REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Septiembre de 2022
212° y 163°
Expediente: N°1660
PARTE OFERENTE: OMAR ALEXIS SALAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.061.051.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 107.942.
PARTE OFERIDA: MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.249.765.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RITO PRADO RENDON E ISVEL MARIELA RIDELL MENDEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.946 y 211.734, respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO (APELACION)
Expediente: N°1660
PARTE OFERENTE: OMAR ALEXIS SALAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.061.051.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 107.942.
PARTE OFERIDA: MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.249.765.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RITO PRADO RENDON E ISVEL MARIELA RIDELL MENDEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.946 y 211.734, respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO (APELACION)
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Conoce este Tribunal en alzada la presente causa, con motivo del recurso de Apelación ejercido en fecha 03.08.2021 por la parte oferente través de su apoderada judicial abogada VANESSA LEÓN INPREABOGADO N° 107.942 contra la sentencia dictada por el a quo TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 02.08.2021, en el expediente N° 13.572 (Nomenclatura interna de ese Juzgado) con motivo del juicio por OFERTA REAL DE PAGO (APELACIÓN) incoada por el ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.061.051 contra la ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.249.765.
En fecha 11.11.2021, esta alzada reglamento la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
II
ACTUACIONES EN EL JUZGADO A QUO
Pretensión.
Cito:
Yo, ALEXIS SALAS MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-14.061.051, civilmente hábil, actuando en mi carácter de OFERENTE, según se desprende de Contrato Opción Compra Venta (Privado), ahora denominado Contrato Preliminar de Compra Venta, según criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual acompaño en copia simple marcado “A”, y debidamente asistido por la abogada en ejercicio VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.942, y de este domicilio; ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los Artículos 1306 y 1307 del Código Civil Venezolano, en concatenación con lo establecido en el artículo 20, de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria, ocurro y expongo, para realizar la siguiente Oferta Real de Pago y deposito como en efecto lo hago:
DE LOS HECHOS
Es el caso Ciudadano Juez, que en el ms de marzo del año 2012, firme un contrato de opción compra venta privado con la Ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.249.765, según se desprende de Contrato que anexo marcado con la letra A, Opción esta que tiene por objeto la venta definitiva de un inmueble constituido por un Town House marcado con el número (02), de Trescientos Noventa metros cuadrados (390 mts2), el cual comprende Sala, Comedor, jardín, Habitacion Principal con Vestier y baño, Dos habitaciones con baño privado, Una habitación de servicio con baño, Un estudio, Una terraza, Jacuzzi con terraza principal, Cinco puestos de estacionamiento y un maletero, todo construido en Obra Gris, el cual al momento de la negociación se encontraba en construcción pero en los actuales momentos ya se encuentra construido en obra gris, y el mismo está situado en el Conjunto Residencial Cantarrana Suite, ubicado en la Urbanización Cantarrana, Calle Cantarrana, Nro. 16, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Ahora bien, según se desprende la Cláusula Segunda del contrato de opción Compra Venta, el precio de la venta estaba pautado por la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL CON 00/100 CENTIMOS, (Bs. 2.300.000,00), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: BOLIVARES SEISCIENTOS MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 600.000,00) de Inicial, Veinte (20) giros a razón de BOLIVARES SESENTA MIL (Bs. 60.000,00) cada uno, LOS CUALES TENDRIAN UN VENCIMIENTO TODOS LOS TREINTA DE CADA MES, A PARTIR DEL DIA TREINTA (30) DE ABRIL DEL 2012, HASTA EL DIA TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE 2013 (consecutivos), UN GIRO ESPECIAL POR LA CANTIDAD DE BOLIVARES DOSCIENTOS MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 200.000,00) para ser cancelado el día quince (15) de Diciembre de 2012, quedando pendiente por cancelar un giro por la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL CON 00/00 CENTIMOS (Bs. 300.000,00), que serían cancelados al momento de la protocolización, que estaba estimada para el día treinta (30) de abril de 2014. Lamento asumir Ciudadano Juez, que desde que comenzó la negociación la Ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, arriba identificada, ha incumplido con lo establecido en el contrato, toda vez que no cancelo oportunamente el monto que por Inicial estaba allí señalado, por la Cantidad de Bolívares SEISCIENTOS MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 600.000,00) y como quiera que exista un nexo por amistad, se dejó transcurrir ese evento a pesar de las múltiples oportunidades en la cual insistí que fuese cancelado dicho monto. Mas sin embargo el día Veintidós (22) de Abril de 2012, realizo el pago por el primer giro de los Veinte (20) estipulados en el contrato por la Cantidad de BOLIVARES SESENTA MIL CON 00/100 CENTIMOS (60.000,00), según se desprende de recibo que anexo en original debidamente cancelado en la fecha indicada, marcado con la letra B, el cual acompaño en original y copia para que una vez confrontada esta última con la primera, se resguarde en la caja fuerte de este Tribunal. Y en esta misma tónica realizo subsiguientes pagos en fechas Veinticinco (25) de Mayo de 2012, Veinticinco (25) de Junio de 2012, Treinta (30) de Julio de 2012, Treinta y Uno (31) de Agosto de 2012 y Treinta y Uno (31) de Octubre de 2012, respectivamente, todos estos por la Cantidad de BOLIVARES SESENTA MIL CON 00/100 CENTIMOS (60.000,00) cada uno, sumando un total de Siete (07) giros pagos de Veinte (20), exceptuando las cuotas especiales, y arrojando la cantidad pagada de BOLIVARES CUATROCIENTOS VEINTE MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 420.000,00), los cuales acompaño en copia, marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, respectivamente, es decir que para la fecha de vencimiento del último recibo, según lo establecido en el contrato debió de haber cancelado Bolívares UN MILLON VEINTE MIL CON 00/100 CENTIMOS, (Bs. 1.020.000,00) por concepto de Inicial y siete (7) giros, pero solo había cancelado Bolívares CUATROCIENTOS VEINTE MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 420.000,00).
