REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de Septiembre de 2022
212° y 163°
Expediente: N° 1713
JUEZ RECUSADO: Abg. YZAIDA MARIN ROCHE, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PARTE RECUSANTE: Abg. NELSON JOSÉ LIRA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.432, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AZM 44, C.A. y SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO PELETEIRO y NAVARRO, parte demandada de la causa principal signada con el Nº 43.012 (nomenclatura interna del Juzgado A-quo).
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS (Recusación).
Sentencia
I.
ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones corresponden con la incidencia de RECUSACIÓN interpuesta por el abogado NELSON JOSÉ LIRA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.432, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AZM 44, C.A. y SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO PELETEIRO y NAVARRO, parte demandada de la causa principal signada con el Nº 43.012 (nomenclatura interna del Juzgado A-quo), contra la abogada YZAIDA MARÍN ROCHE, en su carácter de Jueza del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; en el Juicio por motivo de FRAUDE A LA LEY y NULIDAD DE VENTA, incoado por el INSTITUTO DE EDUCACIÓN COLEGIO HUMBOLDT, C.A, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES AZM 44, C.A., y SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO PELETEIRO y NAVARRO PELETEIRO y NAVARRO, fundamentando la recusación en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.
II
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN.
Cursa a los folios 02 al 11, escrito de recusación de fecha 04 de Marzo de 2022, presentado por el abogado NELSON JOSÉ LIRA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.432, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES AZM 44, C.A. y SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO PELETEIRO y NAVARRO, en los términos siguientes:
Cito:
“(…)Yo, NELSON JOSÉ LIRA ROMERO, venezolano, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N°13 578 873, inscrito en el instituto de revisación social del abogado bajo el n° 79 432 actuando en mi carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES AZM 44, C.A y SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO PELETEIRO Y NAVARRO; carácter de representante judicial invocado respecto de las dos personas jurídicas mencionadas que consta de las actuaciones de expedientes N° 43012, procedo a exponer y solicitar lo siguiente:
En fecha 24 de febrero de 2022, este juzgado emitido un auto fijado los honorarios de los jueces asociados electos por las partes el 22 de febrero de 2022, auto en el que se ordenó la notificación vía telemática de las partes, la cual se llevó a cabo, dejándose constancia en el expediente respectivo de las resultas de la referencia notificación el mismo 24 de febrero de 2022. El auto en referencia los siguientes términos:
“En tal sentido, y visto el criterio antes indicado, esta juzgadora a los fines de preservar los Principios Constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica, se acoge a dicho criterio, adminiculado con lo preceptuado en los artículos 122 y 123 del Código de Procedimiento civil; fija como honorarios a los asociados designados, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES DIGITALES (Bs. D. 7.500,00), los cuales deberían ser consignados por la parte solicitante los abogados DOMINGO EFREN ZERPA y NELSON LIRA ROMERO, inscritos en el Inpreabagodo bajo los Nros. 17.51 1 y 79.432, respectivamente, apoderados judiciales de las Sociedad de comercio INVERSIONES AZM 44, C.A y de la NAVARRO, en cheque de gerencia a nombre de los asociados elegidos; y así se decide”
Asimismo, el auto en referencia dispuso que, de conformidad con los establecido en el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la constancia en autos de las notificaciones telemáticas ordenadas comenzaría a transcurrir el termino de cinco (5) días de despacho para que los codemandados solicitantes de la constitución del tribunal con asociados consignen los honorarios fijados por el tribunal.
Esta representación judicial, en fecha 2 de marzo de 2022 remitió por correo electrónico un escrito -el cual fue consignado en fecha 4 de marzo de 2022- solicitando a este juzgado que anulara la decisión contenida en el auto de fecha 24 de febrero de 2022, que fija los honorarios de los asociados electos para constituir el tribunal que dictara sentencia en la presente causa, por tratarse de una decisión manifiestamente contraria de derecho y francamente violatoria a los derechos constitucionales a la titula judicial efectiva, derecho a defensa, a la garantía al debido proceso y a la garantía del juez natural; careciendo la decisión en examen de motivación , en franco detrimento del derecho a la defensa de nuestra representada y en patente violación de lo establecido en el artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose la solicitud de nulidad del auto de fecha 24 de febrero de 2022, en que, primero, los requisitos de la sentencia son de orden público, esto aunado a que motivación delatada vulnera flagrantemente el derecho a la defensa de nuestra representada, de allí que resulte innegable que la motivación de las decisiones judiciales “…constituye un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia...” (Sentencia SSC-TSJ del 30 de octubre de 2013, Exp. AA20-2013-000294); segundo, la cantidad de dinero fijado como honorarios de los jueces asociados electos atenta contra cualquier parámetro económico, específicamente contra lo más básico hechos notorios en atería salaria en Venezuela, ya que ningún funcionario judicial, los cuales sustancian y deciden más de una causa al mes, devenga mensualmente, de hecho ni siquiera anualmente, una cantidad tan exorbitante como SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES DIGITALES (7.500 BsD), por lo que resulta ilógico que un asociado devengue la referida cantidad solo para decidir una sola causa de manera colegiada con otro asociado y con el juez de la causa; y tercero, resulta excesivamente onerosa la cantidad que deben consignar nuestras representadas, a saber, QUINCE MIL BOLÍVARES DIGITALES (15.000 Bs.D), cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1943 de fecha 15 de julio de 2003, estableció que se debería evitar que: (…).
Posteriormente, en fecha 4 de marzo de 2022, este tribunal dictó un auto, el cual fue notificado a esta representación judicial por vía de correo electrónico en la misma fecha, pronunciándose respecto a la solicitud de nulidad hecha valer por esta representación judicial, auto proferido en los siguientes términos:
"Este tribunal, a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado por la codemandada Inversiones AZM 44, C.A, cree menester recordar que el criterio de este sentenciadora en su momento fue el de que la parte solicitante de la constitución de Tribunal con Asociados y los asociados elegidos, llegasen a un acuerdo sobre el monto de los honorarios, criterio este que tiene su respaldo en el artículo 50 de la Ley de Arancel Judicial. Ante la posición del tribunal, la representación judicial de las demandadas, de manera vehemente, se opusieron al mismo y, a tales efectos, opusieron, para argumentar el criterio contrario, una decisión de la Sala de Casación Civil de fecha (2) dias del mes de julio de 2007, Exp. N AA20 C-2007-000060. En este sentido, es la misma sentencia de la Sala opuesta por las demandadas en donde se afirma: En este mismo sentido, los abogados que integran la terna de Jueces, pueden en el momento de exponer al pie de la lista su disposición de aceptar, presentarle al juez el convenio celebrado con el solicitante sobre el monto de sus honorarios, el cual deberá ser fijado definitivamente por el juez en el momento de la elección de los asociados, y sólo en caso de que no exista dicho convenio, el juez los fijará por partes iguales en el mismo acto. En efecto, el artículo 50 de la Ley de Arancel Judicial establece que: (…). Por su parte, la doctrina patria considera que: "…En materia civil no hay tasación de emolumentos, pero el artículo 50 (sic) señala que los asociados "podrán celebrar con la parte o las partes que los hayan solicitado, un convenio sobre monto de los honorarios que les corresponden. Dicho convenio se hará constar en expediente, en acta suscrita por la parte solicitante y los asociados". El juez suplirá la falta de convenio y fijará recurrentemente el monto que a su juicio deben percibir por partes iguales los asociados, a los fines de que la parte solicitante pueda consignar el importe de que venza el lapso preclusivo de cinco días, dado que, la falta de presentación del dinero o cheque de gerencia acarrea el sobreseimiento de la colegiación del tribunal...". (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, Caracas 2005, p. 397). (Negritas de la Sala).
En consecuencia, la norma antes citada (Art. 50 LAJ) me faculta, a falta de convenio y a mi juicio, el fijar el monto que deben percibir los asociados, por lo que el auto impugnado se encuentra conforme a derecho y así se declara.
