REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de Septiembre de 2022
Expediente: N° 1705.
PARTE ACTORA: Ciudadano NICOLA TISO Y DORA MODANO DE TISO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nº V- 7.225.841 y V-7.233.882, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUAN JESÚS DELGADO CRESPO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.542.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, CERFECA, C.A Rif J-299182478, empresa debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 21 de Junio de 2010, bajo el Tomo N° 44-A, numero 35. Representada por la Ciudadana MARUJA VARGAS DE ANDERA, titular de la cedula de identidad N° V-7.234.589.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS ANDREA NIEVES y WILFREDO SALAZAR ROSARIO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 94.010 y 61.173, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL. (APELACIÓN).
212° y 163°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN JESÚS DELGADO CRESPO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.542, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 18.02.2022, en la cual declaró INADMISIBLE, en el Exp N° 18.32-2019, con motivo del juicio por desalojo incoado por los ciudadanos NICOLA TISO y DORA MODANO DE TISO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nº V- 7.225.841 y V-7.233.882, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil, CERFECA, C.A Rif J-299182478, empresa debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 21 de Junio de 2010, bajo el Tomo N° 44-A, numero 35, representada por la Ciudadana MARUJA VARGAS DE ANDERA, titular de la cedula de identidad N° V-7.234.589.
contenido de la pretensión
Cito:
DE LA PROPIEDAD
Es el caso Ciudadano Juez, que mis representados son propietarios de un local comercial, ubicado en la Avenida Miranda Este, Nro 103, Edificio NIVICA, Local Nro 1-A, Municipio Girardot, Maracay del Estado Aragua; dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Eugenio Mendoza; SUR: Con la Av. Miranda que es su frente; ESTE: Con el Local comercial Nro 1; y OESTE: Con hall del edificio nivica. La propiedad consta de Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot, bajo el N° 6, Folios del 14 al 20, Tomo 1, Protocolo 1ro, de fecha 17 de Enero de 1997. La cual consigno en original para que sea revisado, certificado quedando en auto copia simple marcada con la letra “B”.
DEL CONTRATO
Es el caso ciudadano Juez, que se celebró un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay en fecha 05 de abril de 2018, bajo el N° 56, Tomo 79, Folios 176 que consigno marcado “C”; con Sociedad Mercantil, CERFECA, C.A, RIF J-299182478, empresa debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 21 de Junio de 2010, bajo el Tomo N° 44-A, numero 35. Representada por la Ciudadana MARUJA VARGAS DE ANDERA, titular de la cedula de identidad Numero V-7.234.589, de un año Fijo, A TIEMPO DETERMINADO a partir del 01 de Febrero de 2018, hasta el día 31 de Enero de 2019.
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que el contrato en la Cláusula Segunda: establece la obligación tanto para continuar y/o prorrogar el contrato como para no continuar con el contrato se debe NOTIFICAR, mediante carta escrita, situación está que no ha sido posible, pues la ARRENDATARIA se ha negado en recibir y firma cualquier tipo de notificación para informa sobre aspecto relacionados con los servicios públicos, el vencimiento de contra para la no renovación del mismo; cuestión esta que no ha sido posible ante la negatividad del ARRENDAMIENTO de recibir las notificaciones.
La Clausula Sexta del contrato señala que será por cuanta exclusiva de la arrendataria el pago de lo Servicio Públicos (Electricidad), cuya obligación de la arrendataria es de pagar oportunamente y entregar copias de las facturas a la ARRENDADORA cada tres (03) meses del local arrendado; situación está que no ha sido posible, mantenerse la arrendataria insolvente del servicio corpoelec, desde el mes de Marzo de 2018, hasta el mes de Abril de 2019, mediante la consulta de saldo a la presente fecha de ese local que aparece como COM CA, USADITAS con nueve (09) periodos de facturaciones que consigno en diez (10) anexos marcado “E”, es decir que la ARRENDATARIA, la Sociedad Mercantil CERFECA, C.A., no realizo el contrato correspondiente en ningún momento, ni registro ante la empresa corpoelec a fin de pagar el consumo del servicio eléctrico del local y mucho menos presentar copias al ARRENDADOR los consumos del servicio eléctrico pagado.
En virtud, que la ARRENDATARIA, se ha negado a recibir la notificación para la nueva contratación y/o no renovación del contrato de arrendamiento establecidos como requisitos contractuales; además no regularizo la situación legal del consumo con CORPOELEC, ni ha pagado por más de un año la electricidad y menos entregar a la ARRENDADORA las copias de los recibos de los servicios de CANTV, CONDOMINIO que lleva en este pago el servicio de agua y otros que se sirve el negocio, incurriendo así el ARRENDATARIO en violación de las Clausulas Segunda y Sexta del Contrato de arrendamiento.
PETITORIO
Es por todas estas razones en nombre de mis representados es que me veo conminado a acudir por ante honorable y digno Tribunal, a fin de tramitar la acción de DESALOJO por incumplimiento del CONTRATO de arrendamiento en la Cláusula Segunda y Sexta; En contra de la Sociedad Mercantil, CERFECA, C.A, RIF J-299182478, empresa debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 21 de Junio de 2010, bajo el Tomo N°44-A, número 35, del local Arrendando, mediante documento autenticado en fecha 11 de Septiembre de 2009, ante la Notaria Publica Segunda de Maracay del Estado Aragua, inserto bajo el N° 56, Tomo 102; para que convenga o en efecto a ello sea condenado por este tribunal en lo siguiente:
A) Entregue materialmente el local, totalmente desocupado de bienes y enseres que le pertenezca y en perfecto estado de aseo, conservación, uso y totalmente solventes en cuanto a servicios públicos.
B) El pago de las costas y costos del proceso, o en su defecto, en cada caso, sea condenado a ello por este tribunal, así como los daños y perjuicio al local.
DEL DERECHO
Fundamento la presente acción de Desalojo en la Cláusula Segunda y Sexta; del contrato de Arrendamiento, en los artículos 40 literal “i” y “g”, y 43 de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el uso Comercial, articulo 340 y procedimiento Oral del Código de Procedimiento Civil, en los artículos siguientes: 1.167 del Código Civil.” En el contrato bilateral, i una de las partes no ejecuta su obligación, la otra a su elección pueda reclamar jurídicamente su ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicio en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Artículo 1.159 del Código Civil, “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley “, Articulo 1.160 del Código Civil “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
DOMICILIO
Se fija domicilio procesal del accionante la siguiente dirección:
Avenida Miranda Este, Nro 103, Edificio NIVICA, Oficina 01, Municipio Girardot, Maracay del Estado Aragua; que consigno marcado “A”.
CITACIÓN
Para la práctica de la citación personal solicito que la misma se haga Sociedad Mercantil, CERFECA, C.A rif j-299182478, empresa debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 21 de Junio de 2010, bajo el Tomo N° 44-A, número 35; representada por la ciudadana MARUJA VARGAS DE ANDREA, venezolana, titular de la cedula de identidad numero: V- 7.234.589, en la Avenida Miranda Este, Nro 103, Edificio NIVICA, Local Nro 1-A, Municipio Girardot, Maracay del Estado Aragua.
VALOR DE LA DEMANDA
De acuerdo a lo previsto en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil el valor de esta demanda de DESALOJO es la cantidad de QUINIENTOS MIL (Bs. S 500.000,00), que representan 10.000 Unidades Tributarias.
Finalmente solicito que la presente demanda de DESALOJO sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Es justicia que espero en Maracay a la fecha de su presentación. (Folios 01 al 04).
En fecha 10 de Mayo 2019, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ADMITE A SUSTANCIACIÓN la presente demanda de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. (Folio 38)
ESCRITO DE SUSTANCIACIÓN DEL LIBELO DE LA DEMANDA
I
LIBELO DE LA DEMANDA
(…)
DE LA PROPIEDAD
Es el caso Ciudadano Juez, que mis representados son propietarios de un local comercial, ubicado en la Avenida Miranda Este, Nro 103, Edificio NIVICA, Local Nro 1-A, Municipio Girardot, Maracay del Estado Aragua; dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Eugenio Mendoza; SUR: Con la Av. Miranda que es su frente; ESTE: Con el Local comercial Nro 1; y OESTE: Con hall del edificio nivica. La propiedad consta de Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot, bajo el N° 6, Folios del 14 al 20, Tomo 1, Protocolo 1ro, de fecha 17 de Enero de 1997. La cual consigno en original para que sea revisado, certificado quedando en auto copia simple marcada con la letra “B”.
DEL CONTRATO
Es el caso ciudadano Juez, que se celebró un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay en fecha 05 de abril de 2018, bajo el N° 56, Tomo 79, Folios 176 que consigno marcado “C”; con Sociedad Mercantil, CERFECA, C.A, RIF J-299182478, empresa debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 21 de Junio de 2010, bajo el Tomo N° 44-A, numero 35. Representada por la Ciudadana MARUJA VARGAS DE ANDERA, titular de la cedula de identidad Numero V-7.234.589, de un año Fijo, A TIEMPO DETERMINADO a partir del 01 de Febrero de 2018, hasta el día 31 de Enero de 2019.
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que el contrato en la Cláusula Segunda: establece la obligación tanto para continuar y/o prorrogar el contrato como para no continuar con el contrato se debe NOTIFICAR, mediante carta escrita, situación está que no ha sido posible, pues la ARRENDATARIA se ha negado en recibir y firma cualquier tipo de notificación para informa sobre aspecto relacionados con los servicios públicos, el vencimiento de contra para la no renovación del mismo; cuestión esta que no ha sido posible ante la negatividad del ARRENDAMIENTO de recibir las notificaciones.
