REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de Septiembre de 2021
212° y 163°

Expediente Nº: 1565
PARTE ACTORA: Ciudadana ANA MARIA PITA DE FREITAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.433.246, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos AGUSTIN PITA DE FREITAS, FERNANDO NACIMIENTO PITA DE FREITAS, MARIA GORETE PITA FREITAS, JOSÉ PITA DE FREITAS y MANUEL PITA FREITAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.608.683, V-8.740.222, V-8.740.377, V-8.729.740, y V-7.177.273 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada CARMEN TERESA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.143.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DOMINGUES VIEIRA RODRIGUEZ y ALEJANDRO FIGUEIRA PEREIRA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.276.941 y V-18.538.280 respectivamente.
DEFENSOR PÚBLICO: abogada GISELLE CHEDIAK ARANGURAN, Inpreabogado Nº 125.956, en su carácter de defensor Ad-Litem del ciudadano ALEJANDRO FIGUEIRA PEREIRA.
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO DOMINGUES VIEIRA RODRIGUEZ: abogados MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO y JOSÉ GREGORIO SAA MEJIAS, Inpreabogado Nº 32.343 y 39.100 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (APELACIÓN).
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Se reciben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 22.01.2020, ejercido por la ciudadana ANA MARIA PITA DE FREITAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.433.246, asistida por la abogada CARMEN TERESA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.143, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16.01.2020 en el expediente N° 6500-2018, con motivo del juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por la ciudadana ANA MARIA PITA DE FREITAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.433.246, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos AGUSTIN PITA DE FREITAS, FERNANDO NACIMIENTO PITA DE FREITAS, MARIA GORETE PITA FREITAS, JOSÉ PITA DE FREITAS y MANUEL PITA FREITAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.608.683, V-8.740.222, V-8.740.377, V-8.729.740, y V-7.177.273 respectivamente contra los ciudadanos DOMINGUES VIEIRA RODRIGUEZ y ALEJANDRO FIGUEIRA PEREIRA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.276.941 y V-18.538.280 respectivamente.

En fecha 01.11.2018, la parte accionante interpone demanda contra los ciudadanos DOMINGUES VIEIRA RODRIGUEZ y ALEJANDRO FIGUEIRA PEREIRA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.276.941 y V-18.538.280 respectivamente, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos siguientes:
DEL CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN
Cito
“(…) CAPITULO I
DEL INMUEBLE
La identificada ANA MARIA PITA DE FREITAS, es copropietaria de un inmueble constituido por un terreno y unas bienhechurías construidas, ubicadas en la población de Cagua, sector centro, prolongación de la calle Providencia del Municipio Sucre del Estado Aragua, numero catastral 04-06-01-04-84-13, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: ESTE: En una longitud de veintitrés metros y cincuenta centímetros (mts 23,50) con la prolongación de la calle Providencia en medio que lo separa de la posesión Santa Rosalía, que es o fue de Antonio Martínez Machado; OESTE: En una longitud de treinta y un metros (mts 31) con terrenos que es o fueron propiedad de los señores Damaso, José Antonio y Estefanía Ibarra; NORTE: En una longitud de veinticinco metros y cincuenta centímetros (mts 25,50) con la autopista que conduce de Cagua a Villa de Cura y SUR: En una longitud de veintiséis metros con cincuenta centímetros (mts 26,50) con el lote de terreno que se determina en el segundo término, segundo lote cuyas características son las siguientes: NORTE: En una longitud de cincuenta metros (mts 50) en partes con el lote anteriormente deslindado y en parte con terreno que es o fueron propiedad de los señores Damaso, José Antonio y Estefanía Ibarra; ESTE: Con una longitud de cuatro metros y cincuenta centímetros (mts 4,50) con la prolongación de la calle Providencia en medio que lo separa de la posesión Santa Rosalía, que es o fue de Antonio Martínez Machado; OESTE: En una longitud de tres metros (mts 3) con solar que es o fue de Julián Ibarra, forma parte de un terreno con una superficie aproximada de setecientos cincuenta y siete metros con veintiocho centímetros cuadrados (757,28 mts2), conforme se evidencia de documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua en fecha 01 de junio de 2006, quedando registrado bajo el Nº 39, Folios 255 al 259, Tomo 11º del Protocolo Primero, correspondiente al trimestre en curso, en el cual se indican además bienhechurías constituidas las cuales fueron traspasadas a los nuevos propietarios, documento de propiedad que se anexa marcado letra “C” en copia simple.
