REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de Septiembre de 2022
212 ° y 163°


Expediente: N° 1687.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES AZM 44, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de noviembre de 2.000, quedando anotada bajo su inscripción en el Registro Mercantil respectivo bajo el nº 53, Tomo 90-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado NELSON JOSE LIRA ROMERO debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 79.432.
PARTE DEMANDADA: Colegio HUMBOLDT C.A, representadas por los ciudadanos ZORAIDA ANGELICA PEREIRA DE NAVARRO, y PEDRO LEOPOLDO NAVARRO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares d la cedula de identidad Nº V- 3.202.392 y V-2.751.167, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados AMERICA RENDON, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4262.
MOTIVO: DESALOJO. (APELACIÓN).


SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Conoce este Tribunal en alzada la presente causa, con motivo del recurso de Apelación ejercido en fecha 20.08.2021 por la abogado AMERICA RENDON, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4262., actuando en su carácter de apoderada judicial de Colegio HUMBOLDT C.A, representadas por los ciudadanos ZORAIDA ANGELICA PEREIRA DE NAVARRO, y PEDRO LEOPOLDO NAVARRO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares d la cedula de identidad Nº V- 3.202.392 y V-2.751.167, respectivamente, Director Gerente y Administrador contra la sentencia dictada por el a quo JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 18.08.2021, en el expediente N° 49.832 (Nomenclatura interna de ese Juzgado), con motivo del juicio por DESALOJO de local comercial incoado por Sociedad Mercantil INVERSIONES AZM 44, C.A., contra Colegio HUMBOLDT C.A, representadas por los ciudadanos ZORAIDA ANGELICA PEREIRA DE NAVARRO, y PEDRO LEOPOLDO NAVARRO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 3.202.392 y V-2.751.167, respectivamente.

II
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN EL JUZGADO A QUO

En fecha 25 de Junio de 2018 se interpone la presente demanda en los términos siguientes:
Cito:
LIBELO DE LA DEMANDA
(…)
I.- BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES DEL ASUNTO
Nuestra representada funge como arrendadora de un inmueble de vocación comercial actualmente ocupado por el Colegio Humboldt, C.A., en calidad de arrendatario, relación contractual que encuentra base jurídica en contrato de arrendamiento celebrado en fecha 28 de agosto de 2.021 ante la hoy demandada y la sociedad en nombre Colectivo PELETEIRO Y NAVARRO.
Es de hacer notar que nuestra representada INVERSIONES AZM 44, C.A., adquirió por compraventa celebrada con PELETERIO y NAVARRO, SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO, los inmuebles arrendados a la hoy demanda, tal y como costa de dos documentos de venta, ambos debidamente protocolizados por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fechas 22 de octubre de 2.001, que quedo anotado bajo el Nº 24, Folios 187 al 195, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre, y en fecha 28 de julio de 2.006, y quedo anotado bajo el Nº 30, Folios 272 al 278, Protocolo Primero, Tomo Tercero Trimestre.
Es hacer notar que tales operaciones jurídicas de venta respecto de inmueble objeto del contrato de arrendamiento configuraron una parte Subrogación Arrendaticia en la persona del arrendador, en la persona del arrendador, a saber, del anterior propietario del inmueble, a saber, la sociedad en nombre colectivo PELETEIRO y NAVARRO, por el nuevo propietario del mismo, en este caso, la Sociedad Mercantil INVERSIONES AZM 44, C.A., y tal circunstancia implica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la sustitución jurídica del arrendador por un nuevo sujeto de derecho del cual- y solo su esfera jurídica subjetiva subsisten tanto los derechos como las obligaciones y deberes inherente a su condición de arrendador, sujeto jurídico este constituido por nuestra representada INVERSIONES AZM 44, C.A.
Ahora bien, el arrendatario hoy demandado en desalojo ya fue demandado anteriormente por nuestra representada, específicamente por vía reconvencional dentro de un proceso de retracto legal arrendaticio iniciado por el Colegio Humboldt C.A, que culmino en sentencia de la Sala de Casación Civil del fecha 19 de junio de 2016, que declaro sin lugar el recurso de casación interpuesto por el Colegio Humbolt, C.A contra el fallo emitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial de fecha 29 de abril de 2015, atribuyéndole firmeza al pronunciamiento judicial que declaro inadmisible la demanda de retracto legal arrendaticio interpuesta, por la falta de cualidad pasiva, alegada como defensa perentoria de fondo por la demanda, en virtud de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre la compradora INVERSIONES AZM, C.A y la arrendadora primigenia del inmueble sociedad en nombre colectivo PEÑETEIRO y NAVARRO; e inadmisible, la reconvención por desalojo incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES AZM 44, C.A, contra el COLEGIO HUMBOLDT, C.A. el mencionado fallo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial de fecha 29 de abril de 2015 consta en expediente Nº 38599, en el que se tramito y sustancio el retracto legal arrendaticio y la demanda reconvencional por desalojo, expediente que producimos en esta causa, en su totalidad, en copia certificada identificado con la letra “B”. Es de hacer notar que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de retracto legal arrendaticio interpuesta por el Colegio Humboldt, C.A, genero, por vía de consecuencia que se declarara inadmisible la demanda reconvencional por desalojo interpuesta por INVERSIONES AZM 44, C.A., toda vez que “… Como consecuencia de tal declaratoria de inadmisibilidad de la causa originaria en lo que se trató la Litis, se debe declarar también inadmisible la causa originaria en la que se trabo la Litis, se debe declarar también inadmisible sobrevenidamente la reconvención propuesta”.
No obstante lo señalado, es importante tener en cuenta que Colegio Humboldt, C.A., reconoció y admitió en el anteriormente mencionado proceso tanto la existencia de la relación arrendaticia como la verificación de la venta del inmueble arrendado a nuestra representada, por lo que es perfectamente válido, en términos jurídicos, desprender del contrato de arrendamiento y de los documentos de venta cursantes a las actuaciones del mismo, los efectos procesales y probatorios de los alegatos formulados por esta representación judicial a continuación.
II.- DE LA RELACIOPN CONTRACTUAL ARRENDATICIA
Debe señalarse que las estipulaciones contractuales establecidas en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 28 de agosto de 2.01 entre Colegio Humboldt y PELETEIRO y NAVARRO SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO, que inicialmente estaba celebrado a tiempo determinado, siguieron en vigencia ante la verificación de la tacita reconciliación del contrato, es decir, el contrato de arrendamiento siguió rigiendo desde la fecha de la expiración de su término ante la continuación en la ocupación por parte del arrendatario y sigue rigiendo hasta ahora las relaciones jurídicas sostenidas por la demandante, primero, con la Sociedad en nombre Colectivo PELETEIRO y NAVARRO- antiguo arrendador,- y en ultimo termino, con ocasión de la subrogación arrendaticia con la Sociedad Mercantil INVERSIONES AZM 44, C.A., que aún se vincula en el referido arrendamiento.
Ahora bien, entre las estipulaciones contractuales establecidas, la sociedad demandante se obligó al pago del canon de arrendamiento, el cual, según la Cláusula Cuarta del referido contrato, se pagaría por mensualidades vencidas, a saber, en letra de la referida cláusula contractual, respecto al pago de los cánones de arrendamiento, “… LA ARRENDATARIA se compromete a canelar puntualmente al vencimiento de cada uno”…
Es un hecho cierto el que la arrendataria, desde el mes de agosto del año 2003, específicamente desde el 14 de agosto del año 2003, ha conseguido por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en expediente signado con el Nº 397-03, cuyas actuaciones producimos en esta causa, en su totalidad, en copia certificada, signadas con la letra “C”, los cánones de arrendamiento correspondientes al pago de su obligación pecuniaria como arrendatario.
Ahora bien, a la luz de la disposición legal establecida en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. El estado de solvencia del arrendatario consignante dependerá del hecho de que la consignación se efectué dentro de los 15 días siguientes a la fecha de vencimiento de la mensualidad.
Como se dijo, en lo atinente a la relación arrendaticia sostenida entre la hoy demandada e, inicialmente, la Sociedad en Nombre Colectivo PELETEIRO Y NAVARRO, y finalmente, la sociedad de comercio INVERSIONES AZM 44, C.A., no se estipulo un vencimiento especial de la mensualidad, ni una fecha específica de pago, sino que, por el contrario, expresamente se pactó que el pago se haría por mensualidades vencidas, es decir, el arrendatario se obligó a pagar el canon una vez vencido el mes que le corresponde pagar y que paga.