La Clausula Sexta del contrato señala que será por cuanta exclusiva de la arrendataria el pago de lo Servicio Públicos (Electricidad), cuya obligación de la arrendataria es de pagar oportunamente y entregar copias de las facturas a la ARRENDADORA cada tres (03) meses del local arrendado; situación está que no ha sido posible, mantenerse la arrendataria insolvente del servicio corpoelec, desde el mes de Marzo de 2018, hasta el mes de Abril de 2019, mediante la consulta de saldo a la presente fecha de ese local que aparece como COM CA, USADITAS con nueve (09) periodos de facturaciones que consigno en diez (10) anexos marcado “E”, así como en estado de insolvencia del Aseo Urbano del local 1-A de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo por la cantidad de Bs, S de 11.970,00 marcado “F”, es decir que la ARRENDATARIA, la Sociedad Mercantil CERFECA, C.A, no realizo el contrato correspondiente en ningún momento, ni registro ante la empresa corpoelec a fin de pagar el consumo del servicio eléctrico del local y mucho menos presentar copias al ARRENDADOR los consumos del servicio eléctrico pagado.
En virtud, que la ARRENDATARIA, se ha negado a recibir la notificación para la nueva contratación y/o no renovación del contrato de arrendamiento establecidos como requisitos contractuales; además no regularizo la situación legal del consumo con CORPOELEC, ni ha pagado por más de un año la electricidad y menos entregar a la ARRENDADORA las copias de los recibos de los servicios de CANTV, CONDOMINIO que lleva en este pago el servicio de agua y otros que se sirve el negocio, incurriendo así el ARRENDATARIO en violación de las Clausulas Segunda y Sexta del Contrato de arrendamiento.
PETITORIO
Es por todas estas razones en nombre de mis representados es que me veo conminado a acudir por ante honorable y digno Tribunal, a fin de tramitar la acción de DESALOJO por incumplimiento del CONTRATO de arrendamiento en la Cláusula Segunda y Sexta; En contra de la Sociedad Mercantil, CERFECA, C.A, RIF J-299182478, empresa debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 21 de Junio de 2010, bajo el Tomo N°44-A, número 35, del local Arrendando, mediante documento autenticado en fecha 11 de Septiembre de 2009, ante la Notaria Publica Segunda de Maracay del Estado Aragua, inserto bajo el N° 56, Tomo 102; para que convenga o en efecto a ello sea condenado por este tribunal en lo siguiente:
A) Entregue materialmente el local, totalmente desocupado de bienes y enseres que le pertenezca y en perfecto estado de aseo, conservación, uso y totalmente solventes en cuanto a servicios públicos.
B) El pago de las costas y costos del proceso, o en su defecto, en cada caso, sea condenado a ello por este tribunal, así como los daños y perjuicio al local.
DEL DERECHO
Fundamento la presente acción de Desalojo en la Cláusula Segunda y Sexta; del contrato de Arrendamiento, en los artículos 40 literal “i” y “g”, y 43 de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el uso Comercial, articulo 340 y procedimiento Oral del Código de Procedimiento Civil, en los artículos siguientes: 1.167 del Código Civil.” En el contrato bilateral, i una de las partes no ejecuta su obligación, la otra a su elección pueda reclamar jurídicamente su ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicio en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Artículo 1.159 del Código Civil, “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley “, Articulo 1.160 del Código Civil “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
DE LAS PRUEBAS
En este acto promuevo, ratifico y hago valer todos los medios probatorios documentales el Poder, la Propiedad, contrato de arrendamiento, los recibos de insolvencias de corpoelec y ase urbano, consignado con las letras A, B, C, D, E, F, con la presente demanda, para que se surtan los efectos legales.
DOMICILIO
Se fija domicilio procesal del accionante la siguiente dirección:
Avenida Miranda Este, Nro 103, Edificio NIVICA, Oficina 01, Municipio Girardot, Maracay del Estado Aragua; que consigno marcado “A”.
CITACIÓN
Para la práctica de la citación personal solicito que la misma se haga Sociedad Mercantil, CERFECA, C.A rif j-299182478, empresa debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 21 de Junio de 2010, bajo el Tomo N° 44-A, número 35; representada por la ciudadana MARUJA VARGAS DE ANDREA, venezolana, titular de la cedula de identidad numero: V- 7.234.589, en la Avenida Miranda Este, Nro 103, Edificio NIVICA, Local Nro 1-A, Municipio Girardot, Maracay del Estado Aragua.
VALOR DE LA DEMANDA
De acuerdo a lo previsto en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil el valor de esta demanda de DESALOJO es la cantidad de QUINIENTOS MIL (Bs. S 500.000,00), que representan 10.000 Unidades Tributarias.
Finalmente solicito que la presente demanda de DESALOJO sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Es justicia que espero en Maracay a la fecha de su presentación. (Folios 39 al 43).
De La Contestación De La Demanda
Abogado Defensor Ad Litem HERNAN VERNAEZ, Inpreabogado N°132.079.
(…)
De acuerdo con lo señalado por la Ley, la Jurisprudencia reiterada y la Doctrina nacional, a fin de cumplir con mis obligaciones inherentes al nombramiento que me hiciera este Tribunal como defensor ad-litem del supra identificado codemandado, y en aras de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso, procedi a dirigirme al domicilio procesal señalado en la demanda a fin de contactar con mi defendido, lo cual hice en dos oportunidades, a saber: La primera en fecha 15 de enero de 2020 en horada de la mañana y la segunda el 23 de enero de 2020, siendo infructuoso el poder contáctame con la mencionada ciudadana.
En fecha 14 de enero de 2020, procedo a enviarle a la demandada, telegrama con acuse de recibo por ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) el cual consigno marcado “A”; telegrama del cual me entregaron acuse de recibo en fecha 30 de enero de 2020 que consigno marcado “B”.
No obstante lo arriba señalado, y a todo evento y cumpliendo con mi obligación de defensor a la Sociedad Mercantil “CERFACA, C.A”. En la presente causa, procedo a contestar la demanda en base a los siguientes argumentos:
Niego, rechazo y contradigo que mi defendido se haya negado a recibir cualquier tipo de notificación por parte de los arrendadores.
Niego, rechazo y contradigo que mi defendida de encuentre insolvente el pago del servicio de energía eléctrica desde el mes de marzo de 2018 al mes de abril de 2019.
Niego, rechazo y contradigo que mi a mi defendida se haya negado a entregar los recibos de electricidad, cantev, aseo y/o condominio del local objeto de la presente acción.
Niego, rechazo y contradigo el derecho invocado en la demanda.
Niego, rechazo y contradigo el petitorio del escrito libelar.
Es por todos los argumentos arriba expuestos que pido a este Tribunal declare Sin Lugar la demanda hecha en contra de mi defendida. Es justicia que pido en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación. (Folio 79).
De La Contestación De La Demanda
(…)
I
PUNTO PREVIO O DEFENSA PREVIA:
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ciudadano(a) Juez, pedimos que sea declarada la Perención de la Instancia, toda vez que transcurrieron mas de treinta (30) días desde que el Tribunal emitió el cartel de Emplazamiento, (19 de Julio de 2019) y su retiro, publicación y consignación (24 de Octubre de 2019) por parte del accionante. Esto según lo que quedó establecido en la Sentencia N° 1238 del 26 de Junio de 2006 (Sala Constitucional) del Tribunal Supremo de Justicia en el referido fallo – parafraseando- la sala argumenta que: “resulta obvio que no puede quedar al arbitrio del demandante el momento para dar cumplimiento a esta obligación (de retirar, publicar y consignar el cartel) circunstancia esta que adminiculada con la inexistencia de plazos legales precisos para la verificación de cada uno de esos actos han provocados distorsiones procesales que atentan contra el debido proceso. Siendo entonces cargas del demandante, su incumplimiento. Por ello, acota si no se retira publica y consigna el cartel de Emplazamiento dentro del lapso de treinta días, se declarara la perención de la instancia”. Subrayado nuestro.
II
CUESTIONES PREVIAS
Oponemos la cuestiones previas prevista en el Artículo 346 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, esto es. “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el Articulo 340 … “Evidentemente, la parte demandante infringió el Articulo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El libelo de la demanda debe expresar: “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones”. Ciudadano (a) Juez, en el caso particular que nos ocupa la parte actora en su Escrito Libelar de demanda, en el subtítulo que denomina: DEL CONTRATO, señala que “se celebró un contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, en fecha 05 de Abril de 2018, bajo el N° 56, Tomo 79, Folios 173 hasta 176”, con nuestra representada CERFECA, C.A., pero oculta u omite el tiempo de duración que lleva la relación contractual arrendaticia entre la parte actora y la parte demandada, la cual data ya de nueve (09) años, toda vez que la misma se inició en fecha de Marzo de 2012, mediante contrato autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 04, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y se fue prolongando mediante contratos sucesivos hasta el último de los contratos que es el referido por la parte actora en su demanda, como ya dijimos.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL FONDO DE LA DEMANDA
Negamos, rechazamos y contradecimos categóricamente los hechos narrados por la parte actora sobre la base de los siguientes argumentos:
PRIMERO: Respecto de la violación de la Cláusula Segunda del Contrato celebrado por las partes en fecha 05 de Abril de 2018, es falso de toda falsedad que la Arrendadora haya intentado notificar nuestra representada CERFECA, C.A., por ningún medio escrito, ni mediante notificación funcionarial (Juez o Notario), sobre su intención de no continuar con la Relación Arrendaticia.
