REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de septiembre de 2022
212° y 163°

Expediente: N° 1700.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SONIA MARIA TORREALBA LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.803.091.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado EDUARDO OSORIO BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 176.027.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CESAR ENRIQUE ANGOLA GUTIERREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-997.400.
DEFENSOR AD LITEM: Abogada LUZ MARINA VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 155.913.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA. (APELACIÓN).


SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Sube a esta alzada la presente causa con motivo el recurso de apelación ejercido en fecha 26.01.2022 por la abogada LUZ MARINA VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 155.913, en su carácter de defensor ad ltem del ciudadano CESAR ENRIQUE ANGOLA GUTIÉRREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-997.400 contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 10.12.2021, en el expediente N° 15.656 (nomenclatura interna de ese juzgado); con motivo del juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por Ciudadana SONIA MARÍA TORREALBA LÓPEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.803.091 contra el ciudadano CESAR ENRIQUE ANGOLA GUTIÉRREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-997.400.

II
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN EL JUZGADO A QUO
En fecha 20 de Abril de 2018 se interpone la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA. (APELACIÓN); Incoada por la Ciudadana SONIA MARIA TORREALBA LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.803.091, representada por el Abogado EDUARDO OSORIO BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 176.027, contra el ciudadano CESAR ENRIQUE ANGOLA GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-997.400, representado por la abogada LUZ MARINA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 155.913, en los términos siguientes:
Cito:
Del libelo de la demanda
Yo, EDUARDO ANTONIO OSORIO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.745.070, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número de matrícula 176.027, domiciliado en la calle Boyacá, Edif. Centro de Oficinas uno, piso 4, oficina 44, Maracay, correo electrónico osorioyasocia2@hotmail.com 0414-461.62.70/0243-246.5024 actuando en este acto en mi carácter de Apoderado de la ciudadana SONIA MARIA TORREALBA LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.803.091, y con Registro de Información Fiscal V088030911; con domicilio procesal en la calle Junín cruce con Avenida Santos Michelena casa número 40 del Municipio Girardot Estado Aragua, según consta en instrumento Poder Especial conferido por la prenombrada ciudadana en la Notaria Publica Quinta del Estado Aragua en fecha diez (10) de noviembre de 2017, inserto bajo el numero 34 Tomo 404 de los libros de autenticaciones llevados por ante esta Notaria, ante usted ocurro y expongo:
DE LOS HECHOS
Yo, EDUARDO ANTONIO OSORIO BARRETO, antes identificado, como parte actora; desde el diecisiete (17) de diciembre de 1983 hasta la fecha, es decir, desde hace treinta y tres (33) años y nueve (9) meses mi poderdante ha venido poseyendo y permaneciendo en forma pacífica, publica, notoria, continua, ininterrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya, es decir, con verdadero animo de dueña, de propietaria de un inmueble que a continuación describo Constituido por unas bienhechurías construidas sobre terreno propio, ubicado en la calle Junín cruce con Santos Michelena casa número 40 del Municipio Girardot, Estado Aragua y alinderada así: NORTE: Con calle Santos Michelena. SUR: Con parcela de Rubio. ESTE: Con calle Junín. OESTE: Con Parque Felipe Guevara Rojas, se encuentra identificado con el No de catastro anual 01-05-03-03-0-005-006-000-000-000, de fecha trece (13) de diciembre de 2010 y que ha poseído a título de su vivienda principal y única, donde ha desarrollado una vida junto con sus hijos (as) y sus nietos (as) realizando los siguientes actos posesorios: Ha cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, cumplido con sus deberes y obligaciones municipales, con Hidrocentro, Corpoelec, Cantv y demás servicios. Todos los actos posesorios arriba descritos los ha realizado mi poderdante desde el diecisiete (17) de diciembre de 1983 hasta la presente fecha, los ha efectuado sobre un bien inmueble ubicado en la calle Junín cruce con Santos Michelena casa número 40 del Municipio Girardot, Estado Aragua, el cual posee todos los servicios públicos, vialidad, aseo, electricidad, teléfono e internet, los actos posesorios que en forma ininterrumpida ha realizado en treinta y tres (33) años y nueve (9) meses le ha creado un ánimo y pasión por dicho inmueble de forma material, sentimental y espiritual que le han hecho considerar la cosa como propia a la vista de todos, comportándose como verdadera propietaria ya que la posesión que ha venido realizando ha sido sin violencia de ningún tipo puesto que el inmueble al cual me refiero fue abandonado por su propietario, nunca ha intentado sacarla de allí; y no ha requerido de ninguna forma su salida. De manera que por las razones antes expuestas, su presencia física y activa en posesión del inmueble se confirma que para el presente la ciudadana SONIA MARIA TORREALBA LOPEZ, ya adquirió por Prescripción Adquisitiva el inmueble objeto de la presente Litis y que con su propio dinero ha realizado el mantenimiento, reparaciones y pago de los servicios que dicho inmueble requiere y ha requerido desde hace treinta y tres (33) años y nueve (9) meses transcurridos desde el diecisiete (17) de diciembre de 1983 hasta la fecha en los cuales ha permanecido en posesión de manera exclusiva, publica, notoria, pacifica continua, ininterrumpida, no equivoca, con entusiasmo y animo de dueña lo cual así ha sido visto por los vecinos del lugar si oposición de terceras personas hasta la presente fecha lo cual probare en su oportunidad. El inmueble descrito pertenece al ciudadano CESAR ENRIQUE ANGOLA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-997.400, soltero, de este domicilio, tal como consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario Primero Circuito del Estado Aragua inserto bajo el numero 97 folios 171 al 173 del Protocolo Primero tomo 2º del segundo trimestre de fecha 24/05/1949 que consigno en Copia Certificada marcada con la letra B; certificado de gravámenes expedida por la misma Oficina de registro correspondiente a los últimos veinte (20) años la cual anexo marcada con la letra C.