Después de esta oportunidad, la Ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, arriba identificada, y parte Optante en el contrato de Opción Compra Venta, la referida NO PAGO NI UN GIRO MAS, es decir ni un bolívar más, fueron múltiples e incesantes los intentos por mi parte para que se cumpliera con los montos establecidos en las fecha señaladas en el contrato, pero todos mis esfuerzos eran en vano, y no pude lograr que la Ciudadana arriba identificada, pagar y cumpliera con la obligación que había contraído, no pago la inicial correspondiente al monto de BOLIVARES SEISCIENTOS MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 600.000,00), ni pago los giros correspondientes al Treinta (30) de Noviembre de 2012, por BOLIVARES SESENTA MIL CON 00/100 CENTIMOS (60.000,00), giro especial de fecha Quince (15) de Diciembre de 2012 por BOLIVARES DOSCIENTOS MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 200.000,00), Treinta (30) de Diciembre de 2012, por BOLIVARES SESENTA MIL CON 00/100 CENTIMOS (60.000,00), Treinta (30) de Enero de 2013, BOLIVARES SESENTA MIL CON 00/100 CENTIMOS (60.000,00), Veintiocho (28) de Febrero de 2013 por BOLIVARES SESENTA MIL CON 00/100 CENTIMOS (60.000,00), Treinta (30) de Marzo de 2013, por BOLIVARES SESENTA MIL CON 00/100 CENTIMOS (60.000,00), Treinta (30) de Abril de 2013, por BOLIVARES SESENTA MIL CON 00/100 CENTIMOS (60.000,00), Treinta (30) de Mayo de 2013, por BOLIVARES SESENTA MIL CON 00/100 CENTIMOS (60.000,00), Treinta (30) de Junio de 2013, por BOLIVARES SESENTA MIL CON 00/100 CENTIMOS (60.000,00), Treinta (30) de Julio de 2013, por BOLIVARES SESENTA MIL CON 00/100 CENTIMOS (60.000,00), Treinta (30) de Agosto de 2013, por BOLIVARES SESENTA MIL CON 00/100 CENTIMOS (60.000,00), Treinta (30) de Septiembre de 2013, por BOLIVARES SESENTA MIL CON 00/100 CENTIMOS (60.000,00), Treinta (30) de Octubre de 2013, por BOLIVARES SESENTA MIL CON 00/100 CENTIMOS (60.000,00), Treinta (30) de Noviembre de 2013, por BOLIVARES SESENTA MIL CON 00/100 CENTIMOS (60.000,00), todas estas cantidades insolutas hasta la presente fecha. Encontrándose el inmueble listo en Obra Gris, la optante tampoco realizo los pagos, es por lo que después de haberle dado tantas largas a esta situación sin haber logrado por parte de la optante un merecido cumplimiento de la obligación de pagar el costo del Inmueble, desistí de la intención de seguir cobrando. Pero no obstante a ello, la Optante me hizo llamar por un abogado hace pocos días para que Cumpliera con mi obligación de vender el Inmueble, y de paso debía mantener incólume el precio inicial, a pesar de las depreciaciones sufridas desde finales del año Dos Mil Trece (2013) fecha en la cual se suponía debió terminar de cancelar el monto establecido en la Cláusula Segunda del Contrato, para proceder posteriormente a la protocolización en el año Dos Mil Catorce (2014), hace Dos años (02), Y SIENDO QUE FUE ELLA QUIEN DEJO DE CUMPLIR CON LO ESTABLECIDO EN EL CONTRATO.
DEL DERECHO
Ciudadano Juez, siendo que las cláusulas del incumplimiento son imputables única y exclusivamente a la parte Optante Ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, arriba identificada, es por ello que ya agotadas las vías extrajudiciales ha sido imposible hacer entrega del monto recibido correspondientes por la opción Compra-Venta, razón por la cual ocurro ante su competente autoridad para que de conformidad con lo establecido en los Artículos 1306 al 1313 del Código Civil, en concatenación con lo establecido en los Artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 20 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria.