No obstante lo anterior, y habiendo quedando esclarecido el hecho de ser a mí solo juicio, conforme a la norma, la jurisprudencia y la doctrina, el fijar los honorarios de los jueces asociados, considera esta juzgadora expresar que nada le impide en satisfacer el interés del peticionario en cuanto a manifestar que elementos obraron en mi juicio, para establecer los honorarios Estos fueron, fundamentalmente, el monto aspirado por las demandadas al contradecir la estimación de la demanda de la actora que sumados constituye la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y SEIS MIL CIENTO TRES DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON VEINTITRÉS CENTAVOS DE DÓLAR ESTADOUNIDENSES (1.066.103.23 USD) de dólares, equivalentes a TRES BILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINIENTAS SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (3.246.422.822.159,577 Bs); que corresponde a CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTAS VEINTIÚN MIL CIENTO CUARENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS CON FRACCIÓN DE UN DECIMO DE UNIDAD TRIBUTARIA (162.321.141,10 UT); así como la cantidad de piezas que componen el expediente que en total suman once (11) piezas y (5231) folios; todo lo cual arroja una expectativa que el peticionario de la nulidad presume favorable a sus intereses, para lo cual, bajo el principio de la imparcialidad, los asociados constituyen un instrumento para alcanzar una decisión más pronta y sin dilaciones por una parte y por la otra, una gran responsabilidad y arduo trabajo para los jueces asociados. Ahora bien, habiendo la parte codemandada, voluntariamente y espontáneamente, invocando mi juicio a los fines de fijar los honorarios de los asociados y, no obstante ello, expresar de mi parte los fundamentos de ese juicio, la petición de nulidad ha de declarase no ha lugar y, en consecuencia se ratifica el auto de fecha 24 de febrero del 2022 mediante el cual éste tribunal ha dejado fijado los honorarios de los jueces asociados. Y ASI SE ESTABLECE- En colorario se acuerda informarles a las partes intervinientes en la presente causa del contenido de la presente decisión por los medios telemáticos, a los fines de no violentar su derecho a la defensa. Notifíquese. Cúmplase.
Lo primero que hay que señalar es que la juez de la causa sostiene en su auto de fecha 4 de marzo de 2022 que “...cree menester recordar que el criterio de este sentenciadora en su momento fue el de que la parte solicitante de la constitución de Tribunal con Asociados y los asociados elegidos, llegasen a un acuerdo sobre el monto de los honorarios...", y que "Ante la posición del tribunal, la representación judicial de las demandadas, de manera vehemente, se opusieron al mismo y, a tales efectos, opusieron, para argumentar el criterio contrario, una decisión de la Sala de Casación Civil de fecha (2) días del mes de julio de 2007, Exp. N AA20-C-2007 000060. En este sentido, es la misma sentencia de la Sala opuesta por las demandadas en donde se afirma, “...refiriéndose a que esta representación judicial "opuso un criterio distinto al postulado por el tribunal respecto a que el solicitante de la constitución del tribunal con asociados debía convenir con estos en el monto de sus honorarios, cuando lo que se hizo fue hacerle saber al tribunal, tanto en el acto de elección de los asociados como con posterioridad por instrumento de escrito consignado en fecha 23 de febrero de 2022, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ordenaba al juez a suplir la falta de convenio con la fijación del monto de los honorarios.
Es indiscutible que este tribunal debía conocer el criterio de la Sala Civil contenido en la Sentencia del 2 de julio de 2007 y aplicarlo en el momento de la realización del acto de elección de asociados, pero no lo hizo sino que dispuso que los honorarios debían ser consignados conforme al artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que esta representación judicial le señaló la existencia del referido criterio Jurisprudencial contenido en la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 2 de julio de 2007, lo que requirió que consignáramos el escrito de fecha 23 de febrero de 2022, en el que se hizo valer el contenido del fallo de Casación Civil arriba mencionado, acto este que para esta juzgadora constituyó una "oposición" al criterio por ella proferido, asumiendo que la conducta procesal de esta representación judicial fue contraria a la suya señalando que esta representación judicial se opuso "...de manera vehemente...", expresando que habríamos "opuesto" "...para argumentar el criterio contrario, una decisión de la Sala de Casación Civil de fecha (2) días del mes de julio de 2007", endilgándonos una contradicción u oposición que no es tal, pues, conforme al principio "iura novit curia" era su responsabilidad conocer tal criterio.
Es de hacer notar que esta circunstancia puesta de relieve por la juez de la causa no tiene relación directa con la solicitud de nulidad del auto de fecha 24 de febrero de 2022, ya que en este auto acogió el criterio que ordena al juez de la causa la fijación de los honorarios de los jueces asociados, por lo que la observación conforme a la cual advierte, señalando que se trata de un "recordatorio", que "...el criterio de este sentenciadora en su momento fue el de que la parte solicitante de la constitución de Tribunal con Asociados y los asociados elegidos, llegasen a un acuerdo sobre el monto de los honorarios...", como poniendo de relieve la juez de la causa que al respecto existió un enfrentamiento entre esta representación judicial y el tribunal, como si existiera un conflicto de criterios, a lo que hay que decir que era responsabilidad del juez de la causa conocer el criterio jurisprudencial que le ordenaba fijar los honorarios de los jueces asociados, en el acto de su elección, en caso de no existir convenio al respecto, criterio que se le manifestó en el acto, que no acogió en ese momento, pero terminó acogiendo en el auto de fecha 24 de febrero de 2022.
Por otro lado, se desprende del auto de fecha 4 de marzo de 2022 que la juez de la causa manifestó que la norma establecida en el artículo 50 de la Ley de Arancel Judicial "...me faculta, a falta de convenio y a mi juicio, el fijar el monto que deben percibir los asociados, por lo que el auto impugnado se encuentra conforme a derecho y así se declara".
El artículo 50 de la Ley de Arancel Judicial establece: (…).
Yerra este juzgado cuando señala que tal disposición le faculta para fijar el monto de los honorarios de los asociados. Basta una simple lectura de la arriba transcrita disposición legal para entender que no existe la más mínima mención a atribuir al juez potestad alguna al respecto. Es la decisión de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de julio de 2007 la que establece que: (…).
Ahora bien, con base en aquella errónea asunción, claramente configurativa de un falso supuesto, la juez de la causa manifestó, en ese punto del auto "...por lo que el auto impugnado se encuentra conforme a derecho y así se declara."; es decir, la juez de la causa, profirió, en ese punto, una manifestación de voluntad decisoria de la solicitud de nulidad del auto de fecha 24 de febrero de 2022, expresando que tal auto se encontraba "conforme a derecho", léase, habiéndose alegado como fundamento de la solicitud de nulidad que el auto no establecía los fundamentos que habían dado lugar a la fijación de los honorarios por auto de fecha 24 de febrero de 2022, la juez manifestó que el auto estaba conforme a derecho, nuevamente, sin expresar tales fundamentos, solo señalando que estaba facultada por el artículo 50 de la Ley de Arancel Judicial para realizar tal fijación, argumento falso a todas luces.
Obsérvese que luego de expresar que el auto cuya nulidad se solicitó se encontraba conforme a derecho, es decir, luego de desechar aquella solicitud de nulidad, este juzgador manifiesta más adelante en el auto de fecha 4 de marzo de 2022 que "...habiendo quedando esclarecido el hecho de ser a mí solo juicio, conforme a la norma, la jurisprudencia y la doctrina, el fijar los honorarios de los jueces asociados, considera esta juzgadora expresar que nada le impide en satisfacer el interés del peticionario en cuanto a manifestar que elementos obraron en mi juicio, para establecer los honorarios.", expresión contentiva de dos hechos que afectan la validez de la conducta exteriorizada por este tribunal, la primera, la errónea asunción de “ser a su solo juicio" la fijación de los honorarios, como si se tratase de una potestad discrecional ilimitada del juez, que le permitiría fijar los honorarios a su arbitrio, cuando es indiscutible que toda actuación del poder público, conforme al Principio de Competencia, debe observar parámetros de proporcionalidad que eviten el ejercicio indiscriminado y arbitrario de potestades públicas; y la segunda, que asume que cuando establece en la decisión los elementos de juicio que le sirvieron de parámetros para fijar los honorarios en tal cantidad, estaría satisfaciendo “…el interés del peticionario...", como si motivar su decisión fuese una complacencia para con esta representación judicial y como si no estuviera obligado a ello.
Es claro que la juez ratifica el auto cuya nulidad se solicitó, a saber, el auto de fecha 24 de febrero de 2022, este, que se encontraba absolutamente inmotivado, pero lo pretende motivar por obra del auto de fecha 4 de marzo de 2022, es decir, no anuló un auto manifiestamente inmotivado, sino que lo ratificó, y realizó una especie de fundamentación de aquel, errada y equivoca, pero en otro auto.
Ahora bien, analizando los parámetros que señala este tribunal que fueron utilizados para fijar los honorarios de los asociados, y con los que pretendió motivar el auto que ratificó, nos encontramos con que "Estos fueron, fundamentalmente, primero, el monto aspirado por las demandadas al contradecir la estimación de la demanda de la actora que sumados constituye la cantidad de...” lo cual constituye un protuberante despropósito de la juzgadora, porque trató el punto como si la cuantía del juicio fuese la propuesta por esta representación judicial en la contestación a la demanda, cuando la cuestión sobre el valor del juicio no ha sido resuelto ni podía serlo aún.