DEL DERECHO
La intención de mi poderdante es su reconocimiento como única y exclusiva propietaria del inmueble aquí identificado por haberlo adquirido por Prescripción Adquisitiva usucapión según lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil en el cual se establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”, es decir, es un modo de adquirir la propiedad u otro Derecho real en virtud de la posesión legitima ejercida durante el lapso necesario para que obre la prescripción. El termino para prescribir los Derechos se encuentra establecido en el artículo 1977 del Código Civil y cita: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.
Es importante citar a manera de ilustración la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripcion Judicial del Área Metropolitana de fecha 17 de junio de 2010 que describe lo siguiente:
(…)
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Anexo al presente escrito libelar los siguientes medios probatorios:
1. Poder Especial, original y copia simple a los effectum vivendi, marcado con la letra A.
2. Copia certificada del documento de propiedad a nombre de CESAR ENRIQUE ANGOLA, de fecha 24 de marzo de 1949, marcado con la letra B.
3. Certificado de Gravamen de los últimos veinte (20) años, original marcada con la letra C.
4. Constancia de Residencia emanada por el Consejo Nacional Electoral (CNE) a la ciudadana SONIA MARIA TORREALBA LOPEZ, original marcada con la letra D.
5. Constancia de Residencia emanada por el Consejo Comunal EL TORO, del Comité de Vivienda y Hábitat y Comité de Infraestructura, a la ciudadana SONIA MARIA TORREALBA LOPEZ, original marcada con la letra E.
6. Carta Aval emanada por el Consejo Comunal EL TORO, del Comité de Infraestructura, a la ciudadana SONIA MARIA TORREALBA LOPEZ, original marcada con la letra F.
7. Constancia de Buena Conducta emanada por el Consejo Comunal EL TORO y la Prefectura Joaquín Crespo, a la ciudadana SONIA MARIA TORREALBA LOPEZ, original marcada con la letra G.
8. Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana SONIA MARIA TORREALBA LOPEZ, marcada con la letra H.
9. Rif de la ciudadana SONIA MARIA TORREALBA LOPEZ, original marcada con la letra I.
10. Históricos de cancelación de los servicios de Luz, Hidrocentro, respectivamente asumidas por mi representada, marcadas con la letra J.
DEL PETITORIO
En consecuencia Ciudadano Juez, siguiendo instrucciones de mi poderdante SONIA MARIA TORREALBA LOPEZ quien tiene interés legítimo y directo por haber poseído dicho inmueble hace treinta y tres (33) años y nueve (9) meses contados a partir del diecisiete (17) de diciembre de 1983 hasta la fecha, ocurro ante su competente autoridad para Demandar como en efecto lo hago al ciudadano CESAR ENRIQUE ANGOLA GUTIERREZ, quien es propietario del inmueble en acción declarativa de Prescripción Adquisitiva a fin de que convengan en reconocer la propiedad de mi mandante sobre el referido inmueble por haber operado la Prescripción Adquisitiva Veintenal a que se refieren los artículos 1952 y 1977 del Código Civil, o así lo determine este Tribunal mediante sentencia la que una vez definitivamente firme su ordene su inscripción en la oficina de Registro Inmobiliario Primero Circuito del Estado Aragua, se anexa a la presente acción declarativa el correspondiente Documento de Propiedad, expedido por el Registrador y el Certificado a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil emitida por el ciudadano Registrador inmobiliario Primero Circuito del Estado ARAGUA.
A los fines de citación pido que la misma se practique en la persona del ciudadano CESAR ENRIQUE ANGOLA GUTIERREZ, con domicilio en la calle Junín cruce con Avenida Santos Michelena casa número 40 del Municipio Girardot, Estado Aragua. En Maracay a la fecha de su presentación.
Corre inserto al folio 28, de fecha 09 de mayo de 2018, Auto de Admisión de la demanda, emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua; En este acto, además de haberse ordenado el emplazamiento de la parte Demandada, dando cumplimiento a lo estipulado en el Artículo 692 de la Norma Adjetiva Civil, se ordenó la publicación de Edicto, a los fines de emplazar para Juicio, a todos los posibles interesados en el inmueble debatido, haciendo aclaratoria de que cumplidas las formalidades de Ley respecto a los Edictos en este aspecto, de no comparecer algún interesado, se nombrara Defensor de Oficio que le o les represente.
Corre inserto al folio 52, de fecha 23 de enero de 2019, Auto emanado del Tribunal A quo, a los fines de designar como Defensora Ad Litem de la parte Demandada, a la Abogada LUZ MARINA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.913; ordenándose que la misma sea notificada para que comparezca al segundo (2º) día de despacho siguiente a su notificación; Esto, en virtud de haber agotado todas las vías de notificación establecidas para poner a derecho a la parte Demandada.
Corre inserta al folio 55, de fecha 10 de Julio de 2019, diligencia consignada por la Abogada LUZ MARINA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.913; A los fines de expresar su aceptación al cargo de Defensora Publica de la parte Demandada en esta Causa.

