecha 07 de julio de 2022, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 18 de julio de 2022, este Tribunal Superior Accidental dictó dispositivo del fallo mediante el cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano abogado José Alejandro Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.231.515 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 278.282, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO JOSÉ GUERRERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.976.665, contra del INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 06 de noviembre de 2019, se recibió escrito de demanda contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Armando José Guerrero, titular de la cedula de identidad N° V- 11.976.665, debidamente asistido de abogado, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “Omissis… En fecha 13 de noviembre de 2018, luego de haberse retirado aproximadamente a las 8:00pm del Centro de atención al Detenido Alayon, quedando como Jefe de Guardia ese día el Comisionado Wilson Díaz. Que estando en su residencia a media noche, se presento una comisión enviada por el Comisionado Custodio Herrera, cumpliendo instrucciones del General de Brigada (GNB) José Gregorio Vitoria Romero, director general del cuerpo de polici8a del estado Aragua, lo trasladaron a la sede del CAD “ Alayon” por la presunta fuga de tres (3) ciudadanos privados de libertad en ese recinto, dos (2) ex funcionarios de la policía del Municipio Zamora del estado Aragua de nombre Jiménez Núñez José Alejandro y Tabares Rivas Luís Fernando y un (1) civil de nombre Juan José Acosta Aguilar, quienes se encontraban privados por orden de varios tribunales…”
Que, “Omissis… tuvo conocimiento de sus superiores (Director General de Instituto Policía del Estado Aragua), ya que los dos ex funcionarios primeros nombrados fueron capturados en flagrancia cometiendo un delito contra la propiedad por parte de una comisión de la Unidad Fuerzas de Acciones Especiales ( FAES) estos le dieron parte al Director General, presentándose en las Instalaciones del CAD “Alayon” y realizo el conteo de los detenidos que se encontraban ubicados en el “patio Externo” el cual alberga a ex funcionarios policiales, militares y procesados por orden de Directores Generales, cuyo conteo arrojo la falta de tres privados antes señalado …”
Que, “Omissis… mi representado hizo acto de presencia y luego siendo las 2:00 de la mañana se percataron que había alguien en el portón del recinto policial que quería entrar y era el ciudadano Juan José Acosta, el civil evadido, quien se presento por sus propios medios, manifestado que salio a resolver un problema, dando las instrucciones pertinentes que lo esposaran y lo llevaran a una celda administrativa…”
Que, “Omissis… el día 14 de noviembre de 2018, se presento a la sede del CAD “Alayon” el General José Gregorio Vitoria en compañía del Comisionado José Tarullo y6 Comisionado Damián Mas, realizando las actuaciones pertinentes al caso, colocando al evadido a la orden del Ministerio Publico, de igual forma apercibió a mi representado y a todos los funcionarios que se encontraban de guardia el día 13 de noviembre de 2018 a presentarse a la Inspectoría para el control de la Actuación Policial del Instituto de la Policía del estado Aragua y una ves estando en dicha sede les hicieron las entrevistas respectivas y culminadas las mismas fueron trasladados hasta la sede de la DIEP donde permanecieron hasta el día 15 de noviembre de 2018, cuando en horas de la mañana fueron trasladados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, donde le hicieron reseña policial y posteriormente trasladados al palacio de justicia del estado Aragua…”
Que, “Omissis… presumiblemente aperturado el 14 de noviembre de 2018 averiguación disciplinaria Nº 0416-18 en contra de mi representado(…) fue en fecha 21 de enero de 2019, cuando le notifican de la referido apertura, y del auto de valoración y determinación de cargos por el cual consideró ese despacho que mi representado se encuentra incurso en la comisión de las faltas contempladas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, articulo 99, numerales 2,3,5,6,12 y 13 así como los numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Publica…”
Que, “Omissis… DEL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y PRESUNCION DE INOCENCIA (…) El acto administrativo de destitución dictado en fecha 19 de marzo de 2019, por el consejo disciplinario de Policía del Estado Aragua, se exponen varios supuestos de hecho que evidentemente solo favorecen el relato de la administración Policial (ICAP), pero sin la objetividad necesaria que debió aplicar el sustanciados al momento de determinar la responsabilidad administrativa de mi representado, ello constituye una violación flagrante al debido proceso y derecho a la defensa, ya que la obtención e inserción de pruebas ilícitas a un expediente de índole penal o disciplinario, vulnera lo establecido en nuestra Carta Magna, respecto al el debido proceso y defensa, el cual se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas …”
Que, “Omissis… DEL FALSO SUPUESTO (…) Se configuro el vicio de falso supuesto, por cuanto se le destituyo basado en el hecho falso y no probado de que incurrió en la comisión de las faltas disciplinarias previstas en los numerales 2,35,6,12 y 13 del articulo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Publica …”
Que, “Omissis… En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas solicito muy respetuosamente que el presente recurso Contencioso administrativo funcionarial sea sustanciada conforme a derecho y declarada con Lugar en la Definitiva y se declare lo siguiente:
1.- La nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 19 de marzo de 2019, dictada por el consejo disciplinario de policía del Aragua.
2.- Se cancelen los sueldos y demás beneficios desde el momento de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo.
3.- Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de su derecho al pago de prestaciones sociales de ley.
4.- Que se requiera su expediente personal y su expediente administrativo de destitución.
5.- Se concede en caso de no prosperar la nulidad y en forma subsidiaria el pago de mis prestaciones sociales, intereses moratorios sobre las prestaciones, los intereses que surgieron con ocasión a la mora al no efectuar el pago de las prestaciones sociales.
6.- Solicito el pago de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar.
7.- A los fines de determinar las cantidades correspondientes de pagos por concepto de utilidades y conceptos de salarios caídos, consecuencia de la declaratoria Con Lugar de estos conceptos, solicita se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo y se ordene la reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba…”
-III-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO EN NULIDAD
Corre inserto a los folios once (11) al quince (15) del presente expediente judicial, decisión de fecha 19 de marzo de 2019, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario de Policía del estado Aragua, y es del tenor siguiente:
“CONSEJO DISCIPLINARIO
Maracay, 19 de Marzo de 2019.
ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DEL CARGO

Quienes suscriben: COMISIONADO JEFE (PNB) Abg. YLDEMAR RAMON PEREZ CALDERA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.690.156, Lcdo. ANGEL RAUL GERARDI HURTADO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.827.099 y el COMISIONADO (IAPMG) Lcdo. BLADIMIR ANTONIO CASTILLO SOTO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.232.515, integrantes del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Aragua, Designados mediante Resolución N° 018, de fecha 08 de Febrero de 2019, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.584, en fecha 12 de Febrero de 2019, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, de fecha 30 de Diciembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.210, del Despacho del Vice-ministerio del Sistema Integrado de Policía, concatenada con las atribuciones contempladas en el articulo 15, 16 y 93 del Reglamento del Decreto con Rango , Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, de fecha 22 de Febrero de 2017, según Gaceta Oficial N° 41.101; procedemos a emitir el presente Acto Administrativo de Destitución del Cargo, en contra del funcionario policial: COMISIONADO AGREGADO (PBA) GUERRERO PEREIRA ARMANDO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.976.665, en los siguientes términos:.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El día 14 DE Noviembre de 2018, la Inspectoría para el Control de Actuación Policial (ICAP), recibió oficio ICAP/OIDP/OFICIO N° 169/18, emitido por el Comisionado (PBA) Mas Damián, Jefe de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, donde remite actuaciones administrativas relacionadas con la presunta comisión de un hecho constitutivo de delitos y faltas graves previstas en el ordenamiento jurídico Venezolano t en el Decreto con Valor, Fuerza y Rango de la Ley del Estatuto de la Función Policial, donde el funcionario ut supra, es aperturado mediante una averiguación disciplinaria signada con el numero 0416-18.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…omissis…)
CALIFICACION DE LAS FALTAS

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL

Articulo 99: (…) Causales de aplicación de la destitución (…)
Ordinal 2° “Comisión intencional (…), negligencia (…) de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”.

El investigado, por lo hechos señalados dejo en evidencia al no poder desvirtuar la responsabilidad de lo que se le acusa, que esta afectando directamente la credibilidad y respetabilidad del ejercicio de la función policial en marcada en velar y hacer cumplir todos los principios u buenas costumbres de la ciudadanía, es necesario establecer que como funcionario policial, debe mantener una conducta dentro de los limites de la rectitud de sus acciones por cuanto su misión es la de colaborar con el bienestar común y servir de ejemplo al resto de la comunidad que continuamente se mantiene alerta del comportamiento policial, combatiendo de manera eficaz las irregularidades que desobedezcan a los parámetros legalmente establecidos y respetando en todo momento las ordenes superiores y resoluciones que amparen el desempeño de sus funciones.
(…)
En indudable que según los autos que rielan insertos en la presente averiguación disciplinaria, consta que el investigado se encuentra presuntamente incurso en la comisión de faltas graves, como encontrarse presuntamente involucrado en un hecho irregular, como lo es el caso de facilitar presuntamente la salida de los privados de libertad del Centro de Atención al Detenido “Alayón”, como se puede verificar en actas administrativas y actas de entrevistas, la cual hacen mención que dos (02) ex funcionarios de la Policía Municipal de Zamora (Villa de Cura), fueron aprehendidos en el barrio Francisco de Miranda por una comisión de Fuerzas de Acciones Especiales (FAES) del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana (CPNB), presuntamente cometiendo un delito contra la propiedad (Robo) en jurisdicción de Municipio Francisco Linares Alcántara, aproximadamente a las nueve (09:00) horas de la noche del día martes 13-11-2018, y los mismos se encontraban detenidos en el patio externo del Centro de Atención al Detenido “Alayón” (por su condición de ex funcionarios policiales) desde el día 11-03-2018, como se puede apreciar en Boletas Privativas de Libertad N° 16-18 y N° 18-18, respectivamente, según Causa N° DP01-S-2018-000921, que se instruye por ante el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de Peculado de Uso Propio, Concusión, Trato Cruel, Desvalijamiento de Vehículos, Uso Indebido de Arma Orgánica, Sustracción, Alteración y Destrucción de Documentos, Abuso de Autoridad, Prostitución Forzada y Asociación para Delinquir y de un tercer privado de libertad, que quedo identificado como Juan José Acosta Aguilera, quien en horas de la madrugada del día miércoles 14-11-2018, se presentó en las instalaciones del Centro de Atención al Detenido “Alayón”, manifestando que a él le facilitaban la salida del recinto carcelario los fines de semana, debido a que cancelaba la cantidad de seiscientos bolívares soberanos (Bs. 600,00), donde se evidencia en su declaración de fecha, 16 de noviembre de 2018, y en acta administrativa de fecha 26 de noviembre de 2018, donde el ciudadano Amilcar consigno copias simples de consulta de saldos y movimientos de cuentas desde el banco Banesco C.A, cuenta corriente N° 0134-0325-26-3251-061-101, de fecha 22 de Noviembre del presente año del ciudadano Amilcar, donde en fechas: 22/10/2018, referencia 01944590615, por un monto de Mil Ochocientos Bolívares Soberanos (Bs. 1.800,00), 01/11/2018, referencia 01964552305, por un monto de Dos Mil Ochocientos Bolívares Soberanos (Bs. 2.800,00), 06/11/2018, referencia 01972967287, por un monto de Seiscientos Bolívares Soberanos (Bs. 600,00) y el día 07/11/2018, referencia 01976865037, por un monto de Tres Mil Bolívares Soberanos (Bs. 3.000,00), se puede evidenciar las diferentes trasferencias bancarias al funcionario Comisionado Agregado (PBA) Armando Guerrero Pereira y según se evidencia en la acta de entrevista del ciudadano Juan José Acosta, no era la primera vez que los privados de libertad salían del Centro de Atención al Detenido, sino que salían todos los fines de semana con el conocimiento del funcionario Comisionado Agregado (PBA) Armando Guerrero Pereira, a cambio de remuneraciones por trasferencias bancarias antes nombradas, pues esta situación perjudica y empaña el buen nombre e imagen de esta Institución Policial, la cual se rige por los principios de honestidad, ética, justicia y transparencia, resultando vergonzoso pensar que un funcionario policial sea señalado como posible ejecutor de un hecho ilícito. Es de resaltar que el funcionario investigado, una vez teniendo conocimiento de la presente fuga, omitió la información, al no notificar a los superiores, ni al Ministerio Público.

(…)

Ordinal: 3° “Conducta de desobediencia, (…) obstaculización, sabotaje (…) indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”

Dentro de este contexto, es necesario establecer que usted como funcionario policial, deben mantener una conducta enmarcada dentro de la rectitud de sus acciones por cuanto su misión es la de colaborar con el bienestar común y servir de ejemplo al resto de la comunidad que continuamente se mantiene alerta al comportamiento policial, combatiendo de manera eficaz las irregularidades que desobedezcan a los parámetros legalmente establecidos y respetando en todo momento las ordenes superiores y resoluciones que ampren el desempeño de sus funciones. En virtud de lo anterior, a juicio de este Despacho el investigado, incurrió de manera evidente en desacato a los deberes delegados a los funcionarios Policiales del Estado Aragua, ya que obstaculizo el ejercicio de la función policial con su conducta de desobediencia, sabotaje; retardando el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, con la omisión al cumplimiento de sus deberes y obligaciones, con la omisión al cumplimiento de las disposiciones legales, demostrando la falta de moral y buenas costumbres; donde se logro determinar que el investigado cometió un hecho tan grave, como lo es el caso de no cumplir con los lineamientos planteados en el marco de las leyes, reglamentos y demás normas jurídicas referentes al resguardo de los privados de libertad, poniendo en peligro la integridad de la ciudadanía.

Ordinal 5°. “Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos o instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”

(…)

Los investigados como funcionarios deben cumplir con sus deberes y del servicio y actuar de conformidad a la buena fe, no manifestando conductas que perjudican la imagen de la Institución, como lo es el caso de realizar mala practica policial en cumplimiento de sus funciones, ya que de vende ser servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra cualquier acto inconstitucional e ilegal y servir de ejemplo, por lo que se considera que el funcionario denoto claramente la violación de las disposiciones contempladas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, específicamente en su articulo 16, referido a los deberes de los funcionarios policiales, en su ordinal 1°, 3°, 4°, 9° y 10°, supra descritos, pero aunado a ello, la violación de estos deberes y el desarrollo de esta conducta irregular y lamentable, incurriendo en la comisión de causales o faltas graves que dan lugar a la Medida de Destitución del Cargo y es así como, evidentemente el investigado, ha pasado por encima de ese respeto que merecen los integrantes de una comunidad y no menos importante como es el incumplimiento reiterado de las normativas referentes al ciudadano y resguardo de los privados de libertad, como se demuestra en la presente averiguación administrativa; pudiendo ser perfectamente encuadrada como una conducta inmoral e ilegal, que no es mas que aquella que se opone a la rectitud, es también aquella conducta deliberada y desvergonzada indicativa de indiferencia moral o la actitud desconsiderada con respecto al buen orden y bienestar general; asimismo los funcionarios policiales deben regirse por los parámetros previstos en la Ley, Código, Manuales, Reglamentos y demás normativas referentes a los procedimientos de carácter ordinario como extraordinario, relativos a su función, por lo que se evidencia que el investigado, no empleo los medios idóneos, que establecen los reglamentos, sino que violentaron por completo las pautas relativas a la aplicación de los procedimientos antes mencionados, por lo que se considera al funcionario incompetente para el cumplimiento de la función policial.

Ordinal 6° “(…) los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial”.

En relación a este ordinal, los procedimientos policiales deben estar enmarcado en la Ley, como garantizadores de la seguridad y orden publico del Estado, en su condición de funcionario policial el investigado dejo en evidencia si interés privado y el abuso de poder al desviarse del propósito de la prestación de la prestación del servicio policial, debido a que efecto directamente la credibilidad y respetabilidad del ejercicio de la función policial enmarcada en velar y hacer cumplir todos los principios, buenas costumbres de la ciudadanía y servir de ejemplo al resto de la comunidad que continuamente se mantiene alerta del comportamiento policial, combatiendo de manera eficaz las irregularidades que desobedezcan a los parámetros legalmente establecidos y respetando en todo momento las ordenes superiores y resoluciones que amparen el desempeño de sus funciones.

(…)

Ordinal 12. Violación de los principios de dignidad humana, ética, imparcialidad, legalidad, tolerancia, cooperación, e intervención oportuna, proporcional y necesaria, en el ejercicio de la función policial, Omitir denunciar las violaciones a los Derechos Humanos y/o los actos de corrupción que conozca en la prestación del servicio de policía”.

(…)

Los funcionarios deberán respetar los Derechos Humanos, la integridad física y psicológica de todas las personas sin afectar el bienestar de ningún ciudadano, lo cual en estas acciones pone en entredicho el buen nombre de la institución, igualmente afecta sus intereses como lo son el de garantizar la seguridad y el orden publico, así como de coadyuvar con los órganos de administración de justicia en el cumplimiento de sus fines. En este caso el investigado infringió la norma, debido a que estando en el cumplimiento del servicio policial en el Centro Atención al Detenido “Alayon”, donde el funcionario Comisionado Agregado (PBA) Guerrero Pereira Armando José, quien fungía como Director del Centró de Atención al Detenido “Alayon”, les otorgaba permisos especiales a algunos privados de libertad, a cambio de beneficios económicos, como se evidencia en actas de entrevista y copia simple del movimientos bancarios del Banco Banesco C.A, las transferencias recibidas, por parte del precitado funcionario policial.

Ordinal 13: Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PÚBLICA

Ordinal 6° Falta de probidad (…) o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración publica”.

En relación a este ordinal, en su condición de funcionarios policiales y garantizadores de la seguridad y orden público del Estado, está en la obligación de prestar sus servicios de manera eficaz y en apego a las normas. No se justifica ningún hecho que vaya en perjuicio de lo consagrado en las leyes y en este caso la conducta asumida por el investigado encuadra en el supuesto de falta de probidad, la cual es sancionada por la Ley con la Medida de Destitución, toda vez que siendo el Director del Centro de Atención al Detenido cometió la irregularidad de permitir las evasiones de los privados de libertad; ya que los mismo entraban y salían por la puerta principal de “Alayón”, el investigado Comisionado Agregado (PBA) Armando Guerrero, quien para el momento de los hechos era el Director de ese Centro de Atención al Detenido, teniendo un cargo y un rango de nivel estratégico, y con previos conocimientos de los lineamientos que se deben cumplir en cuanto al resguardo y cuidado de privados de libertad, incurriendo de esta manera evidente en la falta de probidad, como consta en acta administrativa y actas de entrevistas que rielan en la presente averiguación administrativa; se puede apreciar que actuó de una manera inmoral, poniendo entre dicho el buen nombre de la Institución; toda vez que encontrándose dentro de loas filas de la Policía de Aragua debió mantener una conducta intachable, y prestar su servicio en pro de preservar el bienestar de la comunidad. En tal sentido, se observa que el fundamento de la falta de probidad como causal de destitución está en que la Administración Pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan unos requisitos mínimos de comportamiento debido.

(…)

Tal conducta, se consume perfectamente en lo descrito anteriormente como falta de probidad, pues se demuestra una actitud poco ética y falta de honradez, por lo que es evidente que la Administración comprobó la conducta impropia del actor en el ejercicio de sus funciones. Determinando que el mismo incurrió en falta de probidad, causal de destitución establecida en el numero 6° de articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PÚBLICA

Artículo 86 Serán casuales de destitución:
Ordinal 11° Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria publico.”

(…)

En cuanto a este ordinal es únicamente aplicable al funcionario investigado Comisionado Agregado (PBA) Armando Guerrero Pereira.

Es de resaltar que estas acciones pone en entredicho el buen nombre de la institución, cuya misión implica diligencia, interés y eficacia en el cumplimiento de los objetivos que le impone la Ley, igualmente afecta sus intereses como lo son garantizar la seguridad y el orden público y coadyuvar con los órganos de administración de justicia en el cumplimiento de sus fines. En este caso el investigado, quien fungía como Director del Centro de Atención al Detenido “Alayón”, valiéndose de su cargo, percibía sumas de dinero, presuntamente con la finalidad de facilitar a los privados la entrada y salida del recinto carcelario, como se puede evidenciar en el acta de entrevista del ciudadano Juan José Acosta Aguilera, de fecha 16 de Noviembre de 2018, quien estaba recluido en ese recinto carcelario.
(…)

Como se puede evidenciar, pro lo antes expuesto, el funcionario investigado: COMISIONADO AGREGADO (PBA) GUERRERO PEREIRA ARMANDO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N°11.976.665, incurrió en faltas graves contempladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, las cuales con causales de Destitución del Cargo.

CAPITULO VI
DECISION

En efecto, analizados como han sido los hechos y actas procesales que conforman el presente Expediente Disciplinario signado con el N° 0416-18 y valorados conforme a la sana critica, tomando en cuenta todo el acervo probatorio, promovido y evacuado tanto pro la defensa privada como por la parte acusadora, se pudo evidenciar LA EXISTENCIA DE SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION; que permitieron determinar la responsabilidad del funcionario: COMISIONADO AGREGADO (PBA) GUERRERO PEREIRA ARMANDO JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.976.665, en la comisión de faltas disciplinarias, tipificadas en el articulo 99 ordinales 2°, 3°, 5°, 6°, 12 y 13° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el articulo 86 ordinal 6° y 11° de la Ley del Estatuto de la Función Publica. En consecuencia, este Consejo Disciplinario de Policías del Estado Aragua, vista las atribuciones conferidas por la ley, se emite la siguiente decisión.
PRIMERO: Mediante el presente Acto Administrativo de carácter definitivo, se procede a Destituir de cargo de COMISIONADO AGREGADO de la (PBA) al ciudadano GUERRERO PEREIRA ARMANDO JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.976.665, por existir los suficientes elementos de convicción en los hechos que se le imputan.
SEGUNDO: Notifíquese del presente Acto Administrativo al ciudadano: GUERRERO PEREIRA ARMANDO JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.976.665.
TERCERO: Notifíquese del presente acto administrativo, a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial y al ciudadano Director General del Instituto de La Policía del Estado Bolivariano de Aragua..

