REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de Septiembre de 2022
Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS ARMONT 2019 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 2019, quedando anotado bajo el Numero 167, Tomo 13-A con Registro de Información Fiscal RIF: J-412947699, bajo la presentación de los ciudadanos GERARDO ANTONIO ARTEAGA ALCALA y YELITZA COROMOTO MONTERO DE ARTEAGA, titulares de la cedula de identidad N° V- 13.357.021 y V-13.954.050 respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogado PABLO OSMAR ARTEAGA LINARES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 147.929.
PARTE AGRAVIANTE: Ciudadanos REMIG ANDRÉS ZAMBRANO MIJARES y EUSTANI AIDA ZAMBRANO MIJARES, titulares de la cedula de identidad N° V- 15.076.462 y V-16.205.790, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: ERNESTO RAFEL URBINA CABRERA Inpreabogado bajo los Nº 147.929
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. (APELACIÓN).
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Se reciben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 12.07.2022 por los ciudadanos REMIG ANDRÉS ZAMBRANO MIJARES y EUSTANI AIDA ZAMBRANO MIJARES, titulares de la cedula de identidad N° V- 15.076.462 y V-16.205.790, respectivamente, asistidos por el abogado ERNESTO RAFEL URBINA CABRERA Inpreabogado bajo los Nº 147.929 contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 07.07.2022, con motivo de la acción de amparo constitucional incoado por la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS ARMONT 2019 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 2019, quedando anotado bajo el Numero 167, Tomo 13-A con Registro de Información Fiscal RIF: J-412947699, representada por los ciudadanos GERARDO ANTONIO ARTEAGA ALCALA y YELITZA COROMOTO MONTERO DE ARTEAGA, titulares de la cedula de identidad N° V- 13.357.021 y V-13.954.050 respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente contra los ciudadanos REMIG ANDRÉS ZAMBRANO MIJARES y EUSTANI AIDA ZAMBRANO MIJARES, titulares de la cedula de identidad N° V- 15.076.462 y V-16.205.790, respectivamente, sustanciado en el Expediente 15.592 (nomenclatura interna de ese juzgado), la cual declaro con lugar la acción de amparo constitucional.

II
DE LAS ACTUACIONES EN EL JUZGADO A QUO

Pretensión
PERSONA AGRAVIADA
Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS ARTMON 2019 C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 2019, quedando anotado bajo el Numero 167, Tomo 13-A, con Registro de Información Fiscal RIF: J-412947699.
REPRESENTANTE DE LA PERSONA AGRAVIADA
Actúa en representación de la persona agraviada, GERARDO ANTONIO ARTEAGA ALCALA y YELITZA COROMOTO MONTERO DE ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-13.357.021 y V-13.954.050, con domicilio en el Sector Barrio 23 de enero Norte II, Calle Miranda, número 321, Parroquia Los Tacariguas, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, en su condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS ARTMON 2019 C.A.
AGRAVIANTE
Ciudadanos REMIG ANDRÉS ZAMBRANO MIJARES y EUSTANI AIDA ZAMBRANO MIJARES, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cedula de identidad N° V- 15.076.462 y V-16.205.790, respectivamente domiciliado en Sector Barrio 23 de enero Norte II, Calle Miranda, Numero 321, Parroquia Los Tacariguas, Municipios Girardot, Maracay, Estado Aragua.
LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez que la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS ARTMON 2019 C.A, representada en este acto por GERDARDO ANTONIO ARTEAGA ALACALA y YELITZA COROMOTO MONTERO DE ARTEAGA, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la mencionada sociedad mercantil, (agraviados) hemos mantenido una relación arrendaticia como arrendatarios desde hace más de DOS (02) años con los ciudadanos REMIG ANDRÉS ZAMBRANO MIJARES y EUSTANI AIDA ZAMBRANO MIJARES (Agraviante) quienes son los arrendadores. El primer contrato celebrado se realizó de forma privada, que anexamos al presente en copia simple visto el original para que surta los efectos legales, marcado Anexo “B”; sin embargo la primera prorroga de dicho contrato se realizó mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, en fecha 05 de marzo de 2021, inserto bajo el número 54, Tomo 4 folios 169 al 179, el cual anexo al presente en copia simple, visto el original, marcado Anexo “C” y una segunda prórroga que se realizó cumpliendo lo estipulado en los contratos antes mencionados, a través de solicitudes por escrito, por parte de los arrendadores, tal como se prueba en Carta de Aceptación que consignamos anexa al presente escrito, en copia simple visto el original, para su debida certificación surta los efectos legales correspondientes, marcada Anexo “D”, aunado a dicha Carta de Aceptación, anexamos al presente documento, los recibos de pago de canon de arrendamiento de los meses de marzo de 2022 y abril de 2022, en copia simple, visto el original, para que surta los efectos legales, los cuales coadyuvan a la probanza de una segunda prorroga de contrato de arrendamiento, marcado Anexo “E”.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso, que el día 05 de abril de 2022, cuando fuimos a abrir el portón de acceso al local comercial que tenemos arrendado, y que es el objeto del contrato de arrendamiento supra identificado siendo que los ciudadanos REMIG ANDRÉS ZAMBRANO MIJARES y EUSTANI AIDA ZAMBRANO MIJARES, les habían cambiado los candados que permiten la apertura de dicho portón, por lo que nos fue imposible abrirlo, impidiéndonos de esta manera el normal uso goce y disfrute del bien inmueble arrendado el cual es un local comercial, toda vez que solo pudimos tener acceso por la puerta de ingreso de los habitantes del edificio, imposibilitándonos abrí las puertas al público y así poder desarrollar nuestra actividad comercial, que fue la razón del arrendamiento de dicho inmueble. Adicional a esto pudimos observar que nos habían obstaculizado de alguna manera el suministro del agua potable para dicho inmueble, impidiendo el uso de los sanitarios, violentando el derecho constitucional que tenemos, del acceso a los servicios básicos según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto esto ciudadano Juez, tomando la decisión de acudir a la Estación de Policía CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAY OESTE, para denunciar la situación que se está presentando, razón por la cual se realizó el día 29 de abril de 2022 una mediación por parte del órgano receptor de la denuncia a fin de conciliar y llegar a unos acuerdos que pusieran fin a tan violatoria situación, hechos estos los cuales quedaron plasmados en el ACTA DE CONCILIACIÓN Y COMPROMISO, que anexamos al presente escrito en copia simple, visto e original que surta los efectos legales, marcado Anexo “F”, como es el hecho de quitar los candados y restablecer el servicio de agua potable en el inmueble arrendado.