de la contestación de la demanda
Corre inserto a los folios 66, de fecha 09 de Julio de 2021, Escrito de Contestación a la Demanda, en los términos siguientes:

Cito:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
Como punto previo a la contestación de la presente demanda, en aras de garantizar el Debido Proceso y Derecho a la Defensa de mi defendido, identificado en auto, realice la tarea de ubicación del ciudadano CESAR ENRIQUE ANGOLA GUTIERREZ, me dirigí a su domicilio ubicado en: Calle Junín cruce con Avenida Santos Michelena, casa Nº 40, Municipio Girardot del Estado Aragua. Toque la puerta en varias oportunidades, lo llame con voz alta por su nombre y ninguna persona me respondió, asimismo procedí enviar asimismo procedí enviar telegrama por medio del Instituto Postal Telegráfico del Estado Aragua (Ipostel), el cual consigno en este acto con su debida resulta de la entrega del Telegrama, marcada con la letra (A), constan de dos (2) folios.
CAPITULO II
CONTESTACION AL FONDO
Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. La demanda intentada por la parte actora, identificada en autos, en contra de mi defendido, el ciudadano CESAR ENRIQUE ANGOLA GUTIERREZ, ya identificado en autos, los cuales represento en este acto, por ser inciertos los hechos alegado y derecho invocado, una vez que el ciudadano, antes identificado, en su carácter de demandado, establezca comunicación conmigo, en mi carácter de Defensora Ad Litem, consignare las pruebas que me suministre, en su debida oportunidad, a los fines de garantizar el Debido Proceso y Derecho a la Defensa…”.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Corre inserto a los folios 161 al 166, de fecha 10 de Diciembre de 2021, Sentencia Definitiva, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en los términos siguientes:
Cito:
(…)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente juicio por prescripción adquisitiva, fue interpuesto por el Abogado en ejercicio Eduardo Osorio Barreto, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 3.745.070, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.027, y de este domicilio, en su carácter de Apoderado de la ciudadana Sonia María Torrealba López, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 8.803.091, y de este domicilio, quien centra su pretensión en adquirir la propiedad del inmueble consistente en una extensión de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicada en la Calle Junín, cruce con Calle Santos Michelena, Nº 40, Municipio Girardot del Estado Aragua, en virtud que viene poseyendo legítimamente el inmueble anteriormente descrito, desde hace treinta y tres (33) años y nueve (9) meses de manera ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca, sin sufrir ningún tipo de perturbación y con la intención de tener el inmueble como de su propiedad; dicha demanda fue contestada por la defensora ad litem de la parte demandada, Abogada en ejercicio Luz Marina Vásquez, Inpreabogado bajo el Nº 155.913, quien en su escrito de contestación de la demanda, negó, rechazo y contradijo, en todas y cada una de sus partes, el contenido del libelo de demanda, cuyos hechos fueron debidamente explanados en la parte narrativa de este fallo.
Trabada la Litis y valorados los medios de pruebas traídos a los autos anteriormente, considera quien acá decide, pertinente hacer algunas acotaciones sobre la institución de la prescripción adquisitiva, a saber:
De acuerdo a la doctrina venezolana, la Prescripción Adquisitiva, también llamada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. La Prescripción Adquisitiva o Usucapión se encuentra regulada en el artículo 1952 del Código Civil Venezolano, el cual cita:
(…)
En este sentido, el encabezamiento del articulo 1977 ejusdem establece el tiempo necesario para que pueda adquirirse la propiedad de un derecho real, así pues, dispone: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
Ahora bien, en el caso de marras, la acción versa sobre un derecho real, cuyo lapso de prescripción es de veinte años de conformidad con la norma supra mencionada, dicha prescripción veintenal necesariamente supone la posesión legitima del derecho, entendiéndose esta como aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, es decir, que la posesión sea continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la propiedad como suya propia.
