REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de Septiembre de 2022
212° y 163°

Expediente: N° 1780
JUEZ RECUSADO: Abg. DIEGO ARMANDO SEGOVIA ÁLVAREZ, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PARTE RECUSANTE: Abg. RAÚL ARTURO GIMÉNEZ CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.426, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio TEXCOVEN S.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23 de noviembre de 1999, bajo el N° 45, Tomo 44-A. Representada por la ciudadana CLARA OLGA VILLA GARCÍA, extranjera titular de la cedula de identidad N° E-82.286.428; parte Demanda de la causa principal signada con el Nº 13.608-22 (nomenclatura interna del Juzgado A-quo).
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. (Recusación).

Sentencia

I
EVENTOS PROCESALES

Las presentes actuaciones corresponden con la incidencia de RECUSACIÓN interpuesta por el abogado RAÚL ARTURO GIMÉNEZ CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.426, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio TEXCOVEN S.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23 de noviembre de 1999, bajo el N° 45, Tomo 44-A. Representada por la ciudadana CLARA OLGA VILLA GARCÍA, extranjera titular de la cedula de identidad N° E-82.286.428;, parte Demandada de la causa principal signada con el Nº 13.608-22 (nomenclatura interna del Juzgado A-quo), contra el abogado DIEGO ARMANDO SEGOVIA ÁLVAREZ, en su carácter de juez del tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en el Juicio por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por el ciudadano FRANCESCO PENNACCHIA LOTITO, titular de la cedula de identidad N° V-7.194.102, contra la Sociedad de Comercio TEXCOVEN S.A representada por la ciudadana CLARA OLGA VILLA GARCÍA, extranjera titular de la cedula de identidad N° E-82.286.428., fundamentando la recusación en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Julio de 2022, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, reglamento la causa conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 42).
II

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN.

Cursa a los folios 27 y 28, escrito de Recusación de fecha 20 de Junio de 2022, presentado por el abogado RAÚL ARTURO GIMÉNEZ CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.426, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio TEXCOVEN S.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23 de noviembre de 1999, bajo el N° 45, Tomo 44-A. Representada por la ciudadana CLARA OLGA VILLA GARCÍA, extranjera titular de la cedula de identidad N° E-82.286.428. En los términos siguientes:
(…)
Cito:
de los argumentos de hecho y razones de derecho de la recusación
Ciudadano Juez, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil expresamente reza:
(…)
Ciudadano Juez, al vuelto del folio tres (03) de la demanda de desalojo que hoy nos ocupa, se puede leer con expresa y meridiana la argumentación de la parte actora, quien expone:
“ .. Así mismo, fue realizada inspección judicial en fecha treinta (30) de Marzo del año 2.020, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Solicitud No. 31-22, nomenclatura de este Tribunal, en la cual asentada una serie de irregularidades fijadas en los puntos, como lo fueron la permanencia de una pieza eléctrica en el área de probadores la cual es una acción perjudicial por parte del demandado toda vez que en dicho local la materia es textiles podrían en riesgo el mal manejo de esta la vida de los que allí laboran y adquieren los productos y así mismo la infraestructura del local, así mismo se dejó constancia la permanencia de bidones de gasoil, siendo este un material inflamable de alto riesgo, el cual su mal uso y ubicación puede causar daños irremediables dentro de dicho local comercial e incluso a las vidas que se encuentran dentro de este, así mismo se deja constancia del deterioro sufrido por el local dejando en tela de juicio su labor como Paterfamilia en el ciudadano de lo que se le dejo a cargo. Consigno marcado con la letra “F”.

Al contenido de la inspección judicial realizada en fecha 30 de 30 marzo de 2022, cuyas resultas fueron acompañadas por la parte actora en el presente juicio como parte de su acervo probatorio, se puede leer expresamente lo siguiente:
“… PRIMERO: Al Juzgado lo recibe la ciudadana María Eugenia Natera Fajardo C.I12.853.830, en su carácter de administradora del Establecimiento Comercial. SEGUNDO: En el local comercial se encuentra operando la Empresa TEXCOVEN S.A. RIF. J. 30514372-0; Avenida Bolívar Oeste, No 33, entre Vargas y Sánchez Carrero, Municipio Girardot del Estado Aragua. Dicha información fue constatada en la cartelera ubicada en la pared del establecimiento; TERCERO: El Juez deja constancia que el local se evidencia leve deterioro en la pintura; piso desgastado, se evidencia perforaciones en las paredes de Planta Baja y en el exterior, se observa un espacio con las paredes sin friso, escambrosos y basura, evidenciándose grietas en las paredes y piso. En el primer piso se evidencia un cuarto con uso de comedor de trabajadores; se ven filtraciones en las paredes, pinturas sucia; techo perforado y piso (sic) monelado; también se observa un área de depósito con instalaciones eléctricas, sin luz, paredes manchadas, piso desgastado, se evidencia un hueco donde se ver la ducteria de un aire acondicionado en deterioro, para subir al primer piso se realiza por medio de escaleras en buen estado de suciedad; en Planta baja se encuentra una oficina debajo de la escalera en buen estado. También se observa dos (02) baños en buen estado; solo pintura sucia; asimismo se observa filtraciones en varias áreas de las paredes del local. Al CUARTO: El tribunal deja constancia que se observan filtraciones, en varias paredes del local; así como la pintura desgastada y sucia; y los piso desgastados. En el piso y en la parte superior filtraciones y conexiones de electricidad en desuso (sin luz), perfecciones en los techos sin términos en la ducteria del aire acondicionado central, se evidencia en Malas condiciones. En el área externa del local, paredes sin frisar; con grietas y filtraciones; piso agrietado y uso de ex (sic) combros. Al QUINTO: El Tribunal deja constancia que se encuentra operativa la Empresa que funciona dentro del local. AL SEXTO: El Tribunal deja constancia que observa Ropa Unisex (dama, caballero, niños), Ropa inferior deportiva; calzados de damas y caballeros. Dicha mercancía se encuentra, guindada en estanterías de hierro y aluminio; se observa estanterías de vidrios, lockers para los trabajadores de metal, una planta eléctrica de gasoil, dentro de los probadores de ropa que se encuentran en el interior del local. En la parte exterior se observa una casilla que en el interior se encuentra una bomba de agua y se observa siete (07) bidones de gasoil llenos, asimismo en esta área extrema se encuentra las unidades de aire acondicionado del local…”
Ahora bien, mas allá de que al presente asunto, existen circunstancias de hecho y de derecho absolutamente relevantes para ser conocidas y decididas por el operador de justicia verbigracia, que los hechos supuestamente constatados en Visita de inspección, fueron estrictamente apreciados por el Juez, Abogado de profesión, sin la debida compañía de expertos o peritos que bajo su conocimiento, profesión y experiencia, diera constancia de los hechos investigados, entre ellos, la supuesta y negada por esta representación existencia de bidones llenos de gasoil (no se indica, por ejemplo, las características del material revisado) segundo, que ninguno de los presupuestos hallazgos de la inspección judicial son correlacionados por la parte actora con alguna norma de derecho para justificar su pretensión, lo verdaderamente cierto es que, es el Juez de la causa, Doctor Diego Armando Segovia Álvarez quien antes de conocer de la presente demanda, emitió opinión con respecto a los hechos que invoca la parte actora como parte de su pretensión ilegal de desalojo.
Esto es, independientemente de que el Juez que llevo a cabo la inspección no se hizo acompañara de expertos o peritos que bajo su experiencia y profesión diera fe de los hechos presuntamente investigados, lo cierto es que este operador de justicia ya conformo su convicción acerca de los supuestos facticos que invoca la parte actora para justificar su pretensión, lo cual le impide, en estricto derecho, conocer del presente asunto, amén de que ya opino, de forma MUY CLARA E INTELIGENTE además, de los hechos propios de este asunto.
Prueba de lo anterior, son las varias oportunidades en que el Juez de la Inspección judicial, hoy el mismo titular del Juzgado de la causa, afirma en las resultas de su diligencia previa, su convicción acerca de hechos relevantes al presente juicio, como en la oportunidad que describe al punto de la inspección judicial, la existencia, siempre negada por esta representación, de bidones llenos de gasoil en el local.
De manera que ciudadano Juez, al ser los hechos investigados en la inspección, parte del argumento factico de la parte actora para sostener su pretensión de desalojo y al existir a los autos, pruebas expresa de la convicción del Juzgador en turno sobre parte de los mismo hechos, es forzoso que esta representación, bajo las formas establecidas en los articulo 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil y por existir causa específica, conforme al artículo 82 numeral 15 ejusdem, RECUSAR FORMALMENTE al Juez de la causa, Doctor DIEGO ARMANDO SEGOVIA ÁLVAREZ, al haber manifestado de forma previa y por escrito su opinión y convicción con respecto a parte de los hechos que aquí se juzgan. Y así expresamente se solicita.
II
PETITORIO.
Con fuerza a lo expuesto, respetuosamente solicito:
1.- Que el funcionario recusado, Doctor DIEGO ARMANDO SEGOVIA ÁLVAREZ, extienda de forma inmediata el informe correspondiente a la presente solicitud y en consecuencia lo remita al Juzgado competente acompañado de la presente diligencia y de copia certificada del libelo de la demanda y de las resultas de la Inspección Judicial promovidas por la parte actora marcada con la letra “F” en la oportunidad de presentación de la demanda, o en su defecto SE INHIBE DE SEGUIR CONOCIENDO DEL PRESENTE ASUNTO, por estar incurso en la causal de recusación, prevista en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Que se conozca los hechos que aquí se describen y en consecuencia se declare CON LUGAR la RECUSACIÓN PLANTEADA, conforme a los artículos 82.15, 90 y 92 del Codigo de Procedimiento CIVIL.
Es justicia que respetuosamente solicito en nombre de mi representada, a la fecha cierta de su presentación en el Tribunal de la causa.