Sin embargo, una vez celebrado el acto, los ciudadanos REMIG ANDRÉS ZAMBRANO MIJARES y EUSTANI AIDA ZAMBRANO MIJARES, nunca cumplieron con los compromisos allí adquiridos, sino que por el contrario continuaron violando nuestros derechos constitucionales tal como se evidencia en las imágenes que anexo al presente, marcado Anexo “G”, las cuales muestran sendos candados puestos en el portón principal que impiden el ingreso de clientes al local comercial.
En este sentido ciudadano Juez destacamos, que en el acto lesivo de derechos constitucionales contra el cual se acciona por la vía del amparo, está constituido por las vías de hecho, es decir, los agraviantes a través de una vía de hecho de manera grosera y sin la debida justificación de una decisión judicial, violando los derechos constitucionales que nos amparan, limitándonos el acceso al bien inmueble arrendado legítimamente repercutido esto en la violación del derecho al libre comercio establecido en el ARTICULO 112 CONSTITUCIONAL, siendo como arrendatarios se nos ha vulnerado el derecho al libre comercio que le asiste a nuestra representada y consecuencialmente a nosotros, como arrendatarios de dicho inmueble, debido a que se nos ha impedido funcionar a cabalidad en las instalaciones objeto del contrato de arrendamiento, lo cual impide el normal desenvolvimiento del giro económico como arrendatario, ya que el cambio arbitrario de los candados cercena nuestro derecho constitucional al ejercer libremente el comercio porque nos impide despachar a los clientes y compradores, los pedidos concertados con anterioridad, obligándolos inclusive a incumplir compromisos comerciales adquiridos y en consecuencia permitir honrar las deudas adquiridas.
EL DERECHO
En cuanto al derecho a la libertad económica, el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 112:
(…)
En la norma transcrita, el constituyente consagro la libertad económica como el derecho que tiene toda persona natural o jurídica de dedicarse a la actividad económica que prefiera, explotando libremente la actividad que haya escogido, sin más limitaciones que las previstas en el texto Construccional o las que señalan las leyes, limitándose estas dirigidas a que el Estado pueda alcanzar los objetivos de interés social que se haya propuesto.
La Sala Constitucional en decisión N° 2641 de fecha 1° de octubre de 2003, se pronunció sobre sobre el contenido del derecho a la libertad económica previsto en la norma transcrita supra, expresando lo siguiente.
(…)
En el caso de autos, la vía de hecho denunciada por los accionantes en amparo, se contrae a la inconstitucional acción ejecutada por los ciudadanos REMIG ANDRÉS ZAMBRANO MIJARES y EUSTANI AIDA ZAMBRANO MIJARES en contra de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS ARTMON 2019 C.A, en la persona de su Presidente y Vicepresidente ciudadanos GERDARDO ANTONIO ARTEAGA ALACALA y YELITZA COROMOTO MONTERO DE ARTEAGA, al impedir el libre acceso al inmueble arrendado por su representada, por haber cambiado los candados del portón principal, sin habernos dado la llave para dichos candados, es decir existían unos candados y los cambiaron para así impedirnos el acceso, con lo cual se imposibilita el desarrollo de la actividad comercial a la cual se dedica.
Al respecto, cabe destacar que la vía de hecho producto de la actuación de una persona de derecho privado, contra otra persona de derecho privado, es una situación que también es susceptible de tutela judicial en sede constitucional. En efecto, la Sala Constitucional en decisión N° 5088 de fecha 15 de diciembre de 2005, señalo:
(…)
Conforme a lo expuesto, para que pueda configurarse una vía de hecho objeto de protección en sede constitucional es necesario que ocurra los siguientes requisitos: la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y la contradicción manifiesta con las normas consagradas en la Constitución.
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS
Con fundamento a lo establecido en los artículo 112 de la Constitución de la República de Venezuela, la garantía constitucional violada es el derecho al libre comercio establecido en el ARTICULO 112 CONSTITUCIONAL, siendo que los agraviantes a través de una vía de hecho de manera grosera y sin debida justificación de una decisión judicial nos limitó el acceso del bien inmueble arrendado legítimamente, repercutiendo en la vulneración del derecho al libre comercio que nos asiste como arrendatario, debido del contrato de arrendamiento, lo cual impide el normal desenvolvimiento del giro económico como arrendatario. Aunado a esto, el cambio arbitrario de los candados cercena su derecho constitucional a ejercer libremente el comercio sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y las leyes, cuando se nos impide despachar a los clientes y compradores los pedidos concertados con anterioridad, obligándonos a incumplir compromisos comerciales adquiridos y en consecuencia permitir honrar las deudas adquiridas.
PRETENSIÓN
La presente a acción de amparo es ejercida de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual pedimos sea admitido por no verificarse ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la mencionada Ley especial.