En este orden de ideas, para que proceda la prescripción adquisitiva es preciso que se verifique sus requisitos, por lo que el procesalista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, pagina 310 y siguientes, enseña con respecto a los requisitos lo siguiente:
(…)
Conforme la Ley y doctrina citada, para adquirir por prescripción adquisitiva, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:
a) Posesión legitima sobre el derecho que se pretende, lo cual impone a tenor del artículo 772 del Código Civil, que esta sea continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
b) El transcurso de un tiempo determinado, el cual por tratarse de bienes reales prescribe a los 20 años de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil.
En este orden de ideas, este tribunal encuentra imperioso determinar si la accionante de autos es o no poseedora legitima del inmueble en litigio, tal como aduce en el libelo y si lo ejerció durante el tiempo señalado en la demanda.
Así pues, como e señalo anteriormente, para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan seis (6) requerimientos, los cuales son, que la posesión sea: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) pública; 4) pacifica; 5) no equivoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia.
• En cuanto al primer requisito referente a que la posesión debe ser continua, es necesario que la manifestación de ánimo de tener la cosa como suya se ejerza constantemente, de modo que el poseedor no debe aceptar que otra persona realice actos de ocupación o posesión material en dicha cosa; el Tribunal observa que la parte demandante ha demostrado fehacientemente que la posesión que alega tener desde el 17 de diciembre de 1983, fue ejercida de manera continua, de forma permanente, ello se desprende de los testigos Yesika Daniela Mendoza Riobueno, Ramón Alexi Uzcanga Castro, Sugen Karleth Naranjo Muhamad y Gerald Raniel Mora Corrales, los cuales manifestaron conocer a la ciudadana Sonia María Torrealba López y que la misma es propietaria de la extensión de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicada en la Calle Junín, cruce con Calle Santos Michelena, Nº 40, Municipio Girardot del Estado Aragua, según las respuestas dadas a la primera y segunda pregunta que constan en las actas de deposición.
• En relación al segundo requisito que la posesión sea ininterrumpida, lo que significa, que no exista otra persona con la posesión del bien que se pretende adquirir a través de la prescripción adquisitiva, o que a lo largo de esos mínimos veinte (20) años, ningún tercero haya ejercido la posesión sobre el bien cuya prescripción se demanda; Observa este Juzgador que el demandante ha afirmado la posesión del inmueble en cuestión sin ningún tipo de interrupción, así lo demuestra la deposición de los testigos Daniela Mendoza Riobueno y Ramón Alexi Uzcanga Castro, quienes en sus declaraciones afirmaron que la ciudadana Sonia María Torrealba López ha vivido en el inmueble objeto de la demanda de manera pacífica y sin interrupciones por más de veinte (20) años, además manifestaron que jamás han tenido conocimiento de problema alguno que haya tenido dicha ciudadana; según se desprende de las respuestas dadas a la sexta pregunta que constan en las actas de declaración.
• El tercer requisito, referente a que la posesión sea pública, se observa: Para cumplir cabalmente con este requisito, es necesario que el poseedor, exhiba claramente ante todos el poder de hecho que ejerce sobre el bien, que en forma alguna oculte su posesión ante los demás, para que así todos puedan considerarlo propietario del bien que retiene, observa este Juzgador de las declaraciones dadas por los ciudadanos Sugen Karleth Naranjo Muhamao y Gerald Raniel Mora Corrales, que los mismos reconocen como propietaria del bien inmueble objeto de la usucapión, a la ciudadana Sonia María Torrealba López, por lo que tal situacion fue perfectamente cumplida según se desprenden de las actas de deposición de los ciudadanos anteriormente nombrados.
• Respecto a los requisitos cuatro y cinco, concerniente a haber ejercido la posesión de manera pacífica y no equivoca, este Juzgador observa que el mismo se cumple cabalmente, en virtud del análisis de los medios que se desprende de los autos así como la deposición de los testigos Yesika Daniela Mendoza Riobueno, Ramón Alexi Uzcanga Castro, Sugen Karleth Naranjo Muhamad y Gerald Raniel Mora Corrales, los cuales han afirmado que la ciudadana Sonia María Torrealba López ha ejercido la posesión de dicho inmueble de manera pacífica y sin perturbaciones, según se desprende de las actas de declaración que fueron valoradas anteriormente.
