REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de Septiembre de 2022

212° y 163°

Expediente Nº 1486.
PARTE ACTORA: Ciudadana MERLE ZULEIMA QUINTERO PESANTEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.983.057.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA y GUILLERMO ANTONIO AVILA TRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.105 y 190.139 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MUCI FADEL & CIA, sucesora de la Sociedad de Comercio INVERSIONES DIDA C.A. inscrita y registrada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 07 de mayo de 1983, bajo el Nº 71, tomo 86-B, reformada en fecha 29 de diciembre de 2000, bajo el Nº 22, del tomo 63-A, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y MICHEL EDUARDO CHAHINC BALI, titular de la cédula de identidad N° V- 11.984.135.
MOTIVO: TERCERIA (APELACIÓN).

SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Se reciben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 06.03.2019, por la ciudadana MERLE ZULEIMA QUINTERO PESANTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.983.057, a través de sus apoderados judiciales ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA y GUILLERMO ANTONIO ÁVILA TRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.105 y 190.139 respectivamente contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22.02.2019, con motivo del juicio por Tercería, incoado por la ciudadana MERLE ZULEIMA QUINTERO PESANTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.983.057, contra la Sociedad Mercantil MUCI FADEL & CIA, sucesora de la Sociedad de Comercio INVERSIONES DIDA C.A. y MICHEL EDUARDO CHAHINC BALI, titular de la cédula de identidad N° V- 11.984.135.

II
DEL CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN
En fecha 14.02.2019, la parte accionante interpone demanda de Tercería contra la Sociedad Mercantil MUCI FADEL & CIA, sucesora de la Sociedad de Comercio INVERSIONES DIDA C.A., ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos siguientes:
Cito
“…Consta de Documento protocolizado, por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 21 de mayo de 1980, bajo el No. 09, Protocolo Primero, Tomo 15, que en Copia Certificada acompaño marcado con la letra “A”, que el ciudadano JORGE GUILLERMO AUGUSTO PEREYRA GARCIA, titular de la Cedula de Identidad No. E-81.198.860, es legítimo propietario, de un bien inmueble, constituido por un Apartamento-vivienda, distinguido con el No. 12-02, de la Planta No. 12, del Edificio “Residencias Varlab”, ubicado en la Avenida Constitución Oeste, Sin Número, al lado de Alfajol, Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua.
Consta, igualmente de Documento contentivo de TRADICION LEGAL de fecha: 12 de noviembre de 2018, expedida por el precitado Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry Costa de Oro del Estado Aragua, que en Copia Certificada acompaño marcado con la letra “B” que el preindicado Apartamento-vivienda de Ciento Veinte y Tres metros Cuadrados (123 Mts.2) y alinderado: Norte: con fachado posterior Norte del Edificio; Sur: CON PASILLO DE Circulación fachada interna, fosa de los Ascensores y Apartamento No. 12-03; Este: con fachada lateral Este del Edificio; y Oeste: con fosa de los ascensores y Apartamento 12-01, registrado bajo el No. 9, Tomo 15, Protocolo Primero, en fecha 21/05/1980, fue dado en venta por la Sociedad Mercantil Constructora Varlab C.A., al ciudadano JORGE GUILLERMO AUGUSTO PEREYRA GARCIA, titular de la Cedula de Identidad No. E-81.198.860. Siendo su actual propietario: JORGE GUILLERMO AUGUSTO PEREYRA GARCIA, ya identificado.
Consta de Documento de CERTIFICACIÓN GENERICA, REALIZADA EN ESTA JURISDICCIÓN DURANTE LOS ÚLTIMOS VEINTE (20) AÑOS expedida en fecha: 12 de noviembre de 2018, por el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry Costa de Oro del Estado Aragua, que en Copia Certificada anexo a esta demanda marcada con la letra “C”, que UN APARTAMENTO-VIVIENDA, DISTINGUIDO CON EL No. 12-02, PISO 12 DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS VARLAB” SITUADO EN LA AVENIDA CONSTITUCIÓN OESTE, EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, ES PROPIEDAD DE JORGE GUILLERMO AUGUSTO PEREYRA GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. E-81.198.860.
En síntesis, Ciudadano Juez, los tres (3) Instrumentos Públicos anteriores, dan fehacientemente cuenta que el inmueble constituido por un Apartamento-vivienda, distinguido con el No. 12-02, del Piso 12, del Edificio “Residencias Varlab”, situado en la Avenida Constitución Oeste, en jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, desde hace más de Veinte (20) años es propiedad del ciudadano JORGE GUILLERMO AUGUSTO PEREYRA GARCIA, titular de la Cedula de Identidad No. E-81.198.860, por lo que: Cualquier otro Documento que altere, desvirtué, o cambie en nombre del legítimo Propietario, actúa de manera dolosa, forja y desoriente la fe pública en los Instrumentos Públicos emanados del Estado.