Por ultimo solicitamos, se convoquen la Audiencia Constitucional y sea declarado CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO, a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida, es decir, se ordene a los presuntos agraviantes que retire de inmediato los candados que de manera arbitraria colocaron en el portón principal de acceso al local arrendado para impedirle la entrada o en su defecto entregue una copia de las lleves para permitir su acceso. Que se le ordene abstenerse de realizar cualquier acto que de manera directa o indirecta implique obstaculización y menoscabo del derecho constitucional que ampara a los agraviados y que de igual manera cesen de inmediato cualquier acción de obstaculización, bloqueo, provocación y cualquier otro acto que vaya en menoscabo de los derechos que como arrendatario tienen los agraviados.

Corre inserto de los folios 52 y 57, de fecha 28 de Junio 2022, Escrito de Informe, presentado por el Abogado ERNESTO RAFAEL RUBINA CABRERA, Inpreabogado Nº 280.723 Apoderada Judicial de la Parte Agraviante.
(…)
-II-
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En efecto, se deberá tener en cuenta que conforme a las disposiciones de la Ley especial, LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE GARANTÍAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES e igualmente en correspondencia con los criterios vinculantes que al respecto de esta materia ha pronunciado las Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, la Acción de Amparo Constitucional, en nuestra nación; tiene un “carácter” extraordinario y no residual”, debido que esta, no es supletoria de las vías ordinales ni de los medios preexistentes. No depende de ellas ni de ellos, ni mucho menos, se puede pretender hacer de ella una “tercera instancia”, toda vez que, al ser agotadas las vías ordinarias, no se hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes por dicha vía.
Solamente la Injuria Constitucional, y en general, cualquier situación que efectué el orden público constitucional, podría, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el contenido de la acción de Amparo Constitucional, a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales presuntamente cercenados.
En este orden de ideas, los Autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jimenez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado:
(…)
De igual manera, el autor Rafael J. Chavedo Gazdik, en su texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Pág. 249, refiere que:
(…)
En consecuencia con la doctrina antes expuestas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184, dictada en fecha 19-02-04, con ponencia del Ex Magistrado Antonio J. García Gracia, señala que:
(…)
De igual forma, esta misma Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 1431, de fecha 31-10-09, ha dejado sentado que la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario debe agotar los requisitos previstos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo expreso, cuando señalo que:
(…)
El amparo es una acción especialísima en el derecho que no puede tomarse deliberadamente para hacer valer cualquier pretensión que nos consideremos violentada, sin antes agotar los medios ordinarios que nos establecen las normas previstas, así nos lo ha indicado en reiteradas ocasiones nuestro Máximo Tribunal de la Republica en la Sala Constitucional, como el mismo modo estableció en sentencia dictada en el expediente N° 12-0706 de fecha 07 de Mayo de 2013, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mercha, la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:
(…)
Después de analizar cada una de las Jurisprudencia y opiniones de texto antes citado, es importante resaltar que, para recurrir a la vía de Amparo Constitucional y que la misma pueda ser “admitida”, dicha acción deberá ajustarse a determinadas condiciones normativas previas, entre ellas: Primera: Que se haya violado un Derecho Constitucional o esté en peligro de violarse y no exista otro medio previsto en ley, por vía ordinaria, para restablecer el año infringido, Segunda: Que aun después de haber agotado todas las vías ordinarias, el derecho o garantía constitucional infringido no haya sido resarcido. Tercero: Que aun cuando exista una vía ordinaria, recurrente justifique con fundamentos válidos, el por que decide interpone sus pretensiones por una vía extraordinaria como lo es la Acción de Amparo Constitucional y no por las vías ordinarias existentes para resarcir algún derecho o garantía supuestamente violentado. Para coadyuvar hacia la exacta comprensión de estos “supuestos necesarios para que un Amparo Constitucional sea admitido”, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es preciso traer a colocación sucintos de las razones de hecho y de derecho en razón de las cuales la parte accionante, en el caso que nos ocupa, fundamento su acción:
(…)
Bajo dicho argumento, basados en supuestos de hechos y fundamentos legales a su juicio, el accionante recurrente de la vía extraordinaria de Amparo Constitucional, sin haber cumplido ningún de los supuestos establecidos en la normas ni en las Jurisprudencia anteriormente citadas, opto por tomar la vía de Aparo teniendo a disposición otras vías ordinarias como hacer valer un derecho que considera supuestamente infringido, por lo tanto mal pudiera este digno Tribunal Constitucional, que ostenta un sólido conocimiento en esta materia, continuar dando curso al proceso de Amparo interpuesto, ya que, en el más elemental de los casos, estriamos solo ante una demanda por cumplimiento de contrato o en su defecto por incumplimiento del mismo, conclusión de los esgrimidos por el presunto agraviado, donde bajo esas acciones de demanda, por vía ordinaria pudiese ventilar los hechos y derechos que acá se reclama, en virtud de que en ningún momento se les ha podido el acceso al inmueble objeto de Contrato de Arrendamiento, ni mucho menos, en ningún momento, los ciudadanos arrendatarios han dejado de ejercer su derecho al libre comercio, ya que solo se cerró las rejas que dan acceso al puesto de estacionamiento que n o pertenece al local comercial pues solo forma parte del área externa del inmueble (vivienda principal familiar) como ESTACIONAMIENTO de lo residentes y que en ningún caso, se deberá considerar como “la entrada principal de acceso al inmueble arrendado”, donde de hecho, ellos han continuado desarrollando su actividad comercial diariamente con normalidad. El acceso al Local Comercial se hace posible por la Entrada General de todos los residentes y la apertura de las rejas y de la puerta “santa maría” del local comercial arrendado, respecto de las cuales, los arrendatario tienen sus respectivas llaves asignadas, garantizándose el libre acceso para ellos, sus clientes y distribuidores tal como se evidencia en el CD compacto consignado donde se puede apreciar a través de imagines y videos el libre desenvolvimiento de la actividad comercial, por lo tanto, de continuar un proceso de Amparo Constitucional respecto al caso que nos ocupa, se estaría desvirtuando lo ya establecido por nuestro Máximo Tribunal de la Republica, cuando de manera por demás demostrada, los accionantes cuentan con otras vías ordinarias. Como hacer valer los derechos que consideran supuestamente violentados. Así las cosas, pudiendo este Tribunal declara la Inadmisibilidad de la Acción en cualquier estado y grado del proceso, esta defensa le solicita muy respetuosamente sea declarada INADMISIBLE la presente solicitud de amparo por las razones y fundamentos antes expuestos.