PETITUM Y NOTIFICACION
Por todos los hechos narrados en los párrafos que preceden, es que hago Oferta Real de Pago a la ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.249.765, por la cantidad BOLIVARES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIEN CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 499.100,00), el cual realizo mediante instrumento de pago denominado Cheque de Gerencia, girado contra la Institución Bancaria____________________cheque No.__________________________, de la Cuenta Corriente ________________________________ a favor de MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, de fecha ________ (____) de Noviembre de 2016, por la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIEN CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 499.100,00), desglosados de la siguiente manera: Bolívares Cuatrocientos Veinte Mil con 00/100 céntimos (Bs. 420.000,00) por concepto de pagos recibidos según se evidencia de recibos que acompaño a esta solicitud, que se reintegran por mandato de lo establecido en el Artículo 20 de la Ley contra Estafas Inmobiliarias, más la cantidad de Bolívares Setenta y Cinco Mil Seiscientos con 00/100 Céntimos (Bs. 75.600,00) por concepto de intereses y Bolívares Tres Mil Quinientos con 00/100 Céntimos (Bs. 3.500,00) por concepto de gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. A los fines de la notificación de la presente Oferta Real de pago a la Ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, arriba identificada, señalo la siguiente dirección: Residencias Mi Gabriela, piso 8, Apartamento 8-A; 8-B, Urbanización La Soledad, Municipio Girardot de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Así mismo, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijo como dirección o domicilio procesal el siguiente: Calle Páez, Edificio Fazio, Piso 1, Oficina 10, entre Calles 5 de Julio y Sucre del Municipio Girardot de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 02.08.2021 el TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto sentencia en los términos siguientes:
Cito:
Plasmados los hechos acontecidos en la presente causa y siendo la oportunidad procesal para dictar el respectivo fallo, observa este Juzgador que la parte oferente, el ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.061.051, realizo una oferta real de pago a la parte oferida, la ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.249.765, en relación a un supuesto contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes por la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Cien Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 499.100,00), cantidad que en virtud de la reconversión monetaria asciende a Cuatro Bolívares Soberanos con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 4,99). En este sentido observa este juzgador que la parte actora en el libelo de la demanda, que riela de los folios 01 y 03, alego entre otros aspectos, lo siguiente: (…)
Ahora bien, en relación al procedimiento real de pago el Doctor Ricardo Henríquez La Roche advierte que el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago. (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pag 445. Caracas, 2006). Por su parte el Doctor José Román Duque Sánchez, citando a Dominici, explica que la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal., reducida a la manifestación puramente de palabras. En este sentido la consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la Ley, donde permanece a disposición del acreedor. Finalmente cabe destacar que el fundamento de la oferta real está en que, así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981). Es decir, el procedimiento de oferta real y deposito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato, ya que este procedimiento busca la entrega e u bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejara constancia únicamente de la entrega de ese bien al acreedor o a la persona que tenga derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.
En base a lo anterior, es importante destacar que el procedimiento real de oferta de pago se rige por una serie de reglas especiales donde el Juzgador debe observar que estén cubiertos los extremos de Ley a los fines de establecer si debe prosperar o no la oferta real de pago, es por lo que es necesario traer a colación, el contenido del Capítulo II, del Título VIII, el Libro IV, Parte Primera del Código de Procedimiento Civil, en el cual se prescribe el procedimiento a seguir en el caso que nos ocupa, y especialmente los articulo 819 y 820 ejusdem, los cuales establecen lo siguiente: (…)
De igual manera el artículo 1307 del Código Civil, establece los requisitos para que la oferta real de pago sea válida.
De la forma precedentemente transcrita se pone de manifestado, que la propia Ley exige como requisito que el solicitante en el escrito de la oferta debe contener los requisitos plasmados en el artículo 1307 del Código Civil y poner a la disposición del Tribunal la cantidad o cosa ofrecida. Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que no fue ofrecido por la parte actora, el ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14. 061.051, la suma correspondiente a los gastos líquidos respectivos, en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en relación al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo in comento estableció en sentencia Nº RC.000356 de fecha 27 de abril de 2004 lo siguiente:
“…En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que este comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, articulo 1307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis, la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, esta independientemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de Noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2º Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G.F. Nº 90. 2º Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el deposito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte preciso en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obro acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecho por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados validos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resulto infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alada la aplico correctamente.” (Cursivas del Tribunal.)
Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.00411 de fecha 08 de Agosto de 2003 en relación a la postura que debe asumir el Juez en caso que la oferta no cumpla con los extremos exigidos en el artículo 1307 del Código Civil, estableció lo siguiente:
“Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que este comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, articulo 1307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
...(Omissis)…
La redacción del artículo 1307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el deposito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte preciso en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.” (Subrayado y cursivas del Tribunal.)
En base a lo anteriormente explanado y como quiera que la parte actora y oferente, el ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14. 061.051, en su oferta real de pago a favor de la parte oferida, la ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.249.765, no incluyo una suma de dinero relacionada con los gastos líquidos ofrecidos a la parte oferida, por lo que es innecesario para este Juzgador valorar las pruebas a portadas por las partes toda vez que no modificaría el hecho que la oferta que dio origen al presente juicio es invalida por no cubrir los requisitos exigidos en la norma jurídica, es por lo anterior, forzoso para este Juzgador en base a los criterios jurisprudenciales antes plasmados declarar SIN LUGAR y en consecuencia INVALIDA la oferta real de pago que dio origen al presente juicio y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR y en consecuencia INVALIDA la oferta real de pago realizada por la parte oferente, el ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.061.051, a favor de la parte oferida, la ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.249.765 en relación a un contrato de opción de compra venta privado suscrito entre las partes por la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Cien Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 499.100,00), cantidad que en virtud de la reconversión monetaria asciende a Cuatro Bolívares Soberanos con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.S. 4,99).
SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte oferente por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…
IV
DE LA APELACIÓN
En fecha 04 de Agosto de 2021, la Abogada VANESSA ANDREINA LEÓN COLMENARES INPREABOGADO N° 107.942. Apoderada Judicial de la parte oferente recurre de la sentencia n los términos siguientes:
Cito:
Vista la sentencia de fecha 02.08.2021, en este acto apelo…
V
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 09 de Diciembre de 2021, comparece la abogada VANESSA ANDREINA LEÓN COLMENARES, apoderada judicial de la parte actora, para en la oportunidad fijada, consignar escrito de informes.
“…Ciudadana Juez, en fecha Dos (02) de Agosto de 2021, el Tribunal A Quo mediante sentencia definitiva declara INVALIDA la Oferta Real realizada por mi mandante a la ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, de este domicilio y Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-.7.249.765, puesto que en el mes de Marzo del año 2012, mi representado había firmado un contrato de opción compra venta privado con la ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, arriba identificada, según se desprende de Contrato que riela en autos, sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Cantarrana Suite, Urbanización Cantarrana, Calle Cantarrana, Nro. 16, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. ahora bien, según se desprende de la Cláusula Segunda del contrato de opción Compra Venta, que el precio de la venta estaba pautado por la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.300.000,00) los cuales serían cancelados de la siguiente manera: BOLÍVARES SEISCIENTOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00) de Inicial, Veinte (20) giros a razón de BOLÍVARES SESENTA MIL (Bs. 60.000,00) cada uno, LOS CUALES TENDRÍAN UN VENCIMIENTO TODOS LOS TREINTA DE CADA MES, A PARTIR DEL DIA TREINTA (30) DE ABRIL DEL 2012, HASTA EL DIA TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE 2013 (consecutivos), UN GIRO ESPECIAL POR LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00) para ser cancelado el día Quince (15) de Diciembre de 2012, quedando pendiente por cancelar un giro por la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), que serían cancelados al momento de la protocolización, que estaba estimada para el día Treinta (30) de abril de 2014.
Ciudadana Juez, que desde que comenzó la negociación la Ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, ya identificada, incumplió con lo establecido en el contrato, toda vez que no cancelo oportunamente el monto que por Inicial, estaba allí señalado, por la Cantidad de Bolívares SEISCIENTOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00), y como quiera que exista un nexo por amistad, se dejó transcurrir ese evento a pesar de las múltiples oportunidades en la cual mi mandante insistió que fuese cancelado dicho monto. Mas sin embargo, el día Veintidós (22) de Abril de 2012, realizo el pago por el primer giro de los Veinte (20) estipulados en el contrato por la Cantidad de BOLÍVARES SESENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (60.000,00), según se desprende de recibo que se anexo en original a la oferta real debidamente cancelado en la fecha indicada, marcado con la letra B. Y en esta misma tónica realizo los subsiguientes pagos en fechas Veinticinco (25) de Mayo de 2012, Veinticinco (25) de Junio de 2012, Treinta (30) de Julio de 2012, Treinta y Uno (31) de Agosto de 2012 y Treinta y Uno (31) de Octubre de 2012, respectivamente, todos estos por la Cantidad de BOLÍVARES SESENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (60.000,00), cada uno, sumando un total de Siete (07) giros pagos de Veinte (20), exceptuando las cuotas especiales, y arrojando la cantidad pagada de BOLÍVARES CUATROCIENTOS VEINTE MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 420.000,00), los cuales acompañe en copia, marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, respectivamente, es decir que para la fecha de vencimiento del último recibo, según lo establecido en el contrato debía de haber cancelado Bolívares UN MILLÓN VEINTE MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.020.000,00) por concepto de Inicial y Siete (07) giros, pero solo había cancelado Bolívares CUATROCIENTOS VEINTE MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 420.000,00), de la época.
Después de esta oportunidad, la ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, NO PAGO NI UN GIRO MAS, a pesar de los múltiples e incesantes intentos, por parte de mi representado para que se cumpliera con los montos establecidos en las fechas señaladas en el contrato sin ningún éxito. Por ello, mi representado efectuó la Oferta Real de Pago a los fines de devolver las cantidades recibidas. En el referido contrato no se estipularon intereses. Por todos los hechos narrados en los párrafos que preceden, es que se realizó la Oferta Real de Pago a la ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, de este domicilio y Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-.7.249.765, por la cantidad BOLÍVARES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIEN CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 499.100,00), desglosados de la siguiente manera: 1) Bolívares Cuatrocientos Veinte Mil con 00/100 céntimos (Bs. 420.000,00) por concepto de pagos recibidos según se evidencia de recibos que acompaño a esta solicitud, es decir la suma integra debida, 2) La cantidad de Bolívares Setenta y Cinco Mil Seiscientos con 00/100 céntimos (Bs. 75.600,00) por concepto de Intereses y; 3) Bolívares Tres Mil Quinientos con 00/100 céntimos (Bs. 3.500,00) por concepto de gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, todo ello en cumplimiento a lo establecido en el artículo 1307 del Código Civil.