Consta de Justificativo de testigos, constituido por personas vecinas domiciliadas todas en el Edificio “RESIDENCIAS VARLAB”, evacuado por ante la Notaria Quinta de Maracay del Estado Aragua, en fecha 13 de febrero de 2019, que anexo marcado “D”, que desde hace muchos años, vivo en el inmueble constituido por un Apartamento-vivienda, distinguido con el No. 12-02, de la Planta No. 12, del Edificio “Residencias Varlab”, ubicado en la Avenida Constitución Oeste, Sin Número, al lado de Alfajol, Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua. Dicho Apartamento-vivienda de Ciento Veinte y Tres metros Cuadrados (123 Mts.2), el cual consta de: Recibo-comedor, Tres (3) dormitorios, Dos (2) baños principales, cocina, lavandero, un (1) balcón, y tres (3) closets. Sus linderos son los siguientes: Norte: con fachado posterior Norte del Edificio; Sur: CON PASILLO DE Circulación fachada interna, fosa de los Ascensores y Apartamento No. 12-03; Este: con fachada lateral Este del Edificio; y Oeste: con fosa de los ascensores y Apartamento 12-01.
Consta finalmente, Ciudadano Juez, de documento emanado de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Varlab, de fecha 7 de febrero de 2019, que acompaño con la letra “E”, y que opongo en este acto a los demandados, que desde hace mucho tiempo, resido en el Apto. No. 12-02, Piso 12, del referido Edificio, y que como muestra de mi posesión actual sobre tal inmueble y que, actualmente CANCELO TODOS LOS GASTOS DE CONDOMINIO Y CUOTAS ESPECIALES, demostrando buena conducta y costumbres.
DE LOS HECHOS
Ocurre, Ciudadano Juez, que la Sociedad de Comercio MUCI FADEL & CIA, Sucesora de la Sociedad de Comercio INVERSIONES DIDA C.A., inscrita y registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha: 7 de mayo de 1983, bajo el No. 71, Tomo 86-B; reformada en fecha 29 de diciembre de 2000, bajo el No. 22 del Tomo 63-A, por ante el Registro Mercantil II de esta Circunscripción Judicial, representada judicialmente por la Abogada MARGHORY JOSEFINA MENDOZA CHIREI, titular de la Cedula de Identidad No. V-12.144.815 e inscrita en el Ipsa. Bajo el No. 909, en Calidad de “PROPIETARIA”, por Cumplimiento de Acuerdo Conciliatorio al Ciudadano MICHEL EDUARDO CHAHINC BALI, persona venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-11.984.135, por cuanto, dice textualmente en su Escrito Libelar la Actora, “MEDIANTE EL CUAL ESTE ÚLTIMO (el Demandado) SE COMPROMETÍA A COMPRAR UN APARTAMENTO PROPIEDAD DE MI MANDANTE”… (Apto. Distinguido con el No. 12-02, doceava (12va) planta o piso del Edificio “Residencias Varlab” Municipio Girardot, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua) CUYA TITULARIDAD SE EVIDENCIA DE DOCUMENTO REGISTRADO (No dice cual Registro) BAJO EL NO. 09, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 1 ADICIONAL, DE FECHA: 21 DE MAYO DE 1980, TAL COMO SE EVIDENCIA DE COPIA MARCADA CON LA LETRA “A” Eso dice la empresa actora en su demanda.