II
FORMAL CONTESTACIÓN Y PRUEBAS
Cursa a los folios 29 al 33, escrito FORMAL CONTESTACIÓN Y PRUEBAS de fecha 20 de Junio de 2022, presentado por el abogado RAÚL ARTURO GIMÉNEZ CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.426, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio TEXCOVEN S.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23 de noviembre de 1999, bajo el N° 45, Tomo 44-A. Representada por la ciudadana CLARA OLGA VILLA GARCÍA, extranjera titular de la cedula de identidad N° E-82.286.428. En los términos siguientes:

(…)
PUNTO PREVIO.
Ciudadano Juez, a todo evento ratifico la FORMAL RECUSACIÓN, presentada por esta representación en la diligencia que antecede a este escrito, con la intención de que sea conocida y resuelta por el Juzgado competente, antes de la instalación de la audiencia oral que se fijó conforme a los artículos 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A tales fines, reitero los argumentos de hecho y derecho expuesto en la anterior oportunidad, referidos a la inhibición del Juez de la causa, Doctor DIEGO ARMANDO SEGOVIA ÁLVAREZ, en seguir conociendo de la presente causa, dada la expresa manifiesta de juicio que hizo el referido funcionario acerca de hechos y cuestiones relacionadas a la pretensión de la parte actora, lo cual subsume en la causal de recusación prevista en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.
I
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DEL ASUNTO.
Ciudadano Juez, sin perjuicio de que existen hechos expresados por la parte actora que deben ser catalogados como efectivamente ciertos, verbigracia, la existencia de una relación jurídica arrendaticia entre el ciudadano FRANCESCO PENNACHIA LOTITO y nuestra representada, Sociedad de Comercio, TEXCOVEN S.A., ambos identificados en autos, A TODO EVENTO Y DESDE YA, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, de forma categórica, la pretensión del actor, dirigida a lograr, de forma inmediata, el desalojo, el desalojo judicial de la arrendataria de autos, así como las razones de hecho y de derecho por el invocadas en su escrito libelar, amén de que los mismos son absolutamente FALSOS de toda FALSEDAD y constituyen un irrito intento de torce la verdadera voluntad de las partes de continuar la relación.
De manera que, Ciudadano Juez, sobre la base de la inequívoca voluntad de nuestra representada de negar, rechazar y contradecir de forma expresa la pretensión de desalojo de la parte actora, procedemos a contestar la demanda y promover los medios de desalojo de la parte actora, procedemos a contestar la demanda y promover los medios probatorios necesarios para sostener su defensa, lo cual hacemos en los siguientes términos:
I.1.- De los hechos que expresamente convenimos por ser ciertos.
I. 1.1.- Reconocemos como cierto que el ciudadano FRANCESCO PENNACHIA LOTITO, titular de la cedula de identidad No. V-7.194.102, parte actora del presente juicio, es arrendador de un local comercial ubicado en la Avenida Bolívar Oeste No. 33-A de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua y que con tal carácter mantiene una relación jurídica arrendaticia con nuestra representada de autos, Sociedad de Comercio TEXCOVEN S.A., arriba identificada.
I. 1.2.- Reconocemos como cierto que nuestra representada, Sociedad de Comercio TEXCOVEN S.A, arriba identificada, ejerce la posición del inmueble ubicado en la Avenida Bolívar Oeste No. 33-A de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, en la condición de arrendataria o inquilina, ejerciendo funciones comerciales bajo la denominación “EL PALACIO DEL BLUMER” siendo su representante la ciudadana CLARA OLGA VILLA GARCÍA, titular de la cedula de identidad No. E-82.286.428.
I. 1.3.- Reconocemos como cierto que el local identificado por la parte actora en su libelo de demanda, esto es, el ubicado en la Avenida Bolívar Oeste No. 33-A de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, y sobre el cual ejerce su ilegal pretensión de desalojo judicial, es el mismo que hoy ocupa, bajo la condición de inquilino, mi representada, Sociedad de Comercio TEXCOVEN S.A., arriba identificada, siendo su superficie, límites y linderos los efectivamente identificados en el título de propiedad que se acompaña como medio probatorio.
I.1.4.- Reconocemos como cierto que de acuerdo al Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay en fecha 12 mayo de 2004, bajo el no. 36, Tomo 118 de los libros de autenticaciones, las partes de autos, ciudadano FRANCESCO PENNACHIA LOTITO y TEXCOVEN S.A., ambas identificadas, se vincularon jurídicamente para la cesión de uso, en arrendamiento, del local comercial ubicado en la Avenida Bolívar Oeste No. 33-A de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua. Dicha relación fue pactada y ejecutada por el periodo de diez años.
I. 1.5.- Reconocemos como cierto que en fecha 03 de diciembre de 2015, las partes de autos, ciudadano FRANCESCO PENNACHIA LOTITO y TEXCOVEN S.A., ambas identificadas celebraron Contrato de Arrendamiento, prorroga del primero, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Aragua, bajo el número 55, Tomo 124, Folios 172 al 178 de los libros de autenticaciones, pactado las condiciones que allí se declararon especialmente, la vigencia de un año de la relación contractual.
I.1.2.- De los hechos que expresamente negamos por ser absolutamente falsos.
I.2.1.- Rechazamos, negamos y contradecimos, por ser absolutamente FALSO de toda falsedad, el argumento de la parte actora, según el cual, el ciudadano FRANCESCO PENNACHIA LOTITO, arriba identificado, manifestó y/o notifico, al término del contrato suscrito en diciembre de 2015, su decisión de no continuar la relación arrendaticia, toda vez, que en oposición de lo que temerariamente afirma, siempre manifestó su deseo de continuar la relación, pactando con su arrendaticia, nuevas condiciones y cargas contractuales, como aquellas derivadas de la fijación de nuevos cánones de arrendamiento.
Esto es ciudadano Juez, tal como se infiere del acervo probatorio que promovemos con este escrito, el ciudadano FREANCESCO PENNACHIA LOTOTO, no solo notifico a su arrendataria, al término del contrato de 2015, su supuesta y nevada voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, sino que realizo diligencias ante su inquilina para pactar y ejecutar, como en efecto se hizo, nuevas contractuales, específicamente, la fijación de un nuevo canon de arrendamiento.
Muestra de lo anterior, lo constituye, por un lado, la reproducción de las conversaciones que por medio electrónico, WhastsApp, sostuvieron el hoy y la representante de la demanda, ciudadana CLARA OLGA VILLA GARCÍA, arriba identificada, donde se infiere la inequívoca voluntad de las partes, especialmente la del ciudadano FRANCESCO PENNACHIA LOTITO, no solo de pactar nuevos cánones mensuales de arrendamiento sino de renovar el propio contrato y por otro, las copias de las facturas emitidas por el ciudadano arrendador, de las cuales se desprende la progresividad en los montos pagados a razón de canon de arrendamiento.
I.2.2.- Rechazamos, negamos y contradecimos, por ser absolutamente FALSO de toda falsedad, el argumento de la parte actora, según el cual, producto de la supuesta y negada notificación de la parte actora acerca de su voluntad de no continuar la relación arrendaticia al termino del tiempo en el contrato de 2015, la prorroga legal operaba en ese caso, esto es, la de tres (03) años calendarios contados a partir del 17 de marzo de 2016, venció el día 17 de marzo de 2019, siendo que a partir de ese fecha, según el juicio del actor, debía verificarse la entrega del local comercial arrendado.
Dicho argumento es absolutamente FALSO de toda FALSEDAD, toda vez que, tal como lo hemos denunciado, no existió notificación alguna de la supuesta y negada voluntad del actor, sino que tal como lo demostraremos con las pruebas aportadas, el Contrato de Arrendamiento ha sido renovado por las partes, años tras año, en la mismas, condiciones en que fue pactado, salvo la fijación, prácticamente unilateral, del canon de arrendamiento.
I. 2.3.- Rechazamos, negamos y contradecimos, por ser absolutamente FALSO de toda falsedad, el argumento de la parte actora, según el cual, a la fecha de la finalización de la supuesta y negada prorroga trianual hasta el 17 de marzo de 2019, nuestra representada manifestó al hoy actor que consecuencia de presuntas y negadas siempre por esta representación, dificultades, era imposible entregar el inmueble arrendado.