Ahora bien, en la sentencia apelada el Juez A Quo declara invalida la oferta por faltar a su entender un monto de los requisitos exigidos en el mencionado artículo 1307, numeral 3º, que es los gastos líquidos y expone: (…)
Ahora bien, transcrita la motiva del fallo que dio origen a la presente apelación, es necesario realizar ante su autoridad la siguiente apreciación respecto de las cantidades liquidas, se constata que la parte oferente consigna por tal concepto la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIEN CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 499.100,00). En este orden de ideas, las cantidades por concepto de gastos líquidos como su nombre lo indican son aquellas que están plenamente identificadas, las partes tienen conocimiento de su existencia por estar causada su procedencia y que por ende se encuentran plenamente determinadas.
Ahora bien, tal situación evidencia que el monto oferido corresponde a los gastos líquidos, por lo que a criterio de esta representación, se encuentra cubierto el requisito en cuestión, y no como yerra el A Quo al establecer en el fallo que dicha cantidad no fuer oferida, tan solo por no escribir la palabra “gastos líquidos”, lo que representa una formalidad altamente extremista y que aparta al Juzgador de los criterios más recientes de la Sala de Casación Civil. Con respecto a los Intereses, fue oferida la cantidad de Bolívares Setenta y Cinco Mil Seiscientos con 00/100 céntimos (Bs. 75.600,00), y con respecto a los Gastos Ilíquidos y otros suplementos, estos están referidos a gastos que deban pagar el oferente cuya cuantía este por liquidar o determinar en términos monetarios y por este concepto fue oferida la cantidad de Bolívares Tres Mil Quinientos con 00/100 céntimos (Bs. 3.500,00) por concepto de gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
En tal sentido, este último concepto en materia de oferta real, comprende una cantidad no determinada, si se quiere abstracta o más bien simbólica, toda vez que al final del procedimiento no necesariamente concluye con la existencia de gastos ilíquidos o cantidad alguna por liquidar y sin embargo ese concepto queda a favor del oferido. Por otra parte, las cantidades por gastos ilíquidos es la única, como concepto dinerario que la ley permite ofrecer de modo arbitrario y que sea el oferente el que aprecie dicha cantidad, toda vez que no se encuentra determinado y muchas veces resulta indeterminable, a diferencia de los conceptos del capital, intereses y gastos líquidos, los cuales por ser estos plenamente identificados y conocidos tanto por el deudor como por el acreedor, estos deben ser oferidos en su totalidad ya que el deudor no puede ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, y someter al acreedor a recibir a medias o en fracciones tales conceptos, y para ello fueron acompañados los recibos debidamente pagados, en total Siete (07) que ascienden a la suma de BOLÍVARES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIEN CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 499.100,00).
Ahora bien como se puede determinar, están cubiertos todos y cada uno de los requisitos exigidos en la ley, asimismo el Juzgador emplea sentencias que se han ido modificando y flexibilizando en cuanto a las formas, mas no en el fondo de sus criterios, me sirvo a señalar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en el caso interpuesto por Patricia Beatriz Rincón Paz de García y Carlos Eduardo Rincón Paz contra Gustavo Adolfo Rincón Paz, al respecto señaló:
“Ahora bien, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1307 del Código Civil, el referido procedimiento de oferta real, para que sea válido, requiere del cumplimiento de algunas exigencias, concurrentes entre sí, entre las cuales se encuentran las siguientes: “1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él. 2º Que se haga por persona capaz de pagar. 3º Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4º Que el plazo este vencido si se ha estipulado en favor del acreedor. 5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se haya contraído la deuda. 8º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. 7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.” (Destacados de la Sala). En el caso concreto, es preciso hacer especial referencia al ordinal 3º, según el cual, para la validez de la oferta, es necesario que la misma “comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento”. En relación con este requisito, esta Sala ha señalado de manera reiterada que “…los jueces están en el deber de constatar si el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1307 del Código Civil, está presente en la oferta que se formule, pues se ha considerado que el mismo es esencial para que el ofrecimiento real sea eficaz, y el cual no es otro que sea ofrecida o incluida en la oferta los gastos líquidos, ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, los cuales, sin duda condicionan su procedencia…”. (Vid. Sentencia Nº 642, de fecha 9 de Octubre de 2012, caso: Alfajul R.E., S.A. contra Banesco S.A. (Banesco International Bank, INC). La referida sentencia Nº 642 también expresa en su texto que “según la provisión del ordinal 3º del artículo 1307, denunciado como infringido, como requisito de fondo para que la oferta real, sea declarada como válida es que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, mas no establece como condición que se especifique las cantidades adeudadas, pues basta que la suma ofertada sea suficiente para cubrir tales exigencias, ya que es un exceso extremadamente formalista interpretar que la oferta es invalida porque no se establecieron con precisión esos montos…”
En tal sentido, del extracto del fallo antes transcrito se observa que en este tipo de procedimiento, la parte oferente debe consignar una suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, sin estar obligada a presentar cheques por separado por cada rubro, así las cosas, resulta aplicable al caso que aquí nos ocupa, el criterio antes señalado, a tenor de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por uniformidad de la Jurisprudencia, que solo obliga al oferente a entregar una suma integra, en el entendido de que los gastos líquidos son la suma precisamente adeudada. En este orden de ideas, se constata que en el presente caso, el oferente procedió a ofertar mediante un cheque por la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIEN CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 499.100,00), desglosados de la siguiente manera:
-Bolívares Cuatrocientos Veinte Mil con 00/100 céntimos (Bs. 420.000,00) por concepto de pagos recibidos según se evidencia de recibos que acompaño a esta solicitud, es decir la suma integra debida, o GASTOS LÍQUIDOS.