Ahora bien, Ciudadano Juez, apegada a lo establecido en los Artículos 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo como Demandante y Demandado, sin lealtad ni probidad alguna, violan el Articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de lo señalado en el Articulo 376 del Código de Procedimiento Civil, que dice: (…), y como quiera, Su Señoría, que desde hace muchos años vivo en el inmueble (Apartamento-vivienda) objeto de este proceso, del cual soy de legitima poseedora, es por cuanto acudo a su Noble Oficio en mi condición Voluntaria de Tercera, amparada en que: la Actora (Empresa Sociedad de Comercio MUCI FADEL & Cia.) por No ser Propietaria del Inmueble, y Ni exhibir Poder alguno de su dueño No puede Celebrar Contrato de Compra-venta sobre la Cosa Ajena contra quien, además, no vive el Apartamento-vivienda No. 12-02, del Piso 12, del edificio “Residencias Varlab” y como tal Demandado, este No tiene su posesión y Jamás podría cumplir Convencionalmente en entregar aquello que NO posee; al carecer la parte Actora de Cualidad Activa para incoar esta demanda, Amén de que su temeraria “demanda” viola flagrantemente el Ordinal 6º del Artículo 340 del Código de Procedimiento, al producir con el texto libelar un Instrumento Público que No lo Acredita como el propietario del bien inmueble (Apto.) objeto de la demanda, sorprendiendo tendenciosamente la buena fe del Magistrado; todo lo hace supremamente más grave, Ciudadano Juez, cuando la Empresa actora, conscientemente trae a la escena del proceso como demandado a una persona como el Señor MICHEL EDUARDO CHAHINC BALI, quien: No ha vivido en el Inmueble, en el cual fue Citado (Como puede leerse en Auto de Admisión de esta demanda) haciéndolo a la dirección de mi Apartamento como si el ahí viviera. Lógicamente, que al No poseer la Cosa objeto del Simulacro litigioso jamás podrá entregarlo; para al final y dolosamente, en una concatenación muy bien urdida en actos simulados, cierra el Círculo de supercherías ante la Majestad del Tribunal, acudiendo a una modalidad de forjamiento de Documento Público al producir con el Libelo de la “demanda” ese Instrumento el cual, suponemos, que No ha sido leído todavía por el Tribunal, y con el cual la Empresa demandante funge como Propietaria del Apartamento-vivienda No. 12-02 del piso 12 del edificio Residencias Varlab, donde yo vivo, acudiendo a esos métodos que creíamos superados. Además que el ciudadano demandado miente aceptando que vive en él. Es, en síntesis, Ciudadano Juez, una verdadera constelación de falsedades, simulaciones, y falsedad en documento público, en un espectacular Concurso Delictivo.
DEL DERECHO
De conformidad con lo señalado por el Articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, que dice: (…); de igual modo, y siguiendo el Ordenamiento Procesal señalado taxativamente en el Articulo 371 del Código de Procedimiento Civil: (…), todo lo cual en armonía con los artículos 49 y 55 de Nuestra Constitución Nacional.
Por todo lo expuesto, Ciudadano Juez, acudo a su Competente Autoridad, para pedir formalmente que, conforme las previsiones del Articulo 376 del Código de Procedimiento Civil, que me opongo a que la Sentencia recaída sobre este doloso proceso de ejecútese, porque mi pedimento se fundamenta en Instrumento Publico fehaciente, para lo cual con todo respeto pido se suspenda de inmediato, la ENTREGA MATERIAL Decretada por este Honorable Tribunal, para ser practicada el día: martes 26 de febrero de 2019. Del mismo modo, acudo a su Noble Oficio para Demandar de manera formal a: la Empresa Sociedad de Comercio MUCI FADEL & CIA, sucesora de la INVERSIONES DIDA C.A., ya identificada, representada por la Abogado MARGHIORY JOSEFINA MENDOZA CHIREI, en su condición de parte Actora en este juicio, y al ciudadano MICHEL EDUARDO CHAHINC BALI, persona venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-11.984.135, en su condición de demandado, para que convengan, o a ello sean condenados por este Honorable Tribunal, en lo siguiente; PRIMERO: en que por No ser Propietaria del Inmueble, Apartamento-vivienda No. 12-02, del Piso 12, del edificio “Residencias Varlab”, situado en la avenida Constitución Oeste, Sin Número, Municipio Girardot de la ciudad de Maracay, Ni Exhibir Poder alguno para incoar esta acción, la Empresa Mercantil Actora, Carece en todo momento de Cualidad Activa, por lo que debe Invalidarse todo el proceso; SEGUNDA: En que es FALSO el Instrumento en que fundamento la Actora su demanda, constituyendo un Fraude Procesal cuyo artificio delictuoso ocasiona un daño grave tanto a la persona Tercera Voluntaria que justamente esgrime con derecho este Recurso, como a la Sociedad, toda vez que su falta de escrúpulos no es pedagógicamente un buen ejemplo; TERCERA: Que la Empresa demandante y su demandado, convengan en que MICHEL EDUARDO CHAHINC BALI, NUNCA ha vivido en ese Apartamento en donde falsamente dice residir, porque ahí vive con su familia desde hace muchos años: MERLE ZULEIMA QUINTERO PESANTEZ, persona venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-11.983.057; CUARTA: para que convengan y acepten que entre la Empresa MUCI FADEL & CIA, y Michel Eduardo Chahinc Bali, NUNCA se celebró contrato alguno, porque la Primera No es dueña del Inmueble y el Segundo NUNCA lo Ocupo, NO es su Poseedor. QUINTA: Que en razón de este fraude procesal, que incluye esa particular modalidad de forjamiento de Instrumento público, ambos (Demandante & Demandado), deben desistir de esta Acción para liberarse de las consecuencias y efectos que su Dolosa acción produjo tanto a la Administración de Justicia como a la persona de MERLE ZULEIMA QUINTERO PESANTES, en su condición de Tercera Voluntaria con mejor derecho.