De la descripción de las bienhechurías del documentos antes indicado, se especifica unas reformas y construcciones, de las cuales se evidencia un (01) salón comercial, construido de paredes de bloques, techo de platabanda de veinticinco coma seis metros por catorce coma cinco metros cuadrados (25,6 X 14,5mts2), lo que es igual a 371,2 mts2, con piso de granito.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
DE LA RELACION ARRENDATICIA. Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano AGOSTINHO PITA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-246.734, da en arrendamiento a los ciudadanos DOMINGUES VIEIRA RODRIGUEZ y ALEJANDRO FIGUEIRA PEREIRA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.276.941 y V-18.538.280 respectivamente, un local comercial ubicado en la prolongación de la Calle Providencia, Nº 58, Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, desde hace más de diez (10) años, para que éstos realizaran la actividad comercial relacionada con el área de farmacia, siendo el último contrato firmado por dichas partes, en fecha 08 de abril de 2014, dejándolo anotado bajo el Nº 19, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL Y DE LA OBLIGACION DE ENTREGA DEL INMUEBLE. Pero es el caso, que los identificados arrendatarios, estaban entendidos que no operaria renovación contractual, y por ello no se procedió a firmar nuevo contrato en la oportunidad de la culminación del mismo que fue el día 31 de diciembre de 2014, ya que una vez vencido este último contrato firmado, se les concedió la prorroga legal que operaba de pleno derecho, desde el día 01 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2017, por lo que se debía entregar desocupado y libre de personas y cosas el referido inmueble para el día 01 de enero de 2018.
Así las cosas, paso el primer mes del año, y a pesar de los diversos intentos para generar una entrega amistosa del inmueble, los inquilinos hacían caso omiso a las llamadas y mensajes dejados por el arrendador, abusando de su confianza y buena fe.
Siguieron transcurriendo los meses, al punto de que los demás copropietarios manifestaran su inquietud en el día exacto de la entrega del inmueble, el desgaste y cansancio de El Arrendador firmante fue inevitable por lo que proceden los demás copropietarios a conferir poder en mi poderdante, siendo otorgado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Funchal, Madeira, Portugal, a los 20 días de junio de 2018, autenticado y registrado bajo el Nº 123, Folios 23, 24 y 25, vuelto 23, Protocolo Único, Tomo II, para que los Arrendadores se entendieran con ella.
Asi los hechos, los Arrendatarios con su actitud, expresan una conducta de mala intención al no hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento, al no contestar de manera oportuna las llamadas de la ciudadana ANA MARIA PITA, y al evitar una conversación en persona con mi poderdante a pesar de todos los intentos de ella y del primigenio arrendador para lograr recuperar la posesión del inmueble, a pesar de que se ha vencido la prorroga legal concedida conforme a la Ley, y es por ello que han incumplido maliciosamente y de manera injustificada con su obligación legal de entregar el inmueble dado en arrendamiento.