En adición, el argumento de la juez constituye un adelantamiento de opinión respecto a la impugnación realizada por nuestras representadas respecto de la cuantía de la demanda estimada por la demandante, pues la Juez de la causa utiliza como parámetro para fijar los honorarios el monto señalado por las codemandadas para con motivo de dicha impugnación, cuando aún no ha proferido decisión al respecto; la cual debía emitir, como punto o capitulo previo, en la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Todos los hechos narrados anteriormente, objetiva y sanamente apreciados, constituyen elementos que sirven de fundamento para materializar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 15, del Código de Procedimiento Civil, FORMAL RECUSACIÓN a la jueza provisorio, Abogada Yzaida Josefina Marín Roche, en virtud de haber manifestado su opinión sobre la incidencia pendiente de la impugnación de la cuantía estimada por la parte actora, antes de la oportunidad de la sentencia correspondiente al fondo del litigio.
Adicionalmente fundamentamos la recusación de la juez de la causal por ser sospechosa de parcialidad contra las codemandadas, puesto que, apoyándose en la violación frontal de los deberes de tener por norte de sus actos la verdad y de garantizar la igualdad procesal, ha sostenido una conducta de confrontación con la representación judicial de las codemandadas respecto a la fijación de los honorarios de los jueces asociados, cuando, sin argumento alguno, se negó a fijar los honorarios en el acto de fecha 22 de febrero de 2022 realizado para la elección de los asociados, cuando se le había advertido en el acto que conforme a criterio jurisprudencial era el tribunal el que debía fijarlos en ausencia de convenio del solicitante y los asociados, asumiendo que esta representación judicial "se opuso" al tribunal al señalarle que debía fijar los honorarios; para luego, en el auto de fecha 24 de febrero de 2022, acoger el mencionado criterio jurisprudencial hecho valer por esta representación judicial, pero fijando una exorbitante cantidad de dinero como honorarios para los asociados sin fundamento alguno deducible de la decisión; y finalmente, para resolver la solicitud de nulidad del auto de fecha 24 de febrero de 2022 a través del auto de fecha 4 de marzo de 2022 en el que negó la solicitud de nulidad argumentando que era "a su solo juicio..." la fijación de los honorarios como si se tratase de una potestad discrecional ilimitada del juez, que le permitiría fijar los honorarios a su libre albedrío, y manifestando que es satisfaciendo “…el interés del peticionario..." al expresar vanos y equivocas fundamentos para ratificar el monto en el que fijó los honorarios, como es motivar su decisión fuese una complacencia para con esta representación judicial y como si no estuviera obligada a ello, cuando en el mismo auto antes de expresar tales motivos, ya había expresado que el auto cuya nulidad se solicitaba "...se encontraba conforme a derecho...".
Es evidente que la juez de la causa materializa una franca y patente confrontación con esta representación judicial para mantenerse contraria a cuanta solicitud efectuamos respecto de la fijación de los honorarios de los asociados, manteniendo un criterio erróneo y carente de fundamentos válidos, desechando de modo arbitrario todas las solicitudes realizadas por las codemandadas al respecto del tema en examen, todo lo cual permite concluir que la juez es claramente sospechosa sobre su imparcialidad; lo que constituye también causal de recusación conforme a doctrina jurisprudencial vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de su sentencia Nº 2140/2003, de 7 de agosto de 2003, en la cual señaló que: (…).
También es oportuno recordar que, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144/2000, de 24 de marzo: (…).
Es indisputable que existen razones suficientes para poner en tela de juicio la imparcialidad de la juez Yzaida Josefina Marin Roche. Es preciso apuntar aquí su afirmación hecha en el auto de 4 de marzo de 2022, en la que señaló que "Ante la posición del tribunal, la representación judicial de las demandadas, de manera vehemente, se opusieron al mismo y, a tales efectos, opusieron, para argumentar el criterio contrario, una decisión de la Sala de Casación Civil de fecha (2) días del mes de julio de 2007, Exp. N° AA20-C 2007-000060 (itálicas y subrayado añadidos). Así las cosas, la juez calificó a esta representación judicial de vehemente, expresión esta que el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española define como "Dicho de una persona: Que obra de forma irreflexiva, dejándose llevar por los impulsos".
Tal aseveración de la juez pone de bulto la tendenciosa conducción de este juicio por parte de la prenombrada juez, en beneficio de la demandante y en detrimento de la garantía constitucional de la defensa procesal de nuestras representadas, primero, porque mintió, desde luego que no existe en los autos ningún elemento que le permitiera llegar a la conclusión de que nuestra actuación en el incidente de designación de jueces asociados sea vehemente (quod non est in actis non est in mundo); segundo, porque ella misma dijo que invocamos el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia de 2 de julio de 2007, Exp. N" AA20-C-2007-000060, lo cual desvirtúa que hayamos procedido de forma irreflexiva, dejándonos llevar por los impulsos. Ergo, la juez recusada no pudo evitar exteriorizar su desagrado y su mala disposición de ánimo hacia esta representación judicial, que ha cuestionado con irrecusables argumentos sus ilegales e inconstitucionales actuaciones; lo cual también hace evidente que su imparcialidad en esta está severamente comprometida y no debe seguir conociendo la misma.
Efectuada la recusación de la juez de la causa, y tenido en cuenta que independientemente de que esta juzgadora se tenga que separar del conocimiento de la presente causa, el proceso deberá seguir su curso ante otro juzgado, APELAMOS FORMALMENTE de la decisión contenida en el auto de fecha 24 de febrero de 2022 que fija los honorarios de los asociados elegidos en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES DIGITALES (7.500 BSD), y se impone a nuestras representadas la carga procesal de consignar tales exorbitantes cantidades dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la constancia en autos de las notificaciones del mencionado auto; y también APELAMOS FORMALMENTE de la decisión contenida en auto de fecha 4 de marzo de 2022 conforme a la cual se declara no ha lugar la solicitud de nulidad del auto de fecha 24 de febrero de 2022 y lo ratifica.
Acerca de la admisibilidad de la apelación ejercida, debemos señalar que la decisión recurrida es una sentencia interlocutoria que causa un gravamen irreparable a los efectos de la disposición contenidas en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, primero, porque la sentencia definitiva que se dicte en esta causa no podrá reparar el agravio consistente en la fijación inopinada y arbitraria de los honorarios de los jueces asociados; y segundo, toda vez que establecer el monto de los honorarios de cada asociado en un monto tan exorbitante, fundamentándose en motivos erróneos y en una manifiesta arbitrariedad, impide a nuestras representadas la materialización de la consignación de los honorarios de los asociados dada su excesiva onerosidad, vulnerando la garantía constitucional al Juez Natural establecida en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la decisión definitiva de la causa no podrá ser proferida por el tribunal con asociados, tal y como se solicitó, sino con un juez unipersonal.
Por otro lado, la apelación ejercida DEBE SER ADMITIDA TANTO EN EL EFECTO DEVOLUTIVO COMO EN EL SUSPENSIVO, LÉASE, EN AMBOS EFECTOS, lo que pedimos formalmente en este acto, ya que, no puede este Tribunal dar continuidad al trámite procesal de la causa mientras se dilucida la apelación ejercida sin que se materialice una flagrante vulneración de la tutela judicial efectiva en perjuicio de nuestras representadas, toda vez que esto conduciría a la emisión de una sentencia por un juez distinto al Juez Natural, y al sostenimiento de un iter procesal que seguramente, al ser estimada la apelación, resultará anulado por la alzada….” (Folios 02 al 11).
III. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA.
En fecha 10.03.2022, la juez recusada presento informe en los términos siguientes:
Cito:
“(…) En horas de despacho del día de diez (10) de Marzo de 2.022, la ciudadana YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE, titular de la cedula de identidad No. V-16.765.315; quien actúa en su carácter de JUEZA PROVISORIA de este juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en ejercicio pleno del derecho a la defensa consagrado en los artículos 26 y 49 Constitucional, expone:
I
Actuaciones precedentes atinentes a la incidencia de recusación
.- Consta a los folios 192 al 201 de la pieza 11 del cuaderno principal del expediente de marras; que las partes demandadas hicieron uso del derecho a pedir la constitución de tribunal con asociados (Anexo “A”). En fecha 24 de Enero de 2022 el tribunal se pronuncia afirmativamente sobre lo solicitado mediante auto inserto a los folios 204 de la referida pieza 11 (Anexo “B”).