Estimo esta demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 246.500,00), equivalente a CATORCE MIL QUINIENTAS Unidades Tributarias (14.500 U.T.)
Pido finalmente, que esta demanda de Tercería, sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva, con los pronunciamientos de Ley…” (Folios 02 al 05).

En fecha 22.02.2019, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia objeto del presente Recurso de Apelación. (Folios 32 al 35).
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
1.- Adjunto al libelo de la demanda la parte actora consigno los siguientes medios probatorios:
Documentales:
a.- Marcado con la letra “A”, Copia certificada de Sentencia Nº RC.000065, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 21 de mayo de 1980, bajo el No. 09, Protocolo Primero, Tomo 15, donde se deja constancia que el ciudadano JORGE GUILLERMO AUGUSTO PEREYRA GARCIA, titular de la Cedula de Identidad No. E-81.198.860, es legítimo propietario, de un bien inmueble, constituido por un Apartamento-vivienda, distinguido con el No. 12-02, de la Planta No. 12, del Edificio “Residencias Varlab”, ubicado en la Avenida Constitución Oeste, Sin Número, al lado de Alfajol, Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua. (Folios 06 al 19).
b.- Marcado con la letra “B”, Copia certificada de Tradición Legal, Sentencia Nº RC.000065, de la cual se desprende que la Sociedad Mercantil Constructora Varlab C.A., da en venta al JORGE GUILLERMO AUGUSTO PEREYRA GARCIA, titular de la Cedula de Identidad No. E-81.198.860, un inmueble constituido por un Apartamento-vivienda, distinguido con el No. 12-02, piso 12, del Edificio “Residencias Varlab”, ubicado en la Avenida Constitución Oeste, Municipio Girardot del Estado Aragua, de Ciento Veinte y Tres metros Cuadrados (123 Mts.2) y alinderado: Norte: con fachado posterior Norte del Edificio; Sur: CON PASILLO DE Circulación fachada interna, fosa de los Ascensores y Apartamento No. 12-03; Este: con fachada lateral Este del Edificio; y Oeste: con fosa de los ascensores y Apartamento 12-01, expedida por el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry Costa de Oro del Estado Aragua en fecha 12/11/2018, protocolizado bajo el Nº 9, Tomo 15, Protocolo Primero, en fecha 21/05/1980. (Folios 20 al 22).
c.- Marcado con la letra “C”, Copia certificada de Certificación Genérica, Sentencia Nº RC.000065, realizada durante los últimos Veinte (20) años, de la cual se desprende que el inmueble constituido por un Apartamento-vivienda, distinguido con el No. 12-02, piso 12, del Edificio “Residencias Varlab”, ubicado en la Avenida Constitución Oeste, Municipio Girardot del Estado Aragua, es Propiedad de JORGE GUILLERMO AUGUSTO PEREYRA GARCIA, titular de la Cedula de Identidad No. E-81.198.860, expedida en fecha 12 de noviembre de 2018, por el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry Costa de Oro del Estado Aragua. (Folios 23 al 25).
d.- Marcado con la letra “D”, Copia certificada de Justificativo de testigos, evacuados por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del Estado Aragua, en fecha 13 de febrero de 2019, de la cual se desprende que dan fe que la ciudadana MERLE ZULEIMA QUINTERO PESANTEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.983.057, es la poseedora del apartamento Nº 12-02, de la planta Nº 12, del Edificio “Residencias Varlab”, ubicado en la Avenida Constitución Oeste, sin número, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, y que vive sola desde hace varios años. (Folios 26 al 30).
e.- Marcado con la letra “E”, Original de Constancia emitida por la Junta de Condominio de Residencias Varlab, de fecha 07/02/2019, de la cual se desprende que la ciudadana MERLE ZULEIMA QUINTERO PESANTEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.983.057, reside en el mencionado edificio, en el piso 12, apartamento Nº 12-02, desde hace mucho tiempo, cancelando todos los gastos de condominio y cuotas especiales, demostrando buena conducta y costumbres. (Folio 31).