Así las cosas, para que el arrendatario demando pueda ser considerado en estado de solvencia en el pago del canon de arrendamiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y con base en las estipulaciones contractuales pactadas, debía efectuar la consignación respectiva dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de la mensualidad a consignar.
En el caso de la relación arrendaticia sostenida entre la demanda y la Sociedad en Nombre Colectivo PELETEIRO Y NAVARRO y posteriormente con la Sociedad Mercantil INVERSIONES AZM 44, C.A., no puede asumirse que el arrendatario se encuentra en estado de solvencia, pues, de una simple revisión de las actuaciones correspondientes al expediente de la consignación, formado en el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry bajo Nº 397-03, se puede verificar que las consignaciones arrendaticias no han sido llevadas a cabo, en muchísimas ocasiones, dentro, dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de la mensualidad respectiva.
Es de resaltar que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario en su artículo 51 contemplada los requisitos para la realización de una valida consignación arrendaticia, a saber, que sea efectuada en el tribunal competente dentro de los 15 días siguientes a la fecha del vencimiento de la mensualidad correspondiente, es decir, ante del 15 del mes siguiente al mes vencido, lo que en el presente caso aplica plenamente ante la omisión de estipulación contractual que establezca otro régimen a favor del arrendatario hoy actor.
Asimismo, es innegable que con la existencia de una sola consignación tardía, es decir, posterior al día 15 del mes siguiente al mes vencido cuyo pago se consigna, habrá de verificarse la insolvencia del arrendatario en el pago del canon.
Es de hacer notar que a los efectos de la interposición de una acción de desalojo, la normativa legal inquilinaría vigente para el presente caso, a saber, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contempla un régimen para establecer la insolvencia del arrendatario, a saber, la necesidad de que se produzcan 2 o más pagos tardíos consecutivos, que el arrendatario pague 2 o más mensualidades consecutivas luego de vencidos los 15 días que tiene para la consignación, por lo que la oportunidad para establecer la insolvencia del arrendatario, para el caso especial del demandarse el desalojo, será el transcurso integro de los quince días siguientes al segundo mes vencido consecutivo sin haberse efectuado la consignación oportunamente el arrendatario una vez constatado que no pago- o no consigno- o que pago o consigno- luego de los 15 días siguientes al mes vencido, en 2 ocasiones consecutivas, es decir, por 2 meses seguidos.
Puede constatarse fácilmente del contenido del expediente Nº 397-03 sustanciado ante el Juzgad Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, que la sociedad hoy actora consigno, luego del día 15 del mes siguiente al mes vencido cuyo pago pretendía consignar, en las siguientes ocasiones:
1.- Noviembre de 2003, fue consignado en fecha 27 de enero de 2004. (Deposito Banca de fecha 21 de enero de 2004).
2.- Diciembre de 2003, fue consignado en fecha 9 de marzo de 2004. (Depósito Bancario en el mes de marzo de 2004).
3.- Enero de 2004, fue consignado en fecha 17 de mayo de 2005. (Depósito Bancario de mayo de 2005).
4.- Febrero de 2004, fue consignado en fecha 17 de mayo de 2005. (Depósito Bancario mayo de 2005).
5.- Marzo de 2004, fue consignado en fecha 17 de mayo de 2005. (Depósito Bancario de mayo de 2005).
6.- Abril de 2004, fue consignado en fecha 17 de mayo de 2005. (Depósito Bancario de mayo de 2005).
7.- Mayo de 2004, fue consignado en fecha 30 d junio de 2005. (Depósito Bancario de mayo de 2005).
8.- Agosto de 2004, fue consignado en fecha 23 de septiembre de 204 (Depósito Bancario en fecha 22 de septiembre de 2004).
9.- Septiembre de 2004, fue consignado en fecha 8 de noviembre de 2004. (Depósito Bancario de noviembre de 2004).
10.- Octubre de 2004, fue consignado en fecha 3 de diciembre de 2004. (Depósito Bancario de fecha 3 de diciembre de 2004).
11.- Noviembre de 2004, fue consignado en fecha 18 de enero de 2005. (Depósito Bancario de fecha 18 enero de 2005).
12.- Diciembre de 2004, fue consignado en fecha 5 de abril de 2005 (Depósito Bancario de fecha 4 de abril de 2005).
13.- Enero de 2005, fue consignado en fecha 4 de mayo de 2005 (Depósito Bancario de fecha 4 de mayo de 2005).
14.- Febrero de 2005, fue consignado en fecha 9 de mayo de 2005 (Depósito Bancario de fecha 6 de mayo de 2005).
15.- Marzo de 2005, fue consignado en fecha 4 de julio de 2005 (Depósito Bancario de fecha 4 de julio de 2005).
16.- Abril de 2005, fue consignación en fecha 4 de julio de 2005 (Depósito Bancario de fecha 4 de julio de 2005).
17.- Mayo de 2005, fue consignación en fecha 4 de julio de 2005 (Depósito Bancario de fecha 4 de julio de 2005).
18.- Agosto de 2005, fue consignación en fecha 26 de septiembre de 2005 (Depósito Bancario de fecha 26 de septiembre de 2005).
19.- Septiembre de 2005, fue consignado en fecha 17 de noviembre de 2005 (Depósito Bancario de fecha 15 de noviembre de2005).
20.- Noviembre de 2005, fue consignado en fecha 10 de enero de 2006 (Depósito Bancario de fecha 10 de enero de 2006).
21.- Diciembre de 2005, fue consignado en fecha 6 de febrero de 2006 (Depósito Bancario en el mes de Febrero de 2006).
22.- Enero de 2006, fue consignado en fecha 20 de febrero de 2006 (Depósito Bancario de fecha 16 de febrero de 2006).
23.- Febrero de 2006, fue consignado en fecha 22 de marzo de 2006 (Depósito Bancario de fecha 21 de marzo de 2006).
24.- Marzo de 2006, fue consignado en fecha 8 de junio de 2006(Cheque de Gerencia librado en fecha 7 de junio de 2006).
25.-Abrill de 2006, fue consignado en fecha 13 de junio de 2006 (Cheque de Gerencia librado en fecha 13 de junio de 2006).
26.- Mayo de 2006, fue consignado en fecha 11 de junio de 2006 (cheque de Gerencia librado en fecha 10 de julio de 2006).
27.- Agosto de 2006, consignado anticipada efectuada en fecha 10 de agosto de 2006.
28.- Diciembre de 2006, consignación anticipada efectuada en fecha 19 de diciembre de 2006.
29.- Enero de 2007, fue consignado en fecha 22 de febrero de 2007 (Depósito Bancario de fecha 5 de febrero de 2007).
30.- Febrero de 2007, fue consignada en fecha 29 de marzo de 2007 (Depósito Bancario de fecha 22 de marzo de 2007).
31.- Marzo de 2007, fue consignada en fecha 7 de mayo de 2007 (Depósito Bancario de fecha 4 de mayo de 2007).
32.- Abril de 2007, fue consignado en fecha 7 de junio de 2007 (Depósito Bancario de fecha 6 de junio de 2007).
33.- Mayo de 2007, fue consignado en fecha 17 de julio de 2007 (Depósito Bancario de fecha 12 de julio de 2007).
34.- Junio de 2007, fue consignado en fecha 17 de julio de 2007 (Depósito Bancario de fecha 12 de julio de 2007).
35.- Julio de 2007, fue consignado en fecha 18 de septiembre de 2007 (Depósito Bancario de fecha 17 de septiembre de 2007).
36.- Agosto de 2007, fue consignado en fecha 18 de septiembre de 2007 (Depósito Bancario de fecha 17 de septiembre de 2007).
Es evidente entonces que las 51 mensualidades, correspondientes al periodo transcurrido desde el inicio del pago por consignación, hasta la presente fecha, la arrendataria consigno tardíamente, léase, extemporáneamente, 36 cánones de arrendamiento, es decir, solamente puede asumir que consigno en tiempo hábil 15 cánones de arrendamiento en ese espacio de tiempo.
Tal y como se evidencio, solo puede asumirse que el arrendatario se encuentra en un innegable estado de solvencia derivado del retardo en la consignación de los cánones de arrendamiento, lo que se verifico respecto de 36 cánones de arrendamiento, y que se constató se produjo de manera consecutiva en más de una ocasión, la última de etas, de enero a agosto del año 2007.