(…)
-VII-
PETITORIO
En razón de todo los argumentos antes expuestos esta defensa Constitucional solicita sea declarada la presente causa, INADMISIBLE, dado todos los argumentos legales y de Jurisprudencia expuestos en el presente INFORME, muy especialmente, en atención a la sentencia de la Sala Constitucional donde sus honorables Magistrados desgarraron de forma clara y contundente, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, llegando a establecer para todo el sistema de Justicia de nuestra nación, que la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL será inadmisible no solo “… Cuando el agraviante haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho de uso de los medios judiciales expresamente, sino que también será inadmisible en aquellos supuestos en los cuales teniendo recurso ordinario a su alcance, el supuesto agraviado no haya hecho uso de ellos.
De no declararse la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN, se DECLARE SIN LOGRAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO en virtud de los falso supuestos supuestas de violación al derecho del libre comercio establecido en el artículo 112 Constitucional, ya que el accionante está llevando a cabo libremente su actividad comercial.

medios de pruebas promovidos
la parte agraviada:
 copias fotostática certificada, acta constitutiva y estatutos sociales, de la sociedad mercantil multiservicios artmon 2019 c.a., inscrita ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado aragua, en fecha 01 de agosto de 2019, quedando anotado bajo el numero 167, tomo 13-a con registro de información fiscal rif: j-412947699, bajo la presentación de los ciudadanos gerardo antonio arteaga alcala y yelitza coromoto montero de arteaga, titulares de la cedula de identidad n° v- 13.357.021 y v-13.954.050 respectivamente, en su carácter de presidente y vicepresidente. marcado con la letra “a”. y así se decide. (folios 09 al 15).
 copias fotostática certificada, el primer contrato de arrendamiento celebrado entre sociedad mercantil multiservicios artmon 2019 c.a., y remig andrés zambrano mijares y eustani aida zambrano mijares. marcado con la letra “b”. y así se decide. (folios 16 al 20).
 copias fotostática certificada, primera prorroga de contrato de arrendamiento, dicho contrato se realizó mediante documento debidamente autenticado por ante la notaria publica de cagua, en fecha 05 de marzo de 2021, inserto bajo el número 54, tomo 4 folios 169 al 179, el cual anexo al presente en copia simple, visto el original. marcado con la letra “c”. y así se decide. (folios 21 al 25).
 copia fotostática certificada, segunda prorroga de contrato de arrendamiento junto con acta de aceptación. marcado con la letra “c”. y así se decide. (folios 26 y 27).
 copia fotostática, recibo de pago de cano de arrendamiento de los meses marzo de 2022 y abril 2022. marcado con la letra “e”. y así se decide. (folios 28 y 29).
 copia fotostática simple, acta de conciliación y compromiso. marcado con la letra “f”. y así se decide. (folios 30 y 31).
 copia fotostática simple, inmueble con candado 1 y 2. marcado con la letra “g”. y así se decide. (folios 32).

III
SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto de los folios 70 al 74 de fecha 07 de Julio 2022, el Tribunal Tercero de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia.
cito: (…)
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las exposiciones de las partes a la audiencia oral y pública en los términos que anteceden, se procede a complementar el dispositivo del fallo proferido, en los términos siguientes: A través de su apoderado, la presunta agraviada alegó el hecho de que el día 05 de abril de 2022, cuando fueron a abrir el portón que da acceso al local comercial que tienen arrendado, presuntamente, los ciudadanos REMIG ANDRES ZAMBRANO MIJARES y EUSTANI AIDA ZAMBRANO MIJARES, le habían cambiado los candados que permiten la apertura de dicho portón, por lo que le fue imposible abrirlo, impidiéndoles de esta manera el normal uso del inmueble arrendado y así poder desarrollar su actividad comercial.
Respecto a la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2022, en el inmueble ubicado en el Barrio 23 de Enero, Norte II, Calle Miranda, Nro. 321, Parroquia Los Tacariguas, Municipio Girardot, del Estado Aragua, se dejó constancia que: “(…) frente al local comercial se observa la existencia de una reja la cual posee candados que imposibilitan su apertura para el paso de vehículos. (…)”.
Así mismo, se deja constancia que las partes presuntamente agraviantes, no consignaron en la oportunidad de la audiencia oral y pública, medio probatorio alguno. Así se declara.
Dada la naturaleza de orden público que tienen las normas procesales éstas son de impetermitible aplicación por el Juez, quien debe ajustar su actuación decisoria a los parámetros establecidos en el cuerpo legal adjetivo conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni tampoco suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). Debe, además, mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin permitirse, ni permitirles, extralimitaciones de ningún género (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil).