.- Consta a los folios 220 al 226 de la misma pieza 11, la realización del acto de elección de jueces y fijación de honorarios donde la representación de la parte demandada solicita a quien contesta la presente recusación, fijara el monto de los honorarios a cancelar a los asociados, folios 227 al 231. (Anexo “C”).
.- Anexo marcado “D”, auto mediante el cual el tribunal fija los honorarios de los jueces asociados. Folios 232 y 233 pieza 11 ya citada.
.- Cursa a los folios 236 al 240 de la referida pieza 11, escrito consignado por la representación judicial de la parte accionada, aquí recusante, mediante el cual solicita se declare la nulidad del auto de fijación de honorarios de los jueces asociados. (Anexo marcado con la letra “E”).
.- Anexo marcado con la letra “F”, decisión del tribunal sobre la anterior referida solicitud de nulidad. Folios 243 al 245 de la referida pieza 11
.- La parte demandada no consignó los honorarios fijados por este tribunal en la oportunidad establecida por la ley. Folios 252 de la referida pieza 11. Anexo marcado con la letra “G”.
.- en fecha 07.03.2022 se recibió escrito a través del despacho virtual, vía digital, mediante el cual, quien ejerce la recusación, apela de los autos que anteceden y recusa a quien aquí suscribe, solicitando fijación de oportunidad para la consignación a los autos, marcado con la letra “H”.
.- en colorario este tribunal en fecha 08.03.2022, fijó cita para la consignación del referido escrito de Recusación, anexo “I”.
.- En fecha 09.03.2022, se consignó por ante la secretaria de este Tribual, escrito en físico, de apelación contra la decisión anterior en la cual está contenida la recusación contra quien suscribe. Anexo marcado “J”.
II
Del Informe
De conformidad con el último párrafo del artículo 92 el Código de Procedimiento Civil, paso a exponer lo siguiente:
En fecha 09 de marzo de 2022, siendo las 8:38 a.m., se recibe en físico escrito constante de diecinueve (19 folios útiles sin anexos), por ante secretaria de éste Tribunal, suscrito por el Abogado en ejercicio NELSON JOSÉ LIRA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.432, actuando en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas Inversiones AZM 44, C.A. y SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO PELETEIRO y NAVARRO, supra identificadas en el encabezado del presente escrito de descargo; escrito este en el cual, entre otras exposiciones y afirmaciones, presenta formal recusación en mi contra sobre la base de dos (2) supuestos. Fundamentándose el primero de ellos en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber, mi persona, presuntamente, manifestado opinión adelantada sobre la incidencia pendiente referida a la cuantía. Se expone en el escrito de recusación que se me recusa:
“(… omisis…) en virtud de haber manifestado su (mi) opinión sobre la incidencia pendiente de impugnación de la cuantía estimada por la parte actora, antes de la oportunidad de la sentencia correspondiente al fondo del litigio.” Sic
El recusante, adicionalmente, me imputa como causa de recusación, presuntamente el hecho de: “… ser sospechosa de parcialidad contra las codemandadas…”, sugiriendo que he “….sostenido una conducta de confrontación con la representación judicial de las codemandadas respecto a la fijación de los honorarios profesionales,…” Sic.
En primer lugar, salvo mejor criterio, considero que el recusante se arroga el derecho de la parte actora en cuestionar la mención relativa a la cuantía. Ciertamente en el escrito de recusación se afirma: “…. sobre la incidencia pendiente de impugnación de la cuantía estimada por la parte actora…”.
Sin embargo, la recusada (mi persona) no hace mención en el escrito donde me pronuncio sobre la negativa de la nulidad de la fijación de los honorarios de los jueces asociados, a la estimación hecha por la parte actora y, si tal fuese el caso, sería la parte actora la que estaría legitimada de alguna manera, si considerase afectados sus derechos, el de objetar esa mención.
Ahora bien, con relación al primer supuesto, es decir, con relación a la cuantía, me permito citar lo que expuse en su oportunidad al respecto:
“En consecuencia, la norma antes citada (Art. 50 LAJ) me faculta, a falta de convenio y a mi juicio, el fijar el monto que deben percibir los asociados, por lo que el auto impugnado se encuentra conforme a derecho y así se declara.
No obstante lo anterior, y habiendo quedando esclarecido el hecho de ser a mí solo juicio, conforme a la norma, la jurisprudencia y la doctrina, el fijar los honorarios de los jueces asociados, considera esta juzgadora expresar que nada le impide en satisfacer el interés del peticionario en cuanto a manifestar que elementos obraron en mi juicio, para establecer los honorarios. Estos fueron, fundamentalmente, el monto aspirado por las demandadas al contradecir la estimación de la demanda de la actora que sumados constituye la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y SEIS MIL CIENTO TRES DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON VEINTITRÉS CENTAVOS DE DÓLAR ESTADOUNIDENSES (1.066.103,23 USD) de dólares, equivalentes a TRES BILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINIENTAS SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (3.246.422.822.159,577 Bs); que corresponde a CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTAS VEINTIÚN MIL CIENTO CUARENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS CON FRACCIÓN DE UN DECIMO DE UNIDAD TRIBUTARIA (162.321.141,10 UT); así como la cantidad de piezas que componen el expediente que en total suman once (11) piezas y (5231) folios; todo lo cual arroja una expectativa que el peticionario de la nulidad presume favorable a sus intereses, para lo cual, bajo el principio de la imparcialidad, los asociados constituyen un instrumento para alcanzar una decisión más pronta y sin dilaciones por una parte y por la otra, una gran responsabilidad y arduo trabajo para los jueces asociados.
Ahora bien, habiendo la parte codemandada, voluntariamente y espontáneamente, invocando mi juicio a los fines de fijar los honorarios de los asociados y, no obstante ello, expresar de mi parte los fundamentos de ese juicio, la petición de nulidad ha de declarase no ha lugar y, en consecuencia se ratifica el auto de fecha 24 de febrero del 2022 mediante el cual éste tribunal ha dejado fijado los honorarios de los jueces asociados.” Anexo “F”.
Tomo este extracto que trascribo a continuación para hacer más clara la exposición de los presentes informes: “…..el monto aspirado por las demandadas al contradecir la estimación de la demanda de la actora que sumados constituye la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y SEIS MIL CIENTO TRES DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON VEINTITRÉS CENTAVOS DE DÓLAR ESTADOUNIDENSES (1.066.103,23 USD) de dólares, así como la cantidad de piezas que componen el expediente que en total suman once (11) piezas y (5231) folios; todo lo cual arroja una expectativa que el peticionario de la nulidad presume favorable a sus intereses (EL RECUSANTE), para lo cual, bajo el principio de la imparcialidad, los asociados constituyen un instrumento para alcanzar una decisión más pronta y sin dilaciones por una parte y por la otra, una gran responsabilidad y arduo trabajo para los jueces asociado
Se debe tener en cuenta que el peticionario de la nulidad del acto que fija los honorarios de los jueces asociados es el mismo que interpone la presente recusación. En efecto, si ejerció su legítimo derecho en la constitución de asociados fue porque interés (utilidad) ha de tener esa figura en su favor, como lo es una justicia más expedita sin dilaciones y quizás haya figurado una garantía mucho mayor de imparcialidad.
Con relación a la causal en tratamiento, Rafael Marcano Rodríguez, en su conocida obra "Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano", entre otras cosas, afirma:
“[Omissis]
Esta causal es de muy delicada apreciación, y el juez que haya de conocer de la recusación que en ella se fundamente, debe ser cuidadoso hasta el extremo, para distinguir justicieramente si los hechos que se alegan como emanados del recusado, han sido emitidos en consideración de los específicos que constituyen el mérito mismo de la causa” (sic). (Corchetes añadidos por el Tribunal) (T. II, pp. 187 al 189).
Po su parte, el profesor Humberto Cuenca, en su conocida obra “Derecho Procesal Civil” sostiene lo siguiente:
“El Juez sólo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en el curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar. Por ello, el artículo 169 ordena mantener en reserva las deliberaciones de los jueces para sentenciar, y el artículo 436 declara inhábiles a los jueces sentenciadores de un fallo que ha sido casado, los cuales deben ser reemplazados en la forma prevista por el artículo 147 LOPJ. La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo.
Omisis…..
No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas, declaratoria provisional de interdicción o de quiebra, la gestión conciliatoria o de avenimiento sin comprometer su opinión, la admisión de una prueba, con reserva para su apreciación en la sentencia definitiva. La diligencia para mejor proveer, el criterio sentado sobre cuestiones semejantes o análogas establecido en otros juicios, etc. Pero si la sentencia es anulada, el juez se hace inhábil después de decretada la reposición y a veces con motivo de una interlocutoria puede adelantar criterio sobre la cuestión principal.