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 22.02.2019, dicto Sentencia, en los términos siguientes:
“(…) Ahora bien, éste Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda lo hace en los términos siguientes:
-II-
(…) Dicha tercería se encuentra fundada en lo establecido en los artículos 370 ordinal 1º, 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil, argumentando entre otras cosas que presento instrumentos públicos fehacientes de los señalados en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: (…).
Por lo tanto es criterio de éste Juzgador a los fines de salvaguardar La Garantía Constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa de la prenombrada ciudadana, emitir sin lugar a dudas un pronunciamiento oportuno sobre la admisión o no de la tercería propuesta, para lo cual paso a realizar un examen cuidadoso tanto de los alegatos como de los documentos consignados por la tercerista, evidenciándose de los documentos en cuestión que no puede valerse la tercera interviniente en fase de ejecución de sentencia que no puede pretender oponerse a la ejecución de la cosa juzgada, ya que de los mismos no se evidencia derecho alguno en beneficio de la tercero ciudadana MERLE ZULEMA QUINTERO PESANTEZ.
En este sentido es importante señalar que el documento público al que se refiere el Legislador en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, es aquel de donde se desprenda algún derecho sobre el inmueble por parte del que se presume ocupante en este caso los documentos Registrados traídos a los autos solo demuestran la propiedad del inmueble a favor de otra persona que no es la ciudadana MERLE ZULEMA QUINTERO PESANTEZ. Así mismo es importante señalar que presento un documento justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, estado Aragua en fecha 13 de febrero de 2019, el cual no es un documento público fehaciente ya que recoge la declaración de los testigos que allí se presentaron y el funcionario solo deja constancia de la comparecencia de ese ciudadano al momento de declarar, por lo tanto este instrumento que contiene la declaración de los testigos presentados y preparado por el solicitante, no alcanza a ser ese instrumentos establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto el documento presentado por el Tercero en ningún caso se igualar los efectos del documento público, el cual es otorgado por ante el Registrador, por lo tanto al evidenciarse que dicho documento fue evacuado ante un notario por lo tanto en ningún momento se le puede atribuir dicho efecto jurídico, por cuanto el Notario solo deja constancia de la identificación de las partes.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admita la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
En el caso de autos después de realizado un examen sucinto del escrito de tercería, nos encontramos en la difícil situación de que el Tercero opositor no manifiesta la relación jurídica que la une al inmueble constituido por el apartamento ya identificado, solo se limitó a decir que vivía allí y que es poseedora legitima del mismo, mas no señala cual es el mejor derecho o la igualdad de derecho que ostenta para ser tercero opositor a la ejecución de la sentencia y tampoco consta a los autos documento público fehaciente que avale tal situación, lo que evidentemente reviste la presente tercería de inadmisibilidad por ser contraria al orden público ya que MERLE ZULEMA QUINTERO PESANTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.983.057, carece de cualidad activa para interponer la demanda de tercería, ya que las instrumentales consignadas a los autos no le revisten derecho alguno que pueda enervar los efectos jurídicos de la cosa juzgada, sobre la cualidad activa el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 20 de junio de 2011 señalo lo siguiente: (…). Ahora bien, es por ello que al no evidenciarse a los autos el carácter que une al tercero interviniente con el inmueble objeto del presente juicio, es evidente la existencia de una falta de cualidad activa situación ésta que hace llegar a la ineludible convicción de éste Juzgador de que la presente tercería es inadmisible. Así se declara y decide.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la tercería propuesta por la ciudadana MERLE ZULEMA QUINTERO PESANTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.983.057, debidamente asistida por los abogados ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA y GUILLERMO ANTONIO AVILA TRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.105 y 190.139 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil MUCI FADEL & CIA, sucesora de la Sociedad de Comercio INVERSIONES DIDA C.A., inscrita y registrada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 07 de mayo de 1983, bajo el Nº 71, tomo 86-B, reformada en fecha 29 de diciembre de 2000, bajo el Nº 22, del tomo 63-A, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión…” (Folios 32 al 35).

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 06 de marzo de 2019, la ciudadana MERLE ZULEIMA QUINTERO PESANTEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.983.057, en su carácter de parte demandante, asistida por el abogado GUILLERMO ANTONIO AVILA TRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.139, interpuso recurso ordinario de apelación contra la sentencia de fecha 22.02.2019, donde alegó lo siguiente:
“(…) Respetuosa del criterio del ciudadano Juez, recaído sobre la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2019, hago uso del derecho que la Ley me confiere para apelar de tal Decisión, por lo cual APELO de la sentencia dictada. Es todo…” (Folio 37).