Es este el innegable y evidente fundamento de la acción de desalojo interpuesta contra la demandante, a saber, su ya frontal de insolvencia y de irrespeto y violación y violación del pacto contractual, todo a tenor de lo dispuesto en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que reza:
Artículo 34:
(…)
Es innegable también que se encuentra plenamente cumplido y satisfecho el requisito de procedencia del desalojo establecido en el literal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, pues, es ostensible que en múltiples oportunidades, la última de estas de enero a agosto de 2007, el arrendatario incumplió, por mensualidades consecutivas, a saber, por 2 o más meses seguido, con el pago de los cánones de arrendamiento al consignar en flagrante violación de la disposición establecida en el artículo 51 ejusdem, es decir, consigno con posterioridad a los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad cuyo pago pretendía con la consignación en múltiples oportunidades por 2 o más mensualidades consecutivas.
Es con este fundamento factico y jurídico que en este acto demandamos formalmente a la sociedad mercantil colegio Humboldt, actora en el presente proceso, y constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de noviembre de 1.975, quedando anotado bajo el Nº 40, Tomo 10, para que convenga o sea condenada a desalojar los inmuebles arrendados, y a la entrega de todos los bienes muebles e inmuebles vinculados con el arrendamiento, conforme a Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 28 de agosto de 2001.
Ahora bien, a objeto satisfacer los requisitos legales establecidos en el numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil relativos a la identificación del objeto de la pretensión, debemos señalar que el contrato escrito de arrendamiento celebrado por la actora en fecha 28 de agosto d 2001, no señala la alineación, medidas, ni la identificación de los inmuebles arrendados, pues, solo hace una referencia mínima acerca de que los inmuebles arrendados “… están ubicados en la Calle Sucre Norte Nº 49, 51 y 45, Municipio Girardot del Estado Aragua”, referencia contemplada en la Cláusula Segunda del mencionado contrato de arrendamiento.
Asimismo, en la cláusula Primera del hartamente mencionado contrato de arrendamiento de fecha 28 de agosto de 2001m, se señala que se arrienda primero, un edificio de dos (2) plantas distribuido en la siguiente forma: cinco (5) aulas y un (1) deposito en la planta alta, dos (2) oficinas, una aula pequeña y servicio sanitario en la planta alta; segundo, además una casa quinta con su correspondiente terreno anexo al mencionado edificio y consta de siete (7) aulas, tres (3) salas de baños, una (1)piscina, jardín y un (1) garaje; tercero, cuatro (4) aulas y un local comercial anexos al mencionado edificio; y cuarto, un (1) intercomunicador y dos (2) aparatos de aire acondicionado.
Es decir, el contrato de arrendamiento solo menciona los lotes en los que están ubicadas las bienhechurías que constituyen el objeto del arrendamiento, más la identificación física de tal bienhechuría, por lo que asumimos como suficiente el identificar el inmueble- bienhechurías – objeto del arrendamiento conforme a la cláusula Primera del Contrato celebrado en fecha 28 de agosto de 2001.
A todo evento señalamos que es innegable la legitimidad de la demandante, a saber, la sociedad de Comercio INVERSIONES AZM 44, C.A., para ejercer la presente acción de desalojo, pues , es propietaria de todos los inmuebles constitutivos de la parcelas y las bienhechurías en ellas enclavadas, que constituyen el objeto del arrendamiento, tal y como consta suficientemente de sendos documentos de venta de fechas 22 de octubre de 2001 y 28 de julio de 2006, cursantes a las actuaciones acompañadas a la presente demanda en el expediente Nº 38599 identificado con la letra “B”.
Asimismo, en cuanto a la identificación de los inmuebles que señalamos como propiedad de nuestra representada, y cuyo desalojo y entrega material pedimos, damos por reproducida en este escrito la identificación plena de los bienes comprados por nuestra representada, que en linderos y medidas, se encuentra contenida en los documentos señalados en el párrafo anterior, por lo cual asumimos como formando parte integrante del presente escrito la referida determinación física de los inmuebles cuyo desalojo pedimos, constante en la documentación anexada, a saber , los documentos de venta señalados.
PETITORIO
Finalmente, una vez hecho valer los argumentos que fundan las actuaciones procesales materializadas en este acto, pedimos formalmente a este juzgador:
Admita la demanda de desalojo interpuesta, inicie el trámite procesal correspondiente, la declare con lugar y ordene a Colegio Humboldt C.A., en su condición de arrendatario, y con ocasión de la reconvención hecha valer, el desalojo y entrega a la identificado de Comercio INVERSIONES AZM 44, C.A., dl inmueble arrendado, ya identificado, y condene a la actora reconvenida al pago de las correspondientes costas y costos procesales.
A los efectos de la citación de la demanda, COLEGIO HUMBOLDT, C.A., solicitamos que la misma se lleve a cabo en la persona de los ciudadanos ZORAIDA ANGELICA PEREIRA DE NAVARRO y PEDRO LEOPOLDO NAVARRO RODRIGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares d las Cedulas de Identidad Nros. 3-202.392 y 2.751.167, Director Gerente y Administrador, respectivamente, de la mencionada sociedad mercantil, en la siguiente dirección: Calle Sucre Norte, Nro 49, 51 y 45 al lado de la Clínica Calicanto, en Maracay, Estado Aragua..
Para cualquier notificación la parte de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil se fija como domicilio procesal: Calle Boyacá, Residencias Boyacá, Piso 5, Apartamento 5B, Maracay, Estado Aragua.
Estimamos la presente demanda reconvencional de desalojo en la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (68.000.000 Bs.), correspondiente a OCHENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (80.000 UT).
Finalmente, pedimos se emita copia certificada de la demanda, auto de admisión, ordene de comparecencia y del auto que provea la solicitud, a objeto de protocolizar los mencionados documentos para el propósito establecido en el artículo 1,969 del Código Civil.
Es justica que esperamos en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación al despacho. (Folios 01 al 05).


Contestación de la demanda
(…)
En ese escrito de la parte actora refuerza las razones por las cuales solicitamos la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.
Como lo hemos afirmado reiteradamente, nuestra solicitud está fundamentada en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 109, de fecha 26 de Febrero de 2013, la cual establece la obligación de los órganos Jurisdiccionales de notificar al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, al representante de la Zona Educativa del lugar y también al Procurador General de la Republica, de toda acción derivada de contratos de arrendamiento de inmuebles, utilizados como centros de enseñanza, donde la pretensión este dirigido al desalojo del inmueble, como lo es el presente caso.
Al respecto de la parte actora en el escrito mencionado reconoce el carácter obligante de acatamiento de dicha sentencia, cuando afirma:
(…)
Y esta decisión judicial incontestable Ciudadano Juez establece imperativamente:
(…)
Ya hemos señalado que la demanda o acción es el inicio del proceso que deriva del derecho de petición que tiene todo ciudadano de acudir a los tribunales en demanda de justicia y es allí, en ese inicio, donde la Sala Constitucional establece la obligación de notificar al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, al representante de la Zona Educativa del lugar y también al Procurador General de la Republica.
Esta sentencia vinculante no admite dudas Ciudadanos Juez y los párrafos de ella, señalados por la parte actora en su escrito así lo ratifican. En efecto, en primer lugar ratifica que todos las acciones deben ser notificadas a dichos entes por una parte y por la otra, no es cierto que la sentencia ordene notificarlos en la contestación de la demanda, como lo señala la pre actora, la cual no se percató del signo ortográfico: la coma después de la expresión “debe notificarse de la mencionada causa,” lo cual divide la oración de lo que sigue: “en la oportunidad de la contestación de la demanda… para que proceda a la defensa de los derechos colectivos…”
En efecto, en el primer párrafo que transcribe puede leerse:
(…)
Tampoco es cierto que de la sentencia se desprenda que la notificación a la Zona Educativa del Estado, sea en la etapa de ejecución de la sentencia, en caso de ser procedente el desalojo, por cuanto en forma expresa orden que se le notifique de la demanda, a los fines de que primero, proceda en la contestación de la demanda a la defensa de los colectivos de los estudiantes, como se ordena en el primer párrafo de la sentencia señalada supra y solo en el caso de que la demanda de desea señalado supra y solo en el caso de que la demanda de desalojo prospere, coordine la redistribución de los afectados.
(…)
Ciudadano Juez, la sentencia es un todo integral y no se puede pretender demostrarla u obviar los signos de puntuación, para acomodarla a nuestra conveniencia.