En este sentido, observa quien decide que constan en autos elementos de convicción suficientes para demostrar que en efecto, sí se sucedieron los hechos alegados en el libelo. La parte agraviante por su parte, no logró desvirtuar lo alegado y probado por la querellante, y tampoco hizo uso de su derecho a oponer defensas o excepciones en la oportunidad correspondiente; en consecuencia, este Tribunal considera ajustado a Derecho declarar con lugar la preste solicitud de amparo constitucional, tal y como la hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Este tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constituido en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: Se admite cuanto ha lugar en derecho la presente acción de amparo constitucional. TERCERO: Con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la sociedad de comercio MULTISERVICIOS ARTMON 2019, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 1 de agosto de 2019, bajo el Nro. 167, Tomo13-A, en consecuencia, se ordena a los ciudadanos REMIG ANDRÉS ZAMBRANO MIJARES y EUSTANI AIDA ZAMBRANO MIJARES, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nros. 15.076.462 y 16.205.790, respectivamente, retirar los candados que cierran el portón que da acceso al área del estacionemos del local comercial distinguido con el Nro. 321 y ubicado en la Calle Miranda, Sector Barrio 23 de Enero Norte II, Parroquia Los Tacariguas, Municipio Girardot del estado Aragua, o que en su defecto, sean entregadas copias de las llaves de los referidos candados al Presidente o Vicepresidente de la sociedad de comercio MULTISERVICIOS ARTMON 2019, C.A., a los fines de permitir que esta continúe realizado su actividad comercial como lo venía haciendo antes de que fuera impedido el acceso por el señalado portón. Asimismo, se insta a la sociedad de comercio MULTISERVICIOS ARTMON 2019, C.A., a realizar su actividad comercial, con estricta observancia de lo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito y cuidando las normas de protección del medio ambiente. CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
IV
APELACIÓN
En fecha 12 de JULIO 2022, mediante ESCRITO, compareció los ciudadanos REMIG ANDRÉS ZAMBRANO MIJARES y EUSTANI AIDA ZAMBRANO MIJARES, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nros. 15.076.462 y 16.205.790 respectivamente, Asistido por el Abogado ERNESTO URBINA, Inpreabogado Nº 280.273, mediante la dual APELO de la sentencia dictada en fecha 07 de Julio 2022. (Folio 75 al 80).
V
DE LAS ACTUACIÓN REALIZADA EN ESTA ALZADA
Corre inserto de los folios 89 y 94, de fecha 08 de Agosto 2022, Escrito de Informe, presentado por el Abogado PABLO OSMAR ARTEAGA LINARES, Inpreabogado Nº 147.929 Apoderada Judicial de la Parte Agraviada:
CITO:
PUNTO PREVIO
Como PUNTO PREVIO en este escrito de Informes RATIFICO en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocados por la parte accionante, contenidos en el escrito libelar y sus anexos que encabezan las actuaciones del Expediente No. 15.926, nomenclatura del Juzgado A quo.
DE LA OPOSICIÓN AL FONDO DE LA APELACIÓN
Destaca esta representación, el hecho de que en el denominado “escrito de apelación realizado por los agraviantes y sus sucesivos escritos”, el formalizante incurre nuevamente en una mezcla indebida de las denuncias, enunciando conjuntamente distintos quebrantamientos, tales como improcedente de la acción de amparo, la inmotivacion de hecho y de derecho, la incongruencia en la sentencia, entre otros, por lo que denota una falta absoluta de coherencia en la fundamentación de la apelación, en la cual no expresa razones concretas para que su exposición sea comprensible, es decir, no ordene sus ideas y ni las ajusta a los criterios jurisprudenciales para la debida precisión de sus escritos.
Así las cosa, el agraviante, en su denominado escrito de apelación, que hace en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 29 de junio de 2022, en el expediente signado con el número 15.926, ha insistido en su pretensión por demás errada, de:
1.- La improcedencia de la acción de Amparo Constitucional intentada por la Sociedad Mercantil Multiservicios Artmon 2019 C.A, perfectamente identificada en autos.
De aquí se hace imperativo el explicar al recurrente que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden público y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución de la persona afectada del goce y ejercicios de sus derechos.
En este sentido, nuestro, máximo tribunal ha establecido en sentencia N° 1496 del 13/10/01 dictada por la Sala Constitucional, lo siguiente:
(…)
En este sentido resaltamos como se ha hecho desde un inicio de la acción intentada por los agraviados, las circunstancia fácticas que surgen como génesis de la dicha acción, no sin antes y para mayor comprensión, citar el criterio de la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas de fecha (19) de diciembre de dos mil once (2011), en el Expediente N° AP42-O-2011-000002, Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
(…)
Es por ello, que el caso de marras es perfectamente ajustado a derecho la acción de amparo constitucional por ser un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades publica de rango fundamental, entendiéndose que la ´presente acción de amparo se circunscribe a la violación del derecho al libre comercio establecido en el Artículo 112 Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, por cuando las acciones de manera arbitraria, ilegal, intempestiva, absurda, fuera de toda lógica procedieron a cambiar los candados que permiten la apertura de portón que da acceso comercial que tiene arrendado Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS ARTMON 2019 C.A., por lo que les fue imposible abrirlo, impidiendo de esta manera el normal uso goce y disfrute del bien inmueble arrendado, el cual es un local comercial, repercutiendo esto en la violación del derecho supra mencionado.
2. Del derecho constitucional infringido.
Alega el recurrente de forma ligera, entre otras cosas que “sencillamente se está frente a un conflicto contractual, sobre las cláusulas de un acuerdo- ya vencido-“ y que para su entender “el punto central de la demanda interpuesta por el accionante, se basa en que “no se le está permitiendo el uso de un puesto de estacionamiento”, aunado a esto, sostiene el recurrente su errada percepción de la realidad, al indicar “que ningún momento se le ha violentado tal derecho a los arrendadores”.
Por esta razón, resulta determinante reiterar el acto lesivo realizado por o agraviante, suficientemente explicando en el punto anterior, no sin antes exponer para hacer del conocimiento de quien aquí juzgar y del recurrente como la acción de agraviante viola el derecho al libre comercio, menospreciado por el apelante.