V
ACTUACIONES EN ALZADA

Tramitada por él A QUO, en ambos efectos, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 05.06.2019, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, reglamentó la causa conforme a lo previsto en el artículo 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 44).
En fecha 25.06.2019, es consignado escrito de informes por el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, Inpreabogado Nº 15.105, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual expone:
Cito:
(…) ANTECEDENTES
La situación de hechos que circunscribe esta Acción de Tercería y por supuesto el Recurso de Apelación que la trae hasta este Honorable Tribunal Superior, nos obliga a No Plantearla ad initio en puridad; es decir, de mero derecho; porque los hechos que provocan y que conducen a este lamentable caso, nos obliga a mostrarlo así a esta Magistratura:
Ocurrió que por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, la Sociedad Mercantil MUCI FADEL & CIA, sucesora de la Sociedad de Comercio INVERSIONES DIDA C.A., bastante identificadas, sin ser propietaria de tal inmueble y sin representación legal alguna por parte del propietario del mismo (Apto.) “demando” al ciudadano MICHEL EDUARDO CHAHINC BALI, titular de la Cedula de Identidad No. V-11.984.135, por desalojo de ese Apartamento en cual el “demandado” NUNCA VIVIO; y en la propia sede de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, dice el texto de la demanda “MEDIANTE EL CUAL ESTE ÚLTIMO (el Demandado) SE COMPROMETÍA A COMPRAR UN APARTAMENTO PROPIEDAD DE LA DEMANDANTE”… Apartamento, Ciudadano Juez Superior, distinguido con el No. 12-02, doceava (12va) planta o piso del Edificio “Residencias Varlab” Municipio Girardot, Maracay, de tal Apartamento, donde coincidencialmente vive mi representada MERLE ZULEIMA QUINTERO PEZANTES.
Pero esa farsa, Ciudadano Juez Superior, no termina ahí! Con esa “transacción” en la cual Demandante y Demandado carecen de Cualidad, porque el Primero no es Propietario del Apartamento objeto del “litigio”, ni el demandado del inmueble, y por tanto con su “incumplimiento” a comprar tal Apartamento, no podían conminarlo a su DESALOJO, puesto que jamás lo ocupo.
Desde hace muchos años, Ciudadano Juez Superior, la Señora MERLE ZULEIMA QUINTERO PEZANTES vive con sus dos (2) hijos, en ese inmueble constituido por ese Apto., distinguido con el No. 12-02, de la Planta No. 12, del Edificio “Residencias Varlab”, ubicado en la Avenida Constitución Oeste, Sin Número, al lado de Alfajol, Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua. Inmueble que, conforme a Documento protocolizado, por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 21 de mayo de 1980, bajo el No. 09, Protocolo Primero, Tomo 15, (que anexo marcado “A”) es propiedad de JORGE GUILLERMO AUGUSTO PEREYRA GARCIA, titular de la Cedula de Identidad No. E-81.198.860, con cuyo consentimiento vive en tal Apartamento Merle Zuleima Quintero Pezantes y sus hijos.
La legitima propiedad de JORGE GUILLERMO AUGUSTO PEREYRA GARCIA, sobre ese Apartamento, se evidencia igualmente, de Documento contentivo de TRADICION LEGAL de fecha: 12 de noviembre de 2018, expedida por el precitado Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry Costa de Oro del Estado Aragua, que en Copia Certificada acompaño a la Tercería, marcada “B”, y de Documento de CERTIFICACIÓN GENERICA, REALIZADA EN ESTA JURISDICCIÓN DURANTE LOS ÚLTIMOS VEINTE (20) AÑOS expedida en fecha: 12 de noviembre de 2018, por el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry Costa de Oro del Estado Aragua, que en Copia Certificada anexo a esta demanda marcada con la letra “C”, por lo que; Ciudadano Juez Superior, no cabe duda de que solo el ciudadano señalado, jurídicamente puede Disponer de tal inmueble. ¿Cómo hizo entonces la Empresa Demandante para que Sin ser propietaria del Apartamento, la Superintendencia le admitiera tal pretensión y, peor aun, Citara al “demandado” para que, sin vivir en el inmueble evitara su “desalojo” comprometiéndose a comprar la cosa ajena?