(…omissis…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)
-IV-
DE LA DEFENSA OPUESTA POR LA RECURRIDA
Mediante escrito presentado el 02 de marzo de 2020, la representación judicial de la querellada, presentó escrito formal de contestación a la presente querella funcionarial, y lo hace en los términos siguientes:
Que, “Omissis… “… En cuanto a la demanda subsidiaria de prestaciones sociales pretendida pro el hoy recurrente, esta representación judicial considera como punto previo, dejar constancia la manifiesta temeridad del recurrente, al evidenciar de manera clara su infundada pretensión de Nulidad del Acto Administrativo de fecha 19 de marzo de 2019, emanada del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Aragua, con la cual persigue anular el mencionado acto administrativo y la consecuente reincorporación del recurrente al cargo que venia ocupando, y al demandar “subsidiariamente” el pago de prestaciones sociales, demuestra no estar seguro de lograr que la pretensión principal sea declarada con lugar, dejando claramente en evidencia la temeridad de su solicitud…”
Que, “Omissis… “… En este sentido, se observa incongruente jurídicamente la tramitación de dos pretensiones que sean antagónicas, pues deja en clara evidencia que el recurrente a priori, sabe que su solicitud de nulidad no llena los extremos legales de rigor para su procedencia, es decir, convalida que tanto el procedimiento disciplinario como el resultado del mismo, el cual es el acto administrativo de destitución, encuadran perfectamente en los hechos suscitados y el derecho conjugado por el cuerpo colegiado sentenciador administrativo…”
Que, “Omissis… “… mi representada no niega en modo alguno la relación funcionarial que mantuvo el hoy quejoso con mi representada, y mucho menos, dejara de honrar sus obligaciones que de ello se desprende, es decir, honrar el pago de las prestaciones sociales correspondientes al tiempo de servicio prestado al estado bolivariano de Aragua…”
Que, “Omissis… “…Ahora bien, en cuanto a la pretensión principal del accionante, es decir, la nulidad del acto administrativo disciplinario de destitución y consecuentemente la incorporación del ciudadano ARMANDO JOSE GUERRERO PEREIRA al cargo que venia desempeñando en las mismas condiciones y beneficios y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde su destitución…”
Que, “Omissis… “… es menester asentar que el ciudadano ARMANDO JOSE GUERRERO PEREIRA, supra identificado, le fue aperturado un procedimiento disciplinario en estricto apego al ordenamiento jurídico aplicable a la investidura de su cargo, en razón a la comisión de faltas graves, establecidas en el articulo 99 ordinales 2, 3, 5, 6, 12 y 13, conjuntamente con la violación de las disposiciones contempladas en el articulo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 ordinales 6 y 11 de La Ley del Estatuto de la Función Publica…”
Que, “Omissis… “…cabe señalar que los artículos y ordinales antes transcritos encuadran perfectamente en los hechos y en la conducta asumida por el mencionado ciudadano, que dieron lugar al procedimiento disciplinario de destitución en su contra, por haber estado el mencionado funcionario presuntamente incurso en la comisión de los delitos de asociación para delinquir, facilitador en el delito de evasión y corrupción propia, resultando insostenible el argumento de FALSO SUPUESTO DE HECHO esgrimido en su escrito recursivo, ya que la Administración, al dictar el Acto Administrativo de Destitución de fecha 19 de marzo de 2019, el cual fue debidamente notificado, fundamentó su decisión en hechos totalmente existentes, auténticos y relacionados con los asuntos objeto de su investigación…”
Que, “Omissis… “… Asimismo, niego, rechazo y contradigo la alegación de la parte actora, al señalar falsa y temerariamente que hay VULNERACION AL DEBIDO DERECHO CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO en el procedimiento administrativo disciplinario que generó el Acto Administrativo de Destitución dictado en fecha 19 de marzo de 2019, toda vez que, del mencionado expediente disciplinario se demuestra en forma fehaciente, que no existió violación a tal derecho…”
Que, “Omissis… “… la Administración realizo el procedimiento disciplinario iniciado e instruido por la antes denominada Oficina de Control de Actuación policial del Instituto de la Policía Bolivariana del estado Aragua, en el cual se le respetó al querellante el debido proceso, se le notifico del referido procedimiento, se le garantizo asistencia jurídica, se le otorgaron los correspondientes lapsos para que ejerciera su defensa, se le garantizo el acceso a las actuaciones del expediente disciplinario, se le respeto el derecho a ser oído en el mismo, se le respetó y otorgó el correspondiente lapso para la promoción y evacuación de probanzas, y siendo estas valoradas conforme a la sana critica, según lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, se pudo evidenciar la existencia de suficientes elementos de convicción, que permitieron determinar a mi representada la responsabilidad del funcionario en la comisión de las causales en la nuestra Carta Magna y en las leyes que rigen la materia para su destitución…”
Que, “Omissis… “… esta representación judicial niega, rechaza y contradice los alegatos esgrimidos por la parte actora al invocar la perjudicialidad, ya que para la existencia de la misma se necesita de la simultaneidad de dos causas llevadas en distintos órganos jurisdiccionales, en donde el pronunciamiento de uno de ellos constituye un requerimiento esencial para la decisión del otro, pues la cuestión sometida a juicio en aquel guardaría una intrínseca relación con el asunto que fue interpuesto ante el segundo, sin la cual no se podría dictar una sentencia acorde a derecho…”
Que, “Omissis… “… Bajo esta premisa, no se observa que la causa penal guarde una intrínseca relación con la causa petendi tramitada en sede administrativa que le dio lugar al proveimiento cuya nulidad persigue la parte accionante, toda vez que el proceso llevado en sede penal busca determinar la existencia o no de los delitos de asociación para delinquir, facilitador en el delito de evasión, y corrupción propia; mientras que el procedimiento desarrollado en sede administrativa tuvo como objeto sancionar la conducta no proba y contraria a los intereses del órgano querellado, en la que incurrió el querellante al no cumplir con las obligaciones que se desprenden del ejercicio de sus funciones, hecho que adicionalmente ocasionó la apertura de un proceso en sede penal…”
Que, “Omissis… “… Es por tal motivo que solicito a este Órgano Judicial se deseche la denuncia de perjudicialidad ante el proceso tramitado por ante la jurisdicción penal ordinaria y el procedimiento disciplinario llevado en sede administrativa, puesto que, los referidos procedimientos atienden a naturalezas jurídicas completamente distintas…”
Que, “Omissis… “… Por lo anteriormente expuesto, niego, rechazo y contradigo todos los alegatos esgrimidos por parte del recurrente en su escrito recursivo, siendo que se ha determinado fehacientemente que la conducta del mencionado funcionario se encuentra incursa en la comisión de las faltas tipificadas el articulo 99 ordinales 2, 3, 5, 6, 12 y 13, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como el articulo 86 ordinales 6 y 11 de La Ley del Estatuto de la Función Publica. Evidentemente, el recurrente incurrido en falta de probidad, en virtud de no mantener un comportamiento apropiado y diligente, acorde con su posición de funcionario policial, tal como lo establece el articulo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…”
Que, “Omissis… “…Resulta evidente que el comportamiento del ciudadano ARMANDO JOSE GUERRERO PEREIRA, supra identificado, se subsume en la falta de probidad establecido en el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, siendo que el procedimiento disciplinario que dio lugar a la destitución del accionado como funcionario policial agregado de IMPO se inicio por oficio N° ICAP/OIDP/OFICIO N° 169/18, emitido por el Comisionado (PBA) Damián Mas, Jefe de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, dirigido a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, debido a la presunta comisión de un hecho constitutivo de delito y faltas graves cometido por el hoy recurrente, por haber estado incurso presuntamente en la comisión de los delitos de asociación para delinquir, facilitador en el delito de evasión, y corrupción propia…”
Que, “Omissis… “… Siendo que los funcionarios de los cuerpos policiales deben mantener una conducta que sirva de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, es decir, tienen un mayor grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, sean sancionables, estarían influyendo negativamente en la institución en la cual prestan sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de aquellas, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordenen el ordenamiento jurídico correspondiente…”
Que, “Omissis… “… esta representación reitera una vez mas, que el hecho de estar involucrado el funcionario en situaciones irregulares de tal magnitud, considera que el mismo no esta apto moralmente para cumplir funciones policiales, por cuanto ya no se detentaría una conducta intachable, la cual es exigida para los que estén al ejercicio de ese función pública, razón por la cual, se enfatiza que el Acto Administrativo de Destitución que se pretende sea anulado no contiene vicios algunos, ya que mi representado cumplió con la averiguación pertinente y la instrucción del expediente correspondiente garantizando todos los derechos procesales del recurrente, de conformidad con la Constitución y las leyes que rigen la materia…”
Que, “Omissis… “…Finalmente y por las razones antes expuestas, solicito que el presente escrito de contestación sea admitido y sustanciado conforme a derecho, a los fines de que el Recursos Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Acto Administrativo de Destitución dictada por el INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA (INPO-ARAGUA), interpuesto por el ciudadano ARMANDO JOSÉ GUERRERO PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.976.665, mediante su apoderado judicial, abogado JOSÉ ALEJANDRO LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.231.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 278.282, sea declarado SIN LUGAR en la definitiva…”

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión de fecha 19 de marzo de 2019, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario de la Policía del estado Aragua, mediante la cual resuelve la destitución del ciudadano Armando José Guerrero, del cargo de Comisionado Agregado adscrito al Instituto de la Policía del estado Aragua, por haber determinado su responsabilidad en la comisión de las faltas disciplinarias tipificadas en el articulo 99 ordinales 2º: “Comisión intencional (…), negligencia (…) de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”; 3°: “Conducta de desobediencia, (…) obstaculización, sabotaje (…) indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”, 5º: “Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos o instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”, 6°: “(…) los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial”, 12°: “Violación de los principios de dignidad humana, ética, imparcialidad, legalidad, tolerancia, cooperación, e intervención oportuna, proporcional y necesaria, en el ejercicio de la función policial, Omitir denunciar las violaciones a los Derechos Humanos y/o los actos de corrupción que conozca en la prestación del servicio de policía” y 13°: “ Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 86 numerales 6º: “Falta de probidad (…) o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración publica” y 11°: “Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria publico.”, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, determinado lo anterior y antes de entrar a conocer del fondo de la presente controversia, debe este Tribunal Superior Estadal pronunciarse sobre los puntos previos surgidos en la presente causa, en los siguientes términos:
Punto Previo I
De la temeridad de la solicitud de nulidad del acto administrativo y subsidiariamente el pago de prestaciones sociales en el recurso interpuesto.
Se desprende del escrito de contestación presentado por la representación judicial del hoy querellado, que “… En cuanto a la demanda subsidiaria de prestaciones sociales pretendida pro el hoy recurrente, esta representación judicial considera como punto previo, dejar constancia la manifiesta temeridad del recurrente, al evidenciar de manera clara su infundada pretensión de Nulidad del Acto Administrativo de fecha 19 de marzo de 2019, emanada del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Aragua, con la cual persigue anular el mencionado acto administrativo y la consecuente reincorporación del recurrente al cargo que venia ocupando, y al demandar “subsidiariamente” el pago de prestaciones sociales, demuestra no estar seguro de lograr que la pretensión principal sea declarada con lugar, dejando claramente en evidencia la temeridad de su solicitud (…) En este sentido, se observa incongruente jurídicamente la tramitación de dos pretensiones que sean antagónicas, pues deja en clara evidencia que el recurrente a priori, sabe que su solicitud de nulidad no llena los extremos legales de rigor para su procedencia, es decir, convalida que tanto el procedimiento disciplinario como el resultado del mismo, el cual es el acto administrativo de destitución, encuadran perfectamente en los hechos suscitados y el derecho conjugado por el cuerpo colegiado sentenciador administrativo…”.
Sobre este particular, estima este Tribunal Superior Estadal oportuno señalar que la querella funcionarial esta concebida como una acción especial dentro del ámbito contencioso administrativo que permite que cualquier pretensión ejercida por los funcionarios públicos o aspirantes a ingresar a la función pública, sea conocida por los Juzgados Contencioso Administrativos, a los fines de reclamar sus derechos o el restablecimiento de una situación jurídica subjetiva, que puede incluir pretensiones mero declarativas, de condena o de nulidad, pudiendo contener incluso la misma decisión varias de estas pretensiones.
En ese sentido, la querella no sólo puede tener por objeto la nulidad de un acto formal de la administración, sino que puede comprender cualquier otra pretensión que conlleve al restablecimiento de la situación jurídica infringida. Concretamente, la querella puede tener por objeto cualquiera de los contenidos que informan la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa regulados en el artículo 259 de la Constitución, esto es, la anulación de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; la condena de la Administración al pago de sumas de dinero y el resarcimiento de daños y perjuicios; y el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
La querella es entonces el medio típico de “impugnación” en el contencioso administrativo funcionarial y constituye, ante todo, una acción procesal, que no un recurso en sentido estricto, desde que a través de ella el funcionario afectado puede hacer valer distintas pretensiones para la protección de sus derechos e intereses que no se agotan con la pretensión de nulidad del acto impugnado, tal y como ocurre en el contencioso general.
De allí, que pueda sostenerse que el objeto de la querella es pleno, no limitado, y que su naturaleza jurídica es mixta, sui generis, pues podrá accionarse contra cualquier manifestación del actuar de la Administración funcionarial: actos, hechos, omisiones y abstenciones y podrá invocarse cualquiera de los supuestos que informan la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa consagrada en el artículo 259 de la Constitución.
En razón de ello, a juicio de esta juzgadora, las solicitudes pretendidas por el hoy querellante mediante la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no constituye pretensiones excluyentes, siendo que éstas pueden ser solicitadas de forma simultáneas a través del mismo recurso sin que ello implique aceptación alguna de la validez de un procedimiento administrativo, tal como lo arguye la representación judicial de la parte querellada, motivo por el cual, se desestima el alegato argüido por la parte querellada en éste sentido. Así se decide.

Punto Previo II
De la solicitud de jubilación efectuada durante la audiencia preliminar por la parte querellante.
Se desprende del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de mayo de 2022, la cual corre inserta al folio 112 del presente expediente judicial, que la representación judicial de la parte querellante expone “… Mi representado cuenta con todos los requisitos para ser jubilado conforme a nuestra legislación y a si solicito se declare en la definitiva…”.
Sobre este particular, no puede dejar de advertir este Órgano Jurisdiccional que la jubilación es un derecho adquirido de orden constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizarse a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido que priva ante cualquier situación, pasa este Tribunal Superior Accidental a efectuar las siguientes consideraciones.
La jubilación es un derecho que nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad la cual coincide con el declive de esa vida útil este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).
El derecho a la jubilación está concebido por nuestra Carta Magna como uno de los derechos sociales fundamentales de los ciudadanos, que envuelve el derecho a vivir una vida digna en razón del tiempo de servicio que se ha prestado, sea en la empresa privada o en cualesquiera de los organismos públicos, y que abarca no sólo el derecho a la jubilación propiamente dicho sino a las ventajas y consecuencias materiales que deriven de ese derecho, cuyo goce debe ser garantizado y respetado por el Estado.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho constitucional a obtener una jubilación, previsto como un derecho social, en el marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado en los siguientes términos:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”
Por su parte, ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el citado artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, la Sala Constitucional, en sentencia N° 3/2005, caso: “L.R.D. y otros”, señaló lo siguiente:
“(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
También ha sido categórica la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, lo cual se explanó de la siguiente manera:
“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
(…omissis…)
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: ‘Olga Fortoul de Grau’), en la cual señaló:
(…omissis…)
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: ‘ASODEVIPRILARA’).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación” (Vid., Sentencia de la Sala N° 1.518/2007, caso: “Pedro Marcano Urriola”).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela avala para todos los ciudadanos la seguridad social, la cual debe atender a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia. De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley (Vid. Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.392/2014, caso: “R.M.L.”).
En el mismo sentido, en lo tocante a la jubilación puede afirmarse que efectivamente se trata de un derecho inminente de carácter social, irrenunciable, personalísimo, intransferible, inembargable y considerado por el Estado de evidente orden público, por lo cual a objeto de poder garantizar su efectivo cumplimiento su regulación no puede ser relajada, por el contrario es considerada como una materia de estricta reserva legal nacional.
Cabe considerar que, para que el funcionario pueda exigir el otorgamiento de éste beneficio debe reunir los requisitos previstos en el artículo 8 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal, esto es, la edad de sesenta (60) años, si es hombre; o de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio; o treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad. Igualmente, establece el referido Estatuto que los años de servicio en exceso de veinticinco (25) años serán tomados como si fueran de años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) del artículo 8 de la Ley en estudio, pero no para determinar el monto de la jubilación.
Por otra parte, prevé que la antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicio prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública.
Hecha las anteriores consideraciones, debe esta juzgadora determinar si el recurrente cumple o no con los requisitos para ser beneficiario del derecho a la jubilación peticionado.
En el caso bajo examen, se observa que el ciudadano Armando José Guerrero, ingresó a la Administración Pública, específicamente al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua (hoy denominado Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua), en fecha 16 de febrero de 1989, según constancia de trabajo que riela al folio ciento ocho (108) del expediente administrativo, siendo egresado de dicha institución mediante acto administrativo de destitución de fecha 19 de marzo de 2019 del cargo de Comisionado Agregado (PBA), el cual riela a los folios once (11) al quince (15) del presente expediente judicial y a los folios cuatrocientos treinta y siete (437) al cuatrocientos cuarenta y uno (441) del expediente disciplinario I pieza II. Debidamente notificado en fecha 07 de agosto de 2019 (boleta de notificación cursante al folio dieciséis (16) del expediente judicial); constatándose de esta forma, que hasta la fecha de su egreso la parte querellante prestó servicio para la Administración Pública, por un periodo de treinta (30) años, cinco (5) meses y veintidós (22) días.
Por otra parte, se desprende de las actas que conforman el expediente Administrativo I, específicamente al folio cuatrocientos ochenta y dos (482), copia de la cédula de identidad del ciudadano Armando José Guerrero Pereira, de la cual se puede evidenciar que su fecha de nacimiento es el 28 de febrero de 1971, y siendo así, del cálculo realizado se tiene como edad cronológica del querellante, cuarenta y ocho (48) años a la fecha de su egreso de la Administración Pública.
Ahora bien, cónsono con lo supra verificado, se logró constatar que para la fecha del egreso del hoy querellante del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, esto es, el 07 de agosto de 2019, el mismo contaba con treinta (30) años, cinco (5) meses y veintidós (22) días, de servicio y cuarenta y ocho (48) años de edad cumplidos. En tanto y en franca aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal, ley que regula todo lo concerniente al beneficio de jubilación de los funcionarios de la Administración Pública, se tiene que el ciudadano Armando José Guerrero al momento de su egreso de la Administración Pública, no cumplía con los requisitos para obtener dicho beneficio, en razón de ello, debe este Tribunal Superior Accidental, desestima la solicitud planteada por la parte querellante durante el desarrollo de la audiencia preliminar. Así se decide.
Al fondo del asunto debatido
Resuelto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el fondo de la presente controversia, y a tales efectos se advierte que en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, la parte actora pretende que sea anulado el acto administrativo mediante el cual fue destituido del cargo de Comisionado Agregado, adscrito al Instituto de la Policía del estado Aragua, por estar incurso en las causales previstas en los numerales 2, 3, 5, 6, 12 y 13 del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Arguye el actor que en el acto administrativo de Destitución dictado en fecha 19 de marzo de 2019, por el Consejo Disciplinario de Policía del estado Aragua, se exponen varios supuestos de hecho que evidentemente solo favorecen el relato de la Administración Policial (ICAP), pero sin la objetividad necesaria que debió aplicar el sustanciador al momento de determinar la responsabilidad administrativa de mi representado, ello constituye una violación flagrante al debido proceso y derecho a la defensa, ya que la obtención e inserción de pruebas ilícitas a un expediente de índole penal o disciplinario , vulnera lo establecido en nuestra Carta Magna, respecto al el debido proceso y defensa, el cual se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Que en las entrevistas llevadas a cabo en sede administrativa (ICAP) adjuntas al auto de valoración y determinación de cargos, puede constatarse de forma evidente las contradicciones existentes en el testimonio del ciudadano Juan José Acosta Aguilera y los presuntos testigos de éste, aunado a ello la credibilidad de los mismos; sustentando los hechos a través de presunciones sin fundamento, ya que no hay testigos, ni pruebas de algún tipo que presuman al menos la conducta antijurídica que le atribuyen a mi representado, facilitar salida por concesión de permisos al privado de libertad a cambio de unas retribuciones dinerarias. Que basado en lo anteriormente explanado el Consejo Disciplinario de Policía del estado Aragua, sustentó el acto administrativo de destitución de mi representado.
En este sentido, alegó la parte actora que en el procedimiento de destitución se le violentaron principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son materia de orden público, toda vez, que alega que “…no constituyo apoderado judicial alguno por encontrarse privado de libertad, por lo que no tuvo acceso al expediente, mucho menos tuvo conocimiento que le fue designado un Defensor de Oficio, y de ser así, con el cual nunca tuvo comunicación por ningún medio, entendiéndose esta designación como el cumplimiento de un trámite del proceso que no presta una efectiva defensa…”
Explana que es evidente que la Administración al momento de la promoción y evacuación de pruebas, siendo esta es una oportunidad que corre en favor del investigado, procedió a realizar una serie de entrevistas a diversos personas y funcionarios, lo cual aleja la posibilidad de que mi representado conozca verdaderamente cuales fueron los fundamentos del hecho que se le atribuye, así, es importante que antes de la valoración y determinación de cargos la Administración deba recabar todas las pruebas necesarias para la fundamentación de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, siendo que los hechos que se le imputan como investigado, son los que éste deberá desvirtuar en esa sede en la oportunidad legal prevista para ello, cuestión que no ocurrió.
Que el principio de contradicción de la prueba, está consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional así como en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual plantea que la parte contra quien se opone una prueba debe tener la oportunidad procesal de conocerla y controlar su evacuación, de acuerdo con este principio a la parte contra quien se opone una prueba, se le debe garantizar la oportunidad para que participe y controle su evacuación lo cual se materializa dándosele oportunidad para que la pueda contradecir a través de otro medio probatorio, con este principio se propugna erradicar la evacuación de pruebas secretas o ilícitamente practicadas sin el control de las partes o de una de ellas, a la vez que materializa el deber de colaboración de las partes con el juez en la etapa de investigación del proceso. Devis Echandia, Teoria General de la Prueba General)
Que al quedar evidenciado que la Inspectoría para el Control de Actuación Policial (ICAP) y el Consejo Disciplinario de la Policía del estado Aragua en la oportunidad correspondiente para la promoción y evacuación de pruebas, promovió pruebas testimoniales en el expediente disciplinario, sin que haya intervenido con la finalidad de formular las preguntas que considerase pertinentes incurrió en el vicio de violación del debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que no garantizo el principio de control y contradicción de la prueba.
Que la parte contra quien se opone un medio probatorio, debe tener la oportunidad procesal de conocerla y controlar su evacuación, esto, como una garantía de la justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y expedita, de esta manera, el principio de contradicción de la prueba, permite que dicha parte controle su evacuación y pueda contradecirla aun con otro medio probatorio, pues la finalidad de dicho principio es evitar que las pruebas sean secretas ilícitas, o sean practicadas sin el control de las partes o de una de ellas, suponiendo así el deber de colaboración de las partes con el juez en la etapa investigativa del proceso. Cabrera H. Jesús (1989) Contradicción y control de la prueba legal y libre Caracas: Editorial Jurídica Alva)
Que el principio de la concentración de la prueba conforme al cual debe procurarse practicar las pruebas en una misma etapa del proceso, que implica el respeto de un necesario equilibrio procesal entre los participantes de un litigio, se observa con claridad que en sede administrativa no se practicaron las pruebas suficientes para dar como hecho cierto la sola testimonial del Ciudadano Juan José Acosta y testigos de este sin tomar en consideración como probanza población privados de libertad existente en el recinto carcelario, obviando declaración rendida por los dos (2) expolicias fugados y posteriormente aprendidos por la Comisión del FAES, para concluir que "… no era la primera vez que los privados de libertad salían del Centro de Atención al Detenido sino que salían todos los fines de semana con el conocimiento del funcionario Comisionado Agregad (PBA) Armando Guerrero Pereira, a cambio de remuneraciones por transferencias bancarias antes nombradas, pues esta situación perjudica y empaña el buen nombre e imagen de esta institución Policial…”
Que en las entrevistas que le fueren realizadas, así como en Audiencia Oral celebrada, manifestó y consignó estado de cuenta con relación de transferencias recibidas y realizadas en su cuenta del Banco Banesco C.A. justificando transferencias recibidas con el único propósito del pago a diferentes comercios para adquisición de alimentos, dada la pocas posibilidades de adquirirlas por situación país existente, en su Condición de Director del Centro de Atención al Detenido (Alayon). Por lo que a imposibilitarle la oportunidad de controlar la veracidad de les afirmaciones que realizaron los ciudadanos que rindieron declaración, y no participar en la evacuación de dichas declaraciones, le afectan su derecho a la defensa.
De igual forma, señaló que “…Los sustanciadores en sede Administrativa (Inspectoría para el Control de Actuación Policial (ICAP), Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales y Consejo Disciplinario de Policía del estado Aragua) nunca lograron evidenciar lo alegado en su contra, por el contrario, mediante la lectura del auto de Valoración y Determinación de Cargos, así como el Acto Administrativo de Destitución impugnado, se aprecia la insuficiencia probatoria por la inexistencia de elementos serios de convicción y pese a estas circunstancias declaró procedente la administración la destitución del cargo del ciudadano Armando José Guerrero Pereira, sin considerar la trayectoria de treinta (30) años de su carrera policial y su record de conducta, vulnerando el principio de presunción de inocencia y del debido proceso en el procedimiento administrativo que se le siguió…”
Que la regla de la presunción de inocencia la cual exige que toda actuación deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que deba considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.
Que se puede observar que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP), como ente instructor del procedimiento disciplinario de destitución incoado en contra del Comisionado Agregado (PBA) Armando José Guerrero Pereira, no logró probar de forma clara y precisa en el procedimiento administrativo que haya incurrido en los hechos que se le atribuyen, los cuales fueron encuadrados en las causales de destitución establecidas en el artículo 99, numerales 2, 3, 5, 6, 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como estableció, ni que actuado contrario a los principios de bondad rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, y así mismo por existir una actividad probatoria por parte de la Administración totalmente inconclusa e insuficiente para determinar la responsabilidad administrativa de mi representado como funcionario investigado, siendo un deber y carga realizar un procedimiento con estricto apego al principio de exhaustividad, debiendo desplegar todas las acciones y diligencias para las cuales se encuentra facultado. Por ello, se encuentra afectado de nulidad absoluta el acto administrativo de destitución de fecha 19 de marzo de 2019, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece: "Los actos de la administración serán absolutamente nulo en los siguientes casos: 1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional e legal”.
Denuncia que se configuró el vicio de falso supuesto, por cuanto se le destituyó basado en el hecho falso y no probado de que incurrió en la comisión de las faltas disciplinarias previstas en los numerales 2, 3, 5, 6, 12 y 13 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por hecho constitutivo de delitos y faltas graves, sin hacer un desarrollo exhaustivo de las conductas desplegadas por este para encuadrarla en los numerales y artículos referidos que justifiquen haber faltado a los deberes, la credibilidad y la responsabilidad de la función policial y a les deberes como funcionario público, lesionando así, el buen nombre del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua.
Que, “…el Cuerpo Policial incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al atribuir en su Decisión de fecha 19 de marzo de 2019, al ciudadano ARMANDO JOSE GUERRERO PEREIRA una serie de secesos que acontecieron de un modo distinto al planteado, que lo excluyen de la incursión en las causales de destitución señaladas por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA del INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, aunado a que este último no logro desvirtuar tales hechos…”
Que la forma global de fundamentación para destituirlo no fue adecuada la aplicación, en virtud de que no señaló cual es la causal específicamente que considera se subsume el hecho que genero el procedimiento disciplinario, pues con esa forma de proceder, la Administración le dejó en evidente situación de indefensión, al no haberse precisado cual supuesto contenido en la norma ha contravenido su conducta y así proceder a la defensa de sus derechos, por lo que estima que el acto administrativo impugnado vulneró el contenido del artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no poder como funcionario destituido conocer con certeza cuál es el supuesto de hecho por el cual es responsable, por lo que violó su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que ese acto administrativo está afectado de nulidad, por cuanto la Administración no preciso en cual causal de los numerales imputados al mismo, se subsumió la conducta repudiada, lo cual le produjo indefensión por la forma global de la fundamentación del acto administrativo impugnado.
Que “… de la revisión a los cargos formulados a su representado se puede precisar que se le imputa una conducta que según el criterio de la Administración encuadra en los siguientes términos: “comisión de faltas disciplinarias, tipificadas en el Articulo 99 ordinales 2, 3, 5, 6, 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el Articulo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) Que lo anterior significa que la casal de destitución aplicada, implica la comisión de un hecho delictivo, el cual por su propia naturaleza debería ser objeto del proceso ante la jurisdicción penal (…) En este sentido siendo que los hechos objeto de la averiguación disciplinaria, son hechos que deben investigarse y decidirse mediante sentencia definitivamente firme por la jurisdicción penal, en razón de encuadrar una causal de destitución que presupone la comisión de un delito, es que la única consecuencia jurídica posible, es reconocimiento que la decisión contenida en el acto administrativo que se impugna, pierde sus efectos y lo hace nulo de nulidad absoluta…”
Ante tales hechos, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre los vicios delatados y a tal efecto, se observa que los mismos guardan relación entre sí, toda vez, que las denuncias planteadas por el actor, se centran en que la Administración querellada, no logró demostrar la ocurrencia de los hechos ante la insuficiencia probatoria, que a su decir- conllevaron a la pretendida vulneración de su derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia por falta de objetividad, vicio de falta de control, contradicción y concentración de la prueba, y falso supuesto de hecho; razón por la cual, quien aquí sentencia, considera que debe pasar a conocer los vicios delatados, en forma conjunta y global a fin de evitar un fallo contradictorio y repeticiones innecesarias. Así se decide.
1.- En este sentido, respecto al debido proceso y derecho a la defensa se puede colegir que se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…”