SEGUNDO: Respecto de la violación de la Cláusula Sexta del referido contrato:
1) Negamos que el incumplimiento en el pago del servicio de luz eléctrica, en el periodo comprendido “desde el mes de Marzo de 2018 hasta el mes de Abril de 2019”, obedezca a una conducta culposa ni mucho menos dolosa de nuestra representada, sino a una causa extraña no imputable, (Articulo 1271 del Código Civil) que consistió en la imposibilidad técnica por falta del sistema interno del Departamento de cobranza de la Oficina de CORPOELEC, ubicada en la Urbanización La Barraca de Maracay, debido a las fallas eléctricas y en el sistema para el procesamiento del pago de servicio, por otra parte es pertinente aclara que en la actualidad y para la fecha de interposición de esta temeraria e infundada demanda, mi representada CERFECA, C.A., se encontraba absolutamente solvente en el pago del servicio eléctrico, consignamos certificado de solvencia de pago marcada “S.P”.
2) Negamos el incumplimiento en el pago de cinco (5) meses (Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2019) del servicio de Aseo urbano, a tal efecto consignamos los recibos de pago debidamente cancelados del periodo denunciado por la parte actora marcados “A.U-1”, “A.U-2”, “A.U-3” y “A.U-4”.
3) Ahora bien, respecto del Condominio y el Servicio de CANTV (Teléfono)el accionante no denuncia insolvencia alguna, no obstante consignamos los recibos de pago de estos servicios, que prueban la solvencia, puntualidad y responsabilidad en el pago de nuestra representada así: Condominio; los Condominio; los recibos correspondiente a MARZO, ABRIL y MAYO de 2019 (es decir a la fecha de interposición y reforma de la demanda) marcados “C-1”, “C-2” y “C-3” y respecto del servicio de telefonía (CANTV), es pertinente señalar que el teléfono no es propiedad del Arrendador, sino que la línea telefónica N° 0243-2331223, es propiedad de la demanda CERFECA, C.A. En consecuencia, no es procedente la exigibilidad del cumplimiento del pago de dicho servicio.
Ciudadano Juez, expresadas como han ido las argumentaciones de hecho y de derecho que enervan categóricamente el incumplimiento culposo en el pago del servicio de luz electrica y con el acompañamiento (consignación) mediante el presente Escrito de Contestación de la Demanda de los recibos de pago de los servicios de Aseo Urbano y Condominio, queda totalmente desvirtuada la pretensión de la parte actora de solicitar el Desalojo de la parte demandada CERFECA, C.A., nuestra representada, del local comercial ubicado en la Avenida Miranda Este, n°103, Edificio Nivica, Local N° 1-A, Municipio Girardot de Maracay, estado Aragua y en consecuencia pedimos que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR en la definitiva. En Maracay, Estado Aragua, a la fecha de su presentación. (Folios 83 y 84).
Corre inserto de los folios 90 al 95 de fecha 14 de Febrero 2020, CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS, presentados por los Abogados JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO, apoderado Judicial de la parte Actora, Ciudadanos NICOLA TISO Y DORA MODANO DE TISO.
(…)
CONTESTACIÓN LA CUESTIONES PREVIAS
Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la patre demandada, por ser falso lo señalado primero: impugno y desconozco la referencia a una supuesta sentencia, la cual se verifico en la pag.tsj, sin que se indique el nombre de las partes y el magistrado ponente, pues en la brusquedad este número de sentencia NO CORRESPONDE con la fecha, para nada tiene como referencia a este juicio. Además dicha petición carece de los fundamentos legales de Ley; y solo se evidencia medios dilatorios por la parte demandada. En este orden de idea, Ciudadana Jueza, que dicha pereció de 30 días, se supone que la parte demandada pienso que trata de la perención breve conforme el artículo 267 ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, que establece:
(…)
Como se observa, Ciudadana Jueza, que fueron cumplidas con las obligaciones por parte de mi mandante, al ejecutase con todo los pasos a los efectos de la práctica de la citación a fin de evitar que se produzca la perención, cuando la demandada se admitió el día 10 de Mayo de 2019, como consta del folio 47, el ciudadano Alguacil Wladimir Cabeza, mediante diligencia deja constancia de haberse trasladado a citar al demandante y no se encontraba la representante de la empresa, por tal motivo se consignó la boleta sin afirmar; por lo que si fueron cumplidos el día 5 de junio de 2019, con los tramites de la práctica de la citación de la demandada al realizarse dicho trámite dentro de los 30 días, evidenciándose en auto constancia del traslado del funcionario con la boleta de citación y su consignación sin firmar en el expediente. Por lo tanto, si se cumplió con las obligaciones que la ley exige para citar al demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión del libelo; así pues que las actuaciones realizadas por mi mandante son suficientes para evitar la sanción de que trata el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; si bien es cierto que la situación país es otra, mi representados el costo a pagar de las publicaciones de los carteles que para el momento de retirar los carteles el día 26 de Junio de 2019, como consta del folio 59; no se contaba con los recursos económicos para la publicación INMEDIATA y ante la cercanía del receso judicial; es por lo que estos carteles fueron consignación posterior al receso, sin que represente nada que ver con la PERENCIÓN QUE FUE INTERRUMPIDA oportunamente; más bien el DEMANDADO ha sido evidente lo CONTUMAZ, rebelde al llamamiento de este tribunal cuándo en múltiples, ni del expediente; entone el demandado aparece misteriosamente, después de la contestación del defensor, con todos los detalles de la causa. Es por ello, que pido se declare improcedente decretar la perención de la instancia, por plantearse dicha petición SI FUNDAMENTO LEGAL y por haberse cumplidos con los requisitos de LEY.
CONTESTACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
Las defensas opuestas por la parte demandada del artículo 346, supuestamente ORDINAL 5to del Código de Procedimiento Civil, la falta de caución; señalando erróneamente; siendo el transcrito supuestamente refiere al ORDINAL 6to; que es el defecto de forma resaltando en negrita el demandado, en el título II de las cuestiones previas en la línea 6, 7, 8 que refiere a la relación de los hechos con el fundamento de derecho. Resulta pues que tiene que ver el tiempo de duración del inquilino con el incumplimiento del contrato y de la ley; pues aquí tratamos con incumplimiento contractuales y de la ley, y no con PRORROGA LEGAL por ningún lado, siendo dicho argumento primero erróneo e impertinente. Por lo que entonces la cuestión previa opuesta es infundada e improcedente por lo que los hechos están fundamentados en la sección del Derecho, que fue señalada así en el libelo:
(…)
IMPUGNACIÓN
Desconozco a los efectos legales conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos privado como RECIBO DE ASEO, emanado por la parte demandada, manifestación esta de oposición formal de impugnación; ya que en los mencionados instrumentos privado consignados como I1, AU2, AU3 y AU4, en virtud, que se observa que la dirección no corresponde al local alquilado 1-A, esta dirección que aparece en el recibo corresponde a la del EDIFICIO NIVICA, lo que se presume que se está evadiendo el pago del aseo urbano mostrando, ante este tribunal, el recibo del edificio habiendo ver que están solvente, cuando están también en mora de este servicio; es por lo que en este acto consigno un RECIBO DE ASEO con la dirección del local EN ESTADO DE INSOLVENCIA, es por ello, que los demandados no daban copias de los recibos cancelados obligación contractual violada, para evadir pago de servicios. Consigno n copias de aseo urbano marcado con la letra “A”.
Desconozco a los efectos legales los instrumentos privados consignado como los RECIBO DE CONDOMINIO, emanado por la parte demanda, manifestación esta de oposición formal de IMPUGNACIÓN; ya que en los mencionados instrumentos privados son aviso de cobro y mencionados instrumentos carece de la firma de los miembros de la Junta de Condominio o Administrador; por lo que pido queden sin valor jurídico.
Desconozco a los efectos legales la solvencia privada de CORPOELEC consignado y emanado por la parte demandada, manifestación esta QUE HAGO EN ESTE ACTO de oposición formal de IMPUGNACIÓN; ya que DICHO INSTRUMENTO SE ENCUENTRA DETERIORADO; y no se aprecia la fecha; por lo que pido queden sin valor jurídico.
DE LOS CONTRATOS
Por otro lado niego todo lo señalado que la parte demandada se atribuya que la Sociedad Mercantil, CERFECA, C.A, tenga 9 años y cuyo inicio fue en Marzo de 2012; en virtud , que voy a ratificar y hago valer los Contratos de Arrendamiento celebrado la con Sociedad Mercantil, CERRAJERÍAS FERRETERÍAS, C.A, empresa debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 19 Junio de 2008, inicial el local 1-A el 1 de febrero 2012, hasta el 31 de febrero de 2017, como le demuestro ciudadana Jueza mediante contratos consecutivos certificados que consigno a continuación:
1) – Contrato celebrado con CERRAJERÍA FERRETERIAS, C.A., por ante la Notaria Publica Primera de Maracay bajo el N° 06, Tomo 52 de fecha 26 de Marzo de 2012, inicial el 1 de febrero 2012, hasta el 31 de Enero de 2013; que consigno en copias certificada marcada con la letra “B”.