Consta de Justificativo de testigos, constituido por personas vecinas domiciliadas todas en el Edificio “RESIDENCIAS VARLAB”, evacuado por ante la Notaria Quinta de Maracay del Estado Aragua, en fecha 13 de febrero de 2019, que anexo marcado “D”, que desde hace muchos años, vivo en el inmueble constituido por un Apartamento-vivienda, distinguido con el No. 12-02, de la Planta No. 12, del Edificio “Residencias Varlab”, ubicado en la Avenida Constitución Oeste, Sin Número, al lado de Alfajol, Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua. Dicho Apartamento-vivienda de Ciento Veinte y Tres metros Cuadrados (123 Mts.2), el cual consta de: Recibo-comedor, Tres (3) dormitorios, Dos (2) baños principales, cocina, lavandero, un (1) balcón, y tres (3) closets. Sus linderos son los siguientes: Norte: con fachado posterior Norte del Edificio; Sur: CON PASILLO DE Circulación fachada interna, fosa de los Ascensores y Apartamento No. 12-03; Este: con fachada lateral Este del Edificio; y Oeste: con fosa de los ascensores y Apartamento 12-01.
Se aportó finalmente a la Demanda de Tercería, Ciudadano Juez Superior, documento emanado de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Varlab, de fecha 7 de febrero de 2019, que se acompañó marcado con la letra “E”, en el cual se afirma que desde hace mucho tiempo, MERLE ZULEIMA QUINTERO PEZANTES reside en el Apto. No. 12-02, Piso 12, del referido Edificio, y que como muestra de mi posesión actual sobre tal inmueble y que, actualmente CANCELO TODOS LOS GASTOS DE CONDOMINIO Y CUOTAS ESPECIALES, demostrando buena conducta y costumbres.
DEL DERECHO
De conformidad con lo señalado por el Articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, que dice: (…); Que pasa entonces, Ciudadano Juez Superior con el “justo título” de la Empresa actora que, además de no tenerlo, funge como propietaria de un bien ajeno en una nítida modalidad de forjamiento de Documento Público? De modo igual, el Articulo 371 del Código de Procedimiento Civil, dice: (…). Texto legal este que éticamente nos Conmina a asistir a la Señora Merle Zuleima Quintero Pezantes, prevalida, como esta, de razones de hecho y de derecho para concurrir civilizadamente a Nuestros Tribunales de exigir Justicia. No debe haber Justicia, Ciudadano Juez Superior, para darle transito libre y asfaltado a un proceso a todas luces doloso incoado en sociedad (¿) entre Actor y Demandado, para luego se exigirle la legiatio ad causan a la Victima del atropello.
Dice en su Sentencia el Juez de la causa: “..NO PUEDE OPONERSE A LA EJECUCIÓN DE LA COSA JUZGADA, YA QUE DE LOS MISMOS NO SE EVIDENCIA DERECHO ALGUNO EN BENEFICIO DE LA CIUDADANA MERLE ZULEMA QUINTERO PESANTEZ”…Agrega más adelante el Ciudadano juez: …QUE EL JUSTIFICATIVO DE TESTIGO EVACUADO POR ANTE LA NOTARIA PÚBLICA QUINTA DE MARACAY, ESTADO ARAGUA EN FECHA 13 DE FEBRERO DE 2019, EL CUAL NO ES UN DOCUMENTO PÚBLICO FEHACIENTE… PORQUE NO ALCANZA A SER ESE INSTRUMENTOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL C.P.C”… y de inmediato nos asalta la pregunta: No existe entonces en la Institución Derecho una Forma de Lógica Jurídica Sagrada para corregir los errores, las ilegitimidades y peor aún, la sofisticada urdida preparación de este Asunto imperfecto, doloso y carente de aprobación posible por cualquier persona desprevenida y desconocedora de los principios legales, Constitucionales y procesales de derecho? Y peor aún: la falta de Cualidad de la Señora Merle Zuleima Quintero Pezantes, es imperdonable para que no pueda NO oponerse a la ejecución de la cosa juzgada, y la falta de Cualidad de Demandante y Demandado, en inocultable connivencia para este inusitado proceso, si es salvable, disimulable y tolerada, hiriendo de muerte lo que nos queda de Derecho? Aquí aparece nuestro Legislador, creando el instituto de la Tercería, en la que como la que nos ocupa, son los Hechos, no el Derecho el que ha prevalecido; por lo cual esos hechos se prueban con situaciones y/o presunciones iuris tantum, como un justificativo y/o una Constancia de Condominio que afirma y avala la aplicación del Artículo 376 del C.P.C., del que hace referencia el Ciudadano Juez de la Causa, ese Documento fehaciente, es aquel que supera en eficacia y eficiencia probatoria al Documento esgrimido o presentado por el Demandante. Pero, Ciudadano Juez Superior, que Documento eficiente y legitimismo presunto el Demandante? Un documento falso, que le da el carácter de propietario, a una persona no presente en el juicio, y que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos y Vivienda NO LEYO, ni el Juez de Primera Instancia TAMPOCO LEYO, para darle carácter de Documento fehaciente al presentado dolosamente con la Demanda para esta vergonzosa decisión de la Tercero Voluntaria aparece “legalmente predestinada” a presenciar, SIN DEFENSA ALGUNA como la desalojan de su vivienda de la que tiene una legitima posesión, con una sentencia fundada en un documento de propiedad forjado, una Actora sin Cualidad y un Demandado asociado a la Actora…” (Folios 47 al 49).