Del análisis de este precepto de la lex fundamentalis, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.
Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.
En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (hoy denominado Juzgado Nacional Primero de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), ha precisado y ratificado en criterios jurisprudenciales asentados en innumerables decisiones, entre otras, en sentencia Nº 2003-2842, de fecha 4 de septiembre de 2003 (Caso: Escuela Naval de Venezuela), lo siguiente:
“…‘el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, a acceder a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derecho, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros’.
En orden a lo anterior, no existen dudas de que la protección al derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus manifestaciones, se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado la posibilidad de defensa y la utilización de los recursos dispuestos para tal fin. Esta garantía constitucional no sólo será afectada cuando se aplique de manera irregular el procedimiento establecido, sino que también se verá transgredida al obviarse alguna de sus fases esenciales, como por ejemplo, al negársele la oportunidad al recurrente de exponer y demostrar lo que estime conducente para su defensa…”

Del criterio jurisprudencia supra citado, se colige que el derecho a la defensa comprende la oportunidad y el derechos que todo administrado sea notificado de los cargos por los cuales se les investiga, de tener acceso a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, incluyendo la posibilidad de ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito.
En ese sentido, este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.
Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra en sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el administrado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia (Vid., sentencia de fecha 19 de junio de 2008, caso: Sergio Octavio Pérez Moreno).
Con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, en correlación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que la violación a tal garantía “…podrá manifestarse: i) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; ii) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos” (Vid., sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 caso: José Pedro Barnola y Otros).
En cuanto, al derecho a la presunción de inocencia se ha estimado como parte fundamental de la garantía al debido proceso, comprendido dentro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un principio cuya importancia trasciende especialmente en aquellos procedimientos administrativos que aluden a un régimen sancionatorio que se concreta en la existencia de un procedimiento previo a la imposición de una específica sanción, el cual le dé las garantías mínimas al particular, funcionario público o persona jurídica objeto de la investigación, permitiéndole desvirtuar su presunta culpabilidad en los hechos que se le han atribuido.
Partiendo de allí, interesa destacar lo contemplado en el artículo 49, numeral 1º constitucional, en el orden siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(…omissis…)
2. Toda persona se presume como inocente mientras no se pruebe lo contrario…”.
En dicha disposición se encuentran enmarcados los principios que por mandato expreso del Texto Constitucional deben ser respetados siempre, incluso por el Legislador y más aún por los funcionarios que en cada caso concreto estén llamados a darle aplicación; es decir, en cuanto se pretenda imponer a un funcionario público una sanción disciplinaria, que a su vez debe guardar estricta correspondencia con la falta cometida, en función del llamado principio de proporcionalidad, que rige en los procedimientos administrativos disciplinarios.
Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:
“... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”.
En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente:
“...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel Vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:
“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994)
…omissis…
Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que: “...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.”
Sobre el criterio supra citado del Tribunal Constitucional español, respecto a la presunción de inocencia y sus implicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, ha señalado Alejandro Nieto lo siguiente:
“... concebida por tanto, la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado en ella (un derecho subjetivo que, además, es de naturaleza fundamental), en palabras de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)
Todos estos elementos constituyen, en uno y otro campo, el contenido primero y directo de la presunción de inocencia; pero conste que todavía existe otra segunda vertiente, que excede con mucho de la garantía procesal de la carga de la prueba y de sus cuestiones anejas, ya que –como señala el Tribunal Constitucional- la presunción de inocencia implica ‘además, una regla de tratamiento del imputado –en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador [...] que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada’. Extremo que, como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial...” (Cfr.: NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pp. 380 y ss.)”.

En tal sentido, acota esta juzgadora, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.
Así, a los fines de la verificación de las violaciones denunciadas, este Juzgado Superior Estadal efectuando el debido análisis de los elementos probatorios que cursan tanto en el expediente disciplinario piezas I y II y el expediente judicial, evidencia lo siguiente:
En el caso de autos, el 19 de marzo de 2019, los Miembros del Consejo Disciplinario del Instituto de Policía del estado Aragua, dictaron acto administrativo mediante el cual se decidió la destitución del recurrente, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“CONSEJO DISCIPLINARIO

Maracay, 19 de Marzo de 2019.

ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DEL CARGO

Quienes suscriben: COMISIONADO JEFE (PNB) Abg. YLDEMAR RAMON PEREZ CALDERA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.690.156, Lcdo. ANGEL RAUL GERARDI HURTADO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.827.099 y el COMISIONADO (IAPMG) Lcdo. BLADIMIR ANTONIO CASTILLO SOTO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.232.515, integrantes del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Aragua, Designados mediante Resolución N° 018, de fecha 08 de Febrero de 2019, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.584, en fecha 12 de Febrero de 2019, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, de fecha 30 de Diciembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.210, del Despacho del Vice-ministerio del Sistema Integrado de Policía, concatenada con las atribuciones contempladas en el articulo 15, 16 y 93 del Reglamento del Decreto con Rango , Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, de fecha 22 de Febrero de 2017, según Gaceta Oficial N° 41.101; procedemos a emitir el presente Acto Administrativo de Destitución del Cargo, en contra del funcionario policial: COMISIONADO AGREGADO (PBA) GUERRERO PEREIRA ARMANDO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.976.665, en los siguientes términos:.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El día 14 DE Noviembre de 2018, la Inspectoría para el Control de Actuación Policial (ICAP), recibió oficio ICAP/OIDP/OFICIO N° 169/18, emitido por el Comisionado (PBA) Mas Damián, Jefe de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, donde remite actuaciones administrativas relacionadas con la presunta comisión de un hecho constitutivo de delitos y faltas graves previstas en el ordenamiento jurídico Venezolano t en el Decreto con Valor, Fuerza y Rango de la Ley del Estatuto de la Función Policial, donde el funcionario ut supra, es aperturado mediante una averiguación disciplinaria signada con el numero 0416-18.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…omissis…)
CALIFICACION DE LAS FALTAS
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL

Artículo 99: (…) Causales de aplicación de la destitución (…)
Ordinal 2° “Comisión intencional (…), negligencia (…) de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”.

El investigado, por lo hechos señalados dejo en evidencia al no poder desvirtuar la responsabilidad de lo que se le acusa, que está afectando directamente la credibilidad y respetabilidad del ejercicio de la función policial en marcada en velar y hacer cumplir todos los principios u buenas costumbres de la ciudadanía, es necesario establecer que como funcionario policial, debe mantener una conducta dentro de los límites de la rectitud de sus acciones por cuanto su misión es la de colaborar con el bienestar común y servir de ejemplo al resto de la comunidad que continuamente se mantiene alerta del comportamiento policial, combatiendo de manera eficaz las irregularidades que desobedezcan a los parámetros legalmente establecidos y respetando en todo momento las órdenes superiores y resoluciones que amparen el desempeño de sus funciones.
(…)
En indudable que según los autos que rielan insertos en la presente averiguación disciplinaria, consta que el investigado se encuentra presuntamente incurso en la comisión de faltas graves, como encontrarse presuntamente involucrado en un hecho irregular, como lo es el caso de facilitar presuntamente la salida de los privados de libertad del Centro de Atención al Detenido “Alayón”, como se puede verificar en actas administrativas y actas de entrevistas, la cual hacen mención que dos (02) ex funcionarios de la Policía Municipal de Zamora (Villa de Cura), fueron aprehendidos en el barrio Francisco de Miranda por una comisión de Fuerzas de Acciones Especiales (FAES) del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana (CPNB), presuntamente cometiendo un delito contra la propiedad (Robo) en jurisdicción de Municipio Francisco Linares Alcántara, aproximadamente a las nueve (09:00) horas de la noche del día martes 13-11-2018, y los mismos se encontraban detenidos en el patio externo del Centro de Atención al Detenido “Alayón” (por su condición de ex funcionarios policiales) desde el día 11-03-2018, como se puede apreciar en Boletas Privativas de Libertad N° 16-18 y N° 18-18, respectivamente, según Causa N° DP01-S-2018-000921, que se instruye por ante el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de Peculado de Uso Propio, Concusión, Trato Cruel, Desvalijamiento de Vehículos, Uso Indebido de Arma Orgánica, Sustracción, Alteración y Destrucción de Documentos, Abuso de Autoridad, Prostitución Forzada y Asociación para Delinquir y de un tercer privado de libertad, que quedo identificado como Juan José Acosta Aguilera, quien en horas de la madrugada del día miércoles 14-11-2018, se presentó en las instalaciones del Centro de Atención al Detenido “Alayón”, manifestando que a él le facilitaban la salida del recinto carcelario los fines de semana, debido a que cancelaba la cantidad de seiscientos bolívares soberanos (Bs. 600,00), donde se evidencia en su declaración de fecha, 16 de noviembre de 2018, y en acta administrativa de fecha 26 de noviembre de 2018, donde el ciudadano Amilcar consigno copias simples de consulta de saldos y movimientos de cuentas desde el banco Banesco C.A, cuenta corriente N° 0134-0325-26-3251-061-101, de fecha 22 de Noviembre del presente año del ciudadano Amilcar, donde en fechas: 22/10/2018, referencia 01944590615, por un monto de Mil Ochocientos Bolívares Soberanos (Bs. 1.800,00), 01/11/2018, referencia 01964552305, por un monto de Dos Mil Ochocientos Bolívares Soberanos (Bs. 2.800,00), 06/11/2018, referencia 01972967287, por un monto de Seiscientos Bolívares Soberanos (Bs. 600,00) y el día 07/11/2018, referencia 01976865037, por un monto de Tres Mil Bolívares Soberanos (Bs. 3.000,00), se puede evidenciar las diferentes trasferencias bancarias al funcionario Comisionado Agregado (PBA) Armando Guerrero Pereira y según se evidencia en la acta de entrevista del ciudadano Juan José Acosta, no era la primera vez que los privados de libertad salían del Centro de Atención al Detenido, sino que salían todos los fines de semana con el conocimiento del funcionario Comisionado Agregado (PBA) Armando Guerrero Pereira, a cambio de remuneraciones por trasferencias bancarias antes nombradas, pues esta situación perjudica y empaña el buen nombre e imagen de esta Institución Policial, la cual se rige por los principios de honestidad, ética, justicia y transparencia, resultando vergonzoso pensar que un funcionario policial sea señalado como posible ejecutor de un hecho ilícito. Es de resaltar que el funcionario investigado, una vez teniendo conocimiento de la presente fuga, omitió la información, al no notificar a los superiores, ni al Ministerio Público.
(…)
Ordinal: 3° “Conducta de desobediencia, (…) obstaculización, sabotaje (…) indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”

Dentro de este contexto, es necesario establecer que usted como funcionario policial, deben mantener una conducta enmarcada dentro de la rectitud de sus acciones por cuanto su misión es la de colaborar con el bienestar común y servir de ejemplo al resto de la comunidad que continuamente se mantiene alerta al comportamiento policial, combatiendo de manera eficaz las irregularidades que desobedezcan a los parámetros legalmente establecidos y respetando en todo momento las órdenes superiores y resoluciones que ampren el desempeño de sus funciones. En virtud de lo anterior, a juicio de este Despacho el investigado, incurrió de manera evidente en desacato a los deberes delegados a los funcionarios Policiales del Estado Aragua, ya que obstaculizo el ejercicio de la función policial con su conducta de desobediencia, sabotaje; retardando el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, con la omisión al cumplimiento de sus deberes y obligaciones, con la omisión al cumplimiento de las disposiciones legales, demostrando la falta de moral y buenas costumbres; donde se logro determinar que el investigado cometió un hecho tan grave, como lo es el caso de no cumplir con los lineamientos planteados en el marco de las leyes, reglamentos y demás normas jurídicas referentes al resguardo de los privados de libertad, poniendo en peligro la integridad de la ciudadanía.

Ordinal 5°. “Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos o instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”

(…)

Los investigados como funcionarios deben cumplir con sus deberes y del servicio y actuar de conformidad a la buena fe, no manifestando conductas que perjudican la imagen de la Institución, como lo es el caso de realizar mala práctica policial en cumplimiento de sus funciones, ya que de vende ser servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra cualquier acto inconstitucional e ilegal y servir de ejemplo, por lo que se considera que el funcionario denoto claramente la violación de las disposiciones contempladas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, específicamente en su articulo 16, referido a los deberes de los funcionarios policiales, en su ordinal 1°, 3°, 4°, 9° y 10°, supra descritos, pero aunado a ello, la violación de estos deberes y el desarrollo de esta conducta irregular y lamentable, incurriendo en la comisión de causales o faltas graves que dan lugar a la Medida de Destitución del Cargo y es así como, evidentemente el investigado, ha pasado por encima de ese respeto que merecen los integrantes de una comunidad y no menos importante como es el incumplimiento reiterado de las normativas referentes al ciudadano y resguardo de los privados de libertad, como se demuestra en la presente averiguación administrativa; pudiendo ser perfectamente encuadrada como una conducta inmoral e ilegal, que no es más que aquella que se opone a la rectitud, es también aquella conducta deliberada y desvergonzada indicativa de indiferencia moral o la actitud desconsiderada con respecto al buen orden y bienestar general; asimismo los funcionarios policiales deben regirse por los parámetros previstos en la Ley, Código, Manuales, Reglamentos y demás normativas referentes a los procedimientos de carácter ordinario como extraordinario, relativos a su función, por lo que se evidencia que el investigado, no empleo los medios idóneos, que establecen los reglamentos, sino que violentaron por completo las pautas relativas a la aplicación de los procedimientos antes mencionados, por lo que se considera al funcionario incompetente para el cumplimiento de la función policial.

Ordinal 6° “(…) los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial”.

En relación a este ordinal, los procedimientos policiales deben estar enmarcado en la Ley, como garantizadores de la seguridad y orden publico del Estado, en su condición de funcionario policial el investigado dejo en evidencia si interés privado y el abuso de poder al desviarse del propósito de la prestación de la prestación del servicio policial, debido a que efecto directamente la credibilidad y respetabilidad del ejercicio de la función policial enmarcada en velar y hacer cumplir todos los principios, buenas costumbres de la ciudadanía y servir de ejemplo al resto de la comunidad que continuamente se mantiene alerta del comportamiento policial, combatiendo de manera eficaz las irregularidades que desobedezcan a los parámetros legalmente establecidos y respetando en todo momento las órdenes superiores y resoluciones que amparen el desempeño de sus funciones.
(…)
Ordinal 12. Violación de los principios de dignidad humana, ética, imparcialidad, legalidad, tolerancia, cooperación, e intervención oportuna, proporcional y necesaria, en el ejercicio de la función policial, Omitir denunciar las violaciones a los Derechos Humanos y/o los actos de corrupción que conozca en la prestación del servicio de policía”.
(…)
Los funcionarios deberán respetar los Derechos Humanos, la integridad física y psicológica de todas las personas sin afectar el bienestar de ningún ciudadano, lo cual en estas acciones pone en entredicho el buen nombre de la institución, igualmente afecta sus intereses como lo son el de garantizar la seguridad y el orden público, así como de coadyuvar con los órganos de administración de justicia en el cumplimiento de sus fines. En este caso el investigado infringió la norma, debido a que estando en el cumplimiento del servicio policial en el Centro Atención al Detenido “Alayon”, donde el funcionario Comisionado Agregado (PBA) Guerrero Pereira Armando José, quien fungía como Director del Centro de Atención al Detenido “Alayon”, les otorgaba permisos especiales a algunos privados de libertad, a cambio de beneficios económicos, como se evidencia en actas de entrevista y copia simple del movimientos bancarios del Banco Banesco C.A, las transferencias recibidas, por parte del precitado funcionario policial.

Ordinal 13: Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PÚBLICA
Ordinal 6° Falta de probidad (…) o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública”.

En relación a este ordinal, en su condición de funcionarios policiales y garantizadores de la seguridad y orden público del Estado, está en la obligación de prestar sus servicios de manera eficaz y en apego a las normas. No se justifica ningún hecho que vaya en perjuicio de lo consagrado en las leyes y en este caso la conducta asumida por el investigado encuadra en el supuesto de falta de probidad, la cual es sancionada por la Ley con la Medida de Destitución, toda vez que siendo el Director del Centro de Atención al Detenido cometió la irregularidad de permitir las evasiones de los privados de libertad; ya que los mismo entraban y salían por la puerta principal de “Alayón”, el investigado Comisionado Agregado (PBA) Armando Guerrero, quien para el momento de los hechos era el Director de ese Centro de Atención al Detenido, teniendo un cargo y un rango de nivel estratégico, y con previos conocimientos de los lineamientos que se deben cumplir en cuanto al resguardo y cuidado de privados de libertad, incurriendo de esta manera evidente en la falta de probidad, como consta en acta administrativa y actas de entrevistas que rielan en la presente averiguación administrativa; se puede apreciar que actuó de una manera inmoral, poniendo entre dicho el buen nombre de la Institución; toda vez que encontrándose dentro de las filas de la Policía de Aragua debió mantener una conducta intachable, y prestar su servicio en pro de preservar el bienestar de la comunidad. En tal sentido, se observa que el fundamento de la falta de probidad como causal de destitución está en que la Administración Pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan unos requisitos mínimos de comportamiento debido.
(…)
Tal conducta, se consume perfectamente en lo descrito anteriormente como falta de probidad, pues se demuestra una actitud poco ética y falta de honradez, por lo que es evidente que la Administración comprobó la conducta impropia del actor en el ejercicio de sus funciones. Determinando que el mismo incurrió en falta de probidad, causal de destitución establecida en el numero 6° de artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PÚBLICA

Artículo 86 Serán casuales de destitución:
Ordinal 11° Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria publico.”
(…)

En cuanto a este ordinal es únicamente aplicable al funcionario investigado Comisionado Agregado (PBA) Armando Guerrero Pereira.
Es de resaltar que estas acciones pone en entredicho el buen nombre de la institución, cuya misión implica diligencia, interés y eficacia en el cumplimiento de los objetivos que le impone la Ley, igualmente afecta sus intereses como lo son garantizar la seguridad y el orden público y coadyuvar con los órganos de administración de justicia en el cumplimiento de sus fines. En este caso el investigado, quien fungía como Director del Centro de Atención al Detenido “Alayón”, valiéndose de su cargo, percibía sumas de dinero, presuntamente con la finalidad de facilitar a los privados la entrada y salida del recinto carcelario, como se puede evidenciar en el acta de entrevista del ciudadano Juan José Acosta Aguilera, de fecha 16 de Noviembre de 2018, quien estaba recluido en ese recinto carcelario.
(…)
Como se puede evidenciar, pro lo antes expuesto, el funcionario investigado: COMISIONADO AGREGADO (PBA) GUERRERO PEREIRA ARMANDO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N°11.976.665, incurrió en faltas graves contempladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, las cuales con causales de Destitución del Cargo.
CAPITULO VI
DECISION
En efecto, analizados como han sido los hechos y actas procesales que conforman el presente Expediente Disciplinario signado con el N° 0416-18 y valorados conforme a la sana critica, tomando en cuenta todo el acervo probatorio, promovido y evacuado tanto por la defensa privada como por la parte acusadora, se pudo evidenciar LA EXISTENCIA DE SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION; que permitieron determinar la responsabilidad del funcionario: COMISIONADO AGREGADO (PBA) GUERRERO PEREIRA ARMANDO JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.976.665, en la comisión de faltas disciplinarias, tipificadas en el articulo 99 ordinales 2°, 3°, 5°, 6°, 12 y 13° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el articulo 86 ordinal 6° y 11° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, este Consejo Disciplinario de Policías del Estado Aragua, vista las atribuciones conferidas por la ley, se emite la siguiente decisión.
PRIMERO: Mediante el presente Acto Administrativo de carácter definitivo, se procede a Destituir de cargo de COMISIONADO AGREGADO de la (PBA) al ciudadano GUERRERO PEREIRA ARMANDO JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.976.665, por existir los suficientes elementos de convicción en los hechos que se le imputan.
SEGUNDO: Notifíquese del presente Acto Administrativo al ciudadano: GUERRERO PEREIRA ARMANDO JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.976.665.
TERCERO: Notifíquese del presente acto administrativo, a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial y al ciudadano Director General del Instituto de La Policía del Estado Bolivariano de Aragua. (…omissis…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)

De lo anterior, se desprende que el Organismo recurrido llevó a cabo el procedimiento de destitución del funcionario recurrente por las causales previstas en los numerales 2º, 3º, 5º, 6º, 12º y 13º del artículo 99º de la Ley del Estatuto de la Función Policial y numerales 6º y 11º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, basándose en una fuga de presos ocurrido en el Centro de Atención al Detenido “Alayón”, recinto del cual el hoy querellante era Director para el momento en la cual ocurrieron los hechos
Ahora bien, de acuerdo con ello es preciso destacar que Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 99, establece lo siguiente:
“Artículo 99: Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
(…)
2° Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Fundón Policial.
3° Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o principios, normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
(…)
5° Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones y en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servido o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
6° Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servido y cualquier otra intervención amparada por el ejercido de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
(…)
12° Violación de los principios de dignidad humana, ética, imparcialidad, legalidad, tolerancia, cooperación, e intervención oportuna, proporcional y necesaria, en el ejercicio de la función policial. Omitir denunciar las violaciones a los Derechos Humanos y/o los actos de corrupción que conozca en la prestación del servicio de policía.
13° Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de Destitución”.