2)- Contrato celebrado con CERRAJERÍAS FERRETERIAS. C.A, por ante la Notaria Publica Primera de Maracay bajo el N° 54, Tomo 49 de fecha 11 de Abril de 2013, a partir de 1 de febrero 2013, hasta el 31 de Enero de c2014, que consigno en copias certificada con la letra “C”.
3)- Contrato celebrado con CERRAJERÍAS FERRETERÍAS, C.A., por ante la Notaria Publica Primera de Maracay bajo el N°37, Tomo 79 de fecha 30 de Junio de 2016, a partir del 1 de febrero 2016, hasta el 31 de Enero de 2017, que consigno en copias certificada marcada con la letra “D”.
Como se evidencia de los anteriores contratos que la Sociedad Mercantil, CERFECA, CA, NO TIENE NUEVE (9) años el loca 1-A; como lo quiere ser ver, la parte demandada; en virtud, que la Sociedad Mercantil, CERRAJERÍAS FERRETERÍAS, C.A., inicio el 1 de febrero 2012. Hasta el 31 de febrero de 2017, como se demuestro Ciudadana Jueza mediante contratos consecutivos. A os efectos legales consigno acta del Registro Mercantil marcada con la letra “E”.
Por ultimo pido que sean declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas por ser infundadas. En Maracay a la fecha de su presentación.
Corre inserto de los folios 42 de fecha 28 de Febrero 2020, AUDIENCIA PRELIMINAR,
En horas de despacho del día de hoy viernes, veintiocho (28) de febrero de 2020, siendo las nueve (9:00 am) hora de la mañana, oportunidad legal fijada para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, en la presente causa signada con el N° 1832-2019, contentiva del juicio por Desalojo de Local Comercial, incoaran los ciudadanos NICOLA TISO Y DORA MODANO DE TISO, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-7.225.841 y V-7.233.882 respectivamente, representados judicialmente por el abogado JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.542, contra la Sociedad Mercantil CERFECA. C.A., identificada con el R.I.F. N° J-299182478, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 21 de junio de 2010, bajo el N° 35, Tomo 44-A, representada legalmente por la ciudadana MARUJA VARGAS DE ANDREA, identificada con la cedula de identidad N° V-7.234.589, y judicialmente representada por los abogados CARLOS ANDREA Y WILFREDO A. SALAZAR R, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.010 y 61.173 respectivamente. Se anunció el acto a viva voz en las puertas del Tribunal, se deja constancia de la comparecencia del abogado JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, se deja constancia que comparecieron los abogados CARLOS ANDREA y WILFREDO A. SALZAR R, antes identificados, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora abogado JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO, quien expone: “En este acto la representación de la parte actora, expone y ratifico la violación del contrato de arrendamiento en las clausulas segunda y sexta, la primera por estar vencida la contratación y no hay acuerdo para la misma, y la segunda por no realizarse los pagos debidos de los servicios públicos, es de desatacar que los servicios públicos presentados por la parte demandada fueron desconocido en su oportunidad procesal, por no tener validez, primero por ser avisos de pago, segundo la solvencia de Corpoelec fue presentada de manera extemporánea, no corresponde a los meses demandados, no se aprecia, así como el aseo presenta una dirección que no corresponde al local, la última parte de la cláusula sexta obliga a la parte a hacer entrega de los recibos ya cancelados de los servicios públicos, cuestión esta que nunca ha sucedido, en la definitivas se aportaran en el lapso de pruebas los medios necesarios, para probar la acción de desalojo fundamentados en el artículo 40 literales “i” y “g” de la Ley. Es todo”. En este estado, se le concede el derecho de palabra al abogado WILFREDO A. SALZAR R, quien expone: “Siendo la oportunidad del proceso para que en audiencia preliminar, queden establecidos los límites de la controversia, es pertinente señalara como punto controvertido el hecho de que la parte demandante, propietarios, arrendadores, al incumplir el último presupuesto de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, donde parece que el arrendador está obligado a comunicar por escrito, al menos con treinta días de anticipación a la arrendataria, sobre si intención de no continuar con la relación arrendaticia, indefectiblemente al no haber cumplido con este presupuesto de la cláusula el contrato de arrendamiento se recondujo a formar indefinida. También a nuestro criterio es controvertido el punto de cuál es el objeto de la pretensión especifica de la demandada, ya que como parte demandada entendemos que se pide el desalojo por la presunta insolvencia del arrendamiento en el pago de los servicios públicos que se hacen mención en la cláusula sexta pero no constituye objeto de la pretensión porque no lo explica el accionante en el escrito libelar de demanda que sea por el vencimiento del termino en el contrato, esto no quedo explicado en el libelo, no quedo constituido en la pretensión, la terminación de la relación contractual por vencimiento del término, sino simplemente, a manera enunciativa la parte actora invoca el articulo 40 letra “g2, en conclusión entendemos que la demanda se suscribe a la solicitud del desalojo por insolvencia en el pago de los servicios y no otro elemento, de igual manera es pertinente señalar que tampoco admitimos las afirmaciones de la parte actora sobre la insolvencia del pago, e insistimos en la validez en los comprobantes de pago que acompañamos en la contestación de la demanda, e cuanto a los servicios de aseo urbano y condominio, y en cuanto al servicio de luz eléctrica insistimos que al momento de la interposición de la demanda nuestra representada cerfeca C.A, se encontraba solvente en el pago de dicho servicio, lo cual probamos con la solvencia que acompañamos marcada “SP”, con el escrito de contestación de la demanda, y que todo caso la falta de entrega trimestral de dichos recibo de pago de este servicio a la arrendadora, obedeció a una causa extraña, no imputable a la demandada, que se patentiza en las irregularidades y ausencia del sistema para procesar e l pago y por ende para entregar los recibos que tuvo la oficina de Corpoelec La Barraca Maracay, causa extraña esta que probaremos en la oportunidad del proceso que corresponda, por otra parte, considerando que en la contestación de la demanda como parte demandada opusimos una defensa previa referida a la perención de la instancia la cual fue refutada por escrito por la parte actora, y en virtud que no se ha obtenido pronunciamiento de este tribunal de la causa, en tal sentido mediante diligencia de fecha 27/02/2020, pedimos el pronunciamiento del tribunal al respecto, también consideramos este punto controvertido y esencial para la prosecución o no del juicio. Es todo”. Se deja constancia que ninguna de las partes presentaron escritos en la presente audiencia. En este estado siendo las 9:45 a.m), se da por concluido el presente acto. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
CONSIGNACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS
LA PARTE ACTORA:
Documento Original, PODER GENERAL, otorgado por los ciudadanos NICOLA TISO Y DORA MODANO DE TISO al Abogado JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO, Inpreabogado N° 99.542, ante la Notaria Publica Primera de Maracay en fecha 28 de abril de 2014, bajo el N° 48, Tomo 72. Marcado con la letra “A”. Y así se decide. (Folios 12 al 15).
Copias Simples Fotostática, Documento de Propiedad, Local Comercial, ubicado en la Avenida Miranda Este, Nro 103, Edificio NIVICA, Local Nro 1-A, Municipio Girardot, Maracay del Estado Aragua; dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Eugenio Mendoza; SUR: Con la Av. Miranda que es su frente; ESTE: Con el Local comercial Nro 1; y OESTE: Con hall del edificio nivica. La propiedad consta de Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot, bajo el N° 6, Folios del 14 al 20, Tomo 1, Protocolo 1ro, de fecha 17 de Enero de 1997. Marcado con la letra “B”. Y así se decide. (Folios 06 al 11).
Copias Fotostáticas Certificadas, Documento, Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay en fecha 05 de abril de 2018, bajo el N° 56, Tomo 79, Folios 176 que consigno marcado “C”; con Sociedad Mercantil, CERFECA, C.A, RIF J-299182478, empresa debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 21 de Junio de 2010, bajo el Tomo N° 44-A, numero 35. Marcado con la letra “C”. Y así se decide. (Folios 16 al 27).
Documento Impreso, Recibos de Insolvencias y Aseo urbano, Consulta de nueva Cuenta de Contrato, emitida por CORPOELEC. Sin letra. Y así se decide. (folios 28 al 37).
Documento impreso, Correo Electrónico. Marcado con la letra “E”. Y así se decide. (Folios 157).
Documento impreso, del Servicio de Aseo Urbano, emitido por SATRIM. Marcado con la letra “A, B, C y D”. Y así se decide. (Folios 153 al 156).
Documento impreso, del Servicio de Aseo Urbano, emitido por SATRIM. Marcado con la letra “F”. Y así se decide. (Folios 44 y 45).
Documento Original, Contrato celebrado con CERRAJERÍAS FERRETERÍAS, C.A por ante la Notaria Publica Primera de Maracay bajo el N° 06, Tomo 52 de fecha 26 de marzo de 2012 Marcado con la letra “B”. Y así se decide. (Folios 97 al 99).
Documento Original, Contrato celebrado con CERRAJERÍAS FERRETERÍAS, C.A por ante la Notaria Publica Primera de Maracay bajo el N° 54, Tomo 49 de fecha 11 de ABRIL de 2013. Marcado con la letra “C”. Y así se decide. (Folios 100 al 103).
Documento Original, Contrato celebrado con CERRAJERÍAS FERRETERÍAS, C.A por ante la Notaria Publica Primera de Maracay bajo el N° 37, Tomo 79 de fecha 30 de junio de 2016. Marcado con la letra “D”. Y así se decide. (Folios 104 al 107).