Es el caso ciudadano Juez, que dicha afirmación, por lo demás temeraria, es absolutamente FALSA, habida cuenta que NUNCA, bajo NINGUNA CONDICIÓN, la Sociedad de Comercio TEXCOVEN S.A., manifestó al hoy actor semejante condición, ni mucho menos justifico una supuesta y negada limitación para no cumplir sus obligaciones como arrendatario en base a razones económicas, ya que por el contrario, siempre ha cumplido, a total cabalidad, sus cargas legales y contractuales.
L.2.4.- Rechazamos, negamos y contradecimos, por ser absolutamente FALSO de toda falsedad, el argumento de la parte actora según el cual, el lapso posterior a marzo de 2019, fecha del supuesto y negado vencimiento del plazo de prorroga legal, es producto o consecuencia de la exclusiva BUENA FE del demandante en reconocer las supuestas y negadas dificultades económicas alegadas por nuestra representada, en la inteligencia de que dicho lapso no fue ejecutado en renovación contractual o tacita reconducción, sino en la exclusiva buena fe del arrendador.
Ciudadano Juez, al ser FALSO de toda FALSEDAD el referido juicio de valor, especialmente porque nuestra representada nunca manifestó al actor o a terceras personas, las supuestas dificultades económicas invocadas en su libelo, resulta igualmente FALSO, el argumento según el cual, el tiempo de vigencia de la relación arrendaticia posterior a marzo de 2016 o marzo 2019, es producto exclusivo de la BUENA FE del demandante o del reconocimiento de condiciones especiales por parte de este último, toda vez que el tiempo transcurrido desde marzo de 2016, opero, es consecuencia directa de la decisión de ambas partes, de renovar, en los términos pactados en 2015, salvo el canon de arrendamiento, el contrato de renta del local comercial objeto de la presente demanda.
Esto es, ciudadano Juez, tal como se puede inferir de las conversaciones de WhatsApp sostenidas entre el hoy actor y la representante de la demanda, ciudadana CLARA OLGA VILLA GARCÍA, arriba identificada, así como de las copias de las facturas emitidas por el ciudadano arrendador, la causa legal de la continuación de la relación arrendaticia, luego del vencimiento del lapso de un año fijado en el contrato de 2015, es la inequívoca voluntad de las partes de continuar la relación, renovado año tras año, las condiciones y cargas contractuales en los ismos términos del contrato primigenio, salvo aquellas derivas de la fijación y pago del canon de arrendamiento mensual.
I.2.5.- Rechazamos, negamos y contradecimos, por ser absolutamente FALSO de toda falsedad, el juicio de la parte actora según el cual, los argumentos expuestos en correspondencia de fecha treinta (30) de diciembre de 2021, dirigida a la ciudadana CLARA OLGA VILLA GARCÍA, en su condición de representante de las Sociedad de Comercio TEXCOVEN S.A., ambas identificadas y recibida por la ciudadana MARÍA EUGENIA NATERA, titular de la cedula de identidad No. V-12.853.830, han sido reconocidos conforme por la parte demandada en juicio.
Dicho argumento es absolutamente falso de toda falsedad, porque más allá de que la ciudadana MARÍA EUGENIA NATERA, arriba identificada, es competente únicamente para recibir, incluso por cortesía, las correspondencias enviadas a los representantes legales de TEXCOVEN S.A., en su condición de arrendatario del local mencionado, la misma no tiene, ni por acción ni omisión, capacidad alguna de obligar a la Empresa, mediante el reconocimiento expreso o tácito de juicios de valor de terceras personas.
En todo caso, los argumentos expuestos en aquella correspondencia, son simple juicios de valor de la parte actora, que deben ser probados en juicio, siendo que, como lo hemos denunciado, los mismos son absolutamente FALSOS de toda FALSEDAD , habida en cuenta que, es falso que mi representada haya sido notificada de la decisión del arrendador de no continuar la relación arrendaticia al termino del lapso fijado en el contrato de 2015; es falso igualmente que haya operado la prorroga legal de tres años entre marzo de 2015, es falso de 2019 y falso que el tiempo transcurrido de relación arrendaticia desde entonces, esto es, desde marzo de 2019 hasta la fecha, es consecuencia exclusiva de la buena fe del arrendador y su voluntad de reconocer supuestas y negadas dificultades económicas, que además nunca fueron invocadas por nuestras representadas, siendo que, la única causa legal de existencia a la fecha de la relación arrendaticia, es la voluntad de las partes de renovar anualmente el contrato de arrendamiento pactado en 2015.
Ahora bien para mayor comprensión de la causa que nos atañe, es forzoso o señalar que lo verdaderamente cierto es lo siguiente:
A.- Con posterioridad al contrato suscrito en diciembre de 2015, pactado en BUENA FE por mi representada al reconocer una vigencia retroactiva, no fueron celebrados por escrito nuevos contratos o prorrogas del mismo. Sin embargo, si se pactaron de forma expresa, nuevas condiciones contractuales, en la inteligencia de que fue notificado el interés de no continuar la relación arrendaticia.
B.- Consecuencia de la confianza que se había formado entre los contratantes, vinculados jurídicamente en arrendamiento por más de diez años, las partes fijaron, en reuniones privadas o mediante acuerdos por mecanismos electrónicos como mensajería de datos WhatsApp, las nuevas condiciones contractuales, referidas específicamente a la renovación de los cánones de arrendamiento, habiendo pactado los siguientes:
B.1.- En junio de 2017, a través del apoderado del arrendador, se pactó con carácter retroactivo, esto es, desde marzo de 2017 hasta marzo 2018, el canon de arrendamiento, con el debido ajuste del depósito legal.
B.2.- A partir de agosto de 2018, el arrendador notifico a mi representada, su intención de aumentar el canon de arrendamiento al valor en bolívares equivalente a CIEN DÓLARES AMERICANOS MENSUALES ($100), siendo efectivo a partir de entonces dicho aumento.
B.3.- El 27 de mayo de 2019, vía mensajes de Datos de WhatsApp, el arrendador notifico a mi representada que como consecuencia de la renovación anual del contrato, el canon de arrendamiento, seria estimado y cancelado en una cantidad equivalente a DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($200), siendo este el canon efectivo desde el 16 de marzo de 2019 al 15 de marzo de 2020.
B.4.- En agosto de 2020, también por la misma vía de mensajes de datos WhatsApp, el arrendador notifico a mi representada su decisión de incrementar el canon de arrendamiento a TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($300) mensuales, efectivo hasta marzo de 2021.
B.5.- El 28 de abril de 2021, a través de mensajes de datos vía WhatsApp, el arrendador notifico a mi representada su intención de incrementar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2021 a CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 400) y a partir de junio de 2021 a la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 500), que luego de discutidos con los representantes legales de mi mandante, se reconoció el pago de cánones de marzo a noviembre de 2021 por la cantidad de CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($400( y a partir de diciembre de 2021 y por vigencia de un año, esto es, hasta el 30 de noviembre de 2022, la cantidad mensual de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 500), siendo este el ultimo canon convenido entre las partes.
C.- Que consecuencia de las renovaciones contractuales y muy especialmente debidos a la revisión y ajuste constante del canon de arrendamiento, hasta su valor actual de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 500) mensuales, es forzoso concluir, que si bien el Contrato de Arrendamiento suscrito en diciembre de 2015, no fue objeto de nuevos pactos por escrito, la existencia de convenciones o acuerdos verbales entre ambas partes, permite concluir que el Contrato señalado de diciembre de 2015, SI SE RENOVÓ EFECTIVAMENTE, año tras año, en las mismas condiciones establecidas en la convención primigenia, salvo la fijación de nuevos cánones de arrendamientos, concluyendo de suyo, que estamos en presencia de una relación arrendaticia ininterrumpida desde mayo de 2004, sobre la cual no ha operado aun la prorroga legal establecida en la LEY DE Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
I.2.6.-Rechazamos, negamos y contradecimos, por ser absolutamente FALSO de toda falsedad, el argumento de la parte actora, según el cual, la inspección judicial realizada en fecha 30 de marzo de 2022, de forma previa, al presente juicio, constituya prueba irrefutable de la existencia de los hechos declarados por el funcionario instructor, en la inteligencia, de que dicha prueba, además de haber sido evacuada, fe forma previa al juicio sin el debido proceso control y asistencia jurídica profesional, constituyen simples declaraciones judiciales, sobre hechos, cuyo alcance y envergadura, solo podrían ser constatados por profesionales con conocimiento y experiencia en la valoración de los mismos.