[Omissis]
Ahora bien, cabe citar sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el número 20, proferida el 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en la incidencia de recusación contra los magistrados LEVIS IGNACIO ZERPA, YOLANDA JAIME GUERRERO y HADEL MOSTRAFÁ PAOLINI, por el ciudadano JORGE ALEJANDRO HERNÁNDEZ ARANA, en efecto, en el referido fallo se expresó:
“Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. (Subrayado añadido por este Juzgado Superior) (http://www.tsj.gov.ve)
Sobre la exposición de la cuantía que se me cuestiona, esta no admite sino interpretación literal, no hubo pronunciamiento directo sobre lo principal del asunto pendiente, no hubo ninguna afirmación o negación sobre el derecho de las demandadas en estimar esos montos que el peticionario de la nulidad presume favorable a sus intereses (EL RECUSANTE); es decir, por el contrario, el pronunciamiento tiene una dirección favorable al solicitante de la nulidad (recusante) que no le afecta sino que justifica, tanto el derecho de pedir asociados como el derecho a que los jueces asociados perciban sus honorarios.
Con relación a la segunda causa de recusación, el recusante, adicionalmente, me imputa como causa, presuntamente: “por ser sospechosa de parcialidad contra las codemandadas…”, sugiriendo que he “….sostenido una conducta de confrontación con la representación judicial de las codemandadas respecto a la fijación de los honorarios profesionales,…”
Consta de los anexos certificados indicados más arriba, que he ejercido mi función jurisdiccional como es mi obligación, que no puede considerase como “sospechosa” ni menos aún como “una conducta de confrontación” porque ella no corresponda con los intereses subjetivos del recusante; y de haber considerado la existencia de parcialidad en mí, una vez que me correspondió conocer del expediente de marras, luego del sorteo de distribución, y habiendo sido válidamente citado, y transcurridos todos los lapsos procesales, debió de manera inmediata solicitar me desprendiera del mismo, cosa que no realizó, sino hasta prelucido el lapso probatorio; y habiendo las partes demandadas hecho uso del derecho a pedir la constitución de tribunal con asociados (Anexo “A”), debidamente proveído por este tribunal que regento afirmativamente sobre lo solicitado; es tan evidente que la “sospechosa de parcialidad contra las codemandadas…” alegada por el recusante no existe, que no fui recusada anteriormente, por lo que la causal alegada y los motivos de hechos para intentar soportarla son completamente falsos.
Ahora bien, para el abogado recusante obrando en ejercicio de la parte a quien representa en juicio, si realmente existía causal de recusación en mi contra, tuvo suficientes oportunidades para recusarme y no lo hizo, y no lo hizo, sencillamente porque esa causal ni cualquier otra ha existido para que obre en mi contra, utilizando ahora ese argumento de que sugiriendo que he “….sostenido una conducta de confrontación con la representación judicial de las codemandadas respecto a la fijación de los honorarios profesionales…”; porque lo proveído por éste juzgado regentado por quien suscribe, no corresponda con los intereses subjetivos del recusante; ahora bien sorprende a esta juez hoy recusada el dicho del recusante, toda vez que este tribunal a proveído a todas y cada una de las peticiones que se le ha requerido ajustadas a derecho; lo cual evidencia que la recusación aquí planteada es por demás temeraria, infundada, además de falsa e injusta.
Es igualmente falso, que exista en mi persona actitud de parcialización alguna con la contraparte del recusante en el presente proceso, como insinuó en su escrito de recusación, pues las actuaciones por mí sustanciadas, decididas y libradas en la presente causa son totalmente transparente, ajustadas a derecho, al debido proceso, a los principios y valores constitucionales del concepto de justicia, despejadas y desprovistas de cualquier sombra o vicios que afecten mi imparcialidad, mi moral y mi conducta, con la cual todo el foro jurídico aragüeño conoce y sabe de mi conducción honesta, proba y justa desde que era escribiente, secretaria, juez de municipio, y hoy de primera instancia.
Corolario de lo expuesto anteriormente, NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO DE FORMA CATEGÓRICA en todas y cada una de sus partes, todos y cada uno de los hechos invocados por el recusante; es por lo que, demostrada como está de que los hechos y fundamentos de la recusación planteada en mi contra, son completamente falsos generándose una recusación temeraria, falsa, innoble e injusta, esta debe ser declarada por el Órgano Jurisdiccional Superior Competente, Sin lugar, estimando no solo los hechos, sino la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada. Y en caso de que la admitan, a todo evento sea declarada improcedente; se ordena la apertura del CUADERNO SEPARADO DE RECUSACIÓN, a los fines de la tramitación de la misma, al efecto, se ordena el desglose el Escrito de Recusación presentado en forma digital en fecha 07.03.2022, y posteriormente consignado en físico ante la secretaria de este tribunal en fecha 09.03.2022, a los fines de ser agregada en el cuaderno que se apertura en este acto; dejándose en su lugar copia certificada de la misma en el cuaderno principal; remitiéndose en su forma original cuaderno de recusación, anexo de la presente acta al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; a los fines de que conozca de la referida Recusación, conforme a lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena la remisión del presente expediente en su forma original, contentivo de ONCE (11 piezas Principales constantes de: 331 folios útiles PIEZA I, 236 folios útiles PIEZA II, 567 folios útiles PIEZA III, 305 folios útiles PIEZA IV, 576 folios útiles PIEZA V, 729 folios útiles PIEZA VI, 794 folios útiles PIEZA VII, 532 folios útiles PIEZA VIII, 456 folios útiles PIEZA IX, 503 folios útiles PIEZA X y 276 folios útiles PIEZA XI; al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de del Código de Procedimiento Civil…” (Folios 14 al 20).
En fecha 16.03.2022, este Tribunal Superior reglamento la causa conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 79).
En fecha 31.03.2022 el abogado NELSON JOSÉ LIRA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.432, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AZM 44, CA., y SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO PELETEIRO Y NAVARRO, consignó escrito de pruebas en los siguientes términos:
Cito:
“(…)Ante usted acudo a los fines de presentar escrito de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y a tal fin realizo la siguiente exposición escrita:
Emitido por la juez recusada el informe a que se contrae la disposición contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que rechaza las dos causales que fundamentaron la recusación hecha valer por esta representación judicial.
Respecto de la causal establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, léase, acerca del imputado adelanto de opinión en el que incurrió la juez recusada, esta última manifiesta:
"Sobre la exposición de la cuantía que se me cuestiona, esta no admite sino interpretación literal, no hubo pronunciamiento directo sobre lo principal del asunto pendiente, no hubo ninguna afirmación o negación sobre el derecho de las demandadas en estimar esos montos que el peticionario de la nulidad presume favorable a sus intereses (EL RECUSANTE); es decir, por el contrario, el pronunciamiento tiene una dirección favorable al solicitante de la nulidad (recusante) que no le afecta sino que justifica, tanto el derecho de pedir asociados como el derecho a que los jueces asociados perciban sus honorarios."
En primer lugar, hay de destacar y poner de relieve que la juez recusada confunde el que las partes tienen derecho, primero, a la estimación de la demanda, que realiza el demandante, y segundo, a su impugnación, la cual constituye una verdadera contradicción efectuada por el demandado, en la contestación de la demanda, respecto de la cuantía estimada por el demandante por considerarla exagerada o insuficiente, con el hecho de que el juez se encuentra obligado a la emisión de un pronunciamiento que dirima la impugnación –contradicción- acerca de la cuantía de la demanda que formuló el demandante, pero que impugnó el demandado.
Esta confusión tiene relevantes consecuencias en la acreditación de la ocurrencia del adelanto de opinión, pues, la juez recusada erróneamente asume que no adelantó opinión porque en su decisión "...no hubo ninguna afirmación o negación sobre el derecho de las demandadas en estimar esos montos que el peticionario de la nulidad presume favorable a sus intereses (EL RECUSANTE) ...” pero aquella asunción nada tiene que ver con el adelanto de opinión en el que incurrió ya que es indiscutible que las partes tienen derecho a estimar la demanda (demandante) y a impugnar la estimación de la demanda (demandado). Lo que si tiene que ver con el adelanto de opinión, y que no tuvo en cuanta la juez recusada en su informe, es que fijó por auto los honorarios de los jueces asociados electos, con base o fundamento en la cuantía en la que, conforme a los codemandados, debía estar estimada la demanda, es decir, usó como parámetro para la fijación de los honorarios de los asociados, el monto que los codemandados señalaron para impugnar la cuantía estimada por la demandante, indiscutible adelanto opinión, por cuanto, la juez de la causa no puede apartarse de ese parámetro cuando emita el pronunciamiento acerca de la cuantía de la demanda que, como punto previo, debe emitir con la sentencia de fondo.