De igual forma, el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función pública señala:

“Artículo 86: Serán causales de destitución:
(…)
6° Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
(…)
11° Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público”.

Establecido lo anterior, puede evidenciar quien suscribe que las causales aplicadas al hoy querellante para fundamentar su destitución le fueron atribuidas en virtud de los hechos ocurridos el día 13 de diciembre de 2018, en el Centro de Atención al Detenido “Alayón”, los cuales se encuentran descritos en el acta administrativa de fecha 14 de noviembre de 2018, suscrita por el Comisionado Agregado (PBA) Damián Mas – Jefe de la Oficina de Investigaciones de las Desviaciones Policiales, la cual riela a los folios 03 al 06 del expediente disciplinario pieza I y de la cual se puede leer, lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las Cinco y treinta horas de la mañana (05:30 am), el suscrito recibió llamada telefónica del ciudadano Inspector para el Control de la Actuación Policial Comisionado (PBA) José Humberto Tarullo Nieto, quien siguiendo instrucciones del ciudadano Director General del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua General de Brigada (GNB) José Gregorio Viloria Romero, ordeno se trasladara una comisión de la Oficina de investigaciones de las Desviaciones Policiales (OIDP) a la sede del Centro de Atención al Detenido (CAP) “Alayón” de nuestro instituto, ubicado en la calle principal del barrio Alayón de la ciudad de Maracay municipio Girardot del estado Aragua, por cuanto es esas instalaciones se había suscitado la fuga de tres (03) privados de libertad aun por identificar, desconociéndose más datos al respecto (…) En virtud a lo antes expuestos, de inmediato se constituyo comisión de la OIDP al mando del suscrito en la unidad URP-4203.8D, conducida por el funcionario Oficial Agregado (PBA) Luís Aza, y una vez en el principal centro de reclusión de privados de libertad masculinos del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, siendo aproximadamente las seis y treinta (06:30) horas de la mañana, fuimos recibidos y atendidos por su Director, el COMISIONADO AGREGADO (PBA) ARMANDO JOSE GUERRERO PEREIRA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.976.665, a quien impuesto del motivo de la comisión y previa identificación como funcionarios policiales adscritos a esta unidad administrativa disciplinaria, manifestó que efectivamente se tenía el hecho de que en horas de la noche del día martes 13-11-18 tres (03) ciudadanos que se encontraban privados de libertad a la orden de varios tribunales penales de la República lograron evadir el dispositivo de seguridad física de instalaciones que está dispuesto en las instalaciones, hecho que se suscitó presuntamente momentos después que él se retirara del recinto a su cargo, aproximadamente a las ocho (08:00) horas de la noche, quedando el servicio de garantía al detenido bajo la responsabilidad del funcionario Comisionado (PBA) Wilson Díaz y demás personal policial de servicio que lo acompañaba. (…) En este mismo sentido, el COMISIONADO AGREGADO (PBA) ARMANDO JOSE GUERRERO PEREIRA, este indicó que presuntamente aproximadamente a las ocho (08:00) horas de la noche del día martes 13-11-18, tres (03) privados de libertad lograron burlar el dispositivo permanente dispuesto por parte de los custodios en las instalaciones del CAD “Alayón”, enterándose el personal policial de servicio de la presunta fuga aproximadamente a las once (11:00) horas de la noche momento en que hizo acto de presencia al CAD “Alayón” el ciudadano Director General de nuestro instituto, quien informó que dos (02) privados de libertad de ese recinto habían sido capturados en flagrancia por parte de una comisión de la unidad de Fuerzas de Acciones Especiales (FAES) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), luego de ser sorprendidos presuntamente cometiendo un delito contra la propiedad (Robo) en jurisdicción del municipio Francisco Linares Alcántara aproximadamente a las nueve (09:00) horas de la noche del día martes 13-11-2018, (…) De igual manera se detectó la evasión de un tercer privado de libertad, quien afortunadamente en horas de la madrugada del día de hoy miércoles 14-11-2018 se entregó y quedo bajo resguardo policial nuevamente en el CAD “Alayón”, siendo identificado el ciudadano como queda escrito, JUAN JOSÉ ACOSTA AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.060.028…”
De esta manera, observa este Tribunal Superior Estadal que en virtud de los hechos ocurridos fue aperturado una averiguación administrativa de carácter disciplinario en fecha 14 de noviembre de 2018, en la cual figuraba como funcionario investigado el hoy querellante, imputándosele las causales de destitución contempladas en los artículos 99º ordinales 2º, 3º, 5º, 6º, 12º y 13º de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el articulo 86º numerales 6º y 11º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; para lo cual tomaron en consideración los siguientes medios:
*Acta de entrevista efectuada al ciudadano Juan José Acosta, en fecha 16 de noviembre de 2018, que riela a los folios ochenta y seis (86) y sig. (pieza I expediente disciplinario) y de la cual se desprende lo siguiente: “…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien le dio permiso para salir del centro de atención al detenido? CONTESTO: “Con permiso del comisionado agregado Armando Guerrero” (…) QUINTA PREGUNTA: Diga usted, es la primera vez que se ausenta de dicho centro de reclusión? CONTESTO: “NO, yo siempre salía para mi casa”. SEXTA PREGUNTA: diga usted, pagaba dinero por el otorgamiento de los permisos”. CONTESTO: “sí, yo pagaba al director del centro de atención al detenido por los permisos otorgados”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, cuanto pagaba por cada permiso otorgado al director del centro de atención al detenido? CONTESTO: “600 bs Soberanos por cada permiso concedido”. (…) NOVENA PREGUNTA: Diga usted, cual era la forma de pago para realizar los pagos de los permisos al director del centro de atención al detenido? CONTESTO: “yo le pagaba al director del centro de atención al detenido vía transferencia del banco Banesco C.A, a la cuenta personal del comisionado Armando Guerrero”. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, desde que cuenta realizaba los pagos para cancelar los permisos otorgados? CONTESTO: “yo le pagaba al director del centro de atención al detenido vía transferencia del banco Banesco C.A, de la cuenta personal del contador de nombre Amílcar Pino, porque en la cuenta del contador, yo recibía los pagos de los frigoríficos productos de la venta del pollo…”
*Acta de entrevista realizada en fecha 19 de noviembre de 2018, al ciudadano Amilcar Octavio Pino Herrera, que riela a los folios noventa y tres (93) y sig. (pieza I expediente disciplinario) y siguientes de la cual se desprende lo siguiente “… en el caso que nos atañe, el día jueves 15/11/18 el señor Pedro Acosta acude a mi residencia para hablar conmigo allí me cuenta lo que estaba pasando con el hermano que es Juan Acosta está metido en problema me dice que este estaba detenido por estafa y yo le pregunté si yo lo veo siempre aquí?, y este me dice es que a él le dan permisos especiales, me molesté muchísimo porque ninguno de los dos (02) me dijeron a quien le transfería yo tampoco indague porque los montos eran insignificantes de aproximados 600° bolívares Soberanos, porque parte de ese monto yo transfería a la peluquera de nombre Norma Di Santo, a la hija de Juan, Niurka Acosta y al proveedor de pollos Mario Quero, por eso yo me molesté muchísimo el día miércoles, la ultima transferencia que realice que realice al señor Armando Guerrero fue la semana pasada por un monto de 600 bolívares soberanos” (…) PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, que servicio prestaba al señor Juan Acosta? CONTESTO: “era su gestor de documentos financieros” (…) CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED, tiene conocimiento porque el señor Juan Acosta no manejaba sus propias cuentas, y este utilizaba su cuenta para realizar sus trasferencias? CONTESTO: “este me decía que tenía problemas con el banco, para la entrega de la tarjeta Banesco CA”. QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED, desde cuanto tiempo tiene realizando transferencias que le indicaba el señor Juan Acosta? CONTESTO: “02 meses aproximadamente”. SEXTA PREGUNTA: DIGA USTED, cuando fue la última vez que vio al señor Juan Acosta fuera del recinto Alayón? CONTESTO: “lo vi la semana pasada” SEPTIMA PREGUNTA: DIGA UTED, donde lo vio? CONTESTO: “esta fue a mi casa”…”.
*Acta de entrevista de fecha 19 de noviembre de 2019, efectuada a la ciudadana Niurka José Acosta Guzmán (hija del ciudadano Juan José Acosta, corriente al folio ochenta y nueve (89) y siguientes (Pieza I), y de la cual se desprende lo siguiente: “… Resulta que mi padre de nombre Juan Acosta que se encuentra en estos momentos detenido en el comando de la segundera de Cagua estado Aragua por el delito de fuga, este se encontraba en un primer momento recluido en el centro de atención al detenido alayón por el presunto delito de estafa simple, pero este salía en ocasiones los fines de demanda del centro de atención al detenido con el permiso del director de nombre Armando Guerrero, este salía el día viernes llagaba a la casa a las 07:00 am, mi tío de nombre PEDRO (…), era el que lo pesaba buscando por el reten de alayón que queda ubicado en la avenida Mariño en un vehículo de su propiedad, mi padre salía por el portón principal por donde entra y salen todas las personas, como ya dije mi padre llegaba el día viernes pasaba todo el fin de semana conmigo, oi ,madrastra de nombre CARMEN (…) y el día lunes a las 07:00 am mi tío antes mencionado pasaba recogiendo a mi padre y lo regresaba al reten de alayón y este entraba por la puerta principal de dicho centro (…) PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, tiene conocimiento si su padre de nombre Juan José Acosta salía en varia ocasiones del recinto cancelario para ir a su residencia? CONTESTO: “si” (…) TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED, tiene conocimiento quien le daba permiso a su padre para salir del centro de atención al detenido llamado alayon? CONTESTO: “con permiso del director de nombre ARMNADO GUERRERO” CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED, tiene conocimiento si su padre pagaba al mencionado director para salir del recinto carcelario? CONTESTO “si” QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED, cuando fue la última vez que vio a su padre, y donde lo vio? CONTESTO: “lo vi el día martes 13/11/19, y lo vi en el apartamento donde residimos” SEXTA PREGUNTA: DIGA USTED quien más observo dicho día a su padre en el apartamento donde residen? CONTESTO: “si, mi tío Pedro, Carmen y los vigilantes del conjunto residencial”…”.
*Acta de entrevista de fecha 19 de noviembre de 2018, efectuada a la ciudadana Carmen Yaneth Rosales Tovar, corriente al folio noventa y uno (91) y siguientes (Pieza I), de la cual se desprende lo siguiente: “… yo me entero que este se encontraba detenido en el reten de alayón, y bueno yo lo visito a él a su apartamento que queda ubicado en la Urbanización Base Aragua, edificio la Alameda parlamento 1-4-b Maracay estado Aragua, y allí nos veíamos porque el salía con permiso del director de nombre Armando Guerrero jefe del reten de alayón, la última vez que vi a mi pareja fue el día domingo dos días antes a que este fuera recapturado por el delito de fuga, este me decía que salía por el portón principal donde entra y salen todas las personas, y lo buscaba en su vehículo de uso particular su hermano PEDRO (…) quien regresaba al reten de alayón los días lunes a las 07:00 am y este entraba por la puerta principal de dicho centro (…) PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, tiene conocimiento si su pareja sentimental de nombre Juan Acosta salió en varias ocasiones del recinto carcelario para ir a su residencia? CONTESTO: “si” (…) TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, tiene conocimiento quien le daba permiso a su pareja sentimental para salir del centro de atención al detenido llamado Alayón? CONTESTO: “con permiso del director de nombre ARMANDO GUERRERO” CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED, tiene conocimiento si su pareja sentimental pagaba al mencionado director para salir del recinto carcelario? CONTESTO: “si” QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED, cuando fue la última que vio a su pareja sentimental y donde lo vio? CONTESTO: “lo vi el días domingo 11/11/18 días antes, y lo vi en el apartamento donde este reside” SEXTA PREGUNTA: DIGA USTED, quien mas observo a su pareja sentimental en el apartamento donde este reside? CONTESTO: “si, el hermano de este Pedro y su hija y los vigilantes del conjunto residencial”…”.
*Acta de entrevista de fecha 19 de noviembre de 2018, efectuada al ciudadano Pedro José Acosta Aguilera, corriente al folio noventa y cinco (95) y siguientes (Pieza I) y de la cual se desprende lo siguiente: “… Yo soy el hermano de señor Juan Acosta, este me llamaba eventualmente los fines de semana para que yo lo pasara buscando en mi vehículo de uso personal que es un optra designe año 2007, color plata, yo lo montaba en la entrada del centro de atención al detenido alayón y de allí lo llevaba a su residencia ubicada en la urbanización base Aragua, los lunes lo pasaba buscando y lo llevaba al centro de atención al detenido nuevamente, le frecuencia de la salida de mi hermano del Centro De Atención Al Detenido era de (03) fines de semanas durante los (02) últimos meses” (…) TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, con que frecuencia pasaba buscando en su vehiculo de uso particular a su hermano por el centro de atención al detenido? CONTESTO: “lo pasaba buscando (03) fines de semanas al mes, durante los 02 últimos meses”. CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED, tiene conocimiento quien le daba permiso al señor Juan Acosta para salir del recinto carcelario? CONTESTO: “no se” (…) SEXTA PREGUNTA: DIGA USTED, que relación laboral tenia su hermano con el señor Amilcar Pino? CONTESTO: “en la actualidad el señor Pino le hace el favor a mi hermano de hacerles las transferencias para realizar los diversos pagos” SEPTIMA PREGUNTA: DIGA USTED, cuando fue la última vez que vio a su hermano antes mencionado? CONTESTO: “fue el día martes13/11/18” OCTAVA PREGUNTA: DIGA USTED, donde lo vio? CONTESTO: “en la casa de el”…”
Cónsono con las entrevistas supra transcritas, puede advertir quien aquí decide que las aludidas deposiciones, de ningún modo resultan contradictorias como alude la parte recurrente, sino que por el contrario las mismas son contestes en el hecho que el recluso Juan José Acosta salía con regularidad del recinto carcelario con autorización del ciudadano Armando José Guerrero en su carácter de Director del Centro de Atención al Detenido Alayon, con una debida contraprestación dineraria realizada a través de transferencias bancarias por intermedio del ciudadano Amílcar Octavio Pino Herrera.
En igual sentido, se observa instrumental que riela a los folios ciento noventa y dos (192) y siguientes de la pieza I del expediente disciplinario, contentiva de movimientos bancarios del cuentahabiente Amílcar Octavio Pino Herrera, perteneciente a la entidad financiera Banco Banesco C.A., así como acta administrativa de fecha 26 de noviembre de 2018, en la cual se advierte los detalles de tal consignación, y en los cuales se observa claramente las distintas transferencias bancarias realizadas al ciudadano Armando José Guerrero, que constituyen la aludida contraprestación dineraria realizada por el recluso Juan José Acosta por intermedio del ciudadano Amílcar Octavio Pino Herrera.
Ello así, debe advertir esta juzgadora que no se desprende que la Administración recurrida al momento de valorar las deposiciones arriba trascritas, haya incurrido en la violación del debido proceso y derecho a la defensa alegado por la parte recurrente, por lo resulta improcedente tal denuncia. Así se decide.
2.- De seguidas, delata el actor que “… no constituyo apoderado judicial alguno por encontrarse privado de libertad, por lo que no tuvo acceso al expediente, mucho menos tuvo conocimiento que le fue designado un Defensor de Oficio, y de ser así, con el cual nunca tuvo comunicación por ningún medio, entendiéndose esta designación como el cumplimiento de un trámite del proceso que no presta una efectiva defensa…”.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional Accidental, que del estudio realizado a las actuaciones procesales contenidas en el expediente disciplinario Nº 0416-18, llevado a cabo por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto de la Policía del estado Aragua, se evidencia claramente que el ciudadano Armando José Guerrero (hoy querellante) fue debidamente notificado del inicio del procedimiento (folio doscientos cuarenta y nueve (249) primera pieza del expediente disciplinario) y del auto de valoración y determinación de los cargos (folio doscientos cincuenta y cinco (255) y siguientes segunda pieza del expediente disciplinario), donde expresamente se le indicó que: “…Por lo anteriormente expuesto, cumplo con informarle que deberá enviar ante este despacho ubicado en la (…) dentro de los dos (02) días siguientes a la presente notificación a su abogado de confianza y en caso de no hacerlo, se le designara un Defensor Público o de oficio con quien se entenderá el procedimiento…”. Es así, que ante la falta de designación de abogado de confianza por parte del investigado, el Instituto de la Policía del estado Aragua, procedió a la designación del abogado José Francisco Herrera Aranguren, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.286, como defensor de oficio; quien en fecha 28 de enero de 2019, presentó escrito de descargos constante de dos (02) folios útiles, por medio del cual explanó los motivos por los cuales negaba, rechazaba y contradecía que su defendido estuviere incurso en alguna causal grave de destitución, y posteriormente en fecha 21 de febrero de 2019, el ciudadano Armando Guerrero, junto a otros funcionarios investigados presentaron diligencia mediante la cual expusieron, lo siguiente: “…nosotros los abajo firmantes solicitamos mediante la presente el diferimiento de la audiencia la cual está pautada para realizarse el día de hoy de acuerdo al Exp. 0252-18, motivado a que nuestro defensor de oficio José Herrera, CIV- 4.449.613, Inpre: 101.286, hasta la presente fecha no ha tenido acceso al expediente…”. (Folio cuatrocientos seis (406) segunda pieza del expediente disciplinario)
De tal manera que, mal puede el hoy querellante expresar que no tenía conocimiento que le fuera asignado un defensor de oficio, y mucho menos, que con tal designación se le violentara el derecho a la defensa, toda vez, que ello contrariamente constituye una forma de velar por la defensa de sus derechos e intereses legítimos, respetándose de esta manera, el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano Armando José Guerrero, tal como lo dispone el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Aragua. Así se decide.-
En todo caso, no se evidencia que en el presente caso, el ciudadano Armando José Guerrero Pereira haya quedado en un estado de indefensión, que atrajese como consecuencia que, i) no haya sido debidamente notificado de los hechos imputados, ii) no haya tenido disponibilidad de medios que no le permitiera ejercer su defensa adecuadamente, iii) no haya tenido acceso al expediente disciplinario, y iv) haya tenido la imposibilidad de haber promovido pruebas en su etapa procesal correspondiente así como de la previsión legal de lapsos adecuados para ejercer su defensa.
En este sentido, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten. Criterio éste que ha sido reiterado en fallo posterior que el derecho a la defensa solo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se les coloque en situación en que éstos queden desmejorados.
Al ser ello así, debe este Tribunal Superior concluir que el ente hoy querellado cumplió con las pautas a seguir respecto a la notificación del inicio de la investigación y de la formulación de cargos otorgándole los lapsos de ley; le nombró defensor de oficio quien lo representó para velar sobre los intereses legítimos y en consecuencia se respetó el derecho a la defensa del ciudadano Armando José Guerrero. Así se declara.
De otra parte, del simple examen de las actas de los expedientes disciplinarios piezas I y II, se evidencia que éste se encuentra perfectamente conformado y demuestra per se el cumplimiento de cada una de las fases de toda investigación administrativa disciplinaria o procedimiento administrativo sancionatorio, a saber: i) La orden de apertura de la investigación, del 14 de noviembre de 2018 (folio 01 pieza I); ii) Acta de entrevista realizada al ciudadano Armando José Guerrero el día 14 de noviembre de 2018, iii) Boleta de notificación dirigida al ciudadano Armando José Guerrero, concerniente al inicio del procedimiento administrativo, la cual se encuentra debidamente recibida por el hoy querellante en fecha 21 de enero de 2019, (folio 249 y 250 pieza I), iv) auto de valoración y determinación de los cargos del ciudadano Armando José Guerrero, (folios 255 al 277 pieza II), el cual se encuentra firmado como recibido por el ciudadano Armando Guerrero en fecha 21 de enero de 2019, v) Auto de apertura del lapso para descargos de fecha 22 de enero de 2019, (folio 344 pieza II), vi) solicitud de designación de defensor de oficio (folio 253 pieza II), vii) Designación de defensor de oficio (folio 254 y 255 pieza II), viii) Escrito de descargo presentado por el defensor de oficio abogado José Herrera, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.286, (folios 357 y 358 pieza II), ix) Auto de inicio del lapso para promoción y evacuación de pruebas (folios 359); x) Propuesta disciplinaria de fecha 06 de febrero de 2019, suscrita por el Comisionado (PBA) Abg. Tarullo nieto José Humberto, Inspector para el control de la actuación policial del instituto de la policía del estado Aragua, en la cual se considero viable la aplicación de la sanción de destitución al hoy querellante (folios 373 al 399 pieza II), xi) Notificación para la celebración de la audiencia oral y pública, de fecha 13 de febrero de 2019, debidamente recibido por el ciudadano Armando José Guerrero en fecha 14 de febrero de 2019, (folio 401 pieza II), xii) diligencia suscrita por el hoy querellante (folio 406 pieza II), xiii) Acta de audiencia oral y pública de fecha 26 de febrero de 2019, (folio 408 y sig. Pieza II), xiv) Proyecto de decisión de fecha 05 de marzo de 2019, suscrito por los miembros del consejo disciplinario donde se establece procedente la medida de destitución del cargo, (folios 410 al 418 pieza II), xv) Acto Administrativo de destitución de fecha 19 de marzo de 2019, (folios 437 al 441 pieza II).
Por lo expuesto, y con vista en los antecedentes señalados supra, en el presente caso no puede imputársele a la Administración haber violentado el debido proceso y derecho a la defensa en el procedimiento administrativo de carácter disciplinario, pues por el contrario, de los autos se desprende que efectivamente la Administración dio cumplimiento a todas las etapas del procedimiento, desde el inicio del mismo hasta la imposición y notificación de la sanción. Así se decide.-
3.- Posteriormente arguye la parte querellante que la Administración al momento de la promoción y evacuación de pruebas, siendo esta es una oportunidad que corre en favor del investigado, procedió a realizar una serie de entrevistas a diversos personas y funcionarios, lo cual aleja la posibilidad de que mi representado conozca verdaderamente cuales fueron los fundamentos del hecho que se le atribuye, así, es importante que antes de la valoración y determinación de cargos la Administración deba recabar todas las pruebas necesarias para la fundamentación de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, siendo que los hechos que se le imputan como investigado, son los que éste deberá desvirtuar en esa sede en la oportunidad legal prevista para ello, cuestión que no ocurrió.
Que al quedar evidenciado que la Inspectoría para el Control de Actuación Policial (ICAP) y el Consejo Disciplinario de la Policía del estado Aragua en la oportunidad correspondiente para la promoción y evacuación de pruebas, promovió pruebas testimoniales en el expediente disciplinario, sin que haya intervenido con la finalidad de formular las preguntas que considerase pertinentes incurrió en el vicio de violación del debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que no garantizo el principio de control y contradicción de la prueba.
Que la parte contra quien se opone un medio probatorio, debe tener la oportunidad procesal de conocerla y controlar su evacuación, esto, como una garantía de la justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y expedita, de esta manera, el principio de contradicción de la prueba, permite que dicha parte controle su evacuación y pueda contradecirla aun con otro medio probatorio, pues la finalidad de dicho principio es evitar que las pruebas sean secretas ilícitas, o sean practicadas sin el control de las partes o de una de ellas, suponiendo así el deber de colaboración de las partes con el juez en la etapa investigativa del proceso. Cabrera H. Jesús (1989) Contradicción y control de la prueba legal y libre Caracas: Editorial Jurídica Alva)
Que en las entrevistas que le fueren realizadas, así como en Audiencia Oral celebrada, manifestó y consignó estado de cuenta con relación de transferencias recibidas y realizadas en su cuenta del Banco Banesco C.A. justificando transferencias recibidas con el único propósito del pago a diferentes comercios para adquisición de alimentos, dada la pocas posibilidades de adquirirlas por situación país existente, en su Condición de Director del Centro de Atención al Detenido (Alayon). Por lo que a imposibilitarle la oportunidad de controlar la veracidad de les afirmaciones que realizaron los ciudadanos que rindieron declaración, y no participar en la evacuación de dichas declaraciones, le afectan su derecho a la defensa.
A este respecto, es oportuno para quien suscribe resaltar que el principio de contradicción, concentración y control de las pruebas, es uno de los que permite generar la igualdad en los sujetos procesales, la contradicción permite que las partes, refuten, objeten, rebatan, contradigan los elementos probatorios presentados por la contraparte, siendo esta una de las partes esenciales del derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto, es tan importante este principio que de vulnerarse se estaría cayendo en una posible nulidad. De ahí que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2009) en su artículo 49 numerales 2° y 3° lo establezca de forma intrínseca en el derecho a la defensa.
De la mano de la contradicción viene el control de las pruebas, que posee rango Constitucional, ya que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2009) en su artículo 49 numeral 1° expresa “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De modo que, el principio del control de la prueba está íntimamente ligado al debido proceso, por ende al principio de legalidad, entonces se puede afirmar que son de orden público las formas ligadas al principio de contradicción de la prueba, según lo afirma Cabrera Romero, citado por Rivera (2003): “nadie puede renunciar al derecho a la defensa (…) las normas relativas al control de la prueba son esenciales” (p. 71).
Cónsono con lo supra mencionado, a los fines de verificar si en sede administrativa le fue vulnerado el principio de contradicción y control de la prueba al hoy querellante, vulnerando así el debido proceso y derecho a la defensa, debe este Tribunal Superior Estadal Accidental realizar un análisis de las actas procesales que conforman el expediente disciplinario consignado, y del cual se desprenden los siguientes elementos:
Al folio doscientos cuarenta y nueve (249) primera pieza del expediente disciplinario, riela notificación debidamente recibida por el investigado ciudadano Armando Guerrero, respecto al inicio del procedimiento.
Al folio doscientos cincuenta y cinco (255) y siguientes segunda pieza del expediente disciplinario), riela notificación debidamente recibida por el investigado ciudadano Armando Guerrero, respecto auto de valoración y determinación de los cargos.
A los folios trescientos cincuenta y cuatro (354) y trescientos cincuenta y cinco (355) del expediente disciplinario pieza II, corre inserto Acta de designación, mediante el cual fue designado el abogado José Herrera como defensor de oficio del ciudadano José Francisco Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.286.
Al folio trescientos cuarenta y cuatro (344) del expediente disciplinario pieza II, riela auto mediante el cual se procedió a aperturar el lapso para consignar escrito de descargos y promoción de las pruebas que considerara pertinentes a los fines de ejercer la defensa.
Al folio trescientos cincuenta y nueve (359) del expediente disciplinario pieza II, corre inserto auto de inicio del lapso para la promoción y evacuación de pruebas respectivas.