Esto es Ciudadano Juez, consta en las resultas de la inspección judicial practicada en fecha 30 de marzo de 2022, por el mismo Juez que en principio conoce del presente asunto, que la referida diligencia judicial, se practicó, no solo de forma previa al presente juicio, sin control necesario o experto fotográfico, en ausencia de profesionales con capacidad y experiencia para justificar la razón de sus dichos.
En efecto, de las resultas de la práctica de la mencionada inspección, se puede apreciar la declaración del Juez prácticamente acerca de la supuesta y negada por esta representación existencia de hasta siete (7) bidones de gasoil dentro del local, objeto de este juicio, sin precisar la metodología correcta que justifiquen su juicio de valor. Esto es ciudadano Juez, ¿Cómo un Abogado de profesión, Juez instructor, sin otra experiencia o estudio profesión ales declarados en autos, afirma que el líquido en cuestión era gasoil y no otra materia? ¿En que basa su juicio? ¿Cuál método de conservación utilizo y cual sentido es especifico le permitió formar su convicción al respecto?.
Obviamente, la respuesta a todo lo anterior, pasa por afirmar que todos y cada uno de los hechos aparentemente investigados y nunca constatados en exclusiva por el Juez instructor de aquella diligencia, nunca fueron efectivamente demostrando, no solo porque la diligencia en cuestión fue realizado en ausencia absoluta de control y asistencia técnico y legal de parte interesada, sino que corresponde a exclusivos juicios de persona sin competencia técnica al efecto.
De manera que, en función de lo anterior, RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, los argumento de la parte actora según los cuales, en fecha 30 de marzo de 2022, fueron verificados los hechos descritos en las resultas de inspección que acompaña marcada anexo “F”, había cuenta que, tal como lo hemos afirmado, la Inspección judicial practicada en tanto diligencia previa a este asunto, no conto con las garantías de control probatorio necesarios, además de ser juicios de valor de una persona sin competencia técnica al efecto y sin declarar de suyo los métodos de observaciones y juicio que a bien tuvo aplicar para realizar semejante valoración.
I.2.7.- Rechazamos, negamos y contradecimos, por ser absolutamente FALSO de toda falsedad, el argumento de la parte actora, según el cual, el fundamento jurídico de su pretensión, sea el contenido en el artículo 40 literal g) de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referida a la causal de desalojo consecuencia del vencimiento del contrato y la no existencia de una prorroga o renovación contractual.
Dicho argumento es falso de toda falsedad, no solo porque tal como lo hemos explicado la relación arrendaticia entre las partes y el contrato que los justifica, se encuentran plenamente vigentes a la fecha, producto de la renovación anual, de las condiciones y cargas plenamente vigentes a la fecha, producto de la renovación anual, de las condiciones y cargas pactadas en el contrato de 2015 y la fijación anual, de nuevos cánones de arrendamiento, sino porque la única causa legal invocada, esto es, la prevista en el artículo 40 literal 40 g) de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en nada se relaciona los supuestos y simple negados por esta representación, incumplimientos contractuales de la Empresa TEXCOVEN S.A.
Esto es ciudadano juez, es carga exclusiva de la parte actora en juicio, no solo demostrar los hechos que invoca para justificar su pretensión, sino subsumirlos de forma correcta en el supuesto factico de la norma que invoca como base jurídica de su pretensión. Por este motivo, tomando en cuenta que la única causa legal o fundamento jurídico invocado por la parte actora, en juicio, lo constituye el articulo 40 literal g) de la mencionada Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el Juez que resulte competente deberá conocer y decidir el presente asunto de forma exclusiva, teniendo como argumento de la parte actora, los referidos al supuesto y negado por esta representación sobre los también supuestos y negados incumplimiento contractuales de la parte demandada. Y así expresamente se solicita.
I.2.8.- Por las razones que preceden, rechazamos, negamos y contradecimos, la pretensión del acto de DESALOJO el local comercial ubicado en la Avenida Bolívar Oeste No. 33-A de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot y del estado Aragua, ello por cuanto, se encuentra plenamente vigente, al menos hasta el 30 de noviembre de 2022, la relación arrendaticia que comenzó en mayo de 2044 y continuo con la renovación anual del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en diciembre de 2015.
II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Ciudadano Juez, siendo la oportunidad de promoción de medios probatorios, de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, lo hago en nombre de mi representada en los siguientes términos:
II. 1.- Documentales.
De conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, produzco en juicio las siguientes documentales:
1.- En siete (7) folios útiles marcado Anexo “A”, copia fotostática del último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de autos, vale decir, el autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Estado Aragua en fecha 03 de diciembre de 2015, bajo el número 55, Tomo 124, Folios 172 al 178 de los libros de autenticaciones, del cual se desprende las cargad y obligaciones de cada una de las partes, con excepción del monto del canon de vigencia de un año en QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($500) mensuales.
2.- En cuarenta y ocho (48) folios útiles marcado Anexo “B”, copias fotostáticas de las facturas emitidas por el arrendador desde agosto de 2018 hasta abril de 2022 por el alquiler del local comercial ubicado en la Avenida Bolívar Oeste No. 33-A de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Las originales de dichas facturas que hoy se promueve como medios probatorios, se encuentran archivadas por disposiciones del Código Orgánico Tributario y demás leyes tributarias de Venezuela, en la sede principal de la compañía, pudiendo ser exhibidas para su reconocimiento en la oportunidad de audiencia fijada por el Juzgado competente.
El objetivo de este medio probatorio es demostrar, de forma adminiculada con otras documentales y medios de pruebas, la inequívoca voluntad de las partes de renovar, incluso dentro del periodo de tres años transcurridos desde marzo de 2016 a marzo de 2019, el valor de los cánones de arrendamiento que regularmente cancelo mi representada por la renta de local comercial ubicado en la Avenida Bolívar Oeste No. 33-A de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua.
3.- En nueve (9) folios útiles marcado Anexo “C”, reproducciones de conversaciones sostenidas vía mensajes de datos WhatsApp entre la representante legal de mi mandante, ciudadana CLARA OLGA VILLA GARCÍA, titular de la cedula de identidad No. E-82.268.428, a través de su número personal 0414-5300112 y el ciudadano FRANCESCO PENNACHIA LOTITO, cedula de identidad No. V-7.194.102, a través del número 0424-3492184.
De dichas reproducciones se puede inferir lo siguiente: i) la simple clara y manifiesta intensión del hoy actor de renovar periódicamente el contrato de arrendamiento que lo vincula a mi mandante y ii) la actualización regular y contante que el hoy actor imponía al canon de arrendamiento, como consecuencia inequívoca tanto de su voluntad de continuar la relación arrendaticia como la de no iniciar el lapso de prorroga legal, en la inteligencia, de que este no solo debe ser notificado de forma expresa por la parte que lo invoque, sino que durante su vigencia debe mantener las misma condiciones de arrendamiento, incluido el valor del canon correspondiente.
El objetivo de este medio probatorio es demostrar, de forma adminiculada con otros medios probatorios, incluida la prueba libre de aquí se promueve, la renovación constante del contrato de arrendamiento, vía ajuste regular y periódico del valor del canon de arrendamiento.
4.- En diez (10) folios útiles marcado Anexo “D”, copias fotostáticas de Actas de Asamblea de la Sociedad de Comercio TEXCOVEN S.A., debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fechas 16 de mayo de 2019 y 01 de octubre de 2019, de las cuales se pueden inferir la creación y registro de sucursales de la Empresa en las ciudad de La Victoria, Estado Aragua y Guacara, Estado Carabobo.