• El sexto requisito concerniente a que el poseedor se encuentre poseyendo con el ánimo de propietario, es decir, con intención de tener la cosa como suya propia, ya que, el solo corpus, es decir, la sola tenencia material del bien, es insuficiente para que exista la posesión legitima. E requiere, además, la intención de tener la cosa y gozar de ella con el ánimo de propietario, es decir, con el animus; lo cual se deriva de los actos de conservación y mantenimiento ejercidos por el demandante sobre el inmueble en litigio, a tal fin se evidencia de los autos que la parte actora se ha hecho responsable frente a los servicios públicos que goza el inmueble objeto de la presente demanda, en consecuencia, la parte actora ha demostrado el ánimo de propietario.
Ahora bien, el Tribunal logro constatar luego del exhaustivo estudio de este expediente y de la valoración de los medios de prueba aportados al proceso, que fueron demostrados por la parte actora los elementos constitutivos de la posesión legitima, uno de los requisitos fundamentales para pretender la prescripción adquisitiva sobre un derecho real, lo cual quedó evidenciado en la deposición de los testigos Yesika Daniela Mendoza Riobueno, Ramón Alexi Uzcanga Castro, Sugen Karleth Naranjo Muhamad y Gerald Raniel Mora Corrales, al igual que de las facturas demostrativas del pago de los servicios públicos básicos; así como también logro demostrar el tiempo en la posesión del bien, que supera ampliamente, según se desprende de las pruebas traídas al proceso, los veinte años exigidos por la ley para que prescriban las acciones reales por lo que, en razón de todos estos argumentos considera quien decide que están cumplidas las condiciones para que prospere la presente demanda, por lo que deberá declararse con lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
En consecuencia, vista la concurrencia de los requisitos previstos en la Ley para que opere la prescripción adquisitiva este Juzgador debe concluir necesariamente que la ciudadana Sonia María Torrealba López, ha tenido domicilio desde hace treinta y tres (33) años, en el consistente en por una extensión de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicada en la Calle Junín, cruce con Calle Santos Michelena, Nº 40, Municipio Girardot del Estado Aragua, manteniendo el inmueble en buenas condiciones, ocupándose de la cancelación de los servicios públicos, de tener una posesión pacífica, legitima, publica e ininterrumpida sobre el mismo, comportándose como un buen pater familiae, por lo tanto, se declara con lugar la prescripción adquisitiva intentada por el demandante en autos. Asi se decide.
Por su parte la defensora ad litem, Abogada en ejercicio Luz Marina Vásquez, Inpreabogado bajo el Nº 155.913, promovió acta de fecha 23 de junio de 2021. Respecto a la referida documental, este Tribunal observa que se trata de un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha el procedimiento. Asi se desecha.
V
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la prescripción adquisitiva interpuesta por el Abogado en ejercicio Eduardo Osorio Barreto, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 3.745.070, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.803.091 y de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara como propietaria del inmueble objeto de la demanda a la ciudadana Sonia María Torrealba López, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 8.803.091 y de este domicilio, de una extensión de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicada en la Calle Junín cruce con la Calle Santos Michelena, Nº 40, Municipio Girardot del Estado Aragua, con los siguientes linderos NORTE: Con Calle Santos Michelena; SUR: Con parcela de Rubio; ESTE: Con Calle Junín; y OESTE: Con Parque Felipe Guevara Rojas; Según se desprende de documento de propiedad, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo Nº 97, Protocolo Primero de fecha 24 de mayo de 1949, con el entendido de que la presente sentencia le sirve de título suficiente de propiedad y por lo tanto se ordena su inserción en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en la oportunidad correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia…”.