CAPITULO III
DEL DERECHO
Los hechos narrados con anterioridad traen a colación la aplicación de los siguientes dispositivos legales: Articulo 1159 y 1160 del Código Civil y articulo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Ahora bien ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto y en virtud de que han sido infructuosas todas las conversaciones amistosas y los medios alternativos de resolución de conflictos efectuados por mi poderdante, e incluso por el arrendador, con el fin de lograr la entrega del inmueble debido al vencimiento de la prorroga legal de pleno derecho concedida a los Arrendatarios, es por lo que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto lo hago, a los ciudadanos DOMINGUES VIEIRA RODRIGUEZ y ALEJANDRO FIGUEIRA PEREIRA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.276.941 y V-18.538.280 respectivamente, con el fundamento de Ley, par que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a:
1. La entrega de local comercial ubicado en la prolongación de la Calle Providencia, Nº 58, Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, ubicado dentro de inmueble de mayor extensión constituido por un terreno y unas bienhechurías construidas, ubicadas en la población de Cagua, sector centro, prolongación de la calle Providencia del Municipio Sucre del Estado Aragua, numero catastral 04-06-01-04-84-13, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: ESTE: En una longitud de veintitrés metros y cincuenta centímetros (mts 23,50) con la prolongación de la calle Providencia en medio que lo separa de la posesión Santa Rosalía, que es o fue de Antonio Martínez Machado; OESTE: En una longitud de treinta y un metros (mts 31) con terrenos que es o fueron propiedad de los señores Damaso, José Antonio y Estefanía Ibarra; NORTE: En una longitud de veinticinco metros y cincuenta centímetros (mts 25,50) con la autopista que conduce de Cagua a Villa de Cura y SUR: En una longitud de veintiséis metros con cincuenta centímetros (mts 26,50) con el lote de terreno que se determina en el segundo término, segundo lote cuyas características son las siguientes: NORTE: En una longitud de cincuenta metros (mts 50) en partes con el lote anteriormente deslindado y en parte con terreno que es o fueron propiedad de los señores Damaso, José Antonio y Estefanía Ibarra; ESTE: Con una longitud de cuatro metros y cincuenta centímetros (mts 4,50) con la prolongación de la calle Providencia en medio que lo separa de la posesión Santa Rosalía, que es o fue de Antonio Martínez Machado; OESTE: En una longitud de tres metros (mts 3) con solar que es o fue de Julián Ibarra, forma parte de un terreno con una superficie aproximada de setecientos cincuenta y siete metros con veintiocho centímetros cuadrados (757,28 mts2), conforme se evidencia de documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua en fecha 01 de junio de 2006, quedando registrado bajo el Nº 39, Folios 255 al 259, Tomo 11º del Protocolo Primero, correspondiente al trimestre en curso, local que posee una superficie aproximada de trescientos metros cuadrados (300 mts2), el cual pertenece a los ciudadanos ANA MARIA PITA DE FREITAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.433.246, AGUSTIN PITA DE FREITAS, FERNANDO NACIMIENTO PITA DE FREITAS, MARIA GORETE PITA FREITAS, JOSÉ PITA DE FREITAS y MANUEL PITA FREITAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.608.683, V-8.740.222, V-8.740.377, V-8.729.740, y V-7.177.273 respectivamente, libre de personas y cosas y en buenas condiciones de habitabilidad, y además en las condiciones que señala la cláusula DECIMA del contrato suscrito por ante la Notaria Publica de Cagua Estado Aragua en fecha 08 de abril de 2014, dejándolo anotado bajo el Nº 19, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
2.- Al pago de las costas y costos de este proceso.
CAPITULO V
ESTIMACIÓN
A los fines legales correspondientes, se estima el monto de la presente demanda en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00), equivalente a 211,76 UNIDADES TRIBUTARIAS…” (Folios 01 al 08).

En fecha 09.10.2018, es admitida por el tribunal A-quo la presente causa, ordenando el llamamiento de ley, (Folio 30), procediendo en fecha 17.06.2019, el secretario del Juzgado A-quo, a fijar el cartel de citación en virtud de la imposibilidad de realizar la misma personalmente; el cual fue consignado en fecha 18.06.2019 (folio 52).
En fecha 18.09.2019, la ciudadana abogada María Alejandra Betancourt Matheus, en su carácter de Jueza Temporal, se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 54).
En fecha 07.10.2019, mediante auto se designó como Defensor de Oficio de la parte demandada, a la abogada Giselle Chediak Aranguran, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.956, librándose su respectiva notificación. (Folios 56 y 57).