Documento Original, Registro Mercantil de los contratos consecutivos del 01 de febrero 2012 hasta el 31 de febrero 2017 de la Sociedad Mercantil CERRAJERÍAS FERRETERÍAS, C.A. Marcado con la letra “E”. Y así se decide. (Folios 108 al 118).
LA PARTE DEMANDADA
Documento Original, Consignación de Telegramas de Contado, en fecha 14-01-2020, a nombre de la ciudadana MARUJA VARGAS DE ANDREA (CERFACA, C.A). Marcado con la letra “A y “B””. Y así se decide. (Folios 80 y 81).
Documento Impreso, Pago de Servicio Eléctrico. Marcado con la letra “S.P”. Y así se decide. (Folios 85).
Copias Fotostática, Recibo de Pago, Aseo Urbano, emitido por Instituto Autónomo para el Manejo Integral de la Basura, Marcado con la letra “A.U-1, A.U-2, A.U-3 y A.U44”. Y así se decide. (Folios 86 y 87).
Copias fotostáticas, Recibos de Pago de Condominio Edificio NIVICA RIF: j-29898222-5 correspondiente a Marzo, Abril y Mayo 2019. Marcado con la letra “C-1, C-2 y C-3”. Y así se decide. (Folios 88).
Copias fotostática, Sentencia N°1238 del Tribunal Supremo de Justicia- Sala Constitucional del 21 de junio 2006. Marcado con la letra “N° 1”. Y así se decide. (Folios 125 al 137).
Copias fotostática, Sentencia N°01955 de la Sala Político Administrativa, de fecha 16 de diciembre 2003. Marcado con la letra “N° 2”. Y así se decide. (Folios 138 al 141).
III
SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto de los folios 208 al 218, de fecha 18 de Febrero 2022, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; dicto sentencia.
(…)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir sobre el asunto debatido, quien aquí decide pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
Oídos los alegatos de la parte actora, visto el contenido del escrito de pretensión, y revisadas como han sido las instrumentales consignadas junto con el escrito de demanda y las pruebas promovidas por la parte demandante, esta Juzgadora procede a explanar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, dejando expresa constancia que a continuación solo se explana una síntesis precisa y lacónica tal como lo exige el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil: “…Evacuadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior y el presente artículo, el Tribunal fijará uno de los treinta días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral.”
En tal sentido, este tribunal en la oportunidad y hora fijada para celebrar la audiencia o debate oral, en fecha 16 de febrero de 2022, se llevó a cabo la Audiencia o Debate Oral, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de el abogado JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO, plenamente identificado, en representación de la parte actora en el juicio, y los abogados WILFREDO ANTONIO SALAZAR ROSARIO y CARLOS LUIS ANDREA NIEVES, plenamente identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en el juicio, quienes expusieron sus alegatos, de la manera siguiente:
El apoderado judicial de la parte actora expuso: “EN ESTE ACTO RATIFICO EL PETITORIO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE DESALOJO FUNDAMENTADO EN LOS ARTÍCULOS 40 LITERAL “I” Y “G” Y 43 DE LA PRESENTE LEY QUE RIGE LOS COMERCIOS POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS CLAUSULAS CONTRACTUALES QUE RIELAN EN AUTOS DE LAS CLAUSULAS 2 Y 6TA, COMO SON LA FALTA DE PAGO DE LOS SERVICIOS ELÉCTRICOS, CUYAS PRUEBAS RATIFICO EN ESTE ACTO Y ESTÁN CONSIGNADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA, FACTURAS CERTIFICADAS QUE RIELAN CON EL LIBELO DE LA DEMANDA, ES POR ELLO QUE SOLICITO SE DECLARE CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, CUMPLIDO COMO HAN SIDO TODOS LOS DOCUMENTOS EXIGIDOS POR LA LEY, ASI COMO EL PODER QUE ME ACREDITA COMO APODERADO JUDICIAL, DOCUMENTO DE PROPIEDAD, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, COPIA DE ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA CERFECA, Y LOS MEDIOS DE PRUEBA, TALES COMO: CORPOELECT, DOCUMENTO DE CONDOMINIO Y EL ASEO URBANO, QUE PARA SU MOMENTO SE ENCONTRABA INSOLVENTE, LA CUAL FUE CONSIGNADO EN AUTOS, ES POR ELLO QUE SOLICITO SE DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE DESALOJO CON LOS FUNDAMENTOS ANTES SEÑALADOS. ES TODO. “
Seguidamente el tribunal le concedió el derecho de palabra a los apoderados judiciales del la parte demandada, quienes expusieron: “EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CERFECA Y A RAZÓN DE LA DEMANDA INTERPUESTA EN SU CONTRA POR LA PRESUNTA TRANSGRESIÓN O VIOLACIÓN DE LAS CLAUSULAS SEGUNDA Y SEXTA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL YA DETERMINADO LOCAL COMERCIAL, EN LA OPORTUNIDAD DEL PROCESO CORRESPONDIENTE A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN DEL FONDO Y EN DEFENSA DE LA DEMANDADA ARGÜIMOS PRIMERO QUE NO HABÍA HABIDO VIOLACIÓN ALGUNA EN LA REFERIDA CLAUSULA SEGUNDA, TODA VEZ QUE MI REPRESENTADA NO FUE NOTIFICADA DE LA FORMA ESTABLECIDA EN DICHA CLAUSULA, NO TRAJO LA PARTE DEMANDANTE PRUEBA ALGUNA DE HABERSE EFECTUADO DICHA NOTIFICACIÓN, LO CUAL A TODAS LUCES IMPLICABA LA RECONDUCCIÓN DEL CONTRATO EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LA CELEBRACIÓN DEL MISMO, Y RESPECTO A LA VIOLACIÓN DE LA CLAUSULA SEXTA DEL REFERIDO CONTRATO, QUE SE REFIERE AL CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL ARRENDATARIO EN EL PAGO DE LOS SERVICIOS DE ELECTRICIDAD, ASEO URBANO, TELEFONÍA Y CONDOMINIO DESVIRTUAMOS CATEGÓRICAMENTE LOS ALEGATOS DE LA ACCIONANTE TODA VEZ QUE RESPECTO A LA INSOLVENCIA DEL SERVICIO ELÉCTRICO PRESENTAMOS LA PRUEBA DE LA SOLVENCIA EMANADA DEL ORGANISMOS COMPETENTE QUE CORRE INSERTA AL FOLIO 83 DEL EXPEDIENTE, Y EXPLICAMOS RESPECTO A ESE SERVICIO QUE CUALQUIER RETARDO QUE SE HUBIERE VERIFICADO EN EL 2018 OBEDECÍA A CAUSAS INIMPUTABLES A LA ARRENDATARIA CERFECA, POR CUANTO HUBO RETRASO EN EL PAGO POR FALLAS EN EL SISTEMA DE COBRO INTERNO DE LA EMPRESA CORPOELECT, POR LO CUAL PROMOVIMOS LA PRUEBA DE INFORME PARA QUE DICHO ORGANISMO INFORMARA A ESTE TRIBUNAL LO PERTINENTE, SIN EMBARGO, A LA FECHA DEL MES DE MAYO DE 2019 TRAJIMOS COMO PRUEBA DE LA SOLVENCIA LA CONSTANCIA MARCADA CON LA LETRA “SP”, QUE CORRE INSERTA AL REFERIDO FOLIO 83, ES IMPORTANTE ALEGAR TAMBIÉN QUE EN ARRENDAMIENTO DE LOCALES COMERCIALES UNA EVENTUAL SUSPENSIÓN DEL SERVICIO ELÉCTRICO, INDUDABLEMENTE LESIONA LOS INTERESES DEL ARRENDATARIO, POR CUANTO LA ACTIVIDAD COMERCIAL EN LA ACTUALIDAD DEPENDE CASI EXCLUSIVAMENTE DE ESTE SERVICIO PARA ESE SISTEMA DIGITALES, ELECTRÓNICOS Y DE COMPUTACIÓN, POR LO CUAL NO ES LÓGICO INFERIR LA CONDUCTA DOLOSA O MALICIOSA DEL ARRENDATARIO PARA OMITIR PAGAR LOS SERVICIOS; RESPECTO DE LOS OTROS SERVICIOS DE ASEO URBANO TAMBIÉN DESVIRTUAMOS LAS AFIRMACIONES DE LA PARTE ACTORA YA QUE CONSIGNAMOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LOS ÚLTIMOS CINCO MESES DE LA CANCELACIÓN DE ESTE SERVICIO, LO CUAL INDEFECTIBLEMENTE ENERVA LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA MARCADO “AU-1, AU-2, AU-3 Y AU-4”, RESPECTO A LOS SERVICIOS DE TELEFONÍA Y CONDOMINIO EN SU OPORTUNIDAD ALEGAMOS QUE LA LÍNEA TELEFÓNICA MARCADA CON EL NUMERO 0243-2331223, ES PROPIEDAD DE LA ARRENDATARIA CERFECA, NO DE LA PARTE ARRENDADORA, POR LO TANTO ES IMPROCEDENTE EL RECLAMO RESPECTO A ESE SERVICIO, Y ENERVAMOS TAMBIÉN LA PRESUNTA DEUDA CONDOMINIAL YA QUE CONSIGNAMOS LOS TRES RECIBOS DE PAGO DEL CONDOMINIO DE LOS TRES MESES INMEDIATOS ANTERIORES A LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA, CON EL ACERVO PROBATORIO REFERIDO QUE CURSA EN AUTOS QUEDA DESVIRTUADA LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA DE SOLICITAR EL DESALOJO DE NUESTRA REPRESENTADA DEL MENCIONADO LOCAL, Y PARA FINALIZAR CONSIDERAMOS PERTINENTE INVOCAR LA REITERADA DOCTRINA QUE SUSTENTA LA TEORÍA GENERAL DE LOS CONTRATOS, CUYA TENDENCIA SEÑALA EN LOS CONTRATO HAY CLAUSULAS ESENCIALES FUNDAMENTALES DEL CONTRATO COMO ES LA OBLIGACIÓN DEL INQUILINO DE PAGAR EL CANON DE ARRENDAMIENTO Y ESTA OBLIGACIÓN EN NINGÚN TIEMPO DEL CONTRATO FUE VIOLADO, SINO CUMPLIDA CON PUNTUALIDAD Y RESPONSABILIDAD, POR LO CUAL DEBEMOS INFERIR QUE NO SERIA JUSTO NI LÓGICO SEGÚN LA DOCTRINA DE RESOLVER LOS CONTRATOS POR CLAUSULAS COMPLEMENTARIAS O SUPLETORIAS QUE NO AFECTAN EL OBJETO FUNDAMENTAL DEL MISMO, A RAZÓN DE LO CUAL SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE A ESTE TRIBUNAL DECLARE SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE DESALOJO ES TODO.“