IV
DE LA APELACIÓN
Corre inserto a los folios 171, de fecha 26 de enero de 2022, Diligencia promovida por la abogada LUZ MARINA VASQUEZ, defensora Ad litem, de la parte demandada, a los fines de apelar de la decisión emitida por el Tribunal A quo, en los términos siguientes:
Cito:
(…)
En vista de que la decisión tomada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, de fecha 10 de Diciembre del año 2021, en la presente demanda por Prescripción Adquisitiva, en contra de mi defendido “Cesar Angulo” fue declarada con lugar, el petitorio del Demandante, que declara como propietaria de bien inmueble construido sobre un terreno propio, ubicado en la calle Junín cruce con Avenida Santos Michelena, casa Nº 40, Municipio Girardot del Estado Aragua, tal como consta en expediente signado bajo el Nº 15656, a la ciudadana: SONIA MARIA TORREALBA LOPEZ, identificada en auto. Por todo lo antes expuesto y a todo evento APELO de la presente decisión, por cuanto produce gravamen irreparable a mi defendido y solicito ajustado a derecho que dicha apelación sea admitida por estar dentro del lapso legal establecido para ejercerla y de ser admitida en ambos efectos solicito que se envíen al superior al expediente contentivo de la presente demanda por Juicio de Prescripción Adquisitiva…”.