De dichas documentales se pueden inferir, con absoluta y meridiana claridad, que justo para la fecha en que el hoy actor, señala la supuesta y negada por esta representación, manifestación del inquilino de dificultades económicas, esto es, año 2019, la demandada de autos constituía sucursales y agencia en la Región Central del país, lo cual, lógicamente, el argumento de la parte actora de presuntas dificultades económicas.
II.2.- Prueba libre. Experticia tecnológica.
De conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 04 del Decreto con Valor, Fuerza de Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas y el cierto experto por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia de fecha 24 de octubre de 2007. Caso. Distribuidora Industrial de Maeriales C.A. contra Rockwell Automation de Venezuela C.A, promuevo, invoco y hago valer como PRUEBA LIBRE: Documento Electronica relativa a las siguientes reproducciones de conservaciones vía mensajes de datos de WhatsApp:
Reproducciones de conversaciones vía mensajes de datos WhatsApp entre los números telefónicos 0414-5300112 de la ciudad CLARA OLGA VILLA GARCÍA, representante de la Sociedad demandada TEXCOVEN S.A., y 0424-3495184 del ciudadano FRANCESCO PENNACHIA LOLITO, arrendador y parte actora del presente juicio, las cuales se produjeron con el presente escrito marcados anexo “C”.
Dichas Instrumentos o Medios de prueba Libre relativas a documentales electrónicas impresas deben ser adminiculadas con la Prueba de Experticia tecnológica, promovida y solicitada de seguidas, con la intención de demostrar su autenticidad, integridad e inalterabilidad. En tal sentido y en virtud de la especial naturaleza de este medio probatorio tecnológico, a los fines de su admisión y valoración, referentes a los aspectos de integridad, autenticidad y origen de la información impresa obtenida, acompaño, consigno y promuevo:
PRIMERO: LAS DOCUMENTALES impresas antes identificadas, producidas marcadas anexo “C”.
SEGUNDO: PRUEBA DE EXPERTICIA TECNOLÓGICA: Como complemento y apoyo a la prueba libre de la información que se desprende de las impresiones de reproducciones de conservaciones vía mensajes de datos whatsApp producidas, conforme lo prevén los Artículos 395 y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, PROMUEVO PRUEBA DE EXPERTICIA TECNOLÓGICA, para que profesionales con experiencia en el área de informática, una vez nombrados y juramentados conforme a la ley, verifiquen la veracidad e integridad de la información enviada y recibida, desde y hacia los números telefónicos antes señalados, específicamente desde el aparato telefónico receptor del número 0414-5300112, perteneciente a la ciudadana CLARA OLGA VILLA GARCÍA, representante de la Sociedad demandada TEXCOVEN S.A., rindiendo de la experticia realizada sobre el mencionado aparato telefónico (teléfono celular o móvil), dejando constancia de los siguientes hechos: Si son ciertas y aparecen registradas y/o archivadas en el dispositivo celular mencionado, las conservaciones telefónicas descrita en las reproducciones promovidas marcadas “C”, dejando constancia de las fechas y número telefónico de donde se emitieron y recibieron los referidos mensajes de datos, indicando de forma expresa si estas coinciden con las reproducciones producidas marcadas anexo “C”.
El objeto de este medio probatorio es demostrar, de forma adminiculada a otros medios, en especial, la prueba de informes solicitada a la Empresa proveedora de servicios tecnológicos TELEFÓNICO MOVISTAR, la naturaleza de los acuerdos alcanzados entre las partes de juicio en materia de renovación de la relación arrendaticia y ajuste del canon de arrendamiento.
II.3.- Inspección judicial.
Ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 472 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, promuevo en nombre de mi representada PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL para que este honorable Juzgado se sirva trasladar y constituir, debidamente acompañado de practico, Ingeniero Civil, a la sede del local comercial objeto de este juicio, ubicado en la Avenida Bolívar Oeste No. 33-A de esta ciudad de Maracay. Municipio Girardot del estado Aragua, para que deje constancia de las condiciones de uso y resguardo del referido inmueble.
El objeto de este medio probatorio es desdecir, los argumentos de la parte actora, acerca de las supuesta condiciones de uso y resguardo del referido inmueble.
El objeto de este medio probatorio es desdecir, los argumentos de la parte actora, acerca de las supuestas condiciones de mal uso de mi representada sobre el local objeto de esta demanda.
II. Informe.
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo prueba de INFORMES, para que este honorable Tribunal oficie a la Empresa Telefónica Movistar de Venezuela, ubicada en: el Centro Comercial Parque Aragua, local 52-03 de esta ciudad de Maracay, a los fines de que rinda información sobre los siguientes hechos:
1.- Si el numero telefónica 0424-3495184, correspondiente a la numeración de esa empresa telefónica, aparece registrado como propiedad o uso del ciudadano FRANCESCO PENNACHIA LOLITA, titular de la cedula de identidad No. V-7.194.102, indicando, de ser cierto, desde que de fecha aparece registrado como titular de la referida telefónica.
El objeto de este medio probatorio es demostrar, de forma adminiculada a otros medios, en especial, la prueba libre sobre reproducciones de conservaciones vía mensajes de datos WhatsApp, la naturaleza de los acuerdos alcanzados entre las partes de juicio en materia de renovación de la relación arrendaticia y ajuste del canon de arrendamiento.
II.5.- Testigos.
Ciudadana Juez, de conformidad con el artículo 482 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, promover las testimoniales de los siguiente ciudadanos:
1.- BATTANIA DEL PILAR CIRA MEDINA, titular de la cedula de identidad No. V-19.531.169, domiciliada en el Municipio Girardot del Estado Aragua.
2.- YECENIA DEL VALEE LA HOZ, titular de la cedula de identidad No. V- 15.122.297, domiciliada en el Municipio Girardot del Estado Aragua.
3.- VICENTE ALI OSORIO FAJARDO, titular de la cedula de identidad No. V-9.670.350, domiciliada en el Municipio Girardot del Estado Aragua.
4.- REKSEN LEUMEL FERNÁNDEZ GONZALES, titular de la cedula de identidad No. V-27.904.576, domiciliada en el Municipio Girardot del Estado Aragua.
5.- ZUGEIDY YARAIRA GOMEZ RATTA, titular de la cedula de identidad No. V- 26.511.863, domiciliada en el Municipio Girardot, Estado Aragua.
6.- RAMIRO ALEXANDER RODRÍGUEZ BORGES, titular de la cedula de identidad No. V-20.895.503, domiciliada en el Municipio Girardot, Estado Aragua.
A quienes me comprometo llevar ante la sede de este honorable Tribunal en la oportunidad que fie el Juzgado para su deposición.
Los referidos testigos depondrán acerca de las condiciones de uso y resguardo del local comercial ubicado en la Avenida Bolívar Oeste No. 33-A de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, así como las circunstancia de cumplimiento de las cargas obligaciones de la relación arrendaticia.
II
PETITORIO.
Con fuerza a lo expuesto, respetuosamente solicito:
1.- Que el presente escrito sea agregado y admitido conforme a derecho, así como los medios de prueba que con él se producen.
2.- Que se ordene la apertura e instalación de la audiencia oral prevista en los artículos 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenado estrictamente evacuar, las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad de presentación del libelo de la demanda y esta contestación, con exclusivo de cualquier otra fase.
3.- Que se declare SIN LUGAR o improcedente la pretensión de DESALOJO JUDICIAL del local comercial ubicado en la Avenida Bolívar Oeste No. 33-A de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, incoada por el ciudadano FRANCESCO PENNACHIA LOLITO, titular de la cedula de identidad No. V-7.194.102 en contra de la Sociedad de comercio TEXCOVEN S.A., y en consecuencia reconozca y declare la vigencia de la relación arrendaticia había entre las partes desde mayo de 2004, conforme a las condiciones contractuales contempladas en el contrato de arrendamiento de diciembre de 2015 y el pacto vigente sobre el canon de arrendamiento fijado por parte desde noviembre de 2021, en quinientos dólares americanos o su equivalente en bolívares al cambio oficial.
Es justicia que respetuosamente solicito en nombre de mi representada, a los veinte (20) días del mes de junio de 2022, fecha cierta de su presentación en el Tribunal de la causa.