Es incuestionable que es en la oportunidad de decidir el fondo de la controversia, es decir, como punto o capitulo previo, en la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
léase, en el mismo acto del pronunciamiento de la sentencia de mérito o de fondo, no en otra oportunidad, que la juez debla pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía, por ello, cuando la juez recusada toma como mérito o parámetro para pronunciarse sobre los honorarios profesionales que le correspondían a los jueces asociados, el monto que los codemandados señalaron para impugnar la cuantía estimada por la demandante, adelantó opinión, pues, cabe preguntarse, ¿Cómo podría la juez de la causa apartarse de ese parámetro cuando emita el pronunciamiento de fondo si ya lo tomo como fundamento para el establecimiento de los honorarios de los asociados?. Es indiscutible que si la juez, al emitir el fallo de mérito, de fondo o definitivo, decide, en el punto previo de la cuantía de la demanda, que la cuantía no es la que estableció en el auto de fijación de los honorarios de los asociados como parámetro, habrá fijado falsa y erróneamente tales honorarios.
Por otro lado, es indudable que el adelanto de opinión, como canal de recusación, implica que el juez haya "...manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente...” por lo que no es cierto lo señalado por la juez recusada cuando hacer valer criterios Jurisprudenciales para expresar que el adelanto de opinión debe tratar solamente acerca del asunto principal o el fondo del asunto, cuando es harto conocido que el adelanto de opinión se puede verificar respecto de una incidencia pendiente, como es el caso de la impugnación de la cuantía, la cual, además, forma parte del tema principal en vista de su relación directa con la pretensión que se hace valer en el proceso.
En este punto es importante detenerse en el análisis del informe que la juez recusada emitió, cuando señala:
""En primer lugar, salvo mejor criterio, considero que el recusante se arroga el derecho de la parte actora en Cuestionar la mención relativa a la cuantía. Ciertamente en el escrito de recusación se afirma: "... sobre la incidencia pendiente de impugnación de la cuantía estimada por la parte actora…"
Sin embargo la recusada (mi persona) no hace mención en el escrito donde me pronuncio sobre la negativa de la nulidad de la fijación de los honorarios de los jueces asociados a la estimación hecha por la parte actora y, si tal fuese el caso, sería la parte actora la que estarla legitimada de alguna manera, si considerase afectados sus derechos, el de objetar esa mención.
Yerra nuevamente la juez recusada cuando señala que esta representación judicial se arrogó derechos de la parte actora "...en cuestionar la mención relativa a la cuantía...” y cuando expresa que “…seria la parte actora la que estaría legitimada de alguna manera, si considerase afectados sus derechos, el objetar esa mención…” error manifiesto constituido por el hecho de que sigue confundida la juez con la asunción de que esta representación judicial estaría "objetando" la mención que aquella hace de la cuantía de la demanda cuando quien tenía derecho a ello era la parte demandante, primero, porque no ha habido objeción alguna, solo señalamos que dio por sentado en su auto que la cuantía de la demanda era la establecida por las demandadas cuando estas la impugnaron; segundo, no se trata de una simple "mención" de la cuantía por parte de la juez recusada, se trata de haber dado por sentado, para fijar los honorarios de los jueces asociados, que la cuantía de la demanda era la cuantía establecida por las demandadas cuando impugnaron la estimada por la demandante; y tercero, porque, como ya se señaló arriba en este escrito, aunque la parte demandante tiene que deber de estimar la cuantía, la parte demandada tiene la facultad de impugnarla de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que fue lo que sucedió en la causa, generándose una verdadera contención litigiosa entre las partes respecto de la cuantía, contención respecto de la cual la juez recusada manifestó tácitamente en su informe que las codemandadas carecen de legitimación al respecto, pues, "...sería la parte actora la que estaría legitimada de alguna manera, si considerase afectados sus derechos...".
Es evidente que aquella aseveración de la juez recusada en su informe corrobora que también está incursa en la segunda de las causales que sirvieron de fundamento a la recusación, a saber, que la juez es sospechosa de parcialidad contra las codemandadas, pues, expresa, sin lugar a dudas, no una, sino varias veces, que las codemandadas estarían "objetando" aspectos respecto de los cuales no tienen derecho o "legitimación", en sus propias palabras nuevamente, asumiendo una posición de confrontación respecto de las codemandadas, confrontación que ha sostenido desde el momento en que se le pidió fijara el monto de los honorarios de los jueces asociados.
Ya se evidenció en el escrito de recusación de fecha 7 de marzo de 2022 que la juez materializó una franca y patente confrontación con esta representación judicial para mantenerse contraria a cuanta solicitud efectuamos respecto de la fijación de los honorarios de los asociados, manteniendo un criterio erróneo y carente de fundamentos válidos, desechando de modo arbitrario todas las solicitudes realizadas por las codemandadas al respecto a aquel tema, y manifestando de manera expresa que esta representación judicial exteriorizaba "oposiciones" a sus conductas como juez, como si se tratarse de que la contención en el proceso se verificase entre la representación judicial de los demandados y la juez, cuando lo lógico es que aquella se comportase como un tercero imparcial, manteniendo el equilibrio procesal, desequilibrio que evidentemente generó con sus conductas, y que manifestó de manera espontánea e inequívoca cuando afirmó en el auto de 4 de marzo de 2022: "Ante la posición del tribunal, la representación judicial de las demandadas, de manera vehemente, se opusieron al mismo y, a tales efectos, opusieron, para argumentar el criterio contrario, una decisión de la Sala de Casación Civil de fecha (2) días del mes de julio de 2007. Exp. N° AA20-C-2007 000060", calificando a esta representación judicial de vehemente, lo que se traduce en "...una persona: Que obra de forma irreflexiva, dejándose llevar por los impulsos", no pudiendo solapar ni velar su desagrado respecto a esta representación judicial, cuando, no existe en los autos ningún elemento que le permitiera llegar a la conclusión de que nuestra actuación en el incidente de designación de jueces asociados sea vehemente, cuando, por el contrario, lo que hicimos fue invocar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia de 2 de julio de 2007, Exp. N° AA20-C-2007-000060, lo cual desvirtúa que hayamos procedido de forma irreflexiva, dejándonos llevar por los impulsos.
Y es que no es difícil poner en evidencia la mala disposición de ánimo de la juez recusada respecto a esta representación judicial, pues, aquella ha cuestionado con irrecusables argumentos sus ilegales e inconstitucionales actuaciones procesales, respecto de las cuales hemos hecho valer de modo respetuoso y siempre por escrito, los argumentos jurídicos y facticos que dan fundamento a las solicitudes para que rectifique en aquellas decisiones que no están conforme a derecho, pero la juez ha dedicado sus esfuerzos a exterioriza calificativos de nada objetivos y si muy subjetivos y emotivos respecto a representación judicial, calificativos estos que desdicen de su condición de tercero imparcial y demostrando con su conducta está colocada en una posición de contienda entre ella y esta representación judicial, evidenciando de manera incuestionable que, para la juez, existe una contraposición de intereses entre ella y esta representación judicial, lo que hace evidente que su imparcialidad en esta está severamente comprometida y no debe seguir conociendo la causa.
Nótese que en su informe la juez recusada nada dice acerca de los argumentos que esta representación judicial señaló en su recusación respecto a que nos calificó de "vehementes", y de que asumió que materializamos "oposiciones" sus criterios y actos, es decir, silenció tratar ese punto en su informe, lo que es muestra inequívoca de que efectivamente si está afectada su imparcialidad.
Lo que si señaló la juez en su informe fue que "...de haber considerado la existencia de parcialidad en mí, una vez que me correspondió conocer del expediente de marras, luego del sorteo de distribución, y habiendo sido válidamente citado, y transcurridos todos los lapsos procesales, debió de manera inmediata solicitar me desprendiera del mismo, cosa que no realizó, sino hasta prelucido el lapso probatorio..."; manifestando que debimos haberla recusado cuando actuamos por primera vez en la causa, sin tener en cuenta que los hechos que le imputamos como fundamento de la recusación ocurrieron a partir del momento en que le pedimos que fijara los honorarios de los jueces asociados, no antes, por lo que es ininteligible el motivo por el cual manifiesta que debimos haberla recusado en la primera oportunidad en que actuamos en el expediente.