V
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

En auto de fecha 24 de febrero de 2022, que riela al folio 180, el Tribunal de Alzada reglamento la causa, con fundamento en los Artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserta al folio 186, de fecha 06 de Junio de 2022, Diligencia consignada por el abogado EDUARDO ANTONIO OSORIO BARRETO, en representación de la parte Accionante, a los fines de solicitar el pronunciamiento de la Alzada, sobre la Apelación realizada, fundamentándose en el Sentencia Nº 243 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/07/2021, mediante la cual, el Máximo Tribunal realiza “Interpretación de los Artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil”, en razón de que en dicha sentencia, se acorto el lapso para dictar fallo, una vez concluye todo asunto relacionado con los informes del proceso.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
Como consecuencia del procedimiento sustanciado y de la sentencia dictada en el presente juicio, el cual versa sobre prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana SONIA MARÍA TORREALBA LÓPEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.803.091, quien dirigió su pretensión contra el ciudadano CESAR ENRIQUE ANGOLA GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-997.400, de cuya revisión a las acta que conforman el presente expediente, ésta alzada verifica que corre inserto folio 32, consignación realizada por el alguacil del tribunal a quo, en el cual dejo constancia que supuestamente el ciudadano CESAR ENRIQUE ANGOLA GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-997.400 para la fecha de la citación personal ya había fallecido; citación personal que se solicito realizar en la misma dirección de la parte actora en el inmueble del cual se requiere usucapir.
Ahora bien, prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….” .

Adminiculado con decisión proferida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 15-02-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, estableció:

“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.

Por lo que, en caso bajo estudio al designar defensor ad litem este jamás pudo ubicar al accionado, y partiendo de la premisa de lo manifestado por el aguacil de la información suministrada en el inmueble del posible fallecimiento del ciudadano requerido; por lo que este tribunal, al verificar que fue incoada demanda contra una persona la cual manifiestan estar fallecida hace evidentemente inadmisible la presente acción, por cuanto no es posible demandar a una persona que no esta viva, así como también es evidente inadmisible solicitar a citación del de cujus en persona alguna; en virtud de que tal acto de comunicación procesal de un asunto en el cual está interesado el orden público, está orientado a garantizar la igualdad de los ciudadanos que acuden a los órganos de administración de justicia, y con esto el derecho a la defensa de origen constitucional, lo cual debe llevar implícito un debido proceso.
En el presente caso, atendiendo a que se ha configurado un irrito que atenta contra el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso para este Tribunal Superior, con estricto apego al debido proceso, conforme con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, tener que declarar nula la Sentencia Recurrida proferida en fecha 10.12.2021, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; en consecuencia se declara inadmisible la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

Por los argumentos y fundamentos legales, jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD la Sentencia Recurrida proferida en fecha 10.12.2021, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción por prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana SONIA MARÍA TORREALBA LÓPEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.803.091, contra el ciudadano CESAR ENRIQUE ANGOLA GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-997.400.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 27 de Septiembre de 2022 Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
ABG.DUBRASKA ALVARADO
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

EXP. 1700
RAMI