III
DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ RECUSADO.

En fecha 21.06.2022, el juez recusado presento informe en los términos siguientes:
(…)

PRIMERO: En horas de despacho del día de hoy 20 de junio de 2022, comparece ante este despacho el ciudadano: RAÚL ARTURO GIMÉNEZ CARRERO, venezolano, Abogado, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad numero V. 13.567.130, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.426, actuando como apoderado de la Sociedad de Comercio TEXCOVEN, S.A; y ante la Secretaria del Tribunal presento escrito mediante la cual pasa a RECUSARME como Juez de la causa, que cursa ante este Juzgado signada con el N° T2M-M10608-22, de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por el ciudadano FRANCESCO PENNACCHIA LOTITO contra la sociedad de comercio TEXCOVEN, S.A., representada por la ciudadana CLARA OLGA VILLA GARCÍA, extranjera, titular de la cedula de identidad N° E- 82.286.428, quien fundamento su recusación en que:
“Existe circunstancia de hecho y de derecho absolutamente relevantes para ser conocidas y decididas por el operador de justicia verbigracia, que los hechos supuestamente constatados en visitas de inspección fueron estrictamente apreciados por el Juez, abogado de profesión, sin la debida compañía de expertos o peritos que bajo su conocimiento, profesión y experiencia, diera constancia de los hechos investigados, entre ellos la supuesta y negada por esta representación existencia de bidones llenos de gasoil (no se indica por ejemplo, las características del material revisado ) segundo, que ninguno de los presuntos hallazgos de la Inspección Judicial son correlaciones por la parte actora con alguna norma de derecho para justificar su pretensión, lo verdaderamente cierto es que, el Juez de la causa, doctor Diego Armando Segovia Álvarez, quien antes de conocer de la presente demanda, emitió opinión con respecto a los hechos que invoca la parte actora como parte de su pretensión ilegal de desalojo. Esto es independientemente de que el Juez que llevo a cabo la inspección, no se hizo acompañar de expertos o perito bajo su experiencia y profesión dieran fe de los hechos presuntamente investigados, lo cierto es que este operador de justicia ya formo su convicción acerca de los supuestos facticos que invoca la parte actora que justificar su pretensión, lo cual le impide, en escrito derecho, conocer del presente asunto, amén de que la opinión, de forma MUY CLARA E INTELIGENTE, además de los hechos propios de este asunto….”
Por lo que a todo evento sin convalidar los alegatos del recurrente, procedo a este acto a desprenderme del conocimiento de la presente causa a fin de que en tanto sea tramitada y decidida la presente incidencia de recusación, continúe conociendo de la misma el Tribinal de los Municipios a quien corresponda por distribución, a los fines de que siga conociendo de la presente causa una vez se encuentre vencido el lapso de allanamiento establecido en el Articulo 84 del Código De Procedimiento Civil.
Así mismo; remítase anexo a la presente acta copia certificada de la diligencia de recusación que la origina, del auto de recusación de la causa y del acta levantada al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado Aragua a los fines de que sea decidida y declarada SIN LUGAR la incidencia de RECUSACIÓN planteada.”
Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

