REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIALPENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 163º

Maracay, 01 de Septiembre de 2.022

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: DP04-P-2022-000148

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
SECRETARIA: ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA
ALGUACIL: ISAAC LOMBANO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VICTOR PADRON
ACUSADO(A)(S): PICO LEON ALEJANDRO JOSE
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YASMIRA VIVAS

Celebrada la audiencia preliminar en esta misma fecha, y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Código Penal, así como los artículos 365 y 368 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DATOS DEL(A)(OS) ACUSADO(A)(S)

PICO LEON ALEJANDRO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.179.440, de 39 años de edad, fecha de nacimiento: 28/02/1983, domiciliado en: EL ATILLO, CALLE LA PAZ, CASA Nº 34, MUNICIPIO EL ATILLO, CARACAS, DISTRITO CAPITAL. TLF: 0426-759.61.62.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Señala el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, desprendiéndose textualmente que:

“…En fecha dieciocho (18) de marzo de 2022, siendo las 17:30 horas de la tarde, los funcionarios DETECTIVE JOSÉ REQUENA, DETECTIVE AGREGADO CARLOS CHAVEZ, HECTOR PEÑA, OLIANDRA SUAREZ (TÉCNICO) CRIMINALÍSTICO) Y DETECTIVE YOINER URIBE, adscritos a la DELEGACIÓN ESTADAL ARAGUA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARIÑO, quienes en momentos que se encontraban realizando labores de patrullaje inteligente y prevención del delito por la AVENIDA UNIVERSIDAD, VÍA PÚBLICA, SECTOR LOS CAOBOS, PARROQUIA JOSÉ CASANOVA GODOY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, a bordo de la unidad identificada con logos alusivos a la institución, logran avistar un vehículo marca: FIAT, Color: GRIS, el cual se encontraba siendo tripulado por una (01) persona de sexo masculina, quien se encontraba fumando un (01) tabaco con aspecto rudimentario, quien al observar la comisión policial, adopto una actitud nerviosa y evasiva, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alta y quien hizo caso omiso y emprendiendo la veloz huida, por tal motivo los funcionarios inician persecución vehicular, donde a escasos metros logran interceptar su recorrido, por lo que descienden rápidamente de la unidad radio patrullera, y lograr el alcance por parte del funcionario DETECTIVE YOINER URIBE quien hizo descender del vehículo al ciudadano quien quedo identificado como ALEJANDRO JOSÉ PICO LEON, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad V-15.179.440; de 39 años de edad, fecha de nacimiento 28 de FEBRERO de 1983, estado civil soltero, profesión u oficio: Taxista, residenciado en URBANIZACIÓN EL PASEO, BLOQUE 16, PLANTA BAJA, APARTAMENTO 04, PARROQUIA CAÑA DE AZÚCAR, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, MARACAY ESTADO ARAGUA, a quien se le solicito exhibieran sus pertenencias donde los funcionarios Detective YOINER URIBE a realizar la respectiva inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al ciudadano antes identificado en el interior de su bolsillo derecho de su pantalón (01) envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético de color traslucido contentivo de semillas y restos vegetales, En tal sentido, se les informa al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PICO LEON de su detención de manera flagrante por la presunta comisión de uno de los delitos Previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Así como se le impuso de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se procedió a realizar verificación por el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL) arrojando que el ciudadano in cometo no posee registro no posee registros policiales. En tal sentido, será puesto a la orden de la Fiscalía Trigésima (30°) Contra Drogas del Estado Aragua, por encontrarse de guardia para el momento en que se realizaron los hechos”

DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

Declarada abierta la Audiencia Preliminar y su desarrollo, conforme a los artículos 365 y 368 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concedió el derecho de palabra al(a)representante de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público: ABG. VICTOR PADRON, quien expuso:

“…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante la oficina del alguacilazgo en fecha 19/05/2022 y ante este Tribunal en fecha 20/05/2022 procedo a narrar los hechos origen del presente procedimiento, ocurridos en fecha 18/03/2022, contra del ciudadano PICO LEON ALEJANDRO JOSE, titular de las cedula de Identidad Nº V-15.179.440, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga; solicito sea admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba ofrecidos en el presente escrito acusatorio, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, asimismo, se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida cautelar que actualmente recae contra el mismo. Es todo”. Acto seguido el Tribunal impone al acusado de auto PICO LEON ALEJANDRO JOSE, titular de las cedula de Identidad Nº V-15.179.440, de 39 años de edad, fecha de nacimiento: 28/02/1983 domiciliado en: EL ATILLO, CALLE LA PAZ Nº 34 MUNICIPIO EL ATILLO CARACAS DISTRITO CAPITAL TLF- 0426-7596162, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en los artículo 127 ordinales 1° y 8° artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal mencionado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; quien manifestó estar dispuestos a declarar a lo cual expuso sin coacción alguna: “ Admito los hechos y solicito se me acuerde la suspensión. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Pública ABG. YASMIRA VIVAS quien manifestó: “Ya que es deseo de mi representado acogerse a las fórmula alternativa, solicito se le acuerde la suspensión condicional del proceso a mi representado. Es todo”. Seguidamente el Juez, explica nuevamente al imputado PICO LEON ALEJANDRO JOSE, titular de las cedula de Identidad Nº V-15.179.440, plenamente identificados, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, el cual manifestó el ciudadano PICO LEON ALEJANDRO JOSE, titular de las cedula de Identidad Nº V-15.179.440, “admito los hechos y me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, relativo a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó: “NO me opongo a la admisión de hechos realizada por el acusado y a que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo…”.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por encontrarnos en la fase preliminar, es menester de quien juzga pronunciarse al respecto del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, como lo es la acusación, por considerar que existen suficientes elementos probatorios para hacer susceptible de enjuiciamiento al(a)(os) ciudadano(a)(s) PICO LEON ALEJANDRO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-15.179.440 (ut supra identificado), por el(os) delito(s) de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que la acusación cumple con lo exigido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, por considerar que son legales, licitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 182 en su tercer aparte. “…Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”, detallándose las mismas de la siguiente manera:

A) DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

1. Declaración del(a) Experto MAURICIO JOSE MANZANO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Maracay, estado Aragua, por ser quien practicó la EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-064-DCF-0157-22, de fecha 26 de Abril de dos mil veintidós (2.022).

2. Declaración del(a)(os) funcionario(s) DETECTIVE JOSÉ REQUENA, DETECTIVES AGREGADOS CARLOS CHAVEZ, HECTOR PEÑA, OLIANDRA SUAREZ (TÉCNICO) CRIMINALÍSTICO) y DETECTIVE YOINER URIBE, quienes actúan en calidad de Experto(s) adscrito(s) a la Delegación Municipal Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Aragua, por ser quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 000126, de fecha 18 de Marzo de dos mil veintidós (2.022).

3. Declaración del(a)(os) funcionario(s) LCDA. ANDREYLLY NAVAS Y T.S.U. LORENZO HURTADO, Experto(s) adscrito(s) a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Aragua, por ser quienes practicaron la EXPERTICIA TÉCNICA CIENTÍFICA N° 9700-0851-0199, de fecha 01 de Abril de dos mil veintidós (2.022).

B) DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:

1. Declaración del(a)(os) funcionario(s) DETECTIVE JOSÉ REQUENA, DETECTIVES AGREGADOS CARLOS CHAVEZ, HECTOR PEÑA, OLIANDRA SUAREZ (TÉCNICO) CRIMINALÍSTICO) y DETECTIVE YOINER URIBE, adscrito(s) a la Delegación Municipal Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Aragua, por ser los funcionarios actuantes del procedimiento.

2. Declaración del(a)(os) funcionario(s) DETECTIVE AGREGADO OLIANDRA SUAREZ, quien actúa en calidad de Experto(s) adscrito(s) a la Delegación Municipal Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Aragua, por ser quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0222-00036, de fecha 18 de Marzo de dos mil veintidós (2.022).

3. Declaración del(a)(os) funcionario(s) DETECTIVE AGREGADO OLIANDRA SUAREZ, quien actúa en calidad de Experto(s) adscrito(s) a la Delegación Municipal Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Aragua, por ser quien practico la EXTRACCIÓN Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-22-0222-0799, de fecha 05 de Abril de dos mil veintidós (2.022).