Ahora bien, observado lo anterior debe este Juzgado Superior Estadal Accidental debe resaltar que la Administración recurrida al momento del inicio y antes del auto de determinación de cargos en el procedimiento sancionatorio o disciplinario, puede determinar de manera preliminar, con la realización de actuaciones previas, si efectivamente existen indicios o circunstancias que ameriten la instrucción de dicho procedimiento. En estas actuaciones, podrá el órgano administrativo recabar informaciones, documentos, declaraciones informativas, así como otros elementos que le indiquen con certeza la presunta comisión del ilícito administrativo que justifique el inicio del procedimiento, pero sin que dichas actuaciones y sus resultados formen parte del mismo, pues, resulta obvio, sin existencia del auto de apertura, resultan inexistentes. (Vid. PEÑA SOLIS, JOSÉ. “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana”. Págs. 402 y sgts. Colección Estudios Jurídicos N° 10. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, Venezuela. 2005).
En ese sentido, se debe destacar que estas actuaciones sólo fungen como conductores para la determinación y obtención de los suficientes indicios o presunciones para la Administración de la posible existencia de un hecho tipificado como contrario al ordenamiento jurídico, ya que como lo plantea la doctrina “Parece lógico que la Administración (…) realice las denominadas actuaciones previas (…) [a los fines de] constatar la existencia de los hechos que pueden construir la eventual infracción, a la identificación de los presuntos responsables, así como de constatar las circunstancias que concurran en unos y otros (…)” (Vid. PEÑA SOLÍS, José, “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana”, Colección de Estudios Jurídicos del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, Venezuela, 2005, p. 402).
No obstante, es en la fase de sustanciación o instrucción del procedimiento donde se podrán comprobar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo, y es en todas las actuaciones propias de esta fase, como lo son los alegatos de descargos, pruebas promovidas tanto por la Administración como por el interesado, autos para mejor proveer, entre otros, que el interesado puede y debe ejercer todos los atributos del derecho a la defensa, y la Administración debe efectuar todas las diligencias que sean necesarias para tratar de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al interesado hasta la decisión definitiva.
Igualmente, es en esta fase de sustanciación en la cual el órgano instructor debe traer al procedimiento las pruebas que considere pertinentes para desvirtuar esa presunción de inocencia, y si lo considera adecuado, promover como pruebas y traer a las actas los resultados de aquellas actuaciones previas que le indicaron la existencia cierta de indicios o circunstancias que ameritaron iniciar dicho procedimiento. Ello con la finalidad de que el interesado, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa, pueda “imponerse de las pruebas en su contra, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva”, lo contrario, es decir, el no conceder la oportunidad para que el interesado ejerza estos derechos, sería violatorio del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la defensa que le ampara. (Vid. Sentencia N° 2006-2442 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital).
Partiendo de la premisa anterior, esta juzgadora observa que el ente administrativo hoy querellado, realizó diversas y múltiples actuaciones al inicio del procedimiento sancionatorio y antes de la determinación de cargos, las cuales rielan desde el folio tres (03) al doscientos cuarenta y siete (247) del expediente administrativo de destitución (pieza I), y en las cuales se evidencian documentales y actuaciones realizadas por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto de la Policía del estado Aragua, como parte de las actuaciones previas realizadas, en concordancia con lo arriba descrito, resultando una actuación completamente permitida para que la Administración pueda determinar la existencia o no de alguna circunstancia que amerite la sustanciación de un procedimiento administrativo de carácter sancionatorio y las mismas pudieron ser atacadas en la oportunidad correspondiente durante la sustanciación del procedimiento de destitución iniciado, por cuanto se evidencia de los autos, que el hoy querellante fue notificado del inicio del procedimiento sancionatorio y del auto de determinación de cargos, teniendo con ello el pleno derecho de realizar todas las actuaciones pertinentes para desvirtuar los hechos y las pruebas presentadas por la Administración durante el desarrollo de la averiguación administrativa llevada en su contra. Así se decide.
En todo caso, el ciudadano Armando José Guerrero tenía la posibilidad de desvirtuar a través de los medios probatorios que juzgare pertinentes, las denuncias señaladas en las testimoniales antes referidas, tanto en la oportunidad de la promoción y evacuación de pruebas dentro del procedimiento administrativo que se le instruyó, como en el proceso judicial, razón por la cual al no evidenciarse en autos que el recurrente haya realizado tal actividad, mal puede esta juzgadora declarar que no hubo control de la prueba por causa de la Administración, razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora desechar las denuncias esgrimidas por el recurrente en este sentido. Así se decide.
4.- De otra parte, delata el actor que en sede administrativa no se practicaron las pruebas suficientes para dar como hecho cierto la sola testimonial del Ciudadano Juan José Acosta y testigos de este sin tomar en consideración como probanza población privados de libertad existente en el recinto carcelario, obviando declaración rendida por los dos (2) expolicias fugados y posteriormente aprendidos por la Comisión del FAES, para concluir que "… no era la primera vez que los privados de libertad salían del Centro de Atención al Detenido sino que salían todos los fines de semana con el conocimiento del funcionario Comisionado Agregad (PBA) Armando Guerrero Pereira, a cambio de remuneraciones por transferencias bancarias antes nombradas, pues esta situación perjudica y empaña el buen nombre e imagen de esta institución Policial…”
En este punto, logra advertir quien aquí decide, que lo argüido por la parte querellante versa sobre el vicio de silencio de pruebas, y al respecto se observa que debe determinarse si, efectivamente la Administración, al momento de proferir el acto administrativo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, contenido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:
En torno al tema, es menester hacer referencia a la sentencia Nº 01507 dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C. A.), en la cual indicó lo siguiente:
“Al respecto, es preciso señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”.
De igual modo, resulta oportuno precisar que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas que sean determinantes o relevantes en la toma de la decisión, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones. Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé otro deber del Juez, cual es atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión.
Ello así, el vicio del silencio de pruebas, aparece censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual se configura cuando el juzgador deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, aún cuando haya hecho mención de ella, examen al que está obligado por expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem, que prevé de manera imperativa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, es preciso para esta juzgadora señalar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
Aunado a lo anterior, se debe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia si no demuestra que un medio probatorio específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la Primera Instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado. De manera que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. Sentencia número 2007-1265 de fecha 13 de julio de 2007 Caso: Miguel Gil Prada contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital).
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que la Administración tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del acto por silencio de pruebas se producirá entonces cuando la Administración en el desarrollo de su labor ejecutiva, ignore totalmente la prueba, esto es, no la mencione, o bien haga referencia a ella, pero no la valore, o tan solo la aprecie parcialmente.
Partiendo de la premisa anterior, evidencia quien aquí decide que el texto del acto administrativo recurrido en nulidad, carece del examen de las testimoniales aludidas como silenciadas por el hoy actor. Siendo así, esta juzgadora pasa de seguidas a analizar las pruebas alegadas por la parte actora, para evaluar si su valor probatorio resulta determinante para cambiar el dispositivo del acto administrativo impugnado, que tendría como consecuencia la revocatoria del mismo.
*De la declaración testimonial del ciudadano Luis Fernando Tabares Rivas
Corre inserto a los folios ochenta y dos (82) y siguientes del expediente disciplinario pieza I, declaración testimonial del ciudadano Luis Fernando Tabares Rivas, la cual es del tenor siguiente:
“(…) OFICINA DE INVESTIGACIÓN DE LAS DESVIACIONES POLICIALES
Maracay, Dieciséis de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018).
ACTA DE ENTREVISTA
Por cuanto previo traslado a la sede la Dirección De Control Y Resguardo Y Control De Detenidos de la (PNB) se procedió a entrevistar un ciudadano quien dijo ser y llamarse: LUIS FERNANDO TABARES RIVAS, se acuerda por auto de esta misma fecha tomarle la respectiva declaración por los hechos que se investigan. Provéase lo conducente.
En esta misma fecha, siendo las Doce y veinte (12:20) horas de la tarde previo traslado a la sede la Dirección De Control Y Resguardo Y Control De Detenidos de la (PNB) se procedió a entrevistar un ciudadano de sexo masculino, quien libre de toda coacción y apremio dijo ser y llamarse como queda escrito Luís Fernando Tabares Rivas, de nacionalidad Venezolana, natural de Villa de cura estado Aragua de 33 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Oficial en condición de baja adscrito Policía municipal de zamora estado Aragua, en condición de baja hijo de Fernando Tabares (f) y de maria rivas (v), residenciado en villa de cura, sector las mercedes, calle san Luís, casa n° 40 teléfono de contacto no posee titular de la Cédula de Identidad N° V 24,389.597 con el fin de rendir declaración en el presente acto administrativo, en consecuencia se acuerda la recepción de la presente entrevista a los efectos de dar continuidad a la respectiva averiguación disciplinaria de conformidad con lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con los artículos 13, 14, 69 y 70 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario, y en consecuencia expone: "El día martes 13-11-2018 a las 08:20 pm yo salí por el portón de la puerta principal del centro de atención al detenido a comprar unos perros calientes en compañía de José Alejandro Jiménez Núñez, una curso de nombre yosmalgy Nuñez me me dió la cola en un vehiculo particular, y nos dirigimos hacia el municipio linares Alcántara para el local comercial llamado el gordo, a la altura del barrio francisco de miranda el grupo FAES habla tenido un enfrentamiento, y en ese lugar nos detienen y la curso mio se identifica como funcionaria del CICPC, nos Requisan le Incautan una pistola que era de uso personal de la misma, nos quitan los teléfonos, el grupo FAES se llevan en vehículo donde andábamos, nos montan en el machito de los mismos y nos llevan para su comando ubicado en el barrio piñonal de maracay, una vez allá nosotros pedimos hablar con el jefe y le explicamos nuestra situación judicial, el mismo nos dijo que eramos unos ladrones y que nos iban a presentar, de alli nos llevan para el hospital de los samanes para que nos revisara el médico, posterior a eso nos traen para la sede del comando de la división de control y resguardo de detenidos PNB aragua la morita, al dia siguiente nos llevan al palacio de justicia para que nos realizaran la audiencia de presentación donde el tribunal octavo de control del circuito judicial del estado Aragua decretó medida privativa de libertad quedando bajo resguardo en el comando antes mencionado"". Es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A ENTREVISTAR AL CIUDADANO DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, hora fecha y lugar de la detención? CONTESTO: "eso ocurrió el día martes 13 de noviembre del año 2018 a las 08:45 horas de la noche en el barrio francisco de miranda del municipio francisco linares alcántara ?. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos ocurridos? CONTESTO: "me encontraba con la funcionaria detective del cicpc, el esposo de la misma y de Jose Alejandro Jiménez Núñez ". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque delito se encontraba recluido en el centro de atención al detenido CONTESTO: "por varios delitos incluyendo el delito de concusión. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, quien le dio autorización para salir del centro de atención al detenido? CONTESTO: "nadie". QUINTA PREGUNTA: Diga usted, pagaron alguna suma de dinero a alguno de los funcionario que se encontraban de guardia el día 13/11/118 para salir del prenombrado centro de reclusión? CONTESTO: "no". SEXTA PREGUNTA: Diga usted, que hacían por las inmediaciones del municipio francisco linares alcántara? CONTESTO: "comprando unos perros calientes". SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, estaban cometiendo algún delito cuando los detuvo el grupo FAES DE LA PNB". CONTESTO: "no" OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, cuando salieron por el portón principal se encontraban funcionarios de la policía de Aragua custodiando el mismo ? CONTESTO: "no había radien allí NOVENA PREGUNTA: Diga usted, que elementos de interés criminalístico le incautó el grupo FAES DE LA PNB? CONTESTO:" a la detective yosmalgy Nuñez le incautan un arma de uso personal, y a mí no me incautan ningún objeto de interés DECIMA PREGUNTA PREGUNTA: Diga usted, pidió permiso para salir del centro de atención al detenido alayón? CONTESTO: “no” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, anterior a este caso había solicitado permiso para salir del centro de atención al detenido alayón? CONTESTO: “no”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a su declaración? CONTESTO: “no”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.... (…)”
En este sentido, luego del análisis de la transcrita declaración, este Órgano Jurisdiccional no evidencia algún hecho o motivo que otorgue algún beneficio al querellante que pudiese ser determinante para desvirtuar que el ciudadano Armando José Guerrero, en su carácter de Director del Centro de Atención al Detenido “Alayon”, estando en el cumplimiento del servicio policial autorizaba la salida del recinto carcelario a un privado de libertad, con una contraprestación dineraria realizada a través de transferencias bancarias por intermedio del ciudadano Amílcar Octavio Pino Herrera, sino que por el contrario, simplemente esta deposición explana que el recluso Luis Fernando Tabares Rivas, se fuga del recinto carcelario sin autorización, y mas allá de eso, la misma es conteste en que su fuga se realiza durante el servicio policial del querellante de autos, en su carácter de Director del Centro de Atención al Detenido “Alayon”. Así se decide.
*De la declaración testimonial del ciudadano José Alejandro Jiménez Núñez
Corre inserto a los folios ochenta y tres (83) y siguientes del expediente disciplinario pieza I, declaración testimonial del ciudadano José Alejandro Jiménez Núñez, la cual es del tenor siguiente:
“(…) OFICINA DE INVESTIGACIÓN DE LAS DESVIACIONES POLICIALES
Maracay, Dieciséis de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018).
ACTA DE ENTREVISTA
Por cuanto previo traslado a la sede la Dirección De Control y Resguardo y Control De Detenidos de la (PNB) se procedió a entrevistar un ciudadano quien dijo ser y llamarse: José Alejandro Jiménez Núñez, se acuerda por auto de esta misma fecha tomarle la respectiva declaración por los hechos que se investigan, Provéase lo conducente.
En esta misma fecha, siendo la una (01.00pm) horas de la tarde previo traslado a la sede la Dirección De Control Y Resguardo Y Control De Detenidos de la (PNB) se procedió a entrevistar un ciudadano de sexo masculino, quien libre de toda coacción y apremio dijo ser y llamarse como queda escrito En esta misma fecha, siendo la Una (01:00) horas de la tarde compareció por ante este despacho previo requerimiento una persona de sexo masculino, quien libre de toda coacción y apremio dijo ser y llamarse como queda escrito José Alejandro Jiménez Nuñez, de nacionalidad Venezolana, natural de maracay estado Aragua de 35 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Oficial activo adscrito Policía municipal de zamora estado araqua, hijo de silverio jimenez (v) y de delen nuñez (v) residenciado en villa de cura, sector las mercedes, calle 07 casa n° 293 teléfono de contacto no poseee titular de la Cédula de Identidad N° V-20,819,737 con el fin de rendir declaración en el presente acto administrativo, en consecuencia se acuerda la recepción de la presente entrevista a los efectos de dar continuidad a la respectiva averiguación disciplinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, articulo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con los artículos 13, 14, 69 y 70 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario, y en consecuencia expone: "El día martes 13-11-2018 a las 08:20 pm yo salí por el portón de la puerta principal del centro de atención al detenido a comprar unos perros calientes en compañía de Luís Fernando Tabares Rivas, una curso de este nombre yosmalgy ñuñoz mio nos dio la cola en un vehiculo particular y nos dirigimos hacia el municipio linares alcántara para el local comercial llamado el gordo, a la altura del barrio francisco de miranda el grupo FAES habia tenido un enfrentamiento, y en ese lugar nos detienen y la curso mio se identifica como funcionaria del CICPC, nos Requisan le Incautan la femenina na pistola quer era de uso personal de la misma, nos quitan los teléfonos, el grupo faes se llevan eñ vehiculo ende andabamos, nos montan en el machito de los mismos y nos llevan para la sede de ellos ubicado en el barrio piñonal de maracay, una vez allá nosotros pedimos hablar con el jefe y le explicamos nuestra situación judicial, el mismo nos dijo que eramos unos ladrones y que nos iban a presentar, de allí nos llevan para el hospital de los samanes para que nos revisara el médico,bos hacen la evaluación médica, posterior a eso nos traen para la sede del comando de la división de control y resguardo de detenidos PNB aragua la morita, al dia siguiente nos llevan al palacio de justicia para que nos realizaran la audiencia de presenatación donde el Tribunal Octavo De Control Del Circuito Judicial del estado aragua decretó medida privativa de libertad quedando bajo resguardo en el comando antes mencionado". Es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A ENTREVISTAR AL CIUDADANO DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, hora fecha y lugar de los hechos que narra? CONTESTO: "eso ocurrió el dia martes 13 de noviembre del año 2018 a las 08:45 horas de la noche en el barrio francisco de miranda del municipio francisco linares alcántara?. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, en compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos ocurridos? CONTESTO: me encontraba con la funcionaria detective del cicpc, el esposo de la misma y de Luís Fernando Tabares Rivas ". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque delito se encontraba recluido en el centro de atención al detenido CONTESTO: "por varios delitos incluyendo el delito de concusión, CUARTA PREGUNTA: Diga usted, quien le dió autorización para salir del ccentro de atención al detenido ? CONTESTO: "nadie" QUINTA PREGUNTA: Diga usted, pagaron alguna suma de dinero a alguno de los funcionario que se encontraban de guardia el dia 13/11/118 para salir del prenombrado centro de reclusión? CONTESTO: "no" SEXTA PREGUNTA: Diga usted, que hacian por las inmediaciones del municipio francisco linares alcantara? CONTESTO: "comprando unos perros calientes". SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, estaban cometiendo algun delito cuando los detuvo el grupo FAES DE LA PNB", CONTESTO: "no" OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, cuando salieron por el portón principal se encontraban funcionarios de la policia de aragua custodiando el mismo ? CONTESTO: "no habla nadien allí. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, que elementos de interés criminalistico le incautó el grupo FAES DE LA PNB? CONTESTO: a la detective yosmalgy nuñoz le incautan un arma de uso personal, y a mi no me incautan ningún objeto de interés DECIMA PREGUNTA PREGUNTA: Diga usted, pidió permiso para salir del centro de atención al detenido alayon? CONTESTO: “no” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, anterior a este caso había solicitado permiso para salir del centro de atención al detenido alayón ? CONTESTO: “no”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted desea agregar algo más a su declaración? CONTESTO: "no". Es todo. (…)”
En este sentido, luego del análisis de la transcrita declaración, este Órgano Jurisdiccional no evidencia algún hecho o motivo que otorgue algún beneficio al querellante que pudiese ser determinante para desvirtuar que el ciudadano Armando José Guerrero, en su carácter de Director del Centro de Atención al Detenido “Alayon”, estando en el cumplimiento del servicio policial autorizaba la salida del recinto carcelario a un privado de libertad, con una contraprestación dineraria realizada a través de transferencias bancarias por intermedio del ciudadano Amílcar Octavio Pino Herrera, sino que por el contrario, simplemente esta deposición explana que el recluso José Alejandro Jiménez Núñez, se fuga del recinto carcelario sin autorización, y más allá de eso, la misma es conteste en que su fuga se realiza durante el servicio policial del querellante de autos, en su carácter de Director del Centro de Atención al Detenido “Alayon”. Así se decide.
De esta manera que, aunque la recurrida no cumplió con el deber de analizar lo expuesto supra, lo cual es deber de todo órgano decisor, sin embargo, del análisis y la valoración de cada una de las pruebas señaladas, no resultan relevantes para cambiar la decisión dictada por el Consejo Disciplinario de Policía del estado Aragua, por lo cual, esta juzgadora no encuentra elementos suficientes para considerar que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se encuentra dado en la presente causa. En consecuencia, se desecha el vicio de inmotivación por silencio de prueba, que vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa. Así se decide.
5.- De igual forma, señaló que “…Los sustanciadores en sede Administrativa (Inspectoría para el Control de Actuación Policial (ICAP), Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales y Consejo Disciplinario de Policía del estado Aragua) nunca lograron evidenciar lo alegado en su contra, por el contrario, mediante la lectura del auto de Valoración y Determinación de Cargos, así como el Acto Administrativo de Destitución impugnado, se aprecia la insuficiencia probatoria por la inexistencia de elementos serios de convicción y pese a estas circunstancias declaró procedente la administración la destitución del cargo del ciudadano Armando José Guerrero Pereira, sin considerar la trayectoria de treinta (30) años de su carrera policial y su record de conducta, vulnerando el principio de presunción de inocencia y del debido proceso en el procedimiento administrativo que se le siguió…”
Que la regla de la presunción de inocencia la cual exige que toda actuación deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que deba considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.
Que se puede observar que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP), como ente instructor del procedimiento disciplinario de destitución incoado en contra del Comisionado Agregado (PBA) Armando José Guerrero Pereira, no logró probar de forma clara y precisa en el procedimiento administrativo que haya incurrido en los hechos que se le atribuyen, los cuales fueron encuadrados en las causales de destitución establecidas en el artículo 99, numerales 2, 3, 5, 6, 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como estableció, ni que actuado contrario a los principios de bondad rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, y así mismo por existir una actividad probatoria por parte de la Administración totalmente inconclusa e insuficiente para determinar la responsabilidad administrativa de mi representado como funcionario investigado, siendo un deber y carga realizar un procedimiento con estricto apego al principio de exhaustividad, debiendo desplegar todas las acciones y diligencias para las cuales se encuentra facultado. Por ello, se encuentra afectado de nulidad absoluta el acto administrativo de destitución de fecha 19 de marzo de 2019, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece: "Los actos de la administración serán absolutamente nulo en los siguientes casos: 1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional e legal”.
Denuncia que se configuró el vicio de falso supuesto, por cuanto se le destituyó basado en el hecho falso y no probado de que incurrió en la comisión de las faltas disciplinarias previstas en los numerales 2, 3, 5, 6, 12 y 13 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por hecho constitutivo de delitos y faltas graves, sin hacer un desarrollo exhaustivo de las conductas desplegadas por este para encuadrarla en los numerales y artículos referidos que justifiquen haber faltado a los deberes, la credibilidad y la responsabilidad de la función policial y a les deberes como funcionario público, lesionando así, el buen nombre del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua.
Que, “…el Cuerpo Policial incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al atribuir en su Decisión de fecha 19 de marzo de 2019, al ciudadano ARMANDO JOSE GUERRERO PEREIRA una serie de secesos que acontecieron de un modo distinto al planteado, que lo excluyen de la incursión en las causales de destitución señaladas por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA del INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, aunado a que este último no logro desvirtuar tales hechos…”
Que la forma global de fundamentación para destituirlo no fue adecuada la aplicación, en virtud de que no señaló cual es la causal específicamente que considera se subsume el hecho que genero el procedimiento disciplinario, pues con esa forma de proceder, la Administración le dejó en evidente situación de indefensión, al no haberse precisado cual supuesto contenido en la norma ha contravenido su conducta y así proceder a la defensa de sus derechos, por lo que estima que el acto administrativo impugnado vulneró el contenido del artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no poder como funcionario destituido conocer con certeza cuál es el supuesto de hecho por el cual es responsable, por lo que violó su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que ese acto administrativo está afectado de nulidad, por cuanto la Administración no preciso en cual causal de los numerales imputados al mismo, se subsumió la conducta repudiada, lo cual le produjo indefensión por la forma global de la fundamentación del acto administrativo impugnado.
Primeramente, debe observar esta juzgadora que el querellante delata conjuntamente y en forma simultánea los vicios de inmotivación y falso supuesto, a lo que debe este Tribunal Superior Estadal Accidental indicar que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en anteriores oportunidades que esa técnica, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el proveimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación.
En efecto, en sentencia Nro. 01413 del 28 de noviembre de 2012, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRY), se ha señalado que “… la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho…”.
De igual forma, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha dejado sentado que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el falso supuesto es por lo general contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto y que el vicio de inmotivación ocurre sólo en los casos en que se omitan de manera absoluta las razones o motivos en el acto administrativo, tal como se ha señalado en sentencia N° 01930 de esa Sala, publicada en fecha 27 de julio de 2006, en la cual se ha sostenido que:
“la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confuso o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquéllos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresado en ella. (Resaltado de la Sala):
Por su parte, en sentencia Nro. 01413 del 28 de noviembre de 2012, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRY), esta M.I. ha señalado que “… la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho…”.
En este sentido, se observa que en el caso de marras, el acto administrativo de destitución se fundamenta en los siguientes términos:
“CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…omissis…)
CALIFICACION DE LAS FALTAS