En fecha 12.12.2019, la abogada MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO, Inpreabogado Nº 32.343, actuando en su carácter de apoderada judicial del codemandado DOMINGUES VIEIRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.276.941, consignó escrito de contestación de la demanda y anexos. (Folios 69 al 124).
En fecha 07.01.2020, la abogada GISELLE CHEDIAK ARANGURAN, Inpreabogado bajo el Nº 125.956, actuando en su carácter de Defensor Ad Litem de los ciudadanos DOMINGUES VIEIRA RODRIGUEZ y ALEJANDRO FIGUEIRA PEREIRA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.276.941 y V-18.538.280 respectivamente, consignó escrito de contestación de la demanda. (Folios 127 y 128).
En fecha 16.01.2020, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en la cual declaró Inadmisible la demanda. (Folios 188 al 198).
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 16.01.2020, declaró Inadmisible la demanda, en los términos siguientes:
Cito:
“(…) III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO UNICO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
De lo anterior, procede de seguida esta Juzgadora a decidir con base a las siguientes consideraciones que se esgrimen a continuación:
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Marzo del año 2016, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nro. 15-588, explico lo que a continuación se transcribe parcialmente: (…).
Más recientemente, la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Rector Judicial, el día 23 de Enero de 2018, con ponencia de la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González, sobre el expediente Nº AA20-C-2017-000107, con relación a un caso similar en el que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, donde declaro Con Lugar la falta de Cualidad y Sin Lugar la demanda, decisión objeto de apelación y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la misma Circunscripción Judicial, declaro Sin Lugar la Apelación, confirmando la sentencia del Tribunal de Primera Instancia; el mismo se transcribe parcialmente así: (…).
En el caso que nos ocupa, según el Diccionario de Ciencias Juridicas, Politicas y Sociales de MANUEL OSSORIO, el Poder Especial puede definirse de la siguiente manera: “….Poder especial. El que se otorga a alguien para actos determinados y solamente para ellos…
Concatenado con esto, el concepto de Poder Especial para ciertos actos, que el diccionario Jurídico Consultor Magno de Mabel Goldstein, expresa lo siguiente: (…).
En este orden de ideas, esta Juzgadora observa, que efectivamente se desprende y se observa, del poder cursante a los folios 11 al 15 que la abogada CARMEN TERESA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.994.095, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 86.143, actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA MARÍA PITA DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.433.246, el cual está debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, estado Aragua, en fecha 11 de octubre de 2018, anotado bajo el Nº 10, tomo 335, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, indicando y en el mencionado escrito que dicho poder fue conferido en su nombre y en representación de los ciudadanos AGUSTIN PITA DE FREITAS, FERNANDO NACIMIENTO PITA DE FREITAS, MARIA GORETE PITA FREITAS, JOSÉ PITA DE FREITAS y MANUEL PITA FREITAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, solteros los tres primeros y casados los dos últimos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.608.683, V-8.740.222, V-8.740.377, V-8.729.740, y V-7.177.273 respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Funchal, Madeira, Portugal, a los 20 días de junio de 2018, autenticado y registrado bajo el Nº 123, Folios 23, 24 y 25, vuelto 23, Protocolo Único, Tomo II, y que el cual lo anexa en copia simple marcado letra “B”, y que también menciona en diligencia presentada en fecha 07 de noviembre de 2018, donde consigna los anexos documentales con los que fundamenta la demanda; siendo que el mencionado poder no consta ni cursa en las catas que conforman el presente expediente, por cuanto el poder que si se observa y no se menciona es el escrito libelar ni en la diligencia antes mencionada cursante al folio (10), donde consigna los referidos anexos, es el poder cursante a los folios (16 al 19), autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, en fecha 08 de noviembre de 2007, anotado bajo el Nº 22, tomo 296 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, donde se evidencia que los ciudadanos AGUSTIN PITA DE FREITAS, ANA MARIA PITA DE FREITAS, FERNANDO NACIMIENTO PITA DE FREITAS, MARIA GORETE PITA FREITAS, JOSÉ PITA DE FREITAS y MANUEL PITA FREITAS, confieren poder especial amplio y suficiente en cuanto a derecho al ciudadano AGOSTINHO PITA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-246.734, para que en su nombre y representación defienda y sostenga todos los derechos, acciones e intereses, que les corresponden o pudieran corresponderles, en bienes de sus propiedades