El apoderado judicial de la parte actora ejerció el derecho a contrarréplica y expuso: “EN ESTE ACTO HACIENDO USO A CONTRARRÉPLICA LE VOY A SOLICITAR AL TRIBUNAL QUE DEJE SIN VALOR JURÍDICO LA SOLVENCIA ELÉCTRICA PRESENTADA EN EL FOLIO 83, EN VIRTUD QUE ES EXTEMPORÁNEA, SEGUNDO ES UNA COPIA SIMPLE LA CUAL NO SE EVIDENCIA DE DONDE EMANA, TERCERO EL RECIBO DEL CONDOMINIO SOLICITO AL TRIBUNAL SEA DESVIRTUADO POR CUANTO SON AVISO DE COBRO, QUE TRAE IMPLÍCITO EL SERVICIO DE AGUA, ES DECIR, NO ESTABA SOLVENTE CON EL SERVICIO DE CONDOMINIO, IGUALMENTE QUIERO RATIFICAR EL SERVICIO DE ASEO URBANO, TAL Y COMO RIELA EN EL FOLIO 94, SE ENCONTRABA INSOLVENTE ES POR ELLO QUE QUIERO DEJAR CLARO QUE DE LAS PRUEBAS DE INFORME SE APRECIA EN EL AÑO 2021 AUN SE MANTIENE INSOLVENTE TAL Y COMO SE APRECIA DE LA COPIA CERTIFICADA EMANADA DE LA EMPRESA CORPOELECT , QUE RIELA EN EL FOLIO 189 DE FECHA 1-12-2021. ES TODO.”
Por último los apoderados judiciales de la parte demandada ejercieron su derecho a contrarréplica y expusieron: “RATIFICO E INVOCO EL VALOR PROBATORIO DE LOS RECIBOS DE CANCELACIÓN CONSIGNADOS COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA ENERVAR LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN LOS TIEMPOS INDICADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA Y DEJE SIN EFECTO LO EXPUESTO POR EL APODERADO ACTOR RESPECTO AL ESTADO DE CUENTA QUE CURSA EN EL FOLIO 189 ENVIADO POR CORPOELECT COMO RESPUESTA A LA PRUEBA DE INFORMES SOLICITADA POR ESTE TRIBUNAL MEDIANTE NUMERO 470-2021, DE FECHA 15 DE JULIO DEL REFERIDO AÑO, TODA VEZ QUE LA INSTITUCIÓN A LA CUAL SE LE REQUIERE EL INFORME ESTO ES CORPOELECT, NO DA RESPUESTA, O NO INFORMA SOBRE EL REQUERIMIENTO PLANTEADO EN DICHO OFICIO POR LO CUAL NO ES MATERIA SOBRE LA CUAL DEBA DECIDIR ESTE TRIBUNAL. ES TODO”
Seguidamente, la ciudadana Jueza, tomó la palabra y pasó a hacer las siguientes consideraciones:
“De la revisión exhaustiva de todas las actas que conforman el presente expediente, considera imperioso señalar quien aquí suscribe que estamos en presencia de una pretensión por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, con fundamento en el artículo 40, literal “i” y “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, incoado por los ciudadanos NICOLA TISO y DORA MODANO DE TISO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.225.841 y V-7.233.882 respectivamente, representados por su apoderado judicial JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.542, contra la Sociedad Mercantil CERFECA, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 21 de junio de 2010, bajo el Nº 35, tomo 44-A, representada por la ciudadana MARUJA VARGAS DE ANDREA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.234.589, representada judicialmente por los abogados WILFREDO ANTONIO SALAZAR ROSARIO y CARLOS LUIS ANDREA NIEVES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.173 y 94.010, a los fines de que sea ordenado el desalojo de Local Comercial, ubicado en la Avenida Miranda Este, Nº 103, Edificio NIVICA, Local Nº 1-A, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, para que se le ordene a la Sociedad Mercantil CERFECA, C.A, antes identificada, a hacer la entrega material del local arrendado, totalmente desocupado de bienes y enseres que le pertenezcan y en perfecto estado de aseo, conservación, uso y totalmente solventes en cuanto a servicios públicos; asimismo se le condene a la arrendataria al pago de las costas y costos del proceso, así como los daños y perjuicios al local.
Visto los términos expresados por la parte demandante en su escrito de demanda, este tribunal considera impretermitible estudiar la figura de la inepta acumulación de pretensiones establecida en nuestro derecho adjetivo civil. En ese sentido, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio A. Rengel Romberg quien la define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (…)” (Negrillas de este Tribunal).
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En tal sentido, es meritorio destacar que la Sala de Casación Civil en fecha 16 de diciembre de 2020, mediante sentencia dictada en el expediente N° AA20-C-2019-000441, en un asunto análogo a este, indicó lo siguiente:
“…De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo.
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide.
En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección de un vicio de orden público que presenta el fallo analizado por esta Sala, se CASA TOTAL Y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA y, en consecuencia, acreditada como está en autos la inepta acumulación de la pretensión de desalojo de inmueble y de daños y perjuicios solicitadas por la representación judicial de la actora, por cuanto ambas pretensiones responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio, al ser la primera de obligatorio trámite por el procedimiento especial oral previsto en los artículos 859 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, de naturaleza sumaria, y la segunda pretensión regulada por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes eiusdem; por cuanto no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de daños y perjuicios, como consecuencia de la resolución y permitir la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, y artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, resulta imperativo para esta Sala declarar inadmisible la demanda, y en consecuencia nulas todas las actuaciones del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de enero de 2017. Así se decide.-
Visto el criterio que antecede, el cual este tribunal comparte y acoge, se verifica entonces, sin lugar a dudas, que en el presente caso las pretensiones determinadas por el actor en su libelo no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que, se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí, ya que, pretende el Desalojo de Local Comercial, con base en lo establecido en los artículos 40 literal “i” y “g” y 43 de la Ley para la Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por incumplimiento del contrato de arrendamiento en la cláusula segunda y sexta, y por otra parte, contrariamente, también pretende el pago de los Daños y Perjuicios al Local, conforme a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, incurriendo así la demandante en una inepta acumulación de pretensiones.
Ahora bien, en consecuencia de la acumulación prohibida verificada, esta juzgadora como directora del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 de la ley adjetiva civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Julio de 2009, mediante sentencia No. 0407, señaló que:
“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)” (Negrillas de este Tribunal)
Siendo así las cosas, este tribunal considera conforme a derecho declarar inadmisibles las pretensiones contenidas en la demanda por haber sido acumuladas en contra sentido a lo expresamente establecido en el artículo 78 eiusdem, tal y como se hará en la diapositiva del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: INADMISIBLE la pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS, del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Miranda Este, Nº 103, Edificio NIVICA, Local Nº 1-A, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Eugenio Mendoza; SUR: Con la avenida Miranda que es su frente; ESTE: Con el Local comercial Nº 1 y OESTE: Con hall del edificio Nivica; con fundamento en el artículo 40 literales “i” y “g” y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, y 1167 del Código Civil, incoado por los ciudadanos NICOLA TISO y DORA MODANO DE TISO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.225.841 y V-7.233.882 respectivamente, representados por su apoderado judicial JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.542, contra la Sociedad Mercantil CERFECA, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 21 de junio de 2010, bajo el Nº 35, tomo 44-A, representada por la ciudadana MARUJA VARGAS DE ANDREA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.234.589, representada judicialmente por los abogados WILFREDO ANTONIO SALAZAR ROSARIO y CARLOS LUIS ANDREA NIEVES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.173 y 94.010.
IV
APELACIÓN
En fecha 24 de Febrero 2022, mediante Diligencia, el Abogado JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO, Inpreabogado Nº 99.542, Apoderado Judicial de la parte Actora, APELO de la sentencia dictada en fecha 18 de Febrero 2022. (Folio 220).
En fecha 04 de Marzo 2022, mediante Auto, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, visto el sorteo de Distribución Nº 070 se le dio entrada al presente expediente con el Nº 1705. (Folio 225).