Ahora bien, el hecho de que los accionados de manera arbitraria, ilegal, intempestiva, absurda, fuera de toda lógica, procedieran a cambiar los candados que permitían la apertura de portón que da acceso al local comercial que tiene arrendado la sociedad Mercantil MULTISERVICIOS ARTMON 2019, C.A., repercute en lo siguiente:
1- LIMITA el acceso de clientes y proveedores al local comercial, debido que solo tiene acceso es por la puerta peatonal del edificio usada por los habitantes del mismo, por lo que afecta la calidad de servicio al no poder tener una apertura al público de manera directa, aunado a que no se puede atender a clientes que requieren servicio de cambio de aceite, ni a clientes que pretenda compras al mayor debido a la limitantes existente de salida e ingreso de mercancía en grandes cantidades, ni de gran tamaño, y que por factor volumen , peso seguridad entre otras variables no se puede usar la puerta peatonal para tal fin.
2- IMPIDE la Descarga y despacho de mercancía al mayor, debido que la única puerta de acceso a todo el edificio es una puerta peatonal y por razones y mucho menos usar herramientas adecuadas y /o destinadas para transportar dichas mercancías al área del local al momento de descargarla de los camiones que transportan. Aunado a esto se ha imposibilitado la comercialización de mercancía en presentaciones grandes, como son tambores de 208 litros de aceite, los cuales son se han podido ingresar al local por la razones ya expuesta.
3- IMPOSIBILITA el cumplimiento de compromisos previamente adquiridos tanto con clientes como los proveedores, al ver afectado negativamente las finanzas de la compañía, producto de las limitantes generadas por el acto lesivo realizado por los agraviantes debido a la disminución vertiginosa de las ventas producto de la limitante en el servicio y en la presentación de los productos.
4- IMPOSIBILITA la realización de cambio de aceite a vehículos que lo requieren, toda vez que solo se tiene ingreso al edificio por una puerta peatonal tal como el propio dicho de los agraviantes en reiteradas oportunidades lo han manifestado, imposibilitando realizar el servicio de cambio de aceite a vehículos por razones obvias, siendo este una de las facultades fundamentales de la compañía.
Ahora bien ciudadano jueza, todas estas facultades por demás legales, que desde un principio de la relación arrendaticia se venían desarrollando con normalidad y que de forma arbitraria, grosera y sin previa justificación judicial se pretende impedir mediante un acto lesivo, están autorizadas para ser realizadas por la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS ARTMON 2019 C.A, de conformidad al objeto principal de la compañía el cual estableció en su acta constitutiva y que a la fecha no ha sufrido cambio alguno, de la manera siguiente:
Objeto de la Sociedad Mercantil
MULTISERVICIOS ARTMON 2019 C.A.
(…)
Como corolario, ciudadana Juez, es de relevante importancia hacer de su conocimiento, tal como también se dio a conocer al quo, que los agraviantes, están desde un principio de la relación arrendaticia en conocimiento del objeto de la compañía, no solo por el hecho que estas actividades por demás legas y que es un DERECHO CONSTITUCIONAL, se venían realizando con total normalidad tal y como ellos mismo lo han manifestado al indicar que según ellos daba “UNA CONCESIÓN” para realizarlas, sino, que también fueron convenidas y autorizadas por lo agraviante, toda vez que tanto en el primer contrato de arrendamiento privado, como en el segundo contrato de arrendamiento autentico, se nos autorizó a realizar las actividades de comercio de conformidad al objeto principal de la compañía, tal como se puede leer en las cláusulas contractuales siguientes:
Primer Contrato Privado:
(…)
Segundo contrato autenticado ante la Notaria Publica de Cagua, Estado Aragua, en fecha 05 de marzo de 2021, quedando inserto bajo el número 54, tomo 4, folios 169 al 173 de los libros respectivos.
(…)
Por todo esto, resulta evidente la interpretación por demás errada y limitada que el recurrente tiene de la presente acción, al alegar que “sencillamente se está frente a un conflicto contractual, sobre las cláusulas de un acuerdo- ya vencido-“ y que para su entender “el punto central de la demanda interpuesta por el accionante, se basa en que “ no se le está permitiendo el uso de un puesto de estacionamiento”, siendo lo verdadero que se está frente a una conducta lesiva violatoria del derecho al libre comercio establecido en el ARTICULO 112 CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA que tiene la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS ARTMON 2019 C.A., de aquí que resulta plausible, lo indicado por el recurrente al manifestar en su denominado escrito de informe: “debido a que la matera de amparo por su carácter especial, solo se centra en determinar si existe o no una violación de derecho constitucional” tal como fue deliberado en el presente caso.
3) DE LO CONTRADICTORIO DEL INFORME DEL RECURRENTE
Ciudadano Juez, en esta instancia cito textualmente lo alegado por el recurrente
(…)
Aquí podemos agradecer al recurrente el reconocimiento de que por vía de hecho ha tomado una acción lesiva al “haber cerrado” lo que los agraviantes consideran que es solo el acceso al estacionamiento. En todo caso, reconoce que tomaron la acción de haber cerrado dicho acceso, perjudicando a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS ARTMON 2019 C.A., de forma antes descrita.
En segundo lugar, alega el recurrente que “se pretende realizar actividades de cambio de aceite”, razón por la cual la acción lesiva, tal como su propio dicho lo ha indicado, sin ninguna autorización o justificativo judicial, siendo, que la facultad de hacer cambio de aceite está legalmente permitida por el objeto de la compañía, así como convenida, según lo estipulado en los contratos de arrendamientos, tal como se evidencia en los respectivos anexos.