Por otro lado, también manifestó en su informe que:
Es igualmente falso, que exista en mi persona actitud de parcialización alguna con la contraparte del recusante en el presente proceso, como insinuó en su escrito de recusación, pues las actuaciones por mi sustanciadas, decididas y libradas en la presente causa son totalmente transparente, ajustadas a derecho, al debido proceso, a los principios y valores constitucionales del concepto de justicia, despejada y desprovistas de cualquier sombra o vicios que afecten imparcialidad, mi moral y mi conducta, con la cual todo el foro jurídico aragüeño conoce y sabe de mi conducción honesta, proba y justa desde que era escribiente, secretaria, juez de municipio, y hoy de primera instancia”
Al respecto, hay que decir que tales afirmaciones no solo son excesivas, sino que son ajenas a las imputaciones que esta representación judicial realizó con la recusación, pues, primero, desconocemos los antecedentes de la juez recusada dentro del poder judicial, de hecho, es la primera vez que funge como juez en un proceso en el que esta representación judicial haya actuado, por lo que nada podemos decir respecto a su conducta como juez antes de este proceso, lo que imposibilita que, desde un punto de vista ético podamos endilgarle deshonestidad o falta de probidad, y segundo, lo que se le imputó es que su imparcialidad se encuentra claramente afectada en nuestra contra desde que le pedimos que fijara los honorarios de los asociados, y esa parcialización en nuestra contra quiebra el equilibrio procesal y favorece a la contraparte.
Del mismo modo, si bien no podemos asumir deshonestidad ni falta de probidad en la persona de la juez recusada, sin lugar a dudas podemos imputarle una manifiesta falta de justicia e imparcialidad respecto a esta representación judicial a partir de momento en que le pedimos fijara los honorarios de los asociados.
Muestra de aquello está dada por el hecho de que, para las actuaciones que negaban y desechaban solicitudes formuladas por esta representación judicial acerca de la constitución del tribunal con asociados fue muy diligente, por ejemplo, tal y como consta del mismo informe de recusación efectuado por la juez, en fecha 22 de febrero de 2022, mismo día del acto de elección de asociados, esta representación judicial remitió por vía digital a la dirección de correo electrónico institucional del tribunal que dirige la juez recusada, un escrito evidenciando el criterio jurisprudencial conforme al cual era el tribunal el que debía fijar los honorarios de los jueces asociados en ausencia de convenio del solicitante y los asociados: pues, la juez respondió el correo el día 23 de febrero de 2022, es decir, al día siguiente, y fijo la oportunidad para consignación del físico para el mismo día 23 de febrero de 2022, consignación que fue materializada, decidiendo día 24 de febrero de 2022 solicitud respectiva y fijando los honorarios por auto expreso manifiestamente inmotivado, auto que fue notificado a esta representación judicial el mismo 24 de marzo de 2022.
Posteriormente, en fecha 2 de marzo de 2022 esta representación judicial remitió por vía digital a la dirección de correo electrónico institucional del tribunal que dirige la juez recusada un escrito solicitando la nulidad del auto de fecha 24 de febrero de 2022, y pidiendo se fijaran los honorarios de los jueces asociados bajo parámetros legales válidos y por auto debidamente motivado, pues, la juez respondió el correo el mismo 2 de marzo de 2022, fijando la oportunidad para consignación del físico para 4 de marzo de 2022, fecha en la que se consignó el físico del escrito, siendo decidida la solicitud el mismo 4 de marzo de 2022, y siendo notificada esta representación por vía digital el mismo 4 de marzo de 2022.
Ahora bien, evidenciado en la decisión de fecha 4 de marzo de 2022 que la juez debía ser recusada por los hechos suficientemente expuestos en esta incidencia, en fecha 7 de marzo de 2022 se ejerció formal recusación en contra de la juez, remitiéndose el escrito de recusación por vía digital a la dirección de correo electrónico institucional del tribunal que dirige la juez recusada, siendo respondido el correo el 8 de marzo de 2022, y siendo fijada la oportunidad para la consignación del físico del escrito para el 9 de marzo de 2022, oportunidad en la que, al consignar el escrito y pedir el expediente para revisarlo por ante la secretaria del juzgado de la causa, órgano que no nos dio acceso al expediente, manifestando que el expediente lo estaban trabajando, y que, las citas para consignación se tramitaban aparte de las citas para revisión del expediente, por lo que se estampó, en el libro de préstamo de expedientes, la nota "no lo vi".
Ese mismo día 9 de marzo de 2022 se remitió correo electrónico al tribunal de la causa solicitando se fijara una oportunidad para la revisión del expediente, solicitud que fue ratificada el día 10 de marzo de 2022, ambas solicitudes que no fueron respondidas, lo que requirió que, el mismo 10 de marzo de 2022, a las 2:48 p.m, remitiéramos al tribunal de la causa una diligencia señalando que se vulneraba el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso de nuestras representadas, pues no se nos había permitido acceder a la revisión de expediente se habla dedo respuesta a las solicitudes hechas por vía digital.
Pues, las tres solicitudes inmediatamente referidas, fueron respondidas en fecha viernes 11 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial señalando, en los tres casos VISTA LA SOLICITUD, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PROCEDE A INFORMAR POR ESTA VÍA, QUE EL EXPEDIENTE SIGNADO BAJO EL N° T-1-INST-43012, FUE CONSIGNADO EL DÍA 10-03-2022 ANTE EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE DISTRIBUIDOR, CONSTANTE DE ONCE (11) PIEZAS A LOS FINES DE QUE SEA REDISTRIBUIDO.-", todo lo cual consta de anexos marcados "A" que acompañamos a la presente diligencia.
Hay que decir que fue el día 4 de marzo de 2022 el ultimo día en el que esta representación judicial tuvo acceso al expediente, fecha en la que, a las 8:35 am, consignamos el escrito arriba mencionado: mas, revisando luego la página https://scc.org.ve/. específicamente el diario digital correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial, dimos con el hecho de que en fecha 4 de marzo de 2022. el mencionado tribunal deja constancia en el diario digital, en el asiento 7, que esta representación judicial de los codemandados consignó escrito de solicitud de nulidad, en el asiento 9 que "SE REMITIÓ VIA CORREO ELECTRÓNICO A LA PARTE ACTORA, EL ESCRITO DONDE LA PARTE DEMANDADA SOLICITA LA ANULACIÓN DEL AUTO DE FIJACIÓN DE HONORARIOS DE LOS JUECES ASOCIADOS EN LA PRESENTE CAUSA.", y en el asiento 14, que "SE DICTÓ AUTO AGREGANDO DILIGENCIA AL EXPEDIENTE, PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA Y SE NOTIFICÓ A LAS PARTES VÍA CORREO ELECTRÓNICO RATIFICANDO AUTO DE ASOCIADOS EN LA PRESENTE CAUSA.", tal y como se acredita de anexo "B" que acompañamos al presente diligencia, que evidencia que el tribunal de la causa remitió a la demandante el escrito remitido por esta representación judicial de los codemandados, pero no remitió a esta última, la diligencia consignada por la demandante.
Nótese que es indiscutible que para desechar las solicitudes formuladas por esta representación judicial acerca de la constitución del tribunal con asociados, la juez recusada fue de tal modo diligente que fijo citas para consignar para el mismo día, decidió las solicitudes el mismo día de la consignación, notificó tales decisiones el mismo día de emitidas, pero desde el 4 hasta el 10 de marzo de 2022 negó a esta representación judicial el acceso al expediente, silenciando responder a solicitudes que le formuló esta representación judicial para acceder al expediente, y respondiéndolas luego de haberse desprendido del expediente; esto aunado a que remitió por correo electrónico a la contraparte todos los escritos consignados por esta representación judicial, pero no nos remitió por correo la diligencia que la demandante consignó en fecha 4 de marzo de 2022.
Con fundamentos en los argumentos arriba señalados, es evidente e incontestable que la juez se encuentra incursa en las causales que dieron fundamento a la recusación, por lo que pedimos sea declarada con lugar la recusación…” (Folios 80 al 84).
III
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 27.04.2022, este Tribunal de Alzada, dicto auto, que corre inserto al folio 96 del presente expediente, en los siguientes términos:
Cito:
“(…) Visto el escrito de Promoción de Pruebas que antecede, consignado por el abogado NELSON JOSÉ LIRA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.432 actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil INVERSIONES AZM 44, C.A Y SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO PELETEIRO Y NAVARRO: Parte Recusante en el presente procedimiento, y estando dentro del lapso para providenciar las mismas, este Tribunal pasa a realizar el trámite antes descrito de la siguiente manera:
1.- DE LAS DOCUMENTALES:
a.- Marcado con la letra “A”, Copia simple de la dirección de correo institucional emitido por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua de las siguientes fechas 9.03.2022, 10.03.2022. 11.03.2022 en virtud de la repuesta de la parte demandada.
b..- Marcado con la letra “B”, Copia Simple de libro diario publicado en fecha viernes 04.03.2022 emitido por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado.