IV
CONSIGNACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS
 Copias fotostáticas certificadas, Inspección Judicial, solicitado por el ciudadano FRANCESCO PENNACCHIA LOTITO, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; de fecha 29-03-22. Sin letra. Y así se decide. (folios 07 al 09).
 Copia fotostática certificada, Poder General, otorgado por FRANCESCO PENNACCHIA LOTITO, a los abogados MARIA ALEJANDRA MENDOZA TOVAR, MARIA GABRIELA GIRON BOYER y JOSE ALEXANDER ROMERO PABON, Inpreabogados Nº 81.379, 226.239 y 294.366, respectivamente, por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua, bajo el N° 51, Tomo 22, Planilla N° 869343, de fecha 17-12-2022. Sin letra. Y así se decide. (folios 10 al 14).
 Copia fotostática certificadas, Documento de Inmueble, , ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de lo Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua bajo el N° 15, Tomo 5, Protocolo 1, de fecha 31-05-2000, Ciudadano FRANCESCO PENNACCHIA LOTITO. Sin letras. Y así se decide. (folios 15 al 17).
 Copias fotostáticas certificadas, Inspección Judicial, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en fecha 07-03-2022. Sin letras. Y así se decide. (folio 18 al 22).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por la parte recusante RAÚL ARTURO GIMÉNEZ CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.426 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de de la Sociedad de Comercio TEXCOVEN S.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23 de noviembre de 1999, bajo el N° 45, Tomo 44-A. representada por la ciudadana CLARA OLGA VILLA GARCÍA, extranjera titular de la cedula de identidad N° E-82.286.428, parte demandada de la causa principal signada con el Nº 13.608-22 (nomenclatura interna del Juzgado A-quo), mediante el cual recusa al ciudadano DIEGO ARMANDO SEGOVIA ÁLVAREZ, en su carácter Juez del tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en el Juicio por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por el ciudadano FRANCESCO PENNACCHIA LOTITO, titular de la cedula de identidad N° V-7.194.102, contra la Sociedad de Comercio TEXCOVEN S.A., fundamentándola en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, por haber tramitado dicho juez inspección judicial extra litem en el inmueble de marras, que al evacuaré los particulares respectivos este adelanto opinión.