Ahora bien, es necesario observar que de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, es en el auto de admisión de la acción o de la demanda, donde se establece la oportunidad para la contestación de la demanda, en consecuencia, es en dicho auto donde debe ordenarse esa notificación a los fines de que procedan a la defensa de los derechos colectivos de los estudiantes, a los efectos de evitar el presunto menoscabo de sus derechos constitucionales sin un conocimiento directo de la relación jurídica controvertida, como dice la sentencia.
Asimismo, hemos señalado que una sentencia vinculante, es aquella donde se emite una decisión de carácter general, aplicable d manera obligatoria para todos los juez, por ello los jueces no pueden apartarse de dicha decisión inútil, son que todos debemos acatarla, por lo que no puede la parte actora pretender que el tribunal reponga el proceso al estado que ella dicte. Antes, pretendió que la notificación de los entes señalados en la sentencia, se hiciera en la etapa de ejecución del fallo y ahora pretende que lo sea para la audiencia preliminar, pero ninguna de esas solicitudes es pertinente, pues la sentencia es muy clara: debe notificarse a los entes señalados de toda acción derivada de contratos de rendamiento donde el efecto de este dirigido al desalojo del inmueble, a los fines que se procedan en la contestación de la demanda a la defensa de los derechos colectivos de los estudiantes, como lo ordeno la sentencia.
Por las razones expuestas, ratifico nuestra petición de que se reponga la causa al estado de admisión de la demanda, en acatamiento a la señalada sentencia vinculante, pues el interés de las partes no pueden estar encima del derecho humano y social a la educación, que como vicio publico el Estado tiene la obligación de proteger.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 18.08.2021 el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto sentencia en los términos siguientes:
…se ordena suspender la causa en la etapa que se encuentra el presen te expediente hasta que conste en autos la debida notificación de Zona Educativa donde funcione la institución educativa ocupante del inmueble , al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Procuraduría General de la Republica…
III
DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de Agosto 2021, mediante Diligencia, compareció la Abogada AMERICA RENDON, Inpreabogado Nº 4.262, Apoderado Judicial de la parte Demandada, mediante la cual APELO del Auto dictado en fecha 18 de Agosto 2021. (Folio 18).

IV
DE LAS ACTUACIÓN REALIZADA EN ESTA ALZADA
ESCRITO DE INFORME
Corre inserto de los folios 27 y 38, de fecha 25 de Febrero 2022, Escrito de Informe, presentado por el Abogado NELSO JOSÉ LIRA ROMERO, Inpreabogado Nº 79.432, Apoderada Judicial de la Parte Actora.
(…)
CAPITULO I
Nuestra representada, la Sociedad Mercantil INVERSIONES AZM 44, C.A., demando por desalojo a la sociedad mercantil COLEGIO HUMBOLDT, C.A., juicio tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en causa signada con el Nº 49832 de la nomenclatura del mencionado juzgado de primera instancia. En el mencionado proceso, la demandada hoy apelante se dio por citada y posteriormente contesto la demanda en fecha 5 de abril de 2021 a través de la remisión de correo electrónico correspondiente, consignado el escrito correspondiente en la causa el día 14 de abril de 2021, por instrumento del cual opuso cuestiones previas y contesto al fondo.
Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2021, más de un (1) mes después de haber contestado la demanda, consigno un escrito arguyendo que se debía reponer la causa al estado de la admisión d la misma en virtud de que, al tratarse de una acción de desalojo de un local d uso comercial en el que se desenvuelve un servicio educativo. Se podía afectar derechos constitucionales de los educandos, y de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 109 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de febrero de 2013, se debía notificar de la demanda a la Procuraduría General de la Republica, conforme a lo establecido en el artículo 11 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza DE Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y así representante de la Zona Educativa del Estado Aragua.
Esta representación judicial de la sociedad mercantil demandante argumento, por medio de tres escritos distintos consignados en la causa correspondiente, las razones por las cuales no procedería la reposición solicitada, argumentos en los que, más adelante, se profundizara en el presente escrito. Cada uno de los mencionados escritos encontró lugar en escritos y diligencias producidas por la demandada en la causa principal.
CAPITULO II
La parte demandada, hoy apelante, ejerce su recurso ordinario de apelación contra la decisión contenida en auto de fecha 18 de agosto de 2021 que niega la reposición de la causa al estado de admisión y ordena la notificación de los órganos y entes señalados en la sentencia Nº 109 del 26 de febrero de 2013 por la Sala Constitucional, es decir, la notificación de la Procuraduría General de la Republica, del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y de la Zona Educativa del Estado Aragua. La decisión apelada fue proferida en los siguientes términos:
(…)
CAPITULO III
Es importante hacer notar ante esta superioridad que la demandada hoy apelante ejercito el presente recurso de apelación contra un auto, es decir, contra una interlocutoria que niega la reposición de la causa al estado de admisión y ordena la notificación de los órganos y entes señalados en la sentencia Nº 109 del 26 de febrero de 2013 por la Sala Constitucional, es decir, la notificación d la Procuraduría General de la Republica, del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y de la Zona Educativa del Estado Aragua.
Es de resaltar que el proceso dentro del cual se emite la decisión apelada está regido por el procedimiento oral por tratarse de una demanda de desalojo de un local comercial, esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en tal sentido, rige lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil en lo atinente a la apelación de las decisiones en este tipo de procedimiento, esta última disposición legal que establece:
(…)
CAPUTULO IV
Lo primero que hay que decir al respecto de la solicitud de reposición exteriorizada en la causa por la parte demandada hoy apelante es que improcedente de la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda.
Si bien es cierto que la decisión judicial contenida en la sentencia Nº 109 del 26 de febrero de 2013 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contempla la necesidad y obligatoria notificación de la Procuraduría General de la Republica, del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y del representante de la Zona Educativa del Estado de que se trate, en juicios en los que se demande el desalojo de locales comerciales en los que se preste un servicio educativo, hay que tener en cuenta que es indudable que tales notificaciones deben efectuarse o verificarse en la etapa de ejecución de la sentencia, tal y como lo establece la decisión de la Sala Constitucional en mención.
Nótese que la decisión judicial en referencia establece:
(…)
Es evidente que de la sentencia parcialmente transcrita no puede derivarse argumento alguno que de fundamento a la solicitud de reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda, pues, no se trata de la limitación o prohibición de admitir las acciones de desalojo en estos casos, sino de la necesidad de participación de tales organismos antes de la ejecución de la sentencia que declare con lugar el desalojo y de lugar a la afectación del derecho a la educación de los educandos.
Consonó con lo afirmado se encuentra el postulado contenido en la sentencia emitida por la Sala Constitucional en fecha 21 de mayo de 2013. Expediente Nº 09-1088, en la que se estableció que la participación de tales organismos se debe efectuar en la etapa de ejecución de la sentencia que declara con lugar el desalojo:
(…)
La misma Sala Constitucional, en fecha 12 de noviembre de 2014, Expediente Nº 13-0721, en el mismo sentido analizado, estableció:
(…)
Es evidente que está suficientemente claro, analizando los fallos de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la participación del organismo de protección en materia de niños y adolescentes y de la Procuraduría General de la Republica debe verificarse en la fase de ejecución de la sentencia.
No obstante lo señalado, en su oportunidad señalamos al juzgado de la causa que para el caso hipotético – desde ya negado- de que se asumiera un criterio distintos al expuesto en cuanto a la etapa procesal en la que debe producirse la notificación de los organismo de protección al niño y al adolescentes; tenido en cuenta que en aquella oportunidad no se había verificado la audiencia preliminar, y mucho menos, la audiencia definitiva, es decir, que la causa se encontraba en plena etapa de cognición, podría el juzgado d la causa dirigir notificaciones tanto al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, como al representante de la Zona Educativa del Estado Aragua participándoles de la existencia de la demanda, lo que, a todo evento no afectaba el trámite procesal, mas, nunca podría reponerse la causa al estado de la admisión de la demanda, como erróneamente lo solicita la parte demandada, ya que el propósito de la notificación del Consejo de Protección al Niño, Niña y Adolescente y de la Zona Educativa es evitar el posible menoscabo del derecho constitucional a la educación de los menores en condición de educandos, y el único modo en el que los mismos pudieran resultar afectados es si se ejecuta el desalojo, por lo que resulta evidente que el Consejo de Protección al Niño, Niña y Adolescentes y la Zona Educativa no pueden erigirse en un tercero coadyuvante del planeta educativo demandado por desalojo, sino, por el contrario, protegerán estar directamente relacionada con la posibilidad de que se ejecuta y materialice el desalojo y se verifique el cese del servicio público educativo.