-La cantidad de Bolívares Setenta y Cinco Mil Seiscientos con 00/100 céntimos (Bs. 75.600,00) por concepto de Intereses, a pesar de que del referido contrato no se desprende que existan cobros de intereses algunos y,
-La cantidad de Bolívares Tres Mil Quinientos con 00/100 céntimos (Bs. 3.500,00) por concepto de gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
En tal sentido, se constata que no se encuentra de manera expresa la palabra gastos líquidos, conforme lo expuesto en el fallo apelado, ciertamente la jurisprudencia y la doctrina han señalado reiteradamente que como requisito de fondo para que la oferta real sea declarada como válida es que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, referido a los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento pero, también es cierto que la misma, no establece como condición que se especifique las cantidades adeudadas, pues basta que la suma ofertada sea suficiente para cubrir tales exigencias, ya que es un exceso extraordinariamente formalista interpretar que la oferta es invalida porque no se establecieron con precisión esos montos, adecuando la Jurisprudencia a la novísima Constitución y alejándose de los criterios formalistas establecidos en nuestros Códigos y Leyes promulgados antes de la Carta Magna.
Ahora bien con respecto al último requisito señalado en el ordinal 3º del artículo 1307, referido a los gastos ilíquidos, se observa que la misma si es de obligatorio cumplimiento, no obstante pudieran a la final no existir tales gastos, por lo que el pago realizado se convierte en una erogación sin sustento, sometiendo al deudor a una formalidad excesiva y no esencial para el resguardo de la tutela judicial efectiva, toda vez que de no existir gasto alguno, estaría erogando de su patrimonio una cantidad de dinero que ciertamente en el plano real no debe (contrario al plano legal que lo ordena) y que al final queda a favor del acreedor, ello sin mencionar, que se puede configurar la falta de pago por actuaciones injustificadas del acreedor, como sucede aquí y cuyo comportamiento obliga al deudor a incoar el procedimiento especial de oferta real y deposito, lo cual va en contraposición a la corriente y principios del estado de derecho y justicia social, donde las formalidades no esenciales que afecten el ejercicio de la acción deben ser suprimidas. Y aun en este caso, es dócil el criterio más reciente de la Sala, al establecer que aún sin determinar este concepto, se debe declarar valida la oferta real.
Por otra parte, es menester traer nuevamente a colación lo señalado por el Máximo Tribunal de la Republica que señala: (…)
Conforme a las consideraciones esgrimidas y la jurisprudencia parcialmente transcrita de la cual nos hacemos eco, considero en estricto obsequio a la justicia que, objetivamente nosotros como parte oferente presentamos en el Tribunal A Quo una oferta real cuyas cantidades oferidas son suficientes para cubrir la totalidad de las exigencias del ordinal 3º del artículo 1307 del Código Civil, esto es:
• El capital adeudado por la suma de BOLÍVARES CUATROCIENTOS VEINTE MIL CIEN CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 420.100,00).
• Los intereses de mora, que ascienden a la cantidad de BOLÍVARES SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 75.600,00)
• Los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, imputados al excedente oferido por la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL QUINIENTOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.500,00).
Encontrándose por ende cubiertos y cumplidos todos los extremos exigidos por el referido artículo 1307 del Código Civil y así pido que sea declarado en la definitiva.
Por las razones de hecho y de derecho aquí contenidas pido respetuosamente ante su competente autoridad sea DECLARADA CON LUGAR la presente apelación y en consecuencia VALIDA la oferta real realizada por el ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-.7.249.765…
En fecha 11 de Febrero de 2022, los abogados RITO PRADO RENDON y RITO ALEJANDRO PRADO SILVA, apoderados judiciales de la parte oferida, consignaron escrito de observaciones correspondientes al escrito de informes presentado por la parte actora.
Cito:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
Debemos comenzar por señalar ciudadana juez que el tribunal remitente en su sentencia aquí apelada por la contraparte, estableció en su parte motiva lo siguiente: (…)
II
OBSERVACIONES AL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE APELANTE
Visto el escrito de informes consignado por la parte actora, debemos necesariamente contradecirlo en los aspectos siguientes:
1) Se invoca jurisprudencia mediante la cual la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal en sentencia Nº 642 de fecha 09 de octubre de 2012, establece que “no es necesario que se especifique las cantidades adeudadas, pues basta que la suma oferida sea suficiente para cubrir tales exigencias, ya que es un exceso extremadamente formalista interpretar que la oferta es invalida porque no se establecieron con precisión esos montos (…)”.