representados por un local comercial ubicado en la Calle Bolívar cruce con Negro Primero, Nº 102-26-15, sector Barrancón, de la ciudad de Cagua, y un local comercial ubicado en la población de Cagua, sector centro, prolongación de la calle providencia, del Municipio Sucre del estado Aragua, siendo este último mencionado, el inmueble objeto de desalojo en el presente juicio, corroborando esta Directora del proceso que la ciudadana ANA MARÍA PITA DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.433.246, no tiene la cualidad para interponer la demanda de desalojo como única accionante, tampoco para interponerla en representación de los ciudadanos AGUSTIN PITA DE FREITAS, FERNANDO NACIMIENTO PITA DE FREITAS, MARIA GORETE PITA FREITAS, JOSÉ PITA DE FREITAS y MANUEL PITA FREITAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, solteros los tres primeros y casados los dos últimos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.608.683, V-8.740.222, V-8.740.377, V-8.729.740, y V-7.177.273 respectivamente, mucho menos conferir poder en nombre de los ciudadanos a la abogada CARMEN TERESA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.994.095, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 86.143, como lo señalo en el escrito de demanda, por cuanto el que tiene la cualidad activa de interponer la misma es el ciudadano AGOSTINHO PITA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-246.734. Así se evidencia y comprueba.
Con relación al tema in comento, es preciso señalar que la representación es la facultad que tiene una persona de realizar actos jurídicos en nombre de otra; así mismo, el poder para actos judiciales debe constar en forma autentica, tal y como lo ordena el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es por ello, que la forma autentica es la misma forma pública, por tanto, es indiscutible que el poder debe otorgarse mediante escritura, documento público o autentico, esto es, el que ha sido autorizado por un Notario, Registrador, por ante un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, para ello, que los poderes deben constar por instrumento público o autentico y pueden otorgarse por ante un Registrador, Notario, Juez o ante el secretario del Tribunal.
Ahora bien, según lo relacionado a las distintas normas particulares y anteriormente descritas, esta Juzgadora a fundamentar el contenido de la Sentencia Nº 2558, emitida por la Sala Constitucional del Órgano Rector de la Justicia, en día “28 de Noviembre de 2001”, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y otra empresa, de esta forma: (…).
Por todos los planteamientos de hecho, jurisprudenciales y legales anteriormente expuestos, y verificada como ha sido la falta de cualidad de la abogada CARMEN TERESA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.994.095, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 86.143, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA MARÍA PITA DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.433.246, para sostener el juicio por Desalojo de Local Comercial del inmueble ubicado en la prolongación de la Calle Providencia, Nº 58, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, esta Juzgadora actuando conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, como en efecto se declarara en la dispositiva del presente fallo. Situación que obliga a esta jurisdicente del proceso Civil, a declararla por no contar con la facultad formal de la abogada antes mencionada e identificada, ya que no consta en autos la cualidad de representar y actuar en el presente juicio en nombre de los ciudadanos AGUSTIN PITA DE FREITAS, FERNANDO NACIMIENTO PITA DE FREITAS, MARIA GORETE PITA FREITAS, JOSÉ PITA DE FREITAS y MANUEL PITA FREITAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, solteros los tres primeros y casados los dos últimos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.608.683, V-8.740.222, V-8.740.377, V-8.729.740, y V-7.177.273 respectivamente, quienes son copropietarios del inmueble objeto de desalojo; observándose en la presente causa la falta de cualidad activa para obrar en el proceso, lo cual es necesario y obligatorio para el cumplimiento de los principios constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, Así se declara en el dispositivo del presente fallo.-
En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa y respecto a las defensas aportadas al presente juicio. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la abogada CARMEN TERESA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.994.095, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 86.143, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA MARÍA PITA DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.433.246, en contra de los ciudadanos DOMINGUES VIEIRA RODRIGUEZ y ALEJANDRO FIGUEIRA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.276.941 y V-18.538.280 respectivamente. Por no tener facultad de representación y por carecer de legalidad jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…” (Folios 188 al 198).