En este punto resulta valioso para el examen del tema sometido a conocimiento de esta alzada que el fallo que sirve de fundamento a la errónea petición de reposición exigida por la parte demandada, a saber, la sentencia Nº 109 del 26 de febrero de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solo hace una mención, una sola, a una oportunidad procesal anterior a la ejecución de la demanda en la que podría intervenir uno de estos órganos de protección al educando menos de edad, cuando relata en el falo, lo siguiente:
(…)

Aparte de la arriba inmediatamente transcrita mención, el fallo en examen continúa señalando:
(…)
En este último caso, cualquier interpretación que sea realizada debe tener en cuenta que la notificación estaría dirigida a la elaboración de “.. un plan de redistribución de los afectados en caso de ser procedente la medida de desalojo..”, lo que da fuerza al ya expuesto de que la participación de los órganos de protección del educando menor de edad deberá verificarse en fase de ejecución, es decir, en la oportunidad en la que sea declarada procedente la medida de desalojo.
Dicho esto, consideramos que, a todo evento, y bajo la hipótesis, desde ya negada, de que se considerarse que la zona educativa y el consejo de protección al niño, niña y adolescente deban intervenir en la causa antes de la ejecución de la sentencia, solo habrá para notificarles “… en la oportunidad de la contestación de la demanda al Consejo Nacional del Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es importante descartar ante esta alzada que para el momento de la emisión de la decisión interlocutoria apelada, la causa se encontraba, apenas, en fase de la emisión de la decisión relativa a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada hoy apelante, y tratándose de una causa tramitada por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aun restaba por realizarse la Audiencia Preliminar, en la que, conforme a lo establecido en el artículo 868 ejusdem, “… cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar o probados con las pruebas aportadas con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cuales quieras otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia …”, lo que permitirá al tribunal de la causa la “… fijación de los hechos y de los límites de la controversia”.
De este modo, a objeto de evitar cualquier dilación, retardo y obstaculización del proceso, el juzgado de la causa, en las mismas sentencia interlocutoria apelada ordeno la realización de las notificaciones a las que alude la sentencia Nº 109 del 26 de febrero de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, partearles de la existencia del juicio tanto al Consejo de Protección al Niño, Niña y Adolescente, como a la Zona Educativa, e incluso, a la Procuraduría General de la Republica, ordenando además la suspensión de la causa hasta tanto constasen en los autos correspondientes las resultas de tales notificaciones, las cuales se lograron tal y como se acredita de tanto de diligencia suscritas por el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de está Circunscripción Judicial, como de auto de fecha 8 de noviembre de 2021, constantes en el legado de copias certificadas que se acompaña al presente escrito identificado con la letra “A”, y de este modo, una vez efectuadas las notificaciones y constantes las misma en los autos de la causa, fue que se reanudo el proceso.
Así las cosas, realizadas satisfactoriamente las notificaciones del Consejo de Protección al Niño, Niñas y Adolescentes, Zona Educativa y la Procuraduría General de la Republica, se cumplió el fin propuesto de tal acto de notificación o participación de conocimiento, ya que tales órganos podían concurrí a la audiencia preliminar, acto procesal en el que se harían del conocimiento de los límites de la controversia y podrían emitir las opiniones que considerarse necesaria a objeto de proteger los interés de los educandos.
En tal sentido, es claro que pretender que se deba reponer la causa al estado de la admisión de la demanda, anulando todas las actuaciones procesales ya realizadas, solo para notificar a los mencionados órganos administrativos, debiéndose citar nuevamente a la demandada para dar contestación a la demanda, resulta en una reposición inútil, ya que la notificación del Consejo de Protección al Niño, Niña y Adolescente, y de la Zona Educativa no está llamada a la causa en condición de un tercero que tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso (muchos menos cualquier otro supuesto de los establecidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil9), sino, por el contrario, está llamado a “…velar por la prestación de los servicios públicos cuando su afectación pueda menoscabar los derechos de los niños, niñas y adolescentes…”, tal como se postula en el fallo que sirve de fundamento a la solicitud de reposición hecha valer por la demandada, y tal y como lo establece el artículo 137 literales I, m y n de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber, para: “I) Denunciar ante los órganos competentes la omisión o prestación irregular de los servicios públicos nacionales, estadales y municipales, según sea el caso, prestados por entes públicos o privados, que amenacen o violen los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes; m) Conocer casos de amenazas o violaciones a los derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes; y n) Intentar de oficio o por denuncia la acción, de protección, así como solicitar la nulidad de la normativa o de actos administrativos cuando estos violen o amenacen los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes”, en resumen, para proteger los intereses colectivos de los educandos, no para oponer cuestiones previas, ni para contestar la demanda, ni para promover pruebas, actos estos que son carga de la parte demandada, la cual ya los realizo en la causa principal.
Es importante advertir que la reposición debe perseguirse un fin útil, por lo que su utilización debe limitarse a aquellos casos en los cuales se altere la estabilidad en el proceso, lo que no sucede en el caso sometido al conocimiento de esta superioridad, en el que, no solo sucede en el caso sometido al conocimiento de esta superioridad, en el que, no solo llevaron a cabo las notificaciones a los órganos y entes señalados en la sentencia Nº 109 de fecha 26 de febrero de 2013, a saber, el Consejo de Protección al Niño, Niña y Adolescente, y la Zona Educativa, sino que también se notificó a la Procuraduría General de la Republica, y adicionalmente, se suspendió el proceso hasta que contase en los autos el logro de tales notificaciones, lo que se realizó satisfactoriamente tal y como consta del legajo de copias certificadas adjunto que acompañamos al presente escrito, de allí que mucho menos pueda considerarse que exista una alteración que amerite que se deba reponer la causa al estado de la admisión de la demanda para que se notifique a los órganos administrativos hartamente mencionados, los cuales, como ya se dijo, no estarán llamados al proceso para efectuar actuaciones en protección o tutela de los interés del instituto educativo demandada, de allí que no pueda reponerse la causa al estado de la admisión de la demanda, pues, tal acto vulneraria los derechos de los justiciables, generando un desequilibrio procesal en favor de la demandada hoy apelante, la cual debería ser nuevamente citadas dándosele una nueva oportunidad para contestar la demanda y promover pruebas, lo que ya hizo.
PETITORIO
En fuerza de los argumentos puestos en evidencia, pedimos a esta superioridad:
1.- Declare inadmisible el presente recurso de apelación con fundamento en lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la apelación de una sentencia interlocutoria, inapelable en el procedimiento oral que rige la causa en la que fue emitida la decisión apelada.
2.- Para el supuesto hipotético y desde ya negado, de que no se declare la inadmisibilidad de la apelación ejercida, ratifique la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de agosto de 2021, y declare sin lugar la apelación ejercida.
3.- Condene en costas y costos procesales a la apelante.
Finalmente, y a objeto de dar cumplimiento a la Resolución Nº 5 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2020, señalo que el número telefónico del abogado que ejerce la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AZM 44, C.A., ya identificada, es 0414 4603118, correspondiente a Nelson Lira Romero, ya identificado en este escrito, con la red social WhatsApp, y como dirección de correo electrónico, nelsoliraromero@gmail.com. Asimismo, pedimos que el presente escrito sea remitido a la contraparte, o parte demandada hoy apelante, por vía de correo electrónico, tal y como lo establece el artículo 8 de la mencionada Resolución Nº 5 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que reza: “El Tribunal deberá remitir vía correo electrónico a las partes, las diligencias y escritos consignados por su contraparte en forma digital, a los fines de mantenerlos informados del desarrollo del proceso, ello respetando los lapsos procesales de la ley. En los casos de la contestación de la demanda y la promoción d pruebas, el Tribunal deberá levantar acta dejando constancia de la remisión y la oportunidad en la se realiza, ello en garantías al derecho a la defensa de las partes y al debido proceso consagrado constitucionalmente”.
Al presente escrito se acompaña, identificado con la letra “A”, para que surta los efectos legales establecidos en los artículos 295 y 520 del Código de Procedimiento Civil para los instrumentos públicos en segunda instancia, legajo de copias certificadas, constante de cincuenta y dos (52) folios útiles, de actuaciones del expediente Nº 49832 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el que se sustancia la demanda de desalojo interpuesta por nuestra representada INVERCIONES AZM, C.A., causa de la que proviene la presente incidencia de apelación tramitada en esta alzada en el expediente Nº 1687.