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL

Artículo 99: (…) Causales de aplicación de la destitución (…)
Ordinal 2° “Comisión intencional (…), negligencia (…) de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”.

El investigado, por lo hechos señalados dejo en evidencia al no poder desvirtuar la responsabilidad de lo que se le acusa, que está afectando directamente la credibilidad y respetabilidad del ejercicio de la función policial en marcada en velar y hacer cumplir todos los principios u buenas costumbres de la ciudadanía (…)
En indudable que según los autos que rielan insertos en la presente averiguación disciplinaria, consta que el investigado se encuentra presuntamente incurso en la comisión de faltas graves, como encontrarse presuntamente involucrado en un hecho irregular, como lo es el caso de facilitar presuntamente la salida de los privados de libertad del Centro de Atención al Detenido “Alayón”, como se puede verificar en actas administrativas y actas de entrevistas, la cual hacen mención que dos (02) ex funcionarios de la Policía Municipal de Zamora (Villa de Cura), fueron aprehendidos en el barrio Francisco de Miranda por una comisión de Fuerzas de Acciones Especiales (FAES) del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana (CPNB), presuntamente cometiendo un delito contra la propiedad (Robo) en jurisdicción de Municipio Francisco Linares Alcántara, aproximadamente a las nueve (09:00) horas de la noche del día martes 13-11-2018, y los mismos se encontraban detenidos en el patio externo del Centro de Atención al Detenido “Alayón” (por su condición de ex funcionarios policiales) desde el día 11-03-2018, como se puede apreciar en Boletas Privativas de Libertad N° 16-18 y N° 18-18, respectivamente, según Causa N° DP01-S-2018-000921, que se instruye por ante el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de Peculado de Uso Propio, Concusión, Trato Cruel, Desvalijamiento de Vehículos, Uso Indebido de Arma Orgánica, Sustracción, Alteración y Destrucción de Documentos, Abuso de Autoridad, Prostitución Forzada y Asociación para Delinquir y de un tercer privado de libertad, que quedo identificado como Juan José Acosta Aguilera, quien en horas de la madrugada del día miércoles 14-11-2018, se presentó en las instalaciones del Centro de Atención al Detenido “Alayón”, manifestando que a él le facilitaban la salida del recinto carcelario los fines de semana, debido a que cancelaba la cantidad de seiscientos bolívares soberanos (Bs. 600,00), donde se evidencia en su declaración de fecha, 16 de noviembre de 2018, y en acta administrativa de fecha 26 de noviembre de 2018, donde el ciudadano Amilcar consigno copias simples de consulta de saldos y movimientos de cuentas desde el banco Banesco C.A, cuenta corriente N° 0134-0325-26-3251-061-101, de fecha 22 de Noviembre del presente año del ciudadano Amilcar, donde en fechas: 22/10/2018, referencia 01944590615, por un monto de Mil Ochocientos Bolívares Soberanos (Bs. 1.800,00), 01/11/2018, referencia 01964552305, por un monto de Dos Mil Ochocientos Bolívares Soberanos (Bs. 2.800,00), 06/11/2018, referencia 01972967287, por un monto de Seiscientos Bolívares Soberanos (Bs. 600,00) y el día 07/11/2018, referencia 01976865037, por un monto de Tres Mil Bolívares Soberanos (Bs. 3.000,00), se puede evidenciar las diferentes trasferencias bancarias al funcionario Comisionado Agregado (PBA) Armando Guerrero Pereira y según se evidencia en la acta de entrevista del ciudadano Juan José Acosta, no era la primera vez que los privados de libertad salían del Centro de Atención al Detenido, sino que salían todos los fines de semana con el conocimiento del funcionario Comisionado Agregado (PBA) Armando Guerrero Pereira, a cambio de remuneraciones por trasferencias bancarias antes nombradas, pues esta situación perjudica y empaña el buen nombre e imagen de esta Institución Policial, la cual se rige por los principios de honestidad, ética, justicia y transparencia, resultando vergonzoso pensar que un funcionario policial sea señalado como posible ejecutor de un hecho ilícito. Es de resaltar que el funcionario investigado, una vez teniendo conocimiento de la presente fuga, omitió la información, al no notificar a los superiores, ni al Ministerio Público.
(…)
Ordinal: 3° “Conducta de desobediencia, (…) obstaculización, sabotaje (…) indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”

(…) En virtud de lo anterior, a juicio de este Despacho el investigado, incurrió de manera evidente en desacato a los deberes delegados a los funcionarios Policiales del Estado Aragua, ya que obstaculizo el ejercicio de la función policial con su conducta de desobediencia, sabotaje; retardando el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, con la omisión al cumplimiento de sus deberes y obligaciones, con la omisión al cumplimiento de las disposiciones legales, demostrando la falta de moral y buenas costumbres; donde se logro determinar que el investigado cometió un hecho tan grave, como lo es el caso de no cumplir con los lineamientos planteados en el marco de las leyes, reglamentos y demás normas jurídicas referentes al resguardo de los privados de libertad, poniendo en peligro la integridad de la ciudadanía.

Ordinal 5°. “Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos o instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”
(…)
Los investigados como funcionarios deben cumplir con sus deberes y del servicio y actuar de conformidad a la buena fe, no manifestando conductas que perjudican la imagen de la Institución, como lo es el caso de realizar mala práctica policial en cumplimiento de sus funciones, ya que de vende ser servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra cualquier acto inconstitucional e ilegal y servir de ejemplo, por lo que se considera que el funcionario denoto claramente la violación de las disposiciones contempladas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, específicamente en su artículo 16, referido a los deberes de los funcionarios policiales, en su ordinal 1°, 3°, 4°, 9° y 10°, supra descritos, pero aunado a ello, la violación de estos deberes y el desarrollo de esta conducta irregular y lamentable, incurriendo en la comisión de causales o faltas graves que dan lugar a la Medida de Destitución del Cargo y es así como, evidentemente el investigado, ha pasado por encima de ese respeto que merecen los integrantes de una comunidad y no menos importante como es el incumplimiento reiterado de las normativas referentes al ciudadano y resguardo de los privados de libertad, como se demuestra en la presente averiguación administrativa; pudiendo ser perfectamente encuadrada como una conducta inmoral e ilegal, que no es más que aquella que se opone a la rectitud, es también aquella conducta deliberada y desvergonzada indicativa de indiferencia moral o la actitud desconsiderada con respecto al buen orden y bienestar general; asimismo los funcionarios policiales deben regirse por los parámetros previstos en la Ley, Código, Manuales, Reglamentos y demás normativas referentes a los procedimientos de carácter ordinario como extraordinario, relativos a su función, por lo que se evidencia que el investigado, no empleo los medios idóneos, que establecen los reglamentos, sino que violentaron por completo las pautas relativas a la aplicación de los procedimientos antes mencionados, por lo que se considera al funcionario incompetente para el cumplimiento de la función policial.

Ordinal 6° “(…) los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial”.
En relación a este ordinal, los procedimientos policiales deben estar enmarcado en la Ley, como garantizadores de la seguridad y orden publico del Estado, en su condición de funcionario policial el investigado dejo en evidencia si interés privado y el abuso de poder al desviarse del propósito de la prestación de la prestación del servicio policial, debido a que efecto directamente la credibilidad y respetabilidad del ejercicio de la función policial enmarcada en velar y hacer cumplir todos los principios, buenas costumbres de la ciudadanía y servir de ejemplo al resto de la comunidad que continuamente se mantiene alerta del comportamiento policial, combatiendo de manera eficaz las irregularidades que desobedezcan a los parámetros legalmente establecidos y respetando en todo momento las órdenes superiores y resoluciones que amparen el desempeño de sus funciones.
(…)
Ordinal 12. Violación de los principios de dignidad humana, ética, imparcialidad, legalidad, tolerancia, cooperación, e intervención oportuna, proporcional y necesaria, en el ejercicio de la función policial, Omitir denunciar las violaciones a los Derechos Humanos y/o los actos de corrupción que conozca en la prestación del servicio de policía”.
(…)
Los funcionarios deberán respetar los Derechos Humanos, la integridad física y psicológica de todas las personas sin afectar el bienestar de ningún ciudadano, lo cual en estas acciones pone en entredicho el buen nombre de la institución, igualmente afecta sus intereses como lo son el de garantizar la seguridad y el orden público, así como de coadyuvar con los órganos de administración de justicia en el cumplimiento de sus fines. En este caso el investigado infringió la norma, debido a que estando en el cumplimiento del servicio policial en el Centro Atención al Detenido “Alayon”, donde el funcionario Comisionado Agregado (PBA) Guerrero Pereira Armando José, quien fungía como Director del Centró de Atención al Detenido “Alayon”, les otorgaba permisos especiales a algunos privados de libertad, a cambio de beneficios económicos, como se evidencia en actas de entrevista y copia simple del movimientos bancarios del Banco Banesco C.A, las transferencias recibidas, por parte del precitado funcionario policial.

Ordinal 13: Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PÚBLICA

Ordinal 6° Falta de probidad (…) o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública”.

En relación a este ordinal, en su condición de funcionarios policiales y garantizadores de la seguridad y orden público del Estado, está en la obligación de prestar sus servicios de manera eficaz y en apego a las normas. No se justifica ningún hecho que vaya en perjuicio de lo consagrado en las leyes y en este caso la conducta asumida por el investigado encuadra en el supuesto de falta de probidad, la cual es sancionada por la Ley con la Medida de Destitución, toda vez que siendo el Director del Centro de Atención al Detenido cometió la irregularidad de permitir las evasiones de los privados de libertad; ya que los mismo entraban y salían por la puerta principal de “Alayón”, el investigado Comisionado Agregado (PBA) Armando Guerrero, quien para el momento de los hechos era el Director de ese Centro de Atención al Detenido, teniendo un cargo y un rango de nivel estratégico, y con previos conocimientos de los lineamientos que se deben cumplir en cuanto al resguardo y cuidado de privados de libertad, incurriendo de esta manera evidente en la falta de probidad, como consta en acta administrativa y actas de entrevistas que rielan en la presente averiguación administrativa; se puede apreciar que actuó de una manera inmoral, poniendo entre dicho el buen nombre de la Institución; toda vez que encontrándose dentro de las filas de la Policía de Aragua debió mantener una conducta intachable, y prestar su servicio en pro de preservar el bienestar de la comunidad. En tal sentido, se observa que el fundamento de la falta de probidad como causal de destitución está en que la Administración Pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan unos requisitos mínimos de comportamiento debido.
(…)
Tal conducta, se consume perfectamente en lo descrito anteriormente como falta de probidad, pues se demuestra una actitud poco ética y falta de honradez, por lo que es evidente que la Administración comprobó la conducta impropia del actor en el ejercicio de sus funciones. Determinando que el mismo incurrió en falta de probidad, causal de destitución establecida en el numero 6° de artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PÚBLICA

Artículo 86 Serán casuales de destitución:
Ordinal 11° Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria publico.”
(…)
En cuanto a este ordinal es únicamente aplicable al funcionario investigado Comisionado Agregado (PBA) Armando Guerrero Pereira.
Es de resaltar que estas acciones pone en entredicho el buen nombre de la institución, cuya misión implica diligencia, interés y eficacia en el cumplimiento de los objetivos que le impone la Ley, igualmente afecta sus intereses como lo son garantizar la seguridad y el orden público y coadyuvar con los órganos de administración de justicia en el cumplimiento de sus fines. En este caso el investigado, quien fungía como Director del Centro de Atención al Detenido “Alayón”, valiéndose de su cargo, percibía sumas de dinero, presuntamente con la finalidad de facilitar a los privados la entrada y salida del recinto carcelario, como se puede evidenciar en el acta de entrevista del ciudadano Juan José Acosta Aguilera, de fecha 16 de Noviembre de 2018, quien estaba recluido en ese recinto carcelario.
(…)
Como se puede evidenciar, pro lo antes expuesto, el funcionario investigado: COMISIONADO AGREGADO (PBA) GUERRERO PEREIRA ARMANDO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N°11.976.665, incurrió en faltas graves contempladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, las cuales con causales de Destitución del Cargo.
CAPITULO VI
DECISION
En efecto, analizados como han sido los hechos y actas procesales que conforman el presente Expediente Disciplinario signado con el N° 0416-18 y valorados conforme a la sana critica, tomando en cuenta todo el acervo probatorio, promovido y evacuado tanto por la defensa privada como por la parte acusadora, se pudo evidenciar LA EXISTENCIA DE SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION; que permitieron determinar la responsabilidad del funcionario: COMISIONADO AGREGADO (PBA) GUERRERO PEREIRA ARMANDO JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.976.665, en la comisión de faltas disciplinarias, tipificadas en el articulo 99 ordinales 2°, 3°, 5°, 6°, 12 y 13° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el articulo 86 ordinal 6° y 11° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, este Consejo Disciplinario de Policías del Estado Aragua, vista las atribuciones conferidas por la ley, se emite la siguiente decisión. (…omissis…)”

En razón de lo anterior y acogiendo los criterios antes expuestos, este Tribunal Superior Estadal Accidental observa que en el presente caso no existe una omisión absoluta de motivos en el acto administrativo recurrido, ya que en el mismo se exponen de manera clara y concordante las razones de hecho y de derecho en la que se fundamentó la sanción impuesta y en igual sentido, de qué manera los hechos investigados se subsumen dentro de cada una de las causales impuestas por la Administración recurrida, careciendo de fundamento lógico la denunciada delatada por el actor en este sentido, por lo tanto, se verifica la incompatibilidad de la denuncia del vicio de inmotivación y falso supuesto. Adicionalmente debe destacarse que en el acto administrativo se señaló expresamente la conducta infractora del recurrente y en consecuencia no se configura el vicio de inmotivación alegado por el recurrente. Así se declara.
Resuelto lo anterior, corresponde ahora examinar si la destitución efectuada por la recurrida, se ajusta a derecho, para lo cual se observa que en torno al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00755, de fecha 2 de junio 2011 (caso: Inversiones Velicomen, C.A.), estableció:
“…el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal…”.
En efecto, dicho criterio ha sido reiterado por la Sala mediante sentencia Nº 01392 de fecha 26 de octubre de 2011 (caso: Jonny Palermo Aponte León), que precisó lo siguiente:
“Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal…”.
Ello así, esta juzgadora enfatiza el criterio doctrinario establecido sobre el vicio de falso supuesto, advirtiendo que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
Así pues, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa. Por su parte, el falso supuesto de derecho se produce cuando la Administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
En atención al criterio expuesto en las decisiones parcialmente transcritas, esta juzgadora, pasa a verificar si en efecto la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al utilizar como fundamento de la sanción de destitución del hoy querellante.
En el caso de autos, el 19 de marzo de 2019, los Miembros del Consejo Disciplinario del Instituto de Policía del estado Aragua, dictaron acto administrativo mediante el cual se decidió la destitución del recurrente y es del tenor siguiente:
“CONSEJO DISCIPLINARIO

Maracay, 19 de Marzo de 2019.

ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DEL CARGO

Quienes suscriben: COMISIONADO JEFE (PNB) Abg. YLDEMAR RAMON PEREZ CALDERA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.690.156, Lcdo. ANGEL RAUL GERARDI HURTADO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.827.099 y el COMISIONADO (IAPMG) Lcdo. BLADIMIR ANTONIO CASTILLO SOTO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.232.515, integrantes del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Aragua, Designados mediante Resolución N° 018, de fecha 08 de Febrero de 2019, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.584, en fecha 12 de Febrero de 2019, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, de fecha 30 de Diciembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.210, del Despacho del Vice-ministerio del Sistema Integrado de Policía, concatenada con las atribuciones contempladas en el artículo 15, 16 y 93 del Reglamento del Decreto con Rango , Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, de fecha 22 de Febrero de 2017, según Gaceta Oficial N° 41.101; procedemos a emitir el presente Acto Administrativo de Destitución del Cargo, en contra del funcionario policial: COMISIONADO AGREGADO (PBA) GUERRERO PEREIRA ARMANDO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.976.665, en los siguientes términos:.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El día 14 DE Noviembre de 2018, la Inspectoría para el Control de Actuación Policial (ICAP), recibió oficio ICAP/OIDP/OFICIO N° 169/18, emitido por el Comisionado (PBA) Mas Damián, Jefe de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, donde remite actuaciones administrativas relacionadas con la presunta comisión de un hecho constitutivo de delitos y faltas graves previstas en el ordenamiento jurídico Venezolano t en el Decreto con Valor, Fuerza y Rango de la Ley del Estatuto de la Función Policial, donde el funcionario ut supra, es aperturado mediante una averiguación disciplinaria signada con el numero 0416-18.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…omissis…)
CAPITULO VI
DECISION
En efecto, analizados como han sido los hechos y actas procesales que conforman el presente Expediente Disciplinario signado con el N° 0416-18 y valorados conforme a la sana critica, tomando en cuenta todo el acervo probatorio, promovido y evacuado tanto por la defensa privada como por la parte acusadora, se pudo evidenciar LA EXISTENCIA DE SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION; que permitieron determinar la responsabilidad del funcionario: COMISIONADO AGREGADO (PBA) GUERRERO PEREIRA ARMANDO JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.976.665, en la comisión de faltas disciplinarias, tipificadas en el articulo 99 ordinales 2°, 3°, 5°, 6°, 12 y 13° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el articulo 86 ordinal 6° y 11° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, este Consejo Disciplinario de Policías del Estado Aragua, vista las atribuciones conferidas por la ley, se emite la siguiente decisión.
PRIMERO: Mediante el presente Acto Administrativo de carácter definitivo, se procede a Destituir de cargo de COMISIONADO AGREGADO de la (PBA) al ciudadano GUERRERO PEREIRA ARMANDO JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.976.665, por existir los suficientes elementos de convicción en los hechos que se le imputan.
SEGUNDO: Notifíquese del presente Acto Administrativo al ciudadano: GUERRERO PEREIRA ARMANDO JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.976.665.
TERCERO: Notifíquese del presente acto administrativo, a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial y al ciudadano Director General del Instituto de La Policía del Estado Bolivariano de Aragua.

(…omissis…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)
De lo anterior, se desprende que el Organismo recurrido llevó a cabo el procedimiento de destitución del funcionario recurrente por las causales previstas en los numerales 2º, 3º, 5º, 6º, 12º y 13º del artículo 99º de la Ley del Estatuto de la Función Policial y numerales 6º y 11º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, basándose en una fuga de presos ocurrido en el Centro de Atención al Detenido “Alayón”, recinto del cual el hoy querellante era Director para el momento en la cual ocurrieron los hechos.
Ahora bien, de acuerdo con ello es preciso destacar que Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 99, establece lo siguiente:
“Artículo 99: Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
(…)
2° Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Fundón Policial.
3° Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o principios, normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
(…)
5° Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones y en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servido o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
6° Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servido y cualquier otra intervención amparada por el ejercido de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
(…)
12° Violación de los principios de dignidad humana, ética, imparcialidad, legalidad, tolerancia, cooperación, e intervención oportuna, proporcional y necesaria, en el ejercicio de la función policial. Omitir denunciar las violaciones a los Derechos Humanos y/o los actos de corrupción que conozca en la prestación del servicio de policía.
13° Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de Destitución”.

De igual forma, el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:
“Artículo 86: Serán causales de destitución:
(…)
6° Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
(…)
11° Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público”.

Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno destacar que la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, se trata de la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, siendo por tal motivo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, de conformidad con el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49, numeral 6 eiusdem.
Así las cosas, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que la potestad sancionatoria de la Administración abarca la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (vid, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.212, de fecha 23 de junio de 2004. caso: CARLOS PALLI).
En referencia a este punto en particular, es necesario reiterar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo. Entonces, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público (Vid., sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, Caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
Establecido lo anterior, puede evidenciar quien suscribe que las causales aplicadas al hoy querellante para fundamentar su destitución le fueron atribuidas en virtud de los hechos ocurridos el día 13 de diciembre de 2018, en el Centro de Atención al Detenido “Alayón”, los cuales se encuentran descritos en el Acta Administrativa de fecha 14 de noviembre de 2018, suscrita por el Comisionado Agregado (PBA) Damián Mas – Jefe de la Oficina de Investigaciones de las Desviaciones Policiales, la cual riela a los folios 03 al 06 del expediente disciplinario pieza I y de la cual se puede leer, “…Siendo aproximadamente las Cinco y treinta horas de la mañana (05:30 am), el suscrito recibió llamada telefónica del ciudadano Inspector para el Control de la Actuación Policial Comisionado (PBA) José Humberto Tarullo Nieto, quien siguiendo instrucciones del ciudadano Director General del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua General de Brigada (GNB) José Gregorio Viloria Romero, ordeno se trasladara una comisión de la Oficina de investigaciones de las Desviaciones Policiales (OIDP) a la sede del Centro de Atención al Detenido (CAP) “Alayón” de nuestro instituto, ubicado en la calle principal del barrio Alayón de la ciudad de Maracay municipio Girardot del estado Aragua, por cuanto es esas instalaciones se había suscitado la fuga de tres (03) privados de libertad aun por identificar, desconociéndose más datos al respecto (…) En virtud a lo antes expuestos, de inmediato se constituyo comisión de la OIDP al mando del suscrito en la unidad URP-4203.8D, conducida por el funcionario Oficial Agregado (PBA) Luís Aza, y una vez en el principal centro de reclusión de privados de libertad masculinos del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, siendo aproximadamente las seis y treinta (06:30) horas de la mañana , fuimos recibidos y atendidos por su Director, el COMISIONADO AGREGADO (PBA) ARMANDO JOSE GUERRERO PEREIRA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.976.665, a quien impuesto del motivo de la comisión y previa identificación como funcionarios policiales adscritos a esta unidad administrativa disciplinaria, manifestó que efectivamente se tenía el hecho de que en horas de la noche del día martes 13-11-18 tres (03) ciudadanos que se encontraban privados de libertad a la orden de varios tribunales penales de la República lograron evadir el dispositivo de seguridad física de instalaciones que está dispuesto en las instalaciones, hecho que se suscitó presuntamente momentos después que él se retirara del recinto a su cargo, aproximadamente a las ocho (08:00) horas de la noche, quedando el servicio de garantía al detenido bajo la responsabilidad del funcionario Comisionado (PBA) Wilson Díaz y demás personal policial de servicio que lo acompañaba. (…) En este mismo sentido, el COMISIONADO AGREGADO (PBA) ARMANDO JOSE GUERRERO PEREIRA, este indicó que presuntamente aproximadamente a las ocho (08:00) horas de la noche del día martes 13-11-18, tres (03) privados de libertad lograron burlar el dispositivo permanente dispuesto por parte de los custodios en las instalaciones del CAD “Alayón”, enterándose el personal policial de servicio de la presunta fuga aproximadamente a las once (11:00) horas de la noche momento en que hizo acto de presencia al CAD “Alayón” el ciudadano Director General de nuestro instituto, quien informó que dos (02) privados de libertad de ese recinto habían sido capturados en flagrancia por parte de una comisión de la unidad de Fuerzas de Acciones Especiales (FAES) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), luego de ser sorprendidos presuntamente cometiendo un delito contra la propiedad (Robo) en jurisdicción del municipio Francisco Linares Alcántara aproximadamente a las nueve (09:00) horas de la noche del día martes 13-11-2018, (…) De igual manera se detectó la evasión de un tercer privado de libertad, quien afortunadamente en horas de la madrugada del día de hoy miércoles 14-11-2018 se entregó y quedo bajo resguardo policial nuevamente en el CAD “Alayón”, siendo identificado el ciudadano como queda escrito, JUAN JOSÉ ACOSTA AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.060.028…” (Vid., folio tres (03) y siguientes del expediente disciplinario pieza I)
Dentro de este contexto, se dio inicio a una averiguación administrativa de carácter disciplinario en fecha 14 de noviembre de 2018, en la cual figuraba como funcionario investigado el hoy querellante (entre otros); imputándosele al ciudadano Armando José Guerrero, la comisión de las faltas disciplinarias tipificadas en el articulo 99 ordinales 2º: “Comisión intencional (…), negligencia (…) de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”; 3°: “Conducta de desobediencia, (…) obstaculización, sabotaje (…) indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”; 5º: “Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos o instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”; 6°: “(…) los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial”; 12°: “Violación de los principios de dignidad humana, ética, imparcialidad, legalidad, tolerancia, cooperación, e intervención oportuna, proporcional y necesaria, en el ejercicio de la función policial, Omitir denunciar las violaciones a los Derechos Humanos y/o los actos de corrupción que conozca en la prestación del servicio de policía”; y 13°: “ Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 86 numerales 6º: “Falta de probidad (…) o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública”; y 11°: “Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria publico.”, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En razón de ello, debe este Tribunal Superior Estadal verificar si los hechos ocurridos y las pruebas aportadas se subsumen en alguna de las causales de destitución aplicadas.
En ese sentido, con relación a la falta de probidad se puede observar que según la Enciclopedia Jurídica Opus (1999), citada en el libro “Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó”, se define como la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va mas allá de un delito, ya que toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe.
De igual manera, el profesor Jesús González Pérez, igualmente citado en la obra antes indicada, al referirse a la falta de probidad señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.
Así, cuando se habla de falta de probidad son múltiples las acepciones que se pueden referir, tales como: falta de rectitud, honestidad o integridad, bien sea de palabras o de hechos y en términos generales, a través de ella se busca que el trabajador tenga un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva.
Aunado a lo anterior, se insiste, en que la falta de probidad ha sido definida tradicionalmente como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que se está en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad.
En tal sentido, se observa que el fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, está en que la Administración Pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado (Vid. Decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2.184 del 6 de julio de 2006, caso: Arely del Carmen Medina vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria).
Por otro lado, en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano, sugiere la realización por parte del funcionario de actos que lesionen a la Administración, contemplando dos posibles efectos de dicho acto y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es la que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis, es la de que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello, que la lesión en tal caso se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material.
En consideración a lo expuesto, es necesario para este Tribunal Superior Estadal Accidental aclarar que cuando un ciudadano común decide insertarse en la organización policial, de forma tal que hace de ésta su medio de vida y ocupación habitual, a objeto de ejercer su profesión u oficio, lo hace en forma voluntaria, conociendo y aceptando libre de apremio y coacción los reglamentos internos y disposiciones legales, la existencia del régimen disciplinario y los consecuentes limites al ejercicio de sus derechos fundamentales y libertades, a las cuales como funcionario queda sometido.
Por ende, al analizar en forma comparada los derechos de los funcionarios civiles de la Administración, con los derechos de los funcionarios policiales, es evidente como el ejercicio de la libertad y los derechos fundamentales de unos y otros están sujetos a requisitos o privaciones que afectan a unos y otros, en razón de las especiales sujeciones a que se someten cada uno al entrar en ejercicio de la investidura del cargo y función que desempeñan. Al respecto, cabe destacar que es deber de los oficiales de Policía conducirse en todo momento, dentro y fuera del servicio, de manera ejemplarizante, manteniendo en alto la Organización.
Realizadas las consideraciones anteriores, para este Órgano Jurisdiccional resulta imperioso emprender el estudio de las actas contenidas en el expediente judicial y el expediente disciplinario y al respecto observa:
*En el acto administrativo de destitución, dispone el recurrido respecto a la causal de destitución referida a la falta de probidad, lo siguiente:
“(…) En relación a este ordinal, en su condición de funcionarios policiales y garantizadores de la seguridad y orden público del Estado, está en la obligación de prestar sus servicios de manera eficaz y en apego a las normas. No se justifica ningún hecho que vaya en perjuicio de lo consagrado en las leyes y en este caso la conducta asumida por el investigado encuadra en el supuesto de falta de probidad, la cual es sancionada por la Ley con la Medida de Destitución, toda vez que siendo el Director del Centro de Atención al Detenido cometió la irregularidad de permitir las evasiones de los privados de libertad; ya que los mismos entraban y salían por la puerta principal de "Alayon", el Investigado Comisionado Agregado (PBA) Armando Guerrero, quien para el momento de los hecho era el Director de ese Centro de Atención al Detenido, teniendo un cargo y un rango de nivel estratégico, y con previos conocimientos de los lineamientos que se deben cumplir en cuanto al resguardo y cuidado de privados de libertad, incurriendo de manera evidente en la falta de probidad, como consta en acta administrativas y actas de entrevistas que rielan en la presente averiguación administrativa; se puede apreciar que actuó de una manera inmoral, poniendo entre dicho el buen nombre de la Institución; Toda vez que encontrándose dentro de las filas de la Policía de Aragua debió mantener una conducta intachable, y prestar su servicio en pro de preservar el bienestar de la comunidad. En tal sentido, se observa que el fundamento de la falta de probidad como causal de destitución está en que la Administración Pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan unos requisitos mínimos de comportamiento debido. (…)”
*Acta de entrevista efectuada al ciudadano Juan José Acosta, en fecha 16 de noviembre de 2018, que riela a los folios ochenta y seis (86) y sig. (pieza I expediente disciplinario) y de la cual se desprende lo siguiente: “…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien le dio permiso para salir del centro de atención al detenido? CONTESTO: “Con permiso del comisionado agregado Armando Guerrero” (…) QUINTA PREGUNTA: Diga usted, es la primera vez que se ausenta de dicho centro de reclusión? CONTESTO: “NO, yo siempre salía para mi casa”. SEXTA PREGUNTA: diga usted, pagaba dinero por el otorgamiento de los permisos”. CONTESTO: “sí, yo pagaba al director del centro de atención al detenido por los permisos otorgados”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, cuanto pagaba por cada permiso otorgado al director del centro de atención al detenido? CONTESTO: “600 bs Soberanos por cada permiso concedido”. (…) NOVENA PREGUNTA: Diga usted, cual era la forma de pago para realizar los pagos de los permisos al director del centro de atención al detenido? CONTESTO: “yo le pagaba al director del centro de atención al detenido vía transferencia del banco Banesco C.A, a la cuenta personal del comisionado Armando Guerrero”. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, desde que cuenta realizaba los pagos para cancelar los permisos otorgados? CONTESTO: “yo le pagaba al director del centro de atención al detenido vía transferencia del banco Banesco C.A, de la cuenta personal del contador de nombre Amílcar Pino, porque en la cuenta del contador, yo recibía los pagos de los frigoríficos productos de la venta del pollo…”
*Acta de entrevista realizada en fecha 19 de noviembre de 2018, al ciudadano Amilcar Octavio Pino Herrera, que riela a los folios noventa y tres (93) y sig. (pieza I expediente disciplinario) y siguientes de la cual se desprende lo siguiente “… en el caso que nos atañe, el día jueves 15/11/18 el señor Pedro Acosta acude a mi residencia para hablar conmigo allí me cuenta lo que estaba pasando con el hermano que es Juan Acosta está metido en problema me dice que este estaba detenido por estafa y yo le pregunté si yo lo veo siempre aquí?, y este me dice es que a él le dan permisos especiales, me molesté muchísimo porque ninguno de los dos (02) me dijeron a quien le transfería yo tampoco indague porque los montos eran insignificantes de aproximados 600° bolívares Soberanos, porque parte de ese monto yo transfería a la peluquera de nombre Norma Di Santo, a la hija de Juan, Niurka Acosta y al proveedor de pollos Mario Quero, por eso yo me molesté muchísimo el día miércoles, la ultima transferencia que realice que realice al señor Armando Guerrero fue la semana pasada por un monto de 600 bolívares soberanos” (…) PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, que servicio prestaba al señor Juan Acosta? CONTESTO: “era su gestor de documentos financieros” (…) CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED, tiene conocimiento porque el señor Juan Acosta no manejaba sus propias cuentas, y este utilizaba su cuenta para realizar sus trasferencias? CONTESTO: “este me decía que tenía problemas con el banco, para la entrega de la tarjeta Banesco CA”. QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED, desde cuanto tiempo tiene realizando transferencias que le indicaba el señor Juan Acosta? CONTESTO: “02 meses aproximadamente”. SEXTA PREGUNTA: DIGA USTED, cuando fue la última vez que vio al señor Juan Acosta fuera del recinto Alayón? CONTESTO: “lo vi la semana pasada” SEPTIMA PREGUNTA: DIGA UTED, donde lo vio? CONTESTO: “esta fue a mi casa”…”.
*Acta de entrevista de fecha 19 de noviembre de 2019, efectuada a la ciudadana Niurka José Acosta Guzmán (hija del ciudadano Juan José Acosta, corriente al folio ochenta y nueve (89) y siguientes (Pieza I), y de la cual se desprende lo siguiente: “… Resulta que mi padre de nombre Juan Acosta que se encuentra en estos momentos detenido en el comando de la segundera de Cagua estado Aragua por el delito de fuga, este se encontraba en un primer momento recluido en el centro de atención al detenido alayón por el presunto delito de estafa simple, pero este salía en ocasiones los fines de demanda del centro de atención al detenido con el permiso del director de nombre Armando Guerrero, este salía el día viernes llagaba a la casa a las 07:00 am, mi tío de nombre PEDRO (…), era el que lo pesaba buscando por el reten de alayón que queda ubicado en la avenida Mariño en un vehículo de su propiedad, mi padre salía por el portón principal por donde entra y salen todas las personas, como ya dije mi padre llegaba el día viernes pasaba todo el fin de semana conmigo, oi ,madrastra de nombre CARMEN (…) y el día lunes a las 07:00 am mi tío antes mencionado pasaba recogiendo a mi padre y lo regresaba al reten de alayón y este entraba por la puerta principal de dicho centro (…) PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, tiene conocimiento si su padre de nombre Juan José Acosta salía en varia ocasiones del recinto cancelario para ir a su residencia? CONTESTO: “si” (…) TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED, tiene conocimiento quien le daba permiso a su padre para salir del centro de atención al detenido llamado alayon? CONTESTO: “con permiso del director de nombre ARMNADO GUERRERO” CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED, tiene conocimiento si su padre pagaba al mencionado director para salir del recinto carcelario? CONTESTO “si” QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED, cuando fue la última vez que vio a su padre, y donde lo vio? CONTESTO: “lo vi el día martes 13/11/19, y lo vi en el apartamento donde residimos” SEXTA PREGUNTA: DIGA USTED quien más observo dicho día a su padre en el apartamento donde residen? CONTESTO: “si, mi tío Pedro, Carmen y los vigilantes del conjunto residencial”…”.
*Acta de entrevista de fecha 19 de noviembre de 2018, efectuada a la ciudadana Carmen Yaneth Rosales Tovar, corriente al folio noventa y uno (91) y siguientes (Pieza I), de la cual se desprende lo siguiente: “… yo me entero que este se encontraba detenido en el reten de alayón, y bueno yo lo visito a él a su apartamento que queda ubicado en la Urbanización Base Aragua, edificio la Alameda parlamento 1-4-b Maracay estado Aragua, y allí nos veíamos porque el salía con permiso del director de nombre Armando Guerrero jefe del reten de alayón, la última vez que vi a mi pareja fue el día domingo dos días antes a que este fuera recapturado por el delito de fuga, este me decía que salía por el portón principal donde entra y salen todas las personas, y lo buscaba en su vehículo de uso particular su hermano PEDRO (…) quien regresaba al reten de alayón los días lunes a las 07:00 am y este entraba por la puerta principal de dicho centro (…) PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, tiene conocimiento si su pareja sentimental de nombre Juan Acosta salió en varias ocasiones del recinto carcelario para ir a su residencia? CONTESTO: “si” (…) TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, tiene conocimiento quien le daba permiso a su pareja sentimental para salir del centro de atención al detenido llamado Alayón? CONTESTO: “con permiso del director de nombre ARMANDO GUERRERO” CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED, tiene conocimiento si su pareja sentimental pagaba al mencionado director para salir del recinto carcelario? CONTESTO: “si” QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED, cuando fue la última que vio a su pareja sentimental y donde lo vio? CONTESTO: “lo vi el días domingo 11/11/18 días antes, y lo vi en el apartamento donde este reside” SEXTA PREGUNTA: DIGA USTED, quien mas observo a su pareja sentimental en el apartamento donde este reside? CONTESTO: “si, el hermano de este Pedro y su hija y los vigilantes del conjunto residencial”…”.
*Acta de entrevista de fecha 19 de noviembre de 2018, efectuada al ciudadano Pedro José Acosta Aguilera, corriente al folio noventa y cinco (95) y siguientes (Pieza I) y de la cual se desprende lo siguiente: “… Yo soy el hermano de señor Juan Acosta, este me llamaba eventualmente los fines de semana para que yo lo pasara buscando en mi vehículo de uso personal que es un optra designe año 2007, color plata, yo lo montaba en la entrada del centro de atención al detenido alayón y de allí lo llevaba a su residencia ubicada en la urbanización base Aragua, los lunes lo pasaba buscando y lo llevaba al centro de atención al detenido nuevamente, le frecuencia de la salida de mi hermano del Centro De Atención Al Detenido era de (03) fines de semanas durante los (02) últimos meses” (…) TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, con que frecuencia pasaba buscando en su vehículo de uso particular a su hermano por el centro de atención al detenido? CONTESTO: “lo pasaba buscando (03) fines de semanas al mes, durante los 02 últimos meses”. CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED, tiene conocimiento quien le daba permiso al señor Juan Acosta para salir del recinto carcelario? CONTESTO: “no se” (…) SEXTA PREGUNTA: DIGA USTED, que relación laboral tenía su hermano con el señor Amílcar Pino? CONTESTO: “en la actualidad el señor Pino le hace el favor a mi hermano de hacerles las transferencias para realizar los diversos pagos” SEPTIMA PREGUNTA: DIGA USTED, cuando fue la última vez que vio a su hermano antes mencionado? CONTESTO: “fue el día martes13/11/18” OCTAVA PREGUNTA: DIGA USTED, donde lo vio? CONTESTO: “en la casa de el”…”
Cónsono con las entrevistas supra transcritas, puede advertir quien aquí decide que las aludidas deposiciones, son contestes en el hecho que el privado de libertad Juan José Acosta tenia salidas en forma regular del recinto carcelario con autorización del ciudadano Armando José Guerrero en su carácter de Director del Centro de Atención al Detenido “Alayòn”, con una debida contraprestación dineraria realizada a través de transferencias bancarias por intermedio del ciudadano Amílcar Octavio Pino Herrera.
En igual sentido, se observa instrumental que riela a los folios ciento noventa y dos (192) y siguientes de la pieza I del expediente disciplinario, contentiva de movimientos bancarios del cuentahabiente Amílcar Octavio Pino Herrera, perteneciente a la entidad financiera Banco Banesco C.A., así como acta administrativa de fecha 26 de noviembre de 2018, en la cual se advierte los detalles de tal consignación, y en los cuales se observa claramente las distintas transferencias bancarias realizadas al ciudadano Armando José Guerrero, que constituyen la aludida contraprestación dineraria realizada por el recluso Juan José Acosta por intermedio del ciudadano Amílcar Octavio Pino Herrera.
Determinado lo anterior, esta juzgadora debe señalar que de las probanzas que constan a los autos, así como de las declaraciones de los testigos evacuados quienes fueron contestes en sus deposiciones (en sede administrativa), pudo esta sentenciadora evidenciar que la parte recurrente asumió una conducta incompatible con los principios morales y éticos, por cuanto, estando en el cumplimiento del servicio policial el ciudadano Armando José Guerrero, en su carácter de Director del Centro de Atención al Detenido “Alayon”, autorizaba la salida del recinto carcelario a un privado de libertad con una debida contraprestación dineraria realizada a través de transferencias bancarias por intermedio del ciudadano Amílcar Octavio Pino Herrera, contraviniendo a todas luces los principios de honradez, rectitud, integridad y buena fe que todo funcionario público debe tener, siendo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución y en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Visto lo anterior, logra advertir este Órgano Jurisdiccional que la causal de destitución imputada al ciudadano Armando José Guerrero (hoy recurrente), expuesta con claridad supra, está en directa relación con la conducta desplegada el día de los hechos, toda vez, que su conducta se ve comprometida con la situación reflejada, cuando no cumplió con su deber de velar por el estricto cumplimiento de las normas respecto a los procedimientos y pautas a seguir con su prestación de servicios en el Centro de Atención al Detenido de “Alayón” en su carácter de Director de Centro Carcelario, ya que el recluso Juan José Acosta salía con regularidad del recinto carcelario con autorización del ciudadano Armando José Guerrero en su carácter de Director del Centro de Atención al Detenido “Alayòn”, con una debida contraprestación dineraria realizada a través de transferencias bancarias por intermedio del ciudadano Amílcar Octavio Pino Herrera; circunstancias que coloca su conducta en franca contraposición con el interés de la institución y de la colectividad, puesto que siendo funcionario policial, sujeto encargado de velar por el resguardo y la paz de la ciudadanía, así como por el cumplimiento de la Ley, sería contrario a la naturaleza misma de la institución policial y a los intereses del Estado en defensa de la colectividad, obviar la existencia de un hecho de tal relevancia en el cual específicamente el Director del Centro de Atención al Detenido “Alayon”, autorizaba la salida del recinto carcelario a un privado de libertad, en forma regular, se vio personalmente involucrado, destacándose el poder que lleva implícito el ejercicio de la actuación que desempeña un organismo policial, agravando ello el hecho y atentando contra las metas sociales de resguardo que busca el Estado a través de sus organismos de seguridad y la aplicación del ordenamiento jurídico.
Del análisis anterior, se reitera que efectivamente el ciudadano Armando José Guerrero, asumió una conducta incompatible con los principios morales y éticos que debe verificar todo funcionario público, por cuanto procedieron sin la debida cautela y en franco descuido del deber de velar por cumplimiento de la Ley, contraviniendo a todas luces los principios de honradez, rectitud, integridad y buena fe que todo funcionario público debe tener, asumiendo una conducta inmoral en el trabajo, siendo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución y en la Ley.
En casos como el de autos, adquiere mayor importancia el hecho que la Administración sea sumamente celosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios policiales, los cuales tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, dado que, en todo agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad. (Vid., Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital), Número 2009-1093 del 17 de junio de 2009, caso: Dorián Enriques Reyes Rivers, contra la Policía del Municipio Chacao del estado Miranda).
Más aún, cuando los infractores desempeñan cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo tanto para sus compañeros como para la ciudadanía en general, por lo que, mayor sería el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que a la luz del ordenamiento jurídico aplicable son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital) Nº 2009-545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: Juan Carlos Idler Rodríguez vs. Instituto Autónomo Policía del estado Miranda (IAPEM).
En razón de ello, sería contrario a la naturaleza misma de la institución policial y a los intereses del Estado en defensa de la colectividad, obviar la existencia de un hecho reprochable en el cual un funcionario policial permita acciones como las que generó el procedimiento que culminó con el acto de destitución lo que a todas luces va en detrimento de el buen nombre de la institución que representa desvirtuándose con ello la forma que reviste el cargo que desempeña, así como el nombre de la institución para la cual cumple labores de seguridad, ello con relación al poder que lleva implícito el ejercicio de su cargo, siendo precisamente esa conducta lo que agrava el hecho y atenta contra las metas sociales de resguardo que busca el Estado a través de sus organismos de seguridad y la aplicación del ordenamiento jurídico.
En este sentido, y visto que el recurrente no aportó elementos probatorios que lograran desvirtuar la falta aquí analizada e imputada por la Administración; siendo el deber ineludible del ciudadano Armando José Guerrero en su carácter de Director del Centro de Atención al Detenido “Alayòn”, cumplir con sus obligaciones de garantizar el cumplimiento de la Ley, así como velar por el buen nombre de la institución policial y los intereses del Estado; lo cual en el caso de marras no sucedió, incumpliendo así con el deber de probidad y transgrediendo el buen nombre de la institución policial a la que se encontraba adscrito.
En consecuencia, esta juzgadora al evidenciar esta falta cometida por el recurrente y que tales hechos fueron suficientemente demostrados, y que el mismo no logró desvirtuar ni en sede administrativa ni en sede judicial, que los hechos investigados no sucedieron o ocurrieron de forma distinta, corroborándose que efectivamente no cumplió con su deber de velar por el estricto cumplimiento de las normas respecto a los procedimientos y pautas a seguir con su prestación de servicios en el Centro de Atención al Detenido de “Alayón” como Director del mismo. Así pues, resulta claro que la Administración al dictar el acto administrativo contentivo de la destitución fundamentó su decisión con base en el establecimiento de circunstancias concretas que tienen un adecuado respaldo probatorio, motivos éstos que encuadran dentro de la causal de destitución contemplada en el artículo 86 ordinal 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En consecuencia, esta juzgadora al evidenciar la falta cometida por el recurrente y que tales hechos fueron suficientemente demostrados, y que el mismo no logró desvirtuar ni en sede administrativa ni en sede judicial, que no estuvo involucrado en hechos contrarios a la norma ejerciendo conducta reprochable afectando negativamente el buen nombre de la institución para la cual prestaba servicio, ni que los hechos investigados no sucedieron u ocurrieron de forma distinta. Por lo tanto, existió una mala actuación policial lo cual hace que incurra en una falta contraria a los preceptos establecidos en la Constitución y la Ley del Estatuto de la Función Policial, tal y como fue señalado ut supra. Así se decide.
Así pues, resulta claro que la Administración al dictar el acto administrativo contentivo de la destitución fundamentó su decisión con base en el establecimiento de circunstancias concretas que tienen un adecuado respaldo probatorio, motivos éstos que encuadran por lo menos, dentro de la causal de destitución contemplada en el artículo 86 ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Publica; al quedar evidenciado que la actuación del recurrente al permitir la salida regular de un privado de libertad del recinto carcelario, a cambio de remuneraciones de carácter monetario, el cual fue considerado como fugado del Centro de Atención al Detenido “Alayón”, lo que constituye una actuación contraria con sus obligaciones y deberes, transgrediendo el buen nombre de la institución policial a la que se encontraba adscrito; razón por la cual se estima que el acto administrativo dictado en fecha 19 de marzo de 2019, se encuentra ajustado a derecho, quedando desestimado así, el vicio denunciado por el actor, y Así se decide.
Siendo ello así, y verificado como fue por este Órgano Jurisdiccional que la conducta desplegada por el querellante de autos, es subsumible en la causal de destitución supra mencionada, es por lo que se estima inoficioso pronunciarse respecto a las restantes causales de destitución impuestas por la Administración, toda vez que con la sola verificación de una de las causales aplicadas, hace plenamente valido el acto administrativo de destitución hoy recurrido. Así se decide.
Respecto a la argumentación del actor, que no se consideró la trayectoria de treinta (30) años de su carrera policial y su record de conducta, vulnerando el principio de presunción de inocencia y del debido proceso en el procedimiento administrativo; advierte quien decide que el referido record de conducta y la trayectoria del recurrente, no aporta al caso de autos, elemento probatorio alguno que desvirtúe las faltas imputadas por la Administración; siendo el deber ineludible del ciudadano Armando José Guerrero, como responsable del Centro de Atención al Detenido “Alayon”, cumplir con sus obligaciones de garantizar el cumplimiento de la Ley, así como velar por el buen nombre de la institución policial y los intereses del Estado; lo cual en el caso de marras no sucedió, incumpliendo así con el deber de probidad y transgrediendo el buen nombre de la institución policial a la que se encontraba adscrito. En virtud de lo cual se desecha la vulneración del principio de presunción de inocencia y del debido proceso, delatada por el acto recurrente. Así se decide.
6.- Se desprende del escrito libelar que la parte querellante denuncia “… de la revisión a los cargos formulados a su representado se puede precisar que se le imputa una conducta que según el criterio de la Administración encuadra en los siguientes términos: “comisión de faltas disciplinarias, tipificadas en el Articulo 99 ordinales 2, 3, 5, 6, 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el Articulo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) Que lo anterior significa que la casal de destitución aplicada, implica la comisión de un hecho delictivo, el cual por su propia naturaleza debería ser objeto del proceso ante la jurisdicción penal (…) En este sentido siendo que los hechos objeto de la averiguación disciplinaria, son hechos que deben investigarse y decidirse mediante sentencia definitivamente firme por la jurisdicción penal, en razón de encuadrar una causal de destitución que presupone la comisión de un delito, es que la única consecuencia jurídica posible, es reconocimiento que la decisión contenida en el acto administrativo que se impugna, pierde sus efectos y lo hace nulo de nulidad absoluta…”
Con base a lo alegado por la parte actora, considera esta Juzgadora oportuno señalar que existen diversos tipos de responsabilidades de las cuales pueden ser objeto los funcionarios, entre las cuales se encuentran:
La responsabilidad penal del funcionario, la cual deriva de la comisión de un hecho punible tipificado en el Código Penal o algún otro instrumento legal, contrarios al orden jurídico penal establecido. En este sentido, la acción penal puede estar directamente causada por un hecho ilícito contra el Estado o contra un tercero.
La determinación del hecho punible y sus consecuencias, será exigible en la medida en que intervengan los sujetos procesales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal para la determinación de la responsabilidad penal del acusado.
Por su parte, la responsabilidad administrativa deriva del incumplimiento por parte del funcionario de los deberes formales que tiene legalmente asignados, la omisión de actuación administrativa o la actuación ilegal, sustanciada y determinada por la Contraloría General de la República, representada en autos de responsabilidad administrativa que son objeto de impugnación dentro del contencioso administrativo.
Por último, la responsabilidad disciplinaria, que se verifica cuando el funcionario público incurre en alguno de los supuestos establecidos que la Ley del Estatuto de la Función Pública tipifica. De hecho, este instrumento legal contempla un cúmulo variado de sanciones que van desde la amonestación escrita hasta la destitución del funcionario.
Sobre este particular, es necesario puntualizar que cada una de los “tipos” o “dimensiones” de responsabilidad referidos, se determinan en función de la naturaleza de la acción u omisión llevada a cabo, para lo cual hace falta sustanciar procedimientos administrativos o jurisdiccionales diversos ante órganos distintos.
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.030 de fecha 9 de mayo de 2000 resalto que:
“… Constitucionalmente existen cuatro formas de ver la responsabilidad del funcionario público, a saber:
a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario ( su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.
b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.
c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y
d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativa prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo.
Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho.
En relación a ello, en sentencia N° 469 del 2 de marzo de 2000 (caso: M.M. y otros Vs. Ministerio de la Defensa), la Sala Político-Administrativa precisó que “... un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito…”.