En este sentido, consideramos menester resaltar ciudadana Juez lo establecido por nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 2011-000410, de fecha 07 de Diciembre de 2011, la cual dispuso:
“La oferta real y deposito es un procedimiento especial contencioso, establecido en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, preceptuando los artículos 819 y 820 del señalado texto adjetivo, que disponen que la oferta se realizara por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, previéndose asimismo, las menciones que debe contener el escrito de oferta, a saber: 1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor, 2) La descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y, 3) la especificación de las cosas que se ofrezcan”.
De igual forma, la referida Sala de Casación Civil, en fecha 09 de junio de 2015, Exp. Nº AA20-C2015-000148 estableció lo siguiente:
“El referido procedimiento, para que sea válido, requiere del cumplimiento de algunas exigencias, concurrentes entre si entre las cuales se encuentran las siguientes:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo este vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
Igualmente, debemos traer a colación el fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establecido mediante sentencia de fecha seis (6) días del mes de octubre de 2016. Exp. AA20C2015000576 en cuya motiva expresa lo siguiente:
“La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría entre otras: 1. Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, 2. La materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia, 3. Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y 4. Las materias relativas a los tramites esenciales del procedimiento…”
Y finalmente, para no pecar de extensos en las citas jurisprudenciales, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social a través de sentencia de fecha 11 de febrero de 2016. Con ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, lo refiere:
“En este orden, el Código Civil Venezolano, específicamente, los artículos 1.306, 1.307 y 1.309 establecen que la oferta real vincula los efectos del comportamiento del oferente a la ley, ya que la oferta real no constituye un simple ofrecimiento verbal, sino que exige además un desprendimiento de la cosa o bien para ponerla a disposición del acreedor con la mediación del Tribunal, por tanto, constituye el ofrecimiento un elemento preparatorio de la consignación, el cual conforme al artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, el deudor u oferente (en el derecho del trabajo el empleador o patrono) pondrá a la disposición del Tribunal cosas, bienes u objetos parra que las ofrezca al acreedor”.
De los anteriores fallos, de las distintas salas de nuestro máximo tribunal, se evidencia el criterio inequívoco y uniforme en cuanto a la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 1307 del Código Civil, como presupuesto de admisibilidad de la oferta real. Razón por la cual la jurisprudencia citada por la parte apelante además de constituir un fallo aislado que obedece a otras circunstancias plasmadas específicamente en dicha Litis, en modo alguno puede ser aplicable al presente caso, donde precisamente, no solo se ha cuestionado la insuficiencia de la oferta real presentada, por no atenerse a lo cancelado por nuestra mandante, sino que además evidencia una diferencia grotesca entre los presupuestos aludidos en el fallo citado, y la presente causa, siendo en consecuencia infructuosos los argumentos expuestos por la parte apelante en ese sentido.
En consecuencia ciudadana Juez, queda suficientemente ratificado por nuestro máximo tribunal en sus diferentes salas el criterio mediante el cual son concurrentes los requisitos establecidos en el artículo 1307 del Código Civil, como presupuesto de admisibilidad de la oferta real presentada, cuyo criterio ha sido mantenido en innumerables sentencias de nuestro máximo tribunal desde el año 1960, por lo cual sería prolijo efectuar una síntesis de los distintos fallos desde ese año hasta la presente fecha, ha mantenido incólume el criterio antes establecido, sostener lo contrario sería no solo quebrantar el orden público en atención a la violación de las normas referidas a los tramites del procedimiento, sino que además un premio a la omisión de la parte oferente y un menoscabo a los derechos de nuestra representada, motivo por el cual solicitamos sea declarada sin lugar la apelación ejercida y confirmada la sentencia recurrida.
2) Asimismo, la parte actora elude obviamente mencionar que existe demanda de cumplimiento de contrato que cursa en los actuales momentos por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, bajo el expediente Nro. 15.493, y que en los actuales momentos se encuentra en estado de sentencia.
3) Pretende inoficiosamente la parte actora demostrar que el caso de marras se subsume dentro de las previsiones contenidas en el fallo aludido de nuestro máximo tribunal, pidiendo en consecuencia que sea declarada valida la oferta real presentada. No obstante cursan abundantes documentales promovidas en su oportunidad, contentivos de recibos de pago, firmados por su mandante, que demuestran sin lugar a dudas que la oferta real presentada no es más que un burdo intento de eludir la obligación contractual, en menoscabo de los derechos de nuestra mandante de que le sea entregado el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes.
4) En todo caso, resultaría a todas luces contradictoria declarar como válida una oferta real, donde ha quedado demostrado no solamente que no cumple con los requisitos legales exigidos por el artículo 1307 del Código Civil, tal como lo estableció la sentencia apelada, sino que además la esencia de los argumentos que la sostienen (oferta real) se encuentra seriamente cuestionada, desmentida, objetada y demostrada con creces su falsedad que imposibilitan declarar como válida la acción propuesta.