Corre inserto de los folios 95 y 101, de fecha 25 de Febrero 2022, Escrito de Informe, presentado por la Abogada AMÉRICA RENDON, Inpreabogado Nº 4.262, Apoderada Judicial de la Parte Demanda.
(…)
I
DE LOS AUTOS
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por la señalada sociedad anónima INVERSIONES ZM, C.A., contra mi representada, la Unidad Educativa Colegio Humboldt, C.A., la cual fue admitida por auto de fecha 3 de junio de 2018, según consta al folio 7 de este expediente, alegando una supuesta insolvencia por retardos en las consignaciones de cánones de arrendamiento en algunos meses de los años 2003 al 2007, según consta de libelo de la demanda que cursa a los folios 1 al 16, en copia certificada en este expediente, sustanciándose la causa por el procedimiento oral a tenor de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Posteriormente a la celebración del acto de contestación de la demanda, en escrito de fecha 14 de mayo de 2021, que corre inserto a los folios 8 al 10 del expediente y ratificado en escrito de fecha 8 de julio de 2021, que riela a los folios 11 al 14 del expediente, mi representada solicito la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda en acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 109 de fecha 26 de febrero de 2013, que impone la obligación a los jueces de notificar del inicio del juicio al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a la Zona Educativa del Estado y a la Procuraría General de la Republica, para que en la oportunidad de la contestación de la demanda, el consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, ejerza la defensa de sus derechos colectivos y difusos.
Esta solicitud de reposición fue negada por el A-quo en la sentencia apelada, de fecha 18 de agosto de 2021, que corre inserta a los folios 15 al 17 del expediente, contra la cual se interpuso recurso de apelación en diligencia de fecha 20 de agosto de 2021, que consta al folio 19 del expediente y fue ratificada el 31 de agosto de 2021, según diligencia que riela al folio 20 del expediente.
En fecha 8 de noviembre de 2021, el A-quo oyó dicha apelación en un solo efecto y por ello subieron las actuaciones relativas a esta incidencia a la Alzada, correspondiéndole el conocimiento de la misma, por distribución, a esta Superioridad.
II
DESACATO DE UNA DECISION VINCULANTE.
El artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela expresa que Venezuela en un Estado Social de Derechos y de Justicia. En consecuencia quien aplique la ley y su contenido de justicia, debe garantizar a los ciudadanos el respeto a sus derechos humanos y a su dignidad.
Ya nuestra Sala Constitucional ha establecido que un Estado de esta naturaleza persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para logra su objeto, las normativas deben interpretarse en contra de todo lo que perturba esa meta.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante, Nº 109, de fecha 26 de febrero de 2013, afirmo:
(…)
Continúa la Sala afirmando que el párrafo 2 del artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, dispone, lo siguiente:
(…)
Sigue afirmando la Sala que el artículo 102 de la Constitución establece:
(…)
Ciudadana Juez, esta causa no está refreída a una simple controversia entre particulares sino que tratándose de una acción de desalojo interpuesta contra una Unidad Educativa, como lo es el Colegio Humboldt, con 50 años de tradición en la región, donde puede resultar comprometido el derecho humano a la educación, no puede dejarse de lado, ni tratar de evadir, so pena de nulidad, las normas y decisiones tendentes a su protección, que son de orden público y de mayor jerarquía que otros derechos como por ejemplo el de propiedad.
Es por ello, que dicha sentencia vinculante ha dejado establecido que:
(…)
Pero es que además dicha sentencia establece el proceder que deben tener los jueces en un caso como el de autos y no es pretendiendo, como lo hace el A-quo, que dicha obligación se cumple con notificar a los entes encargados de la tutela eficaz al derecho a la educación, pasado el lapso de contestación de la demanda, por cuanto la sentencia ordena textualmente:
(…)
Pero es que además, la sentencia aclara que a dichos organismos hay que notifícales de toda acción y sabemos que la acción es el inicio del juicio, cuando concluye:
(…)
Ciudadana Juez Superior, lo que pretende el A-quo es que se considere valido notificar a los entes gubernamentales encargados de la protección del derecho humano a la educación, en cualquier etapa del procedimiento, lo cual no es lo que ordena la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, porque impone el deber de notificar de toda acción (que es el inicio del juicio); al Consejo Nacional de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes y a la Zona Educativa del lugar. Es decir que impone el deber de notificar de la acción, para que en la oportunidad de la contestación de la demanda intervenga el Consejo Nacional de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Por ello no hay duda alguna que tales notificaciones tienen que realizarse en el auto de admisión de la demanda, para que los entes gubernamentales competentes actúen en defensa de los derechos colectivos de los estudiantes, así como su derecho humano a la educación, previsto en los artículos 102 y 103 de la Constitución Nacional y en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Por o es que hemos pedido la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, a los fines de que se notifiquen a los entes gubernamentales señalados en la sentencia vinculante, porque: 1) En ese acto es que se tiene conocimiento de la acción y de la situación jurídica controvertida; 2)Es en la oportunidad de contestación de la demanda cuando el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene la oportunidad de exponer, si lo considera pertinente, las defensas previas y de fondo, en representación de los derechos colectivos y difusos de los Niños, Niñas y Adolescentes que cursan sus estudios en la sede de mi representada; 3) Es el Procurador General de la Republica, el que garantiza la continuidad del servicio público de educación; y 4) Es la Zona Educativa del lugar, la que debe realizar un plan de reubicación de los alumnos, en caso que se decida el desalojo.
III
LA DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA APELADA.
En la parte dispositiva de la sentencia apelada, contrariando la sentencia vinculante, el A-quo afirmo:
(…)
Como puede observarse el A-quo, que debió actuar como garante del derecho humano a la educación, considero que con una simple notificación después de la contestación de la demanda, cumplía con el mandato de la sentencia vincúlate, pero por lo contrario, con esa conducta trata de evadir el cumplimiento del mandato en ella contenido. En efecto, tenía que notificar del inicio del juicio, es decir, de la acción, para que en la oportunidad de la contestación de la demanda, el Consejo Nacional de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, opusiera las defensas previas o de fondo que considera pertinente, en defensa de esos derechos colectivos y difusos. Al no hacerlo así, el A-quo le cerceno al Consejo ese derecho, por cuanto tratándose de un juicio oral, es la única oportunidad prevista en la ley para oponer esas defensas.
Ciudadana Juez Superior, las sentencias vinculantes no admiten interpretaciones, ni evasivas; estas se deben acatar y cumplir en la forma establecida por el Tribunal Supremo de Justicia; además, siendo una decisión vinculante vigente desde el año 2013, tenía que ser del conocimiento del A-quo, pero este, aun cuando era su imperativa obligación, no ordeno la notificación de la acción, es decir, del inicio del juicio a los entes gubernamentales encargados de la tutela de los derechos colectivos y difusos de los estudiantes para garantizar su defensa, en resguardo del interés superior del niño y del derecho humano a la educación, como lo ordena la sentencia vinculante de la Sala Constitucional.
IV
REVOCATORIA DE LA DECISICON APELADA.
Por las razones expuestas, pido que la apelación sea declarada CON LUGAR, que se ordene al A-quo reponer la causa al estado de la admisión de la demanda, a los fines de que ordene la notificación de eta acción el Consejo Nacional de Defensa de los Niños, Niñas y Adolescentes, para que ejerza la defensa de esos derechos colectivos y difusos, si lo considera pertinente, así como al Procurador General de la Republica, como garante de la continuidad de la educación y a la Zona Educativa del Estado Aragua, a los fines indicados en la misma sentencia del tribunal Constitucional.
Y concluyo repitiendo lo que la Sala Constitucional ha dejado establecido, tal como lo afirmáramos en el encabezamiento del Capítulo II de este escrito: Venezuela en un Estado Social de Derecho y de Justicia, por lo que las normativas deben interpretarse en contra de todo lo que perturba esa meta.
Participo a esta Alzada, la dirección de mi correo electrónico: americarendon@gmail.com y mi tlf. 0414-4618099


ESCRITO DE OBSERVACIONES
Corre inserto de los folios 107 y 110, de fecha 17 de Marzo 2022, Escrito de Observaciones, presentado por el Abogado NELSON JOSÉ LIRA ROMERO, Inpreabogado Nº 79.432, Apoderada Judicial de la Parte Actora.