V
DE LAS ACTUACIONES REALIZADA EN ESTA ALZADA
Corre inserto de los folios 227 al 229 de fecha 31 de Marzo 2022, Escrito de Informe, presentado por el Abogado JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO, Inpreabogado Nº 99.542 Apoderado Judicial de la Parte Actora.
(…)
PRIMERO
ANTECEDENTES
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
La presente acción de desalojo fue Admitida en fecha 10 de Mayo de 2019, tal y como consta en el folio 38 de la presente causa, la cual fue reformada y la misma fue admitida en fecha 16 de Mayo de 2019; así se desprende de folio 46 del mismo; por lo tanto la pretensión acción de desalojo EN DOS OPORTUNIDADES la petición no fue contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; Por lo que dicho trámite fue REVISADO en dos oportunidades, declarándolo a derecho, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
En los folios 83 y 84 en fecha 10 de febrero de 2020, la parte demandada interpuso cuestiones previas; la cual se pasó a contestar dichas defensas en fecha 14 de febrero de 2020, tal como riela de los folios 90 al 95 del expediente, siendo decidida las cuestiones previas interpuesta por la parte demandada el día 18 de febrero de 2020, quedando depurado la causa, sin vicios el proceso, decisión que “fue apelada por la parte demandada” conforme al ordinal 6° del articulo 346 y los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que riela en los folios 120 al 122.
Cabe destacar que en los folios 123 al 126, del expediente, la parte demandada apela el día 27 de febrero de 2020 contra la decisión del tribunal de la causa de fecha 18 de febrero de 2020.
Igualmente mediante diligencia la parte demandada apela el día 4 de Marzo de 2020, oída dicha apelación; el día 10 de Marzo de 2020, el tribunal ordena mediante auto las copias certificadas de las paginas (lo que versa la Apelación) para remitirlas al tribunal superior tal y como consta del folio 158; resultas de la apelación que nunca fueron impulsadas por parte apelante, por tal motivo no fueron resueltas por el Juez de alzada, quedando sin pronunciamiento la cuestión previa sobre el argumento por la parte demandada sobre las cuestiones previas interpuesta.
Ahora bien, sin haberse resulto las cuestiones previas apeladas se fija el debate oral dictando la sentencia definitiva, que contradice a la decisión de la interlocutoria de las cuestiones previas de fecha 2 de Marzo de 2020, que riela en los folios 143 y 144; ultima parte del folio 144 que señala lo siguiente:
(…)
En efecto; tal reconocimiento; es contrario a la decisión que estoy apelando que cercana mi derecho a que se condena el lapso para subsanar o aclarar el defecto o vicio que fuera el criterio del Juez si fiera este caso que se refiere.
SEGUNDO
NO EXISTE EXIGENCIA DE PAGO
Al no existir ninguna pretensión de indemnización de pago como se desprende del libelo y de las actas del expediente, entonces, que se me prohíbe…? Escribir la palabra daños y perjuicios al local cuando nunca hice exigencia de pago alguno, por lo que le solicito a su autoridad, que se quiere decir, cuando expresa textualmente en la sentencia lo siguiente: “QUE SE PRETENDE EL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS DEL OCAL”…
CUANDO NUNCA SE LE PETICIONO NI EXIGIÓ PAGO ALGUNO, ME PERMITO UNA VEZ MAS RESALTARLE QUE MI PETICIÓN ES LA ENTREGA DEL LOCAL, como fue señalado y reconocido por el mismo tribunal de la causa en la última parte el folio 144, obviamente que tal expresión (daños y perjuicios al local) es dejar constancia en las condiciones que se recibe el mismo por parte del tribunal, sin DAÑOS Y NINGÚN PERJUICIO PATRIMONIAL, ES ELEMENTAL ENTENDER QUE AL MOMENTO DE RECIBIRLO CON ALGÚN DETERIORO ENTIÉNDASE (QUEMADO, DESTRUIDO, DESVALIJANDO) OBVIAMENTE SE DEBE DEJAR CONSTANCIA, Y SI AQUÍ NO LO PIDO, COMO HAGO???;;;, ENTONCES DÍGAME? BUSCO OTRA AUTORIDAD EN ESE MOMENTO PARA QUE DEJE CONSTANCIA DE LO QUE YA EL JUEZ DE LA CAUSA ESTA VIENDO Y CONOCIENDO….OSEA ME DEJAN A LA DERIVA Y ECHAN AL PRECIPICIO MIS DERECHOS Y EN TOTAL E EMINENTE VULNERACIÓN.
LOS DAÑOS Y PERJUICIOS AL LOCAL
En este sentido como fue MUY BIEN señalado NO EXISTE EXIGENCIA DE PAGO ni por concepto de canon de arrendamiento, ni de otra índole, por lo que la sentencia en base a la jurisprudencia aplicada del 16 de Diciembre de 2020, numero AA20-C-2019-000441, se refiere a la prohibición a la exigencia del pago del canon de arrendamiento en los juicios de desalojo); cuestión esta que no existe en este caso, solo que lo señalado en el petitorio como los Daños y Perjuicios al Local; se refiere a los daños físico al local y los perjuicios si estos son de índole patrimonial, dejando constancia al momento de la entrega material del inmueble; siendo solo en particular este redacción del libelo una cuestión de estilo, ahora porque se prohíbe colocar LOS DAÑOS Y PERJUICIOS AL LOCAL, por lo que nunca fueron peticionados exigencia de pagos algunos de cánones de arrendamiento insolutos ni de otra índoles en base a la aplicación de jurisprudencias cuya prohibición fue señalada por el legislador en negritas, que me permito señalara a continuación:
SEGUNDO: Pagar consecuencialmente por concepto de daños y perjuicios causados a nuestro representados, la cantidad de dos millones cuatrocientos treinta y dos mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con un céntimo (Bs. 2.432.648,1), equivalente a los meses de arrendamiento insolutos, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, y los intereses que se regeneran, conforme al artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
TERCERO: Solicitamos que al momento de dictarse la sentencia que ponga fin a este juicio se realice la corrección monetaria o indexación de las cantidades reclamadas y condenadas a pagar a la demandada todo ello por efecto de la depreciación evidente de nuestro signo monetario conforme lo indique los índices inflacionario (sis) emanados del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Al pago de la costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios de abogados correspondientes…” (Destacados de lo transcrito).
Del escrito libelar previamente transcrito se observa que la representación judicial de la actora demando el desalojo del inmueble conformado por “… los Galpones NAVES INDUSTRIALES SECTOR LA GUARITA-GUARENAS”, objeto de los contratos antes señalados, ubicados en las inmediaciones de la población de Guarenas, Municipio Plaza del Estado (sic) Miranda…”, conjuntamente con los daños y perjuicios correspondientes a la suma de dos millones cuatrocientos treinta y dos mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con un céntimo (Bs. 4.432.648,1) por “… los meses de arrendamiento insolutos, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, y los intereses que se generen…”, así como su indexación.
Como se desprende a que del extracto de la jurisprudencia, esta acción no es aplicable al caso, ya que es perfectamente verificable ninguna exigencia de pago ni en el libelo, ni la audiencia preliminar y ni en el debate oral; por lo que a todo evento de manera deliberada se pretende disfrazar una petición que NO se ha hecho y que ahora muy cómodamente pretende fijar una jurisprudencia que no aplica a la pretensión inicial como muy bien es conocido y bien LEÍDO en autos, es por lo que se pide es el DESALOJO, sin ningún otro requerimiento; osea NINGUNA EXIGENCIA DE PAGO DE NINGUNA NATURALEZA, DE NINGUNA OTRA ÍNDOLE, OSEA NUNCA SE PETICIONO PAGO ALGUNO, por lo que al aplicar la jurisprudencia desvía, distorsiona y cambia mi reclamación, violentando así mi derecho Y DEJANDO MI PRETENSIÓN A LA DERIVA, cuando luego de 2 años y sin coherencia alguna de manera ligera la decisión de la cuestión previa, EN EL TRIBUNAL DE ORIGEN FUE declarada sin lugar, entendido en los estudios del derecho, es que todo está ajustado a derecho, aunque la cuestión previa actualmente se encuentra en apelación y que AUN NO HA SIDO DECIDIDA, por la alzada por falta de impulso del apelante demandado.
Ahora bien, la sentencia dictada en fecha 18 de Febrero de 2022, al aplicar la inepta acumulación, constituye una negativa a la acción de desalojo al declarar la inadmisibilidad de la demanda, me sorprende, pues quien conoce el derecho, las máximas experiencias y dirige el proceso, después dos admisiones, de la cuestiones previas, decisión de la cuestiones previas, la audiencia preliminar, pero en el debate Oral en SOLO 30 minutos se observó lo que en más de dos años se debió haberse pronunciado como lo hizo en la sentencia, utilizando y resaltando en negrita al supuesto termino (Daños y Perjuicios al Local), que para criterio de la Juez está prohibido, cuando el legislador resalto en negrita es la exigencia de pago; osea hace funcionar todo el sistema judicial con las actuaciones legales y cumpliendo los lapsos procesales y como para aclarar sobre este punto, para la continuidad del proceso, es por ello, que lo conducente era aclarar el punto controvertido en la decisión de las cuestiones previas o esperar que decidiera la alzada.