En tercer lugar, asombrosamente alega el recurrente: “Objeto que no se estableció en el contrato, independientemente que su registro como multiservicios, así lo contemple,” aunado a esto alega que “de cualquier modo, jamás estuvo contemplado en el último contrato….” Cuando son precisamente los contratos de arrendamientos celebrados por las partes, conjuntamente con el acta constitutiva de la compañía que describe de forma detallada el objeto de la sociedad mercantil agraviada y el uso que se le debe dar al local comercial de conformidad a su objeto principal; sin embargo, el recurrente insiste en su posición de pretender inobsevar y desconocer lo convenido en dichos contratos.
Ciudadano Juez, procedo a citar este alegato, para demostrar que así como este, existen muchas contradicciones en el denominado informe de apelación hecho por el recurrente, lo cual, deja exhibir la temeridad, la inobservancia de la realidad y el desconocimiento del alcance e interpretación de las leyes, que regula la materia que nos ocupa, repercutiendo esto en el uso indiscriminado del recurso jurídico, pretendiendo desvirtuando la realidad y buscar confundir a quien le otorga juzgar.
4) DE LAS ACTUACIONES DE LOS AGRAVIANTES EN EL PROCESO
Ciudadano Juez, es bien conocida la máxima en derecho de que nadie, puede alegar en su defensa sus propios errores, así como no se puede pretender atacar una decisión por el simple hecho de no haber obtenido lo pretendido y menos aun cuando los hechos que dieron origen a la presente acción de amparo son tan verdaderas que el agraviante no logra desvirtúalos, a punto tal que en su incansable labor de mostrar la realidad maquillada a su conveniencia para confundir al juzgador, o único que ha logrado es contradecirse una y otra vez, responsabilizando al aquo de sus propios errores.
Tal es el caso, de que los agraviantes en ningún momento consignaron ningún medios probatorios que sustentarían sus alegatos, ni tampoco impugnaron ni se opusieron a los medios probatorios promovidos por los accionante, y tal y como acertadamente lo indica la sentencia emitida por el aquo, sin embargo, resulta evidente que el recurrente pretender imputar al aquo la responsabilidad de la deficiencia actuación de los agraviantes durante el proceso señalando temerariamente una serie de supuestos vicios en la sentencia recurrida.
En tal sentido cabe señalar, que existe una evidente falta de técnica por parte de la recurrente, pues resta dirigido su relación a unos supuestos vicios, que degenero en indefensión de la parte que representa, explicando los motivos por los cuales, a su manera de entender, la demanda era inadmisible y uno visión errada o falsa de los hachos, pero que ahora pretenden responsabilidad al aquo de los resultados que dicha conducta ha ocasionado.
5) DE LA SUPUESTA FUNDAMENTACIÓN (NO FUNDAMENTACIÓN) DE LA SENTENCIA
Los requisitos intrínsecos que deben contener toda sentencia están indicados en el artículo 243 del Código DE Procedimiento Civil, y son de estricto orden público, entre ellos el ordinal 4°) del mencionado artículo señala (…), respecto a este vicio la Sala de casación civil ha establecido en sentencia N° 802, de fecha 8 de diciembre de 2008, lo siguiente:
(…)
Anudo a esto la sala también ha establecido:
(…)
En este sentido se puede observar que la jurisprudencia y diáfana es clara cuando indica que el vicio de inmotivación existe, si la sentencia CARECE TOTALMENTE DE FUNDAMENTOS, pues no debe confundirse la escasez o recurrir, menos aun cuando la sentencia que nos ocupa, no solo evidencia la existencia de todos los requisitos intrínsecos ordenado por artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sino, que lo hace de forma concreta y de fácil comprensión.
6) DE LA SUPUESTA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA
Respecto a este principio, la Sala en sentencia N° 00732, de fecha 8 de diciembre de 2009, caso Tersa de Jesus Adames Gimon contra Aquiles Mangieri, expediente N° 09-462, establecio lo siguiente:
(…)
Es menester señalar por esta representación la falta de técnica por parte del recurrente, por no haber usado el recurso que tenía en el momento procesal pertinente y no haber hecho uso como bien lo dice la sentencia de “su derecho a oponer defensa o excepciones en la oportunidad correspondiente”, en consecuencia no realizó ningún acto tendiente a desvirtuar lo alegado y probado por esta representación (agraviados), pretendiendo ahora, imputar una responsabilidad al aquo en su sentencia, para buscar justifica las eficiencias de sus actuaciones, toda vez que se limitó a contar hechos desde su punto de vistas, que son acordados a la realidad, sin negar, contradecir ni rechazar la narración de los hechos verdaderos plasmados en el libelo de demanda, ni oponerse a las contundentes pruebas consignadas por los accionantes en el momento procesal oportuno.
Por todas las razones expuestas Ciudadana Juez, es que solicito con fundamento a los alegatos y defensas opuestas en este escrito se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por los agraviantes en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Junio de 2022, expediente signado con el numero 15.926 nomenclatura de este Tribunal, ahora signado en el número 1791, nomenclatura de este Tribunal Superior, es Justicia. Maracay a la fecha de su presentación.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como marco conceptual primario, considera esta Juzgadora menester señalar, que la Constitución de 1999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías de las situaciones jurídicas constitucionales, en las cuales, el Poder Judicial juega un papel preponderante. De allí, que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, a través de una tutela efectiva. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.
En apoyo a dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales, que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado. Otro de los preceptos constitucionales que conforman este sistema, es el contenido del artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales, les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, el artículo 334 eiusdem, declara, que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental. En consecuencia, resulta congruente con este análisis previo, que la específica acción de amparo constitucional, constituya un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.