(…)
Ratificamos que la presente incidencia trata acerca del ejercicio de un recurso de apelación contra una interlocutoria que niega una reposición, todo dentro de un proceso regido por el procedimiento oral por tratarse de una demanda de desalojo de un local comercial, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, por lo que aplica la disposición contenida en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil que establece: (…) de allí que tratándose la decisión apelada, no de una decisión definitiva, sino de una sentencia interlocutoria a todas luces, deberá aplicarse la referida disposición, y declararse inadmisible el presente recurso de apelación, lo que pedimos formalmente en este acto.
Al respecto de las observaciones a los informes de la parte demandada, hoy apelante, debe señalarse que aquella sostiene en su escrito de informes, de manera errónea y acomodaticia, que la participación en los procesos de desalojo por parte de la Procuraduría General de la Republica, del Instituto Autónomo Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Zona Educativa implica la ejercitación de “… defensas previas y de fondo…” respecto de la demanda ejercida. Al respecto arguye que:
(…)
Es importante resaltar a esta superioridad que la notificación de Instituto Autónomo Consejo de Protección al Niño, Niña y Adolescente no está dirigida a que el mencionado ente actué en la causa en condición de un tercero adhesivo coadyuvante que tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso (muchos menos cualquier otro supuesto de los establecidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), sino, por el contrario, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 109 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de febrero de 2013, está llamado a “… velar por la prestación de los servicios públicos cuando su afectación pueda menoscabar los derechos de los niños, niñas y adolescentes…”.
Asimismo, el Instituto Autónomo Consejo de Protección al Niño, Niña y Adolescente solo tiene competencia en esta materia para, de conformidad con lo establecido en el artículo 137, literales I, m y n de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes:
(…)
Se evidencia, así, que el ente en mención, si bien tiene competencia para proteger los intereses colectivos de los educandos, no tienen protestad legal atribuida para oponer cuestiones previas, ni para contestar la demanda, ni para promover pruebas, actos estos que son carga de la parte demandada, por lo que es indiscutible que no tiene competencias para desenvolver actuaciones procesales en protección o tutela de los interés del instituto educativo demandado, como erróneamente lo pretende la apelante cuando señala que “(…)”.
La demandada apelante invoca principios como el del orden publico constitucional, el derecho humano a la educación, o la preeminencia de tales derechos respecto del derecho a la propiedad, como si el asunto medular discutido en el proceso de desalojo, como lo es la insolvencia de la arrendataria en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, pudiera ser de interés jurídico actual para el Instituto Autónomo Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente; cuando es ostensible que el ejercicio de competencias dirigidas a la protección de los educandos menores de edad no puede estar dirigido a la protección de la esfera jurídica de la sociedad mercantil demandada, esta solamente dirigido proteger los derechos de los niños, niñas y Adolescentes para el caso de que se verificada la ejecución del desalojo, por tal motivo, no es cierto que el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Protección del Niño, Niña y Adolescente deba exponer, en la contestación de la demandada, “… (…) como falsamente lo señala la demandada apelante, más si se tiene en cuenta que, tratándose la protección de los menores de edad y si derecho a la educación de una materia de orden público, cualquier argumento para proteger los derechos de los educandos deberían ser tenido en cuenta por el tribunal de la causa en cualquier estado y grado de la misma, no en la contestación de la demandada, que es un acto procesal reservado solo a la parte demandada.
Continuando con los argumentos proferidos por la demandada apelante en sus informes, damos cuenta de que aquella alega que la Sentencia la Nº 109 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de febrero de 2013 establece que la notificación al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Protección a Niños, Niñas y Adolescente, Procuraduría General de la Republica y ZONA Educativa debe hacerse con la admisión de la demanda, cuando la referida sentencia establece:
(…)
Es más que patente la falsedad del argumento expuestos por la demandada apelante, de allí que su argumentación no es cierta, y mucho menos la pretensión que hace valer en la presente incidencia.
Más adelante en su escrito de informes, la demandada apelante continúa falseando la realidad cuando señala que:
(…)
Nótese que, en primer lugar, la demandada apelante invoca la protección de derechos constitucionales de los educandos, y se arroga el papel de defensor o protector de las competencias del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, Procuraduría General de la Republica y Zona Educativa, respecto de los cuales menciona que se le habría cercenado sus derechos, pero nadie dice del hecho de que todos esos entes y órganos del poder público fueron efectivamente notificados por el Tribunal de la causa, tal y como consta suficientemente del legado de copias certificadas acompañadas a si por esta representación judicial de la demandante en su escrito de informes, pero ninguno de tales entes y órganos en la causa principal la reposición de la misma; en segundo lugar, insiste en que aquellos entes y órganos pueden oponer defensas previas o de fondo en la causa, cuando carecen de competencia para ellos, y a todo evento, de interés procesal para tales actuaciones, ya que el asunto controvertido, a saber, el incumplimiento por parte de la arrendataria demanda de sus obligaciones contractuales, no tiene relación directa con la violación de los derechos de los educandos, como si lo tiene la ejecución del desalojo y la cesación del servicio público educativo, lo que no ha ocurrido aun.
Dicho esto, es innegable que no hay fundamento alguno para lo que pretende la demandada apelante en la presente incidencia, esto es, la revocatoria del auto de fecha 18 de agosto de 2021 que rechazo la solicitud de la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda, ya que la decisión apelada está ajustada a derecho, pues, implico la realización de las notificaciones del Consejo de Protección al Niño, Niñas y Adolescente, Zona Educativa y la Procuraduría General de la Republica, las cuales, dicho sea de paso, se cumplieron satisfactoriamente, lo que constituye el cumplimiento del fin propuesto para tal acto de notificación o participación de conocimiento conforme a lo establecido en la Sentencia Nº 109 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de febrero de 2013, ya que tales órganos podían concurrir a cualquier de los actos procesales de la causa, como lo es la audiencia preliminar, acto procesal en el que se harían del conocimiento de los límites de la controversia y podrían emitir las opiniones que considerase necesarias a objeto de proteger los interés de los educandos; por lo que pretender que se deba reponer la causa al estado de la admisión de la demanda, anulando todas las actuaciones procesales ya realizadas, solo para notificar a los mencionados órganos administrativos, debiéndose citar nuevamente a la demandada para dar contestación a la demanda, resulta en una reposición inútil.
En fuerza de los argumentos puesto en evidencia, pedimos a esta superioridad:
1.- Declare inadmisible el presente recurso de apelación con fundamento en lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la apelación de una sentencia interlocutoria, inapelable en el procedimiento oral que rige la causa en la que fue emitida la decisión apelada.
2.- Para el supuesto hipotético y desde ya negado, de que no se declare la inadmisibilidad de la apelación ejercida, ratifique la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de Agosto de 2021, y declare sin lugar la apelación ejercida.
3.- Condene en costas y costos procesales a la apelante.
Es justicia que esperamos, a la fecha de la remisión del correo electrónico correspondiente.

Corre inserto de los folios 113 y 117, de fecha 17 de Marzo 2022, Escrito de Observaciones, presentado por la Abogada AMÉRICA RENDON, Inpreabogado Nº 4.262, Apoderada Judicial de la Parte Demanda.
(…)
I
ADMISIBILIDAD DE LA APELACION
En el caso de autos estamos en presencia de la vulneración a un derecho humano como es el de la educación, consagrado como tal en la norma establecida en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos humanos y en los artículos 102 Y 103 DE la Constitución Nacional; derechos humanos que deben ser amparado a tenor de lo establecido en el ordinal 8 del artículo 49 eiusdem ( que no necesariamente tiene que ser a través d un acción autónoma de amparo) y que debe ser garantizado por los órganos jurisdiccionales, a tenor de lo establecido en el artículo 334 eiusdem. Es decir, que le derecho a la educación es un asunto de Estado.
Este derecho fue violado por el A-quo, al paralizar el juicio para notificar a los entes gubernamentales no antes sino después de la contestación de la demanda, cercándole así al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes su derecho a oponer las defensas previas o de fondos que considerara pertinente en el acto de contestación de la demanda y que no puede oponerse con posterioridad, incurriendo en un claro desacato de lo ordenado en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 109, del 26 de febrero de 2013.
Aun así la parte actora alega que la apelación interpuesta es inadmisible por tratarse de una interlocutoria en un juicio oral; sin embargo debemos observar que la decisión apelada no es una interlocutoria simple, sino que es una interlocutoria con fuerza de definitiva por cuanto causaría daños irreparables, es decir, que pertenece a la categoría de las interlocutorias que siempre son apelables. Por otra parte, al oír l apelación en un solo efecto, el juico sigue su curso, por lo que la celeridad que invoca la parte actora en los juicios orales, no se ha visto afectada por esta apelación.