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 22 de Enero de 2020, la ciudadana ANA MARIA PITA DE FREITAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.433.246, asistida por la abogada CARMEN TERESA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.143, interpuso recurso ordinario de apelación contra la decisión de fecha 16.01.2020, que declaró Inadmisible la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la ciudadana ANA MARÍA PITA DE FREITAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.433.246, en contra de los ciudadanos DOMINGUES VIEIRA RODRIGUEZ y ALEJANDRO FIGUEIRA PEREIRA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.276.941 y V-18.538.280 respectivamente, Donde alegó lo siguiente:
“…Apelo en este acto de la sentencia declarada por este Tribunal en fecha 16-01-2020, debido a que me ha generado un grave daño como demandante y se me negó así el derecho de exponer los alegatos en la audiencia correspondiente e incluso, de lograr un acuerdo con el demandado. Es todo…”

IV
ACTUACIONES EN ALZADA

Tramitada por él A QUO, en ambos efectos, ordenó la remisión del expediente original al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 06.02.2020, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, reglamentó la causa conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. (Folio 206).
En fecha 20.02.2020, este Juzgado Superior dicto auto mediante el cual se declara la presente causa para dictar sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 207).
En fecha 09.03.2020, es consignado Escrito de Observaciones por la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO, Inpreabogado Nº 32.343, en los términos siguientes:
Cito:
“(…) CAPITULO PRIMERO
DE LA SENTENCIA APELADA
(…) En consideración en todos los argumentos de hecho y de derecho estima esta defensa la acertada motivación a la resolución judicial apelada, y es por ello que solicito de este honorable tribunal superior, sea confirmada la sentencia apelada al no estar acreditada la cualidad y legitimidad de actuación de la abogada representante de la demandante ANA MARIA PITA, en lo que respecta a los Litis consortes activos plenamente identificados en el estado. Y así se solicita.
SEGUNDO
DE LA ACTIVIDAD PROCESAL DE LA PARTE APELANTE
Ha advertido esta representación judicial, que la abogada apelante no presento al termino conferido por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, esto es el 10mo día, vencido el termino para solicitar constitución del tribunal con asociado el escrito de informes para fundamentas las razones de hecho y de derecho que motivaron la apelación contra el fallo de fecha 16 de Enero de 2020, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Aragua, con sede en la ciudad de Cagua.
Esta inactividad procesal produce el efecto del desistimiento tácito del recurso planteado y así solicito respetuosamente sea declarado por este honorable Juzgado superior.
Tampoco se evidencia de la lectura de la diligencia de apelación, que la parte recurrente haya esgrimido los fundamentos del mismo, circunstancia que habría obligado al Tribunal a conocer de éstos, considerándose como una fundamentación anticipada del recurso. Criterio este informado en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.350 de 5 de agosto del año 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.).