Esta alzada observa del escrito de la acción de amparo que la parte presuntamente agraviada celebro una relación arrendaticia contractual con la presunta agraviante, tal y como se desprende de los contratos de arrendamientos consignado a los autos; de cuya revisión no se verifica que se haya cedido en arrendamiento el área destinada al estacionamiento; de igual forma, no consta a los autos el permiso legal pertinente que posea la accionante para realizar actividad de cambio de aceite en el local dado en arrendamiento. ASÍ SE DECLARA

Ahora bien, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671)
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencias: N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, Caso Mario Téllez García, ratificada en Sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, Caso José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, Caso Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, Caso Olivo Rivas, N° 567, del 09 de junio de 2010, Caso Yojana Karina Méndez, entre otras, y recientemente la N° 11-0589, del 13 de junio de 2011, Caso: Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, lo siguiente:

“(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, traducción de Moisés Nilve). De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.
Así mismo, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé:
“Artículo 6: No se admitirá la Acción de Amparo:
...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o la amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

En este contexto, la Sala ha reiterado que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la inidoneidad de los procedimientos ordinarios establecidos para dilucidar una controversia.

La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:

a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.

De la revisión del caso bajo estudio, esta alzada siendo que la parte presuntamente agraviada no demostró que hubiese agotado los medios ordinarios previstos; por lo que, de los argumentos anteriores, aunados a la doctrina y jurisprudencia transcrita supra, luce evidente en el caso bajo examen, que el requisito de agotamiento de la vía ordinaria no se encuentra satisfecho, y haber escogido la vía del amparo. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, ante el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, es forzoso para esta Juzgadora, declarar CON LUGAR recurso de apelación ejercido en fecha en fecha 12.07.2022 por los ciudadanos REMIG ANDRÉS ZAMBRANO MIJARES y EUSTANI AIDA ZAMBRANO MIJARES, titulares de la cedula de identidad N° V- 15.076.462 y V-16.205.790, respectivamente, asistidos por el abogado ERNESTO RAFEL URBINA CABRERA Inpreabogado bajo los Nº 147.929 contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 07.07.2022, con motivo de la acción de amparo constitucional incoado por la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS ARMONT 2019 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 2019, quedando anotado bajo el Numero 167, Tomo 13-A con Registro de Información Fiscal RIF: J-412947699, representada por los ciudadanos GERARDO ANTONIO ARTEAGA ALCALA y YELITZA COROMOTO MONTERO DE ARTEAGA, titulares de la cedula de identidad N° V- 13.357.021 y V-13.954.050 respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente contra los ciudadanos REMIG ANDRÉS ZAMBRANO MIJARES y EUSTANI AIDA ZAMBRANO MIJARES, titulares de la cedula de identidad N° V- 15.076.462 y V-16.205.790, respectivamente, sustanciado en el Expediente 15.592 (nomenclatura interna de ese juzgado); en consecuencia, se revoca la decisión recurrida, se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional propuesta de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR recurso de apelación ejercido en fecha en fecha 12.07.2022 por los ciudadanos REMIG ANDRÉS ZAMBRANO MIJARES y EUSTANI AIDA ZAMBRANO MIJARES, titulares de la cedula de identidad N° V- 15.076.462 y V-16.205.790, respectivamente, asistidos por el abogado ERNESTO RAFEL URBINA CABRERA Inpreabogado bajo los Nº 147.929 contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 07.07.2022, con motivo de la acción de amparo constitucional incoado por la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS ARMONT 2019 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 2019, quedando anotado bajo el Numero 167, Tomo 13-A con Registro de Información Fiscal RIF: J-412947699, representada por los ciudadanos GERARDO ANTONIO ARTEAGA ALCALA y YELITZA COROMOTO MONTERO DE ARTEAGA, titulares de la cedula de identidad N° V- 13.357.021 y V-13.954.050 respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente contra los ciudadanos REMIG ANDRÉS ZAMBRANO MIJARES y EUSTANI AIDA ZAMBRANO MIJARES, titulares de la cedula de identidad N° V- 15.076.462 y V-16.205.790, respectivamente, sustanciado en el Expediente 15.592 (nomenclatura interna de ese juzgado); .
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 07.07.2022, con motivo de la acción de amparo constitucional incoado por la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS ARMONT 2019 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 2019, quedando anotado bajo el Numero 167, Tomo 13-A con Registro de Información Fiscal RIF: J-412947699, representada por los ciudadanos GERARDO ANTONIO ARTEAGA ALCALA y YELITZA COROMOTO MONTERO DE ARTEAGA, titulares de la cedula de identidad N° V- 13.357.021 y V-13.954.050 respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente contra los ciudadanos REMIG ANDRÉS ZAMBRANO MIJARES y EUSTANI AIDA ZAMBRANO MIJARES, titulares de la cedula de identidad N° V- 15.076.462 y V-16.205.790, respectivamente, sustanciado en el Expediente 15.592 (nomenclatura interna de ese juzgado); .
TERCERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional propuesta de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS ARMONT 2019 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 2019, quedando anotado bajo el Numero 167, Tomo 13-A con Registro de Información Fiscal RIF: J-412947699, representada por los ciudadanos GERARDO ANTONIO ARTEAGA ALCALA y YELITZA COROMOTO MONTERO DE ARTEAGA, titulares de la cedula de identidad N° V- 13.357.021 y V-13.954.050 respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente contra los ciudadanos REMIG ANDRÉS ZAMBRANO MIJARES y EUSTANI AIDA ZAMBRANO MIJARES, titulares de la cedula de identidad N° V- 15.076.462 y V-16.205.790, respectivamente.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
La presente causa se profiere dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión . Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 16 de Septiembre de 2022 Años: 212º de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
ABG DUBRASKA ALVARADO
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

EXP. 1791
RAMI