En fecha 02.08.2022, esta alzada solicitud del a quo, sirva indicar el estado en que se encuentra la presenta causa, quien informo mediante oficio que la misma se encuentra suspendido en estado de ejecución de sentencia dictada en fecha 27.09.2016
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, esta Juzgadora realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
Sobre la base de la argumentación antes referida la jueza consideró inadmisible la demanda de –tercería- por, fundamenta su pretensión en el ordinal 1º del artículo 370, resultando tramites manifiestamente incompatibles.
Por lo que, procede ésta juzgadora a verificar si la pretensión se encuentra inmersa en las causales de inadmisibilidad consagradas en los artículos 370 y 371del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 370:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
Artículo 371
La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
Siendo así, de la norma transcrita, los terceros sólo pueden intervenir en el proceso, en el caso de los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de lo previsto en el cardinal 1°, el tercero es preciso que se interponga formalmente la demanda por tercería, ante lo cual se abre un juicio distinto al principal y donde las partes protagonistas de aquel cambian su posición como sujetos procesales, pasando a ser demandados.
Siendo, así un juicio autónomo, en el cual el tercerista no se constituye en parte de la relación procesal constituida ab initio, sino que posee el carácter de interviniente ad excludendum.
Por tanto, el trámite y oportunidad para su interposición, conforme a lo previsto en los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil; adminiculado con sentencia proferida por la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia, en fecha 06.07.2004 Exp N° 03-780, y sentencia de fecha 29.09.2004 Exp N° 03-954, respectivamente.
Ahora bien, a los fines de verificar si el accionante tiene cualidad para la interposición de la pretensión esta juzgadora considera pertinente traer a consideración lo que es la cualidad.
La cualidad, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse.

La jurisprudencialmente se ha definido legitimidad o cualidad, y al respecto la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nº 00-0096, sentencia Nº 102 de fecha 6 de febrero del 2001, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:
“… “Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (...).
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

Conforme al criterio sostenido por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia Exp. N° 15-1307 MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. 26.10.20216 sentencia N° 890: en sentencia RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, en la que estableció expresamente que la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el juez, por tratarse de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
De la revisión del contenido de la pretensión se verifica que la demandante manifiesta habitar en el inmueble de marras junto a su núcleo familiar, pero no indica la calidad en la que posee dicho inmueble , de donde se pueda constatar el interés jurídico actual para intervenir en el proceso a los fines de determinar la cualidad del accionante, circunstancia esta que no se verifica en la presente causa, por lo que se considera de que el accionante al no tener demostrada la cualidad para interponer su pretensión pues hace inadmisible la misma y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con las referidas decisiones emanada de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 340 del código de Procedimiento Civil; es forzoso tener que declarar Sin lugar el recurso de apelación ejercido; se confirma la decisión recurrida; se declara inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad. Y ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 06.03.2019, por la ciudadana MERLE ZULEIMA QUINTERO PESANTEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.983.057, a través de sus apoderados judiciales ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA y GUILLERMO ANTONIO ÁVILA TRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.105 y 190.139 respectivamente contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22.02.2019, en el expediente N° 909-16 (nomenclatura interna de ese juzgado), con motivo de la Tercería interpuesta por la ciudadana MERLE ZULEIMA QUINTERO PESANTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.983.05 la contra la Sociedad Mercantil MUCI FADEL & CIA, sucesora de la Sociedad de Comercio INVERSIONES DIDA C.A. y MICHEL EDUARDO CHAHINC BALI, titular de la cédula de identidad N° V- 11.984.135
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida proferida por Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22.02.2019, en el expediente N° 909-16.
TERCERO: se declara la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad activa.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 21 de septiembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
La Secretaria

ABG. Dubraska Alvarado
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:23 a.m.
La Secretaria
Exp. 1486
RAMI