En el supuesto que este honorable tribunal considere en orden a la protección constitucional del ejercicio del derecho a la defensa de la demandante en este proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la necesidad de revisar el fondo de la sentencia recurrida mas no sustentada en alegatos de hecho y derecho, solicito que se analice la acreditada inexistencia del instrumento poder alegado por la demandante CARMEN COLMENARES y no consignado en los instrumentos fundamentales que fueron presentados por la demandante, ni en acto posterior a este, razones por las cuales se hace necesario confirmar la sentencia apelada por cuanto a falta de cualidad que legitime la actuación procesal de la demandante, hace que inpretermitiblemente la demanda debe ser DECLARADA INADMISIBLE, y así lo solicito expresamente con su pronunciamiento respecto la condenatoria costas procesales…” (Folios 208 al 211).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, ésta alzada de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, entra a analizar sobre el punto referido de la apelación interpuesta, por lo que es menester hacer el siguiente pronunciamiento:
Ejerce la parte accionante recurso de apelación contra la decisión proferida por el a quo quien declaró inadmisible la demanda por no constar a los autos poder conferido a la accionte.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio sostenido sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Asimismo, el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
Por lo que el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Siendo así es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
Sobre la base de la argumentación antes referida la juez se atribuyó defensas del demandado, subvirtiendo de esa forma el contenido de los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil que regulan los extremos formales y de cumplimiento; por lo que con dicha decisión de inadmisibilidad se está violentando el derecho del demandante al ejercicio pleno de su derecho de acción íntimamente vinculado al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, tenemos que en aplicación de estos principios, inspirados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26, 49, 257 y en el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que forman parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, los órganos judiciales están obligados: a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, con el objeto de evitar la imposición de formulismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y la obtención de una resolución de fondo (favorecimiento de la acción); a apreciar, conforme al principio de proporcionalidad que impone un distinto tratamiento a los diversos grados de defectuosidad de los actos, los vicios en que pudieran incurrir las partes y a partir de las circunstancias concurrentes, la trascendencia práctica e incluso a la voluntad del autor, dar la oportunidad de corregirlos o inclusive, suplir de oficio los defectos advertidos, cuando ello sea necesario para preservar el derecho fundamental en cita, con la única limitante de no afectar las garantías procesales de la parte contraria (subsanación de los defectos procesales) y, a imponer la conservación de aquellos actos procesales que no se ven afectados por una decisión posterior, en aras de evitar repeticiones inútiles que nada añadirían y sí, en cambio, afectarían el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el principio de economía procesal.
En virtud de lo antes expuesto, esta sentenciadora debe necesariamente declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 22.01.2020, por la ejercido por la ciudadana ANA MARÍA PITA DE FREITAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.433.246, asistida por la abogada CARMEN TERESA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.143, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16.01.2020 en el expediente N° 6500-2018, con motivo del juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por la ciudadana ANA MARIA PITA DE FREITAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.433.246, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos AGUSTÍN PITA DE FREITAS, FERNANDO NACIMIENTO PITA DE FREITAS, MARIA GORETE PITA FREITAS, JOSÉ PITA DE FREITAS y MANUEL PITA FREITAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.608.683, V-8.740.222, V-8.740.377, V-8.729.740, y V-7.177.273 respectivamente contra los Ciudadanos DOMINGUES VIEIRA RODRÍGUEZ y ALEJANDRO FIGUEIRA PEREIRA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.276.941 y V-18.538.280 respectivamente; en consecuencia se Revoca la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, y se ordena al tribunal a quo a seguir sustanciando la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 22.01.2020, ejercido por la ciudadana ANA MARIA PITA DE FREITAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.433.246, asistida por la abogada CARMEN TERESA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.143, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16.01.2020 en el expediente N° 6500-2018, con motivo del juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por la ciudadana ANA MARIA PITA DE FREITAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.433.246, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos AGUSTIN PITA DE FREITAS, FERNANDO NACIMIENTO PITA DE FREITAS, MARIA GORETE PITA FREITAS, JOSÉ PITA DE FREITAS y MANUEL PITA FREITAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.608.683, V-8.740.222, V-8.740.377, V-8.729.740, y V-7.177.273 respectivamente contra los ciudadanos DOMINGUES VIEIRA RODRIGUEZ y ALEJANDRO FIGUEIRA PEREIRA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.276.941 y V-18.538.280 respectivamente.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 16.01.2020, en el expediente Nº 6500-2018. en la cual declaro inadmisible la pretensión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 21 de Septiembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
La Secretaria

ABG. Dubraska Alvarado
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:23 a.m.
La Secretaria
Exp. 1565
RAMI