En el caso de autos el hecho que originó el procedimiento de destitución se centra en la fuga de tres privados de libertad del Centro de atención al Detenido “Alayón” y la concesión de permisos de salida de uno de los privados de libertad, a cambio de una remuneración de carácter monetario, siendo que para el momento en el cual sucediera los hechos, el hoy querellante fungía como Director de dicho Centro Penitenciario, razón por la cual, se le apertura un procedimiento de índole penal a fin de determinar la responsabilidad penal ante los hechos sucedidos y por otro lado un procedimiento administrativo disciplinario para valorar su conducta en relación a los hechos en los cuales se vio inmerso por cuanto este reside en la necesidad que tiene la Administración, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo por cuanto el incumplimiento o trasgresión de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
Por otra parte se desprende del escrito de valoración y determinación de los cargos que riela a los folios 17 al 39 del expediente judicial, al hoy querellante le fue aperturado un procedimiento administrativo de destitución por estar presuntamente inmerso en las causales tipificadas en el articulo 99 ordinales 2° Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Fundón Policial., 3° Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o principios, normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial, 5° Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones y en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servido o la credibilidad y respetabilidad de la Fundón Policial, 6° Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servido y cualquier otra intervención amparada por el ejercido de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial y 13° Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de Destitución, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 ordinales 6° Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública y 11° Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cónsono con lo supra mencionado y en atención a la causales aplicadas al ciudadano Armando José Guerrero durante el procedimiento disciplinario, no logra evidenciar este Juzgado Superior Estadal que dichas causales hagan alusión alguna a la comisión de un delito como lo quiere hacer ver la parte querellante en su escrito libelar, siendo de esta forma su denuncia carente de fundamentación, en virtud de lo cual se desecha la denuncia delatada por el actor en este sentido y Así se establece.
Por último, no puede dejar de observar quien decide que en el caso que nos ocupa, tanto la parte recurrente como la Administración -a través de esta instancia judicial- han podido exponer de manera suficiente su respectiva argumentación con respecto al problema de fondo debatido. Siendo ello así, considera este Órgano Jurisdiccional conforme a lo expuesto en líneas anteriores, que el acto administrativo impugnado, se encuentra legalmente respaldado; por lo que, en consecuencia el mencionado acto está revestido de legalidad y ajustado a derecho. Así se decide.
Con base a lo señalado supra a criterio de esta Juzgadora, al no haberse verificado los vicios denunciados por la parte actora, el acto administrativo de destitución impugnado se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se niega la solicitud de nulidad del acto impugnado y se declara SIN LUGAR la acción principal. Así se decide.
DE LA DEMANDA SUBSIDIARIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Ahora bien, declarada como ha sido la acción principal de nulidad de acto administrativo Sin Lugar, este Juzgado procede a emitir pronunciamiento en cuanto a la acción subsidiaria, mediante la cual se solicita “… en el caso de no prosperar la nulidad propuesta por mí, y evidenciada mi relación funcionarial con el Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, desde el año 1989, se procede en forma subsidiaria al pago de mis prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de solicitar el pago de las prestaciones sociales y los intereses moratorios que me adeudan y otros derechos laborales que por derecho me corresponden por haber prestado mis servicios en la referida institución, conforme a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) En tal sentido al ingresar al referido órgano jurisdiccional y prestar mis servicios por treinta (30) años y ocho (08) meses de manera ininterrumpida, es obligación de la parte querellada el pago de lo que se adeuda por concepto de prestaciones sociales, atendiendo a los sueldos devengados mas las primas y aquellas compensaciones que tengan carácter de continuidad y permanencia, las vacaciones vencidas y no disfrutadas, así como la Fracción de Bono Vacacional y Bono de Aguinaldo…”
En cuanto al primer punto solicitado referido al pago de las prestaciones sociales este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé sobre la prestación de antigüedad, lo siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad por el servicio y los amparen en caso de cesantía”.

Así tenemos, que fue previsto por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-957, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: Luís Roberto Martínez Pereira, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).
Ciertamente, en sentido general ha dejado acentuado en reiterados fallos la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, "Omissis... las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata…” (Vid. Sentencia N° 2008-2161, de fecha 26 de Noviembre de 2008, caso: Edgar Castillo contra el Estado Apure).
Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados, siendo una obligación de la Administración Pública, hacer efectivo el pago de la misma.
En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.
Asimismo, considerando el vínculo funcionarial entre las partes, es razonable revisar lo preceptuado en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se cita a continuación:
"Omissis... Artículo 28. Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción. […]”.
De la norma parcialmente transcrita, se aprecia que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.
Por su parte, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, aplicable al caso de marras, establece lo siguiente:
"Omissis...Artículo 142 “Las prestaciones sociales se protegerán, calcularan y pagarán de la siguiente manera:
C.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario…”
Tal como fue señalado, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y la forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparado hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.
Asimismo, luego de practicada una revisión exhaustiva de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el expediente administrativo previamente consignado, este Órgano Jurisdiccional no evidencia documento alguno que le permita demostrar que el ente hoy querellado, hubiere cumplido con la obligación de efectuar el pago por concepto de prestaciones sociales al hoy querellante, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hecho el cual se encuentra plenamente demostrado, por cuanto el hoy querellado al momento de dar contestación al presente recurso señaló que “… mi representada no niega en modo alguno la relación funcionarial que mantuvo el hoy querellante con mi representada, y mucho menos, dejará de honrar sus obligaciones que de ello se desprende, es decir, honrar el pago de las prestaciones sociales correspondientes al tiempo de servicio prestado al estado bolivariano de Aragua; siendo que como es de su saber, es un derecho constitucional consagrado en el articulo 93 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, el cual es de exigibilidad inmediata, que será pagado en su debida oportunidad de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria…”. En razón de ello, tratándose de un derecho de rango constitucional que no ha sido satisfecho por la parte recurrida, debe quien aquí decide, ordenar el pago de las prestaciones sociales correspondientes por la relación funcionarial. Así se decide.
Aplicando la anterior premisa al caso de autos, deviene necesario indicar que no constituyendo un hecho controvertido que el recurrente prestó servicios en el organismo recurrido y, no constando en autos que la Administración le haya pagado el concepto indicado en referencia al quejoso, resulta lógico concluir que a éste le deben ser pagadas las prestaciones sociales como consecuencia de haber laborado en la Administración Pública, desde el 16 de febrero de 1989 hasta el 07 de agosto de 2019 (fecha a partir de la cual quedó notificado el recurrente de su destitución) ambas fechas “inclusive”, de conformidad con lo regulado en los literales “a”, “b”, “c” y “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en su correspondiente periodo, así como de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo respectiva en sus diferentes periodos de vigencia. En consecuencia se ORDENA su pago previa experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De las vacaciones vencidas y no disfrutadas.
Sobre este particular observa este Tribunal Superior Estadal que el querellante en su petitorio indica “… Se condene en el caso de no prosperar la nulidad y en forma subsidiaria el pago de mis (…) vacaciones vencidas y no disfrutadas…”, sin explicar detalladamente de donde deviene tales conceptos con exactitud, realizando de esta manera una solicitud de forma genérica y ambigua en cuanto a la solicitud de tal concepto, es decir, no aplicó el procedimiento demostrativo que ilustrara a este Tribunal a cerca de los mismos, lo que contraviene lo preceptuado en el artículo 95 numeral 3° de la Ley del estatuto de la Función Pública vigente, el cual señala:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:… omissis..
3.- Las prestaciones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificar con la mayor claridad y alcance…”.
En atención a lo explanado, considera quien aquí decide que, al ser tan ambigua y genérica la solicitud realizada por la parte querellante y al no aparecer discriminados tales beneficios en el escrito recursivo, resulta forzoso para este Tribunal Superior Estadal negar dicha solicitud por ser genérica e infundada, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que en consecuencia se declara Improcedente la solicitud del pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas. Así se decide.
- De la fracción de bono vacacional
En atención a la solicitud del pago de la fracción del bono vacacional, peticionado por el recurrente, se considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Articulo 25: “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.
Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado”.
En razón de ello, debe señalar este Tribunal Superior Estadal Accidental que el ciudadano Armando José Guerrero, prestó servicio para el Instituto de la Policial del estado Aragua, desde el 16 de febrero de 1989 hasta el 07 de agosto de 2019, fecha en la cual fue notificado del acto administrativo de destitución, teniendo por ello derecho a la remuneración fijada para sus vacaciones y bono vacacional en forma fraccionada, en proporción a los meses completos de servicios prestados, correspondientes a la fracción del periodo 2019-2020, lo cual se traduce en cinco (5) meses y diecinueve (19) días; y no constatado en autos que la Administración le haya cancelado dichos montos al querellante. En consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional declarar PROCEDENTE el pago del Bono Vacacional en forma fraccionada correspondiente al periodo 2019-2020, en los términos expresados en la norma prevista en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- De la fracción de la bonificación de fin de año
Sobre este particular considera oportuno señalar esta juzgadora lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a tal respecto se cita:
“Articulo 25: “Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva…”.

En consecuencia, en virtud de la solicitud efectuada por la parte querellante mediante la cual requirió el pago de la fracción de la bonificación de fin de año, y no constando en autos que la parte querellada haya cancelado dicho concepto, es por lo que debe este Órgano Jurisdiccional declarar PROCEDENTE el pago de la bonificación de fin de año en forma fraccionada, correspondiente al periodo 2019-2020; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Igualmente, se debe advertir respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales, que entre los conceptos que integran las prestaciones sociales, y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público o contractual, se encuentran los intereses que van generando las prestaciones sociales, por lo tanto, al momento de finalizar la relación de empleo, nace la obligación de pagar al trabajador, una vez retirado de la Administración, los intereses sobre las prestaciones sociales acumuladas.
Al respecto, es oportuno traer a colación, el nuevo régimen sustantivo laboral que establece en el artículo 143 eiusdem, el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, de la forma siguiente:
"Artículo 143. Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.
La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.
Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.
Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.
En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.
El patrono o patrona deberá informar trimestralmente al trabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales.
La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses gene¬ra¬dos por su garantía de prestaciones sociales. Asimismo, informará detallada¬mente al trabajador o trabajadora el monto del capital y los intereses.
Las prestaciones sociales y los intereses que éstas generan, están exentos del Impuesto sobre la Renta. Los intereses serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador o trabajadora, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos (…)”
Ahora bien, esta juzgadora de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observó que no consta prueba alguna de donde se desprenda que al recurrente se le hayan cancelado los intereses sobre la prestación de antigüedad.
En este orden de ideas, y en virtud de que el cobro de los intereses sobre prestaciones sociales es un derecho que deviene del propio derecho a percibir las prestaciones sociales, por mandato del propio artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, debe esta juzgadora debe ORDENAR el pago de los Intereses generados sobre las Prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; para lo cual ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se determine con claridad cuál es el monto de lo que realmente le corresponde al querellante por este concepto. Así se decide.
De los Intereses Moratorios.
En relación a los intereses moratorios, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En la perspectiva que aquí se adopta, con respecto a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, la Alzada de lo Contencioso Administrativo en diversas oportunidades ha señalado que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienza a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, e irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, pues, el pago de tales intereses, procura mitigar la tardanza que en la mayoría de los casos incurre la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los funcionarios que egresan de la misma (Vid. sentencias números 2006-2253 de fecha 11 de julio de 2006, caso: Lilian Zambrano, contra el Ministerio de Producción y Comercio; y número 2010-792 de fecha 7 de junio de 2010, caso: Morela Campos de Hernández, contra la Gobernación del estado Anzoátegui; dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo(hoy Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital).
Determinado lo anterior, es conveniente señalar que la parte querellante en fecha 07 de agosto de 2019, egresó definitivamente del Instituto de la Policía del estado Aragua, a través de la notificación efectuada con respecto a la Resolución que resolvió su destitución. Sin embargo, a los autos no consta que la Administración querellada haya efectuado el pago efectivo de sus prestaciones sociales, por lo que resulta evidente que existe demora en su cancelación efectiva, por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde y se ORDENA el pago de los intereses moratorios a partir del 8 de diciembre de 2015, hasta el efectivo pago de sus prestaciones sociales, con base a lo previsto en el artículo 142 literal “f”, de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Así las cosas, deduce esta juzgadora que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deberán realizarse sobre la cantidad correspondiente por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 13 de agosto de 2019, (transcurrido el lapso previsto en el artículo 142 literal “f”, de la Ley Orgánica del Trabajo), hasta la fecha efectiva del pago de sus prestaciones sociales, razón por la cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
De la indexación o corrección monetaria.
Con respecto a la indexación, es necesario traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en esa sentencia Nº 576, de fecha 20 de marzo de 2006, en la cual se desarrolló la procedencia de la indexación en casos de interés social, de la siguiente manera:
“(…) la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.
Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).
(…Omissis…)
Debido a esta interpretación, la indexación podrá ser solicitada por el demandante en oportunidad diferente a la demanda (sentencia aludida del 2 de julio de 1996), pero siempre dentro del proceso donde se demanda la acreencia principal, y nunca fuera de él.
A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.
Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.
Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
La Sala, sin entrar en las disquisiciones doctrinarias que distinguen equidad de justicia considera que de poder aplicarse de oficio, por equidad, la indexación, sin que medie para ello petición de parte, lo sería sólo en los casos de interés social y de orden público, donde priva la solución socialmente justa que debe imperar en esas materias, conforme a los principios constitucionales y la realidad social, que hay que ponderarlas.
El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.
(…Omissis…)
Cuando el fenómeno inflacionario comenzaba, y aparecía como sobrevenido, era aceptable que por razones de justicia –y hasta de orden público- se permitiera que la indexación se solicitare hasta en informes; pero en la actualidad –siendo notoria- en un proceso dispositivo, destinado a ventilar derechos subjetivos, es inconcebible que fuera de las demandas de interés social, se acuerde de oficio, o se acepte que se solicite fuera de la pretensión”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende de manera clara, que en cuyos casos se encuentre afectado los intereses sociales, donde el valor de la justicia y la protección de la calidad de vida impera, el Juez podrá ponderar bajo sus conocimientos de Máximas de Experiencia, así como evaluar la realidad y las legítimas expectativas de los justiciables, con el fin de otorgar la indexación o corrección monetaria, todo ello con el objeto de proteger la calidad de vida de los funcionarios o trabajadores, según el caso en concreto y así decidir con arreglo a la equidad, razón por la cual este Tribunal estima que en el caso de marras, puede aplicarse de oficio la indexación sin petición de la parte, privando la justicia social conforme a los principios constitucionales (vid., sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 7 de julio de 2015, Caso: Ana Cecilia Zulueta de Rodríguez). Así se declara.
De tal manera, que con vista al reciente criterio jurisprudencial establecido mediante el fallo Nº 391 de fecha 15 de mayo de 2014, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la obligatoria aplicación de la indexación o corrección monetaria a la cancelación de prestaciones de sociales en el caso de los funcionarios públicos; aplicable al caso en concreto, a pesar de no haber sido solicitado por la parte actora, no debe obviarse el carácter de orden público que le fue a tribuido a dicho concepto en la aludida sentencia, en la cual se señaló lo siguiente:
"(…omissis...) En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, […] la indexación o corrección monetaria, […] es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación…” (Destacado de éste Juzgado).
Se hace énfasis en que con la indexación o corrección monetaria más allá de hacer frente a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, el objetivo de ésta radica en alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares, lo cual se traduce en garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, en lo que a éste concepto se refiere.
En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal apegado al criterio de la Sala Constitucional supra transcrito, ACUERDA la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas de conformidad con la parte motiva presente sentencia; cuyos cálculos deberán realizarse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; a tal efecto deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al hoy querellante. Así se decide.
- De la experticia complementaria del fallo
A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por los conceptos que han sido acordados por éste Juzgado Superior Estadal Accidental, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Accidental declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia declara SIN LUGAR la acción principal de nulidad, VÀLIDO el acto administrativo de destitución dictado en fecha 19 de marzo de 2019, contentivo de la destitución del cargo de Comisionado Agregado (PBA) del ciudadano Armando José Guerrero, de conformidad con la parte motiva del presente fallo. Y PROCEDENTE la demanda por concepto del pago de las prestaciones sociales incoada subsidiariamente, sus intereses e intereses moratorios, el pago del bono vacacional en forma fraccionada y bonificación de fin de año en forma fraccionada, e IMPROCEDENTES el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas; todo ello de conformidad con la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL (ACCIDENTAL) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Armando José Guerrero, titular de la cedula de identidad N° 11.976.665, mediante apoderado judicial, contra el Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua (INPO- ARAGUA). En consecuencia, resuelve declarar:
1.1.- SIN LUGAR la acción principal de nulidad y por consiguiente, válido el acto administrativo dictado en fecha 19 de marzo de 2019, contentivo de la destitución del cargo de Comisionado Agregado (PBA) del ciudadano Armando José Guerrero, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
1.2.- PROCEDENTE la demanda por concepto del pago de las prestaciones sociales incoada subsidiariamente. En virtud de lo cual, se declara:
1.2.1. Procedente el pago de las prestaciones sociales, sus intereses e intereses moratorios, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
1.2.2. Procedente el pago del bono vacacional en forma fraccionada y bonificación de fin de año en forma fraccionada, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
1.2.3. Improcedente el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
2.- ORDENA la realización de la experticia complementaria del fallo, en los términos expuestos en el presente fallo.
3.- Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General del estado Aragua, bajo Oficio que se ordena librar. Líbrese oficio.-
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Accidental Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL

DRA. ANNY SOFIA GARRIDO DE RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES

En esta misma fecha, 27 de septiembre de 2022, siendo la 02:45 minutos post-meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES.

Exp. DP02-G-2019-000038
ASGR/SAR/ar