De lo anteriormente escrito, solicito ciudadana juez la NULIDAD DE LA DECISIÓN dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 18 de Febrero de 2022; Así mismo la pretensión de la presente acción es el desalojo, se resuelva la cuestión previa y por ultimo solicito a este Tribunal de alzada; el análisis la jurisprudencia aplicada, si está prohibida la exigencia de pago o los daños y perjuicios al ocal sin exigencia de pago. En Maracay a los 29 días del mes de Marzo de 2020.
Corre inserto de los folios 232 al 235 de fecha 05 de Abril 2022, Escrito de Informes, presentado por el Abogado CARLOS LUIS ANDREA NIEVES, Inpreabogado Nº 94.010 Apoderado Judicial de la Parte Demandada.
De la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda interpuesta
La regla general de admisibilidad de demanda en materia civil, está prevista en el artículo 341 del Código Adjetivo, el cual señala que los Tribunales deberán admitir las mismas, siempre y cuando, no sea contrarias al orden público, las buenas costumbres o a algunas disposición expresa de la ley, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de ´pretensiones en una misma demanda, en los mismos casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo tribunal y, en los caos en que los procedimientos sean incompatibles, así pues, toda acumulación de pretensiones realizadas en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denominada inepta acumulación.
Se entiende entonces – y ello ha sido criterio reiterado por esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no pueden darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso si podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituyen causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 23 de marzo de 2006, caso: J.C.S.D. c/C.T.M.U.).
En este sentido en el proceso que nos ocupa es pertinente revidar la pretensión de la parte actora, contenida en el Libelo de demanda, donde establece:
PETITORIO
Es por todas estas razones en nombre de mis representados es que me veo conminado a acudir por ante este honorable y digno tribunal, a fin de tramitar la acción de DESALOJO por incumplimiento del CONTRATO de arrendamiento en la Cláusula Segunda y Sexta; En contra de la Sociedad Mercantil CERFECA, C.A. RIF J-299182478, empresa debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 21 de Junio de 2010, bajo el Tomo No. 44-A, número 35, del local Arrendado, mediante documento autenticado en fecha 11 de Septiembre de 2009, ante la Notaria Publica Segunda de Maracay del Estado Aragua, inserto bajo el No, 56, Tomo 102; para que convenga o en efecto a ello sea condenado por este tribunal en lo siguiente:
A) Entregue materialmente el local arrendado, totalmente desocupado de bienes y enseres que le pertenezca y en perfecto estado de aseo, conservación, uso y totalmente solvente en cuanto a servicios públicos.
B) El pago de las costas y costos del proceso, o en su defecto, en cada caso, sea condenado a ello por este tribunal, así como los daños y perjuicios al local.
Se observa que:
La acción de Desalojo del Local Comercial, fundamentado en los artículos 40 y 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual debe llevarse por el Procedimiento Oral del Código de Procedimiento Civil.
Los daños y perjuicio al Local, conforme a lo establecido en el artículo 1157 del Código Civil, lo que es materia del Procedimiento Ordinario del Código de Procedimiento Civil, lo que genera la colisión de ordenamientos jurídicos a ser aplicables a las pretensiones de la actora.
De igual forma la Sala Constitucional, en relación a la declaratoria de oficio de, la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, en ponencia de la MAGISTRADA GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, se observa:
En este sentido se aprecia que, de acuerdo con lo expuesto por el demandante, el Juzgado supuesto agraviante actuó fuera de su competencia al haber declarado de oficio la inepta acumulación de pretensiones; pues, en criterio de los agraviados el juzgado no podía declararla de oficio, porque si bien había incompatibilidad de procedimiento, la conexión de ambas pretensiones justificaban la tramitación de la pretensión de nulidad contractual de la compraventa por la vía del procedimiento breve, pese a que, por superar la cuantía que establece el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, su tramitación debían hacerse por el procedimiento ordinario.
Respecto de la supuesta violación constitucional producto de la declaración de oficio de la inepta acumulación de pretensiones la Sala en diversas oportunidades ha manifestado que la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tantos, debe ser declarada por los jueces aun en ausencia de la proposición de la cuestione previa correspondiente; por lo que, a fortioi, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta Sala asumió en su pronunciamiento habría condicho la postura que esta Sala asumió en su pronunciamiento n° 2458 del 28.11.01, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., en el cual se estableció lo siguiente:
(…)
En sintonía con este criterio, la Sala expreso en la sentencia n° 779 del 10 de abril de 2002 (casos: Materiales MCL C.A) con ocasión de una demanda de amparos contra la declaración de oficio de inepta acumulación de pretensiones en juicio inquilinario lo siguiente:
(…)
En relación con la posibilidad de que se permita la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles, lo que en criterio de los demandantes no infringiría el debido proceso ni la tutela judicial eficaz, la Sala reitera el criterio que expreso con ocasión del análisis de la acumulación de pretensiones de amparo y revisión constitucional en el sentido de que:
(…)
De esta menara que esta fuera de la consideración de esta Sala permite la acumulación de Pretensiones con procedimientos incompatibles y mucho menos ordénales a otro Juzgado actuar fuera de su competencia.
Es por ello que consideramos la actuación de oficio del jueza rectora del proceso, totalmente apegado al ordenamiento jurídico vigente en la República Bolivariana de Venezuela, pues de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su condición, a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. No obstante este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbre sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no solo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que el encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba:
(…)
En tal sentido en nuestro ordenamiento jurídico establece que las relaciones jurídicas procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la validación constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la valida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuesto procesales.
Así que, en el caso que la accionante alegue en su escrito de apelación, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obstan para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
De igual manera considero imperioso esta defensa, la importante revisión de la rectora del proceso de la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de diciembre de 2020, dictada en el expediente N° AA20-C-2019-000441 con ponencia del magistrado Yvan Dario Bastardo Flores. En la que atiende un asunto análogo al planteado en esta causa y dado su magistral interpretación del derechos dalos, por reproducido en este escrito, siendo la inadmisibilidad del causa por inepta acumulación de pretensiones, el criterio a seguir en este tipo de conflictos judiciales, criterio este que ha venido observando por los tribunales de instancia de forma pacífica y reiterada.
Finalmente es conveniente acotar que la Sala Constitucional ha determinado que la expectativa legitima es relevante para el proceso y que nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derechos; en este sentido, se le dio valor al principio de expectativas plausibles, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares (vid sentencia de esta Sala, n° 401 del 19 de marzo de 2004). Es justicia que espero en Maracay a la fecha de su presentación.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
La parte actora en su escrito libelar expresa en el petitorio diversas pretensiones dirigidas contra la parte demandada para que Entregue materialmente el local, totalmente desocupado de bienes y enseres que le pertenezca y en perfecto estado de aseo, conservación, uso y totalmente solventes en cuanto a servicios públicos, el pago de las costas y costos del proceso, o en su defecto, en cada caso, sea condenado a ello por este tribunal, así como los daños y perjuicio al local.
Esta Alzada de la revisión del escrito libelar, de la fundamentación de la apelación formulada por la parte actora considera necesario hacer las siguientes distinciones entre Daños y Perjuicios; Desalojo, Resolución o Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
Por lo que tenemos que la Indemnización de perjuicios o indemnización por daños y perjuicios a aquella acción que se le otorga al acreedor o a la víctima para exigir de parte de su deudor o bien del causante de un daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquel le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación instaurada entre las partes o la reparación del mal causado a la víctima. Cuya sustanciación se realizar por los tramites del procedimiento ordinario, previstos desde el artículo 339 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la acción Desalojo, Resolución o Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de local comercial, se origina por una relación de arrendamiento cuyo trámite debe ser sustanciado por la Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial.
Del caso bajo estudio, el demandante en su pretensión acciona por desalojo de inmueble destinado a uso comercial arrendado por vencimiento de contrato, incumplimiento de las cláusulas contractuales, y daños y perjuicios del local.
En ese sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.
Adminiculado Con Lo Establecido En Sentencia Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia , en fecha 10.03.2017 Exp. Nro. AA20-C-2016-000777 Magistrada Ponente: Vilma María Fernández González Partes: Ack Shcuster Elman Contra Las Ciudadanas Mónica Elman De Schuster Y Ada Shcuster Elman: La Cual Estableció: Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación., no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”.
En el caso bajo estudio, se verifica que la parte actora en su pretensión acumuló en su libelo la pretensión desalojo de inmueble y cobro por daños y perjuicios la cual se fundamenta en el artículo 1167 del Código Civil, por lo que vista las pretensiones invocadas por el demandante no pueden ser acumuladas en una misma demanda, pues las mismas se sustancian por procedimientos distintos y excluyentes; ya que la acción daños y perjuicios es aplicable el procedimiento ordinario, mientras que la acción por arrendamiento de inmuebles destinados a uso comercial se sustancia por la ley especial; ahora bien verificada la inepta acumulación de pretensiones, por lo que es forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte accionante; se confirma la sentencia recurrida en toda y cada una de sus partes, se declara inadmisible la acción propuesta por inepta acumulación de pretensiones. Y ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN JESÚS DELGADO CRESPO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.542, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 18.02.2022.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 18.02.2022.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda por desalojo incoado por los ciudadanos NICOLA TISO y DORA MODANO DE TISO, titulares de las cedulas Nº V- 7.225.841 y V-7.233.882, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil, CERFECA, C.A representada por la Ciudadana MARUJA VARGAS DE ANDERA, titular de la cedula de identidad N° V-7.234.589; por inepta acumulación de pretensiones.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 22 de septiembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
La Secretaria
ABG. Dubraska Alvarado
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria
Exp. 1705
RAMI
|