Ahora bien, por cuanto las pruebas documentales promovidas no son en principios manifiestamente ilegales ni impertinentes, este Juzgado Superior las ADMITE cuanto lugar en derecho, para su valoración en la definitiva. Así se decide….”
En fecha 27.04.2022 la abogada AMERICA RENDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.262, actuando en su carácter de apoderada judicial del COLEGIO HUMBOLDT, C.A., consignó diligencia en los siguientes términos:
Cito:
“(…) Solicito, con la venia de estilo, que la recusación interpuesta por la parte demandada contra la Ciudadana Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial sea declarada improcedente por INTEMPESTIVA, a tenor de lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido propuesta después del vencimiento del lapso probatorio. En efecto, la recusación fue propuesta por la decisión contenida en el auto que fijo el monto de los honorarios profesionales, de los jueces asociados designados a solicitud de la parte demandada y esa petición se hace dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 eiusdem, lo que demuestra la evidente extemporaneidad de dicha recusación…” (Folio 97).
En fecha 12.05.2022 el abogado NELSON JOSE LIRA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.432, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AZM 44, CA., y SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO PELETEIRO Y NAVARRO, consignó escrito en los siguientes términos:
Cito:
“(…) Arguye la parte demandante en su escrito consignado en la presente incidencia en fecha 27 de abril de 2022, que la recusación ejercida seria “intempestiva” en razón de que fue realizada con posterioridad al vencimiento del lapso probatorio en la causa principal.
Hay que señalar que el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece: (…).
Es de hacer notar que, contrario al erróneo criterio de la demandante conforme al cual la tempestividad de la recusación vendría dada por el termino establecido en el encabezamiento del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a saber, que debería haber sido propuesta: (…), cuando que en el caso que nos ocupa, los hechos constitutivos de las causales de recusación imputadas a la juez de la causa ocurrieron con posterioridad al vencimiento de los lapsos establecidos en el artículo 90 ya citado, y de hecho, siendo el auto de fecha viernes 4 de marzo de 2022 y la fuente principal de la que emergen aquellos hechos y circunstancias, esta representación judicial de los codemandados ejerció la recusación el día lunes 7 de marzo de 2022, es decir, el primer día de despacho siguiente a la emisión del mencionado auto.
Respecto a la recusación de funcionarios judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2001 en Sentencia N° 500, Expediente 00-2158, estableció: (…).
Es así evidente que, tratándose de hechos acaecidos con posterioridad a los lapsos establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y a los criterios establecidos por la jurisprudencia patria, siendo que la recusación fue ejercida al día de despacho siguiente a la ocurrencia de los hechos constitutivos de las causales de recusación imputadas a la juez de la causa, es evidente que en tutela del debido proceso, y el derecho constitucional a la defensa, especialmente a la garantía del juez imparcial, la recusación se propuso tempestivamente, por lo que pedimos sean desechados los argumentos proferidos por la parte demandante en su escrito de fecha 27 de abril de 2022.
Ratificamos, asimismo, que es evidente e incontestable que la juez se encuentra incursa en las causales que dieron fundamento a la recusación, por lo que pedimos sea declarada con lugar la recusación…” (Folios 101 al 105).
MEDIOS DE PRUEBA
Promovidas por la parte recusante en el lapso de Promoción de Pruebas:
a.- Marcado con la letra “A”, Copia simple de la dirección de correo institucional emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de las siguientes fechas 09.03.2022, 10.03.2022. 11.03.2022 en virtud de la repuesta de la parte demandada. (Folios 85 al 90).
b.- Marcado con la letra “B”, Copia Simple de libro diario publicado en fecha viernes 04.03.2022 emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 91).
Promovidas por la parte recusada conjuntamente con su Escrito de Descargo:
a.- Copia certificada de diferentes actuaciones cursantes en el expediente signado con el N° 43.012 nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folios 21 al 73).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por la parte recusante abogado NELSON JOSÉ LIRA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.432, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES AZM 44, C.A. y SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO PELETEIRO y NAVARRO, parte demandada de la causa principal signada con el Nº 43.012 (nomenclatura interna del Juzgado A-quo), mediante el cual recusa a la ciudadana abogada YZAIDA MARIN ROCHE, en su carácter Jueza del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, fundamentándola en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.
Alega la recusante que con motivo del juicio de FRAUDE A LA LEY y NULIDAD DE VENTA la juez recusada en dicha causa, manifestado su opinión sobre la incidencia pendiente de la impugnación de la cuantía estimada por la parte actora, antes de la oportunidad de la sentencia correspondiente al fondo del litigio; adicionalmente fundamentamos la recusación de la juez de la causa por ser sospechosa de parcialidad contra las codemandadas, puesto que, apoyándose en la violación frontal de los deberes de tener por norte de sus actos la verdad y de garantizar la igualdad procesal, ha sostenido una conducta de confrontación con la representación judicial de las codemandadas; encuadrando su conducta en las causales tipificadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su cardinal 15.
En este sentido, podemos decir que, la Institución de la recusación, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, o sobre cualquier otro hecho o acto no normado taxativamente, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella que ponga en duda su deber de lealtad, idoneidad e imparcialidad, y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Se impone en consecuencia, que el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe de la Juez recusada, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en cualquier otro hecho que sanamente apreciado y no establecido taxativamente en el texto adjetivo genere duda sobre la imparcialidad e idoneidad del juzgador.
En la etapa probatoria dada a las partes para que probaran lo alegado con elementos que apreciados de manera sana, sirvieran o pudieran dar indicios de que la capacidad subjetiva del juez o su imparcialidad pudiese estar o verse comprometida según lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Civil, específicamente el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)” y, siendo, que la parte de ella no aporto al proceso medio de prueba idóneo y pertinente alguno, que generara plena certeza y convicción en esta Juzgadora sobre los hechos invocados a subsumirse en las causales invocada para dar por demostradas las mismas, siendo que la carga de probar lo alegado en la presente incidencia en principio está en cabeza de quien recusa, no es menos cierto, que la carga de la prueba implica un mandato para ambas partes, para que acrediten la verdad de los hechos invocados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte.
Ahora bien, conforme a criterio sostenido en sentencia N° 20, de Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20.06.2044, establecido: …, por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. ..
Por lo que, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, no se evidencia que la jueza recusada haya emitido opinión al fondo de la controversia, AL reglamentar la causa en la etapa y modo de desarrollo; que en caso de disconformidad las partes pueden recurrir de ello; siendo; que la recusación responde a causales típicas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, pero que tienen que ver necesariamente con una relación causal con la actuación propia subjetiva del juzgador, en el caso que nos ocupa no se demostró que la juez recusada se encontrare inmersa en las causales invocadas por la parte recusante, ni se evidencian los extremos de ley exigidos para que se configuren el adelanto de opinión, y es por lo que es forzoso para ésta Alzada sobre la base de lo antes expuesto declara sin lugar la Recusación Interpuesta por el abogado NELSON JOSÉ LIRA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.432, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES AZM 44, C.A. y SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO PELETEIRO y NAVARRO, contra la abogada YZAIDA MARIN ROCHE, en su carácter Jueza del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, fundamentándola en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra señaladas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación Interpuesta por el abogado NELSON JOSÉ LIRA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.432, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES AZM 44, C.A. y SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO PELETEIRO y NAVARRO, parte demandada de la causa principal signada con el Nº 43.012 (nomenclatura interna del Juzgado A-quo), contra la ciudadana abogada YZAIDA MARIN ROCHE, en su carácter Jueza del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el Juicio por motivo de FRAUDE A LA LEY y NULIDAD DE VENTA, incoado por el INSTITUTO DE EDUCACIÓN COLEGIO HUMBOLDT, C.A, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES AZM 44, C.A., y SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO PELETEIRO y NAVARRO PELETEIRO y NAVARRO, fundamentando la recusación en el artículo 82, cardinal 15° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena a la abogada YZAIDA MARIN ROCHE, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; seguir conociendo la causa contentiva del Juicio por FRAUDE A LA LEY y NULIDAD DE VENTA, incoado por el INSTITUTO DE EDUCACIÓN COLEGIO HUMBOLDT, C.A, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES AZM 44, C.A., y SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO PELETEIRO y NAVARRO PELETEIRO y NAVARRO.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad del mencionado juicio.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los 19 días del mes de Septiembre del año 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
LA JUEZA,
ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA ALVARADO
En esta misma fecha, siendo las 3:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA ALVARADO
EXP. 1713
RAMI/DA/PE.
|