Además debemos observar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, posterior al Código de Procedimiento Civil de 1987, define a la Republica en su Artículo 2, como un Estado Social de Derechos y de Justicia, que propugna la preeminencia de los derechos humanos y que su respeto y garantía son obligatorias para todos los órganos del Poder Público (Articulo 19 eiusdem).
En este orden de ideas ratifico lo establecido imperativamente por la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, a saber:
(…)
Y asimismo estableció:
(…)
No hay dudas, ciudadana Juez que la decisión de A-quo causa un daño irreparable porque con la contestación de la demanda recluye el plazo para que los entes gubernamentales encargados de la protección de los niños, niñas y adolescentes puedan interponer las defensas previas y de fondo que consideren pertinentes para proteger el derecho humano a la educación, por lo que habría que restablecer la situación infringida a través de un recurso de defensa, como lo es, entre otros, la apelación, en cumplimiento de normas constitucionales expresas.
En consecuencia, pido que la solicitud de la parte actora de que se declare inadmisible la apelación, contenida en el Capítulo III de su escrito de informes se declare improcedente y en acatamiento a normas constitucionales y de procedimiento, se proteja el derecho a la educación, cuyo respeto y garantías son obligatorias para todos los órganos del Poder Público, asumiendo el conocimiento del asunto que ha sido sometido a su consideración y decidir, en consecuencia, la presente incidencia.
II
DE LA INCIDENCIA.
La presente incidencia, sometida al conocimiento de esta Superioridad, se circunscribe a decidir, como lo hemos solicitado, que el A-quo debió reponer la causa al estado de admisión de la demanda, para ordenar notificar a los entes gubernamentales mencionados supra de esta controversia y para que el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en la contestación de la demandada, ejercida la defensa de los derechos de los alumnos o por lo contrario, si la paralización que decidió después de la contestación es lo conducente, cosa que negamos.
Este es el marco legal sometido a consideraciones de esta Alzada, por lo que la parte actora no puede pretender que esta Superioridad tácitamente revoque la decisión del A-quo, no para reponer la causa al estado de admisión de la demanda, que es el objeto de la apelación, sino para que se posponga la paralización de la causa hasta la etapa de ejecución de la sentencia, tal como lo solicita en el Capítulo IV de su escrito de informes, lo que es totalmente improcedente, pues eso no ha sido sometido a consideraciones de esta Alzada.
Pero es que además, las sentencias de la Sala Constitucional transcritas por la parte actora en dichos Capitulo, en un supuesto soporte a su petición, están referidas a demandas interpuestas antes de la publicación de la sentencia vinculante de la Sala y así lo expresa la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2014, Expediente Nº 1-07251, cuando dice:
(…)
Por las razones expuestas, pido a este Tribunal Superior, con la venida de estilo, que desestime este alegato de la parte actora, por ser totalmente improcedente.
III
NO SE INDICA LO QUE SE PRETENDE PROBAR.
En relación a la copia certificada del Cuaderno Principal del expediente y que fue promovida por la parte actora, debe ser desechada del proceso, por cuanto no señalo los hechos a probar. En efecto, no es deber del Juez “sumergirse” en el expediente y tatar de “adivinar” donde están las actuaciones, actas decisiones que deben analizar, apreciar y juzgar, pues su señalamiento es una carga procesal de la parte que pretende beneficiarse de ella y que no puede serle suplida por el juzgados.
IV
PETITORIO.
Por las razones expuestas, ratifico mi solicitud de que se declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque la decisión del A-quo y se ordene la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, para que se notifique al Consejo Nacional de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes a la Procuraduría General de la Republica y a la Zona Educativa de este Estado de esta controversia y para que el consejo Nacional de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes pueda oponer las defensas previas y de fondo que considere pertinentes contra la demanda interpuesta, en resguardo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, preservando el interés superior del niño y en acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 109 de fecha 26 de febrero de 2013, a los tratados Internacionales suscritos por la Republica y a la Constitución.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, ésta alzada de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, entra a analizar sobre el punto referido de la apelación interpuesta, por lo que es menester hacer el siguiente pronunciamiento:
Cabe en esta oportunidad, citar la norma constitucional que establece el catálogo de garantías constitucionales y del derecho a la defensa, el cual establece:
Artículo 49.CRBV: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, estableció:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Adminiculado con sentencia [proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26.02.2013, Sentencia 109, con ponencia Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. N° 09-0985 partes Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas, estableció el criterio vinculante
“… visto el carácter vinculante fijado en el presente fallo con efectos aplicativos hacia el futuro, en relación al deber de los órganos jurisdiccionales de notificar a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 99 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y por último, al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y al representante de la Zona Educativa del lugar, de toda acción derivadas de contratos de arrendamientos de inmuebles utilizados como centros de enseñanza donde el efecto este dirigido al desalojo del inmueble..”.
Ahora bien, como consecuencia del procedimiento sustanciado y del auto recurrido en el presente juicio, el cual versa sobre desalojo, de un inmueble destinado a la enseñanza educativa (colegio) el cual fue sustanciado por el procedimiento oral previsto en la ley de regularización del arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, del cual se verifica que el ad quo admitió la demanda sin notificar al representante de la Zona Educativa donde funcione la institución educativa ocupante del inmueble , al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Procuraduría General de la Republica; ordenando posterior a ello suspender la causa a los fines de realizar la debida notificación.
Sobre la estricta observancia de las formas procesales, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado debe velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia N° 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:
Cito:
“…el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley…”. .
En el presente caso, atendiendo a que se ha configurado un irrito que atenta contra el debido proceso consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el criterio con carácter vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es forzoso para este Tribunal Superior, a los fines de sanear el proceso de los írritos procesales y constitucionales en él ocurrido, con estricto apego al debido proceso, cumpliendo con la obligación de sanear el proceso de actos que engendren su invalidez, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206 y 212 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, tener que declarar con lugar el recurso de apelación, ejercido en fecha 20.08.2021 contra la sentencia dictada por el a quo JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 18.08.2021; nula la Sentencia Recurrida; ordenándose la reposición de la causa al estado procesal de admisión de la demanda en cuyo auto deberá ordena la notificación conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26.02.2013, Sentencia 109, con ponencia Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. N° 09-0985. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los argumentos y fundamentos legales, jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, del recurso de Apelación ejercido en fecha 20.08.2021 por la abogado AMERICA RENDON, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4262., actuando en su carácter de apoderada judicial de Colegio HUMBOLDT C.A, representadas por los ciudadanos ZORAIDA ANGELICA PEREIRA DE NAVARRO, y PEDRO LEOPOLDO NAVARRO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares d la cedula de identidad Nº V- 3.202.392 y V-2.751.167, respectivamente, Director Gerente y Administrador contra la sentencia dictada por el a quo JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 18.08.2021, en el expediente N° 49.832 (Nomenclatura interna de ese Juzgado), con motivo del juicio por DESALOJO de local comercial incoado por Sociedad Mercantil INVERSIONES AZM 44, C.A., contra Colegio HUMBOLDT C.A, representadas por los ciudadanos ZORAIDA ANGELICA PEREIRA DE NAVARRO, y PEDRO LEOPOLDO NAVARRO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 3.202.392 y V-2.751.167, respectivamente.
SEGUNDO: NULA la Sentencia Recurrida proferida en fecha 18.08.2021, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con motivo del juicio por DESALOJO de local comercial incoado por Sociedad Mercantil INVERSIONES AZM 44, C.A., persona jurídica constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de noviembre de 2.000, quedando anotada bajo su inscripción en el Registro Mercantil respectivo bajo el Nº 53, Tomo 90-A. contra Colegio HUMBOLDT C.A, representadas por los ciudadanos ZORAIDA ANGELICA PEREIRA DE NAVARRO, y PEDRO LEOPOLDO NAVARRO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 3.202.392 y V-2.751.167, respectivamente, sustanciado en el Expediente N° 49.832 (nomenclatura interna de ese juzgado).
TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado procesal de que se admita la demanda en cuyo auto deberá ordena la notificación conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26.02.2013, Sentencia 109, con ponencia Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. N° 09-0985.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los veintiuno (21) día del mes de Septiembre del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA

ABG .DUBRASKA ALVARADO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA

Exp. 1687
RAMI