5) Finalmente una eventual declaratoria con lugar de la oferta real presentada equivaldría a cercenar los derechos de nuestra mandante, plasmados en la demanda de cumplimiento de contrato que se encuentra en etapa de sentencia, lo cual obviamente por si sola la hace inviable, a todas luces improcedente y abrir el camino para una eventual existencia de sentencias contradictorias entre sí, proferidas por distintos tribunales.
Por los razonamientos antes expuestos solicitamos al tribunal sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta, por ende invalida la oferta real presentada, y se ratifique la sentencia del tribunal de la causa en todas y cada una de sus partes con la correspondiente condenatoria en costas a la parte accionante…
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La oferta real y depósito es un procedimiento especial contencioso, establecido en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, preceptuando los artículos 819 y 820 del señalado texto adjetivo, que disponen que la oferta se realizará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, previéndose asimismo, las menciones que debe contener el escrito de oferta, a saber: 1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2) la descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y, 3) la especificación de las cosas que se ofrezcan; en cuyo procedimiento sólo se declara en la sentencia la validez o invalidez de la oferta, por lo que no es un fallo definitivo constitutivo ni mucho menos de condena.
La finalidad de la oferta real de pago es permitir al deudor obtener la liberación de una obligación con su acreedor, mediante ese procedimiento especial, con el subsiguiente depósito de la suma o cosa debida.
La oferta real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, cumpliendo con los requisitos de validez para su procedencia, indicados en el artículo 1.307 del Código Civil.
A tales efectos, se observa que el artículo 1.307 del Código Civil, ordena expresamente lo siguiente:
…Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. (Subrayado de la Sala)...
De acuerdo a lo previsto en el artículo antes transcrito, se tiene que para que proceda el ofrecimiento real de pago se debe cumplir con los siete (7) requisitos de validez que aparecen determinados en la referida norma, fundamentales para su procedencia.
Conforme a criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 552, de fecha 22 de abril de 2005, bajo ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, instituyó lo siguiente:
“…En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1307 del Código Civil, cuya falta de aplicación consideró la parte accionante como lesiva, observa esta Sala que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, (…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impretermitible, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica…” (Negrillas de esta suscrita jurisdiccional).
Visto lo anterior, esta alzada estima conveniente pasar a verificar si en el presente caso están cumplidos los extremos de procedencia indicados en el artículo antes señalado, para lo cual se transcribe la parte pertinente del libelo de la demanda que riela a los folios 1 al 03 del expediente, donde se señala lo siguiente:
Cito:
…es que hago Oferta Real de Pago a la ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.249.765, por la cantidad BOLÍVARES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIEN CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 499.100,00), el cual realizo mediante instrumento de pago denominado Cheque de Gerencia, a favor de MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, por la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIEN CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 499.100,00), desglosados de la siguiente manera: Bolívares Cuatrocientos Veinte Mil con 00/100 céntimos (Bs. 420.000,00) por concepto de pagos recibidos según se evidencia de recibos que acompaño a esta solicitud, que se reintegran por mandato de lo establecido en el Artículo 20 de la Ley contra Estafas Inmobiliarias, más la cantidad de Bolívares Setenta y Cinco Mil Seiscientos con 00/100 Céntimos (Bs. 75.600,00) por concepto de intereses y Bolívares Tres Mil Quinientos con 00/100 Céntimos (Bs. 3.500,00) por concepto de gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia de la oferta real de pago, la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia N° RC-356 de fecha 27 de abril de 2.004, dejo establecido lo siguiente:
...En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
En consecuencia, al no cumplir la parte actora oferente los gastos líquidos, incumplió con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que ésta comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil; Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada la misma resulta inválida y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto, esta sentenciadora debe necesariamente de declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 03.08.2021 por la parte oferente través de su apoderada judicial abogada VANESSA LEÓN INPREABOGADO N° 107.942 contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 02.08.2021, en el expediente N° 13.572 (Nomenclatura interna de ese Juzgado) con motivo del juicio por OFERTA REAL DE PAGO incoada por el ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.061.051 a favor de la ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.249.76; en consecuencia se confirma la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, e invalida la oferta real . Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03.08.2021 por la parte oferente través de su apoderada judicial abogada VANESSA LEÓN INPREABOGADO N° 107.942 contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 02.08.2021, en el expediente N° 13.572 (Nomenclatura interna de ese Juzgado) con motivo del juicio por OFERTA REAL DE PAGO incoada por el ciudadano OMAR ALEXIS SALAS MORA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.061.051 a favor de la oferida ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.249.765.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 02.08.2021, en el expediente N° 13.572 (Nomenclatura interna de ese Juzgado) .
TERCERO: INVALIDA la oferta real de pago realizada por el oferente OMAR ALEXIS SALAS MORA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.061.051 a favor de la oferida ciudadana MARIBELL FERREIRA DAS NEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.249.765.
Se condena en costa de conformidad con lo establecido en le articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 21 de Septiembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
La Secretaria
ABG. Dubraska Alvarado
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria
Exp. 1660
RAMI
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