En este sentido, podemos decir que, la Institución de la recusación, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, o sobre cualquier otro hecho o acto no normado taxativamente, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella que ponga en duda su deber de lealtad, idoneidad e imparcialidad, y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Se impone en consecuencia, que el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe de la Juez recusada, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en cualquier otro hecho que sanamente apreciado y no establecido taxativamente en el texto adjetivo genere duda sobre la imparcialidad e idoneidad del juzgador.
En la etapa probatoria dada a las partes para que probaran lo alegado con elementos que apreciados de manera sana, sirvieran o pudieran dar indicios de que la capacidad subjetiva del juez o su imparcialidad pudiese estar o verse comprometida según lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Civil, específicamente el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)” y, siendo, que la parte de ella no aporto al proceso medio de prueba idóneo y pertinente alguno, que generara plena certeza y convicción en esta Juzgadora sobre los hechos invocados a subsumirse en las causales invocada para dar por demostradas las mismas, siendo que la carga de probar lo alegado en la presente incidencia en principio está en cabeza de quien recusa, no es menos cierto, que la carga de la prueba implica un mandato para ambas partes, para que acrediten la verdad de los hechos invocados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte.

Ahora bien, conforme a criterio sostenido en sentencia N° 20, de Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20.06.2044, establecido: …, por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. ..

Por lo que, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, no se evidencia que el recusado al materializar la inspección judicial extra litem sobre el inmueble de marras, en la cual plasmo lo que pudo observar en la misma; tenga adelanto de opinión al caso que fue sometido a su conocimiento, aunado al hecho que el fondo de la controversia se fundamenta en la casual G del artículo 40 D de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial; por
Ahora bien, siendo que la recusación responde a causales típicas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, pero que tienen que ver necesariamente con una relación causal con la actuación propia subjetiva del juzgador, en el caso que nos ocupa no se demostró que el juez recusado se encontrare inmerso en las causales invocadas por la parte recusante, ni se evidencian los extremos de ley exigidos para que se configuren el adelanto de opinión, y es por lo que es forzoso para ésta Alzada sobre la base de lo antes expuesto declara sin lugar la Recusación Interpuesta por el abogado RAÚL ARTURO GIMÉNEZ CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.426, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio TEXCOVEN S.A; contra el abogado DIEGO ARMANDO SEGOVIA ÁLVAREZ, en su carácter de juez del tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en el Juicio por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por el ciudadano FRANCESCO PENNACCHIA LOTITO, titular de la cedula de identidad N° V-7.194.102, contra la Sociedad de Comercio TEXCOVEN S.A representada por la ciudadana CLARA OLGA VILLA GARCÍA, extranjera titular de la cedula de identidad N° E-82.286.428., fundamentando la recusación en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil . Y ASÍ SE DECIDE.
VI.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra señaladas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación Interpuesta por el abogado RAÚL ARTURO GIMÉNEZ CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.426, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio TEXCOVEN S.A contra el abogado DIEGO ARMANDO SEGOVIA ÁLVAREZ, en su carácter de juez del tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en el Juicio por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por el ciudadano FRANCESCO PENNACCHIA LOTITO, titular de la cedula de identidad N° V-7.194.102, contra la Sociedad de Comercio TEXCOVEN S.A representada por la ciudadana CLARA OLGA VILLA GARCÍA, extranjera titular de la cedula de identidad N° E-82.286.428., fundamentando la recusación en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena abogado DIEGO ARMANDO SEGOVIA ÁLVAREZ, en su carácter de juez del tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; seguir conociendo la causa contentiva del Juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por el ciudadano FRANCESCO PENNACCHIA LOTITO, titular de la cedula de identidad N° V-7.194.102, contra la Sociedad de Comercio TEXCOVEN S.A representada por la ciudadana CLARA OLGA VILLA GARCÍA, extranjera titular de la cedula de identidad N° E-82.286.428.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua .
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad del mencionado juicio.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los 23 días del mes de Septiembre del año 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
LA JUEZA,

ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA ALVARADO
En esta misma fecha, siendo las 3:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión

LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA ALVARADO
EXP. 1780
RAMI.













JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 23 de Septiembre del 2022
212° y 163°
Oficio Nº 2022 - __________
CIUDADANO (A)
Juez (a) Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted muy respetuosamente a los fines de notificarle de la decisión dictada con motivo de la recusación Interpuesta por el abogado RAÚL ARTURO GIMÉNEZ CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.426, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio TEXCOVEN S.A contra el abogado DIEGO ARMANDO SEGOVIA ÁLVAREZ, en su carácter de juez del tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en el Juicio por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por el ciudadano FRANCESCO PENNACCHIA LOTITO, titular de la cedula de identidad N° V-7.194.102, contra la Sociedad de Comercio TEXCOVEN S.A representada por la ciudadana CLARA OLGA VILLA GARCÍA, extranjera titular de la cedula de identidad N° E-82.286.428., fundamentando la recusación en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar y podrá descargar en el portal webs www.tsj.gob.ve.
Notificación que hace a los fines legales subsiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
RAMI
Exp. 1780
Exp. 13.608




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 23 de Septiembre del 2022
212° y 163°
Oficio Nº 2022 - __________
CIUDADANO (A)
Juez (a) Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SU DESPACHO.-
Adjunto al presento oficio remito a usted, Exp N° 1780 Cuaderno de Recusación constante de (_____) folios útiles, en virtud de la decisión dictada por este juzgado en esta misma fecha con motivo de la recusación Interpuesta por el abogado RAÚL ARTURO GIMÉNEZ CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.426, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio TEXCOVEN S.A contra el abogado DIEGO ARMANDO SEGOVIA ÁLVAREZ, en su carácter de juez del tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en el Juicio por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por el ciudadano FRANCESCO PENNACCHIA LOTITO, titular de la cedula de identidad N° V-7.194.102, contra la Sociedad de Comercio TEXCOVEN S.A representada por la ciudadana CLARA OLGA VILLA GARCÍA, extranjera titular de la cedula de identidad N° E-82.286.428., fundamentando la recusación en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar y podrá descargar en el portal webs www. tsj.gob.ve.
Notificación que hace a los fines legales subsiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
RAMI
Exp. 1780
Exp. 13.608