C) PRUEBAS DOCUMENTALES:

• EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-064-DCF-0157-22: 26-04-2022, suscrito por el(a) Experto MAURICIO JOSE MANZANO, adscrito al Laboratorio de Toxicología al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Maracay, estado Aragua. Esta prueba es PERTINENTE, toda vez que la misma fue practicada a las evidencias incautada al(a)(os) ciudadano(a)(s) acusado(a)(s) de autos, y a través de ella se puede precisar de manera indubitable que la sustancia incautada se trata de MARIHUANA.

• INSPECCIÓN TÉCNICA N° 000126: de fecha 18-03-2022, suscrita por el(a)(os) funcionario(s) DETECTIVE JOSÉ REQUENA, DETECTIVES AGREGADOS CARLOS CHAVEZ, HECTOR PEÑA, OLIANDRA SUAREZ (TÉCNICO) CRIMINALÍSTICO) y DETECTIVE YOINER URIBE, adscrito(s) a la Delegación Municipal Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Aragua, practicada a la siguiente dirección: AVENIDA UNIVERSIDAD, VÍA PÚBLICA, SECTOR LOS CAOBOS, PARROQUIA JOSÉ CASANOVA GODOY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA.

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0222-00036: de fecha 18-03-2022, suscrita por el(a)(os) funcionario(s) DETECTIVE AGREGADO OLIANDRA SUAREZ, quien actúa en calidad de Experto(s) adscrito(s) a la Delegación Municipal Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Aragua, realizada a un (01) teléfono celular con la finalidad de determinar su uso típico y atípico.

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0222-000799: de fecha 05-04-2022, suscrita por el(a)(os) funcionario(s) DETECTIVE AGREGADO OLIANDRA SUAREZ, quien actúa en calidad de Experto(s) adscrito(s) a la Delegación Municipal Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Aragua, realizada a un (01) teléfono celular con la finalidad de determinar su uso típico y atípico.

• EXPERTICIA TÉCNICA CIENTÍFICA N° 9700-0851-0199: de fecha 01-04-2022, suscrita por el(a)(os) funcionario(s) Experto(s) LCDA. ANDREYLLY NAVAS Y T.S.U. LORENZO HURTADO, Experto(s) adscrito(s) a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Aragua, quienes depondrán en relación al peritaje antes descrito a un (01) vehículo automotor.

Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer en su límite máximo no sobrepasa los ochos años, como lo es el(os) delito(s) POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECLARA.

Cabe destacar, que dentro de la función jurisdiccional del Juez de Instancia Municipal en Funciones de Control, el legislador le atribuye directa y expresamente durante las fases preparatoria e intermedia, la potestad de realizar Audiencias Especial por Flagrancia, Imputación y/o Preliminar, y aplicar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

De la interpretación de las normas atinentes a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente, que el(a)(os) acusado(a)(s) puede(n) solicitar ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal en Funciones de Control, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando admita(n) los hechos que le(s) atribuye(n) el(a) representante del Ministerio Público y a esta solicitud acompañe una oferta de reparación o trabajo social, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza, siendo que para el presente asunto el(a)(os) acusado(a)(s) de autos manifiesta(n) SU DESEO DE ADMITIR LOS HECHOS que se le(s) imputa(n) y por consiguiente a solicitar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativa a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, razón por la cual este Juzgador así la acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estará bajo la supervisión de este Juzgado Primero (1°) de Control Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, consistente en trabajo comunitario a través del convenio PUNTO Y CIRCULO, por un lapso de tres (03) meses a disposición de este Tribunal.

De comprobarse el incumplimiento de esta medida, este juzgador procederá, emitir la sentencia condenatoria respectiva y su remisión a los tribunales de ejecución, conforme artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de verificar su cumplimiento se decretará el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 ejusdem. Y ASI SE DECLARA. –

Debido a que nos encontramos frente a un Delito Menos Grave, como lo es la POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y la pena no supera el límite máximo de ocho (8) años, este Tribunal impone al(a)(os) ciudadano(a)(s) PICO LEON ALEJANDRO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-15.179.440, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral(es) 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente(s) en el deber de estar atento(a)(s) al proceso que se le(s) sigue. Se desestima el numeral 3° solicitado por el (la) Fiscal del Ministerio Público, en razón de que el(a)(os) ciudadano(a)(s) acusado(a)(s) de autos se acogió(eron) a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Asimismo, se acuerda librar el correspondiente oficio dirigido al Jefe de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de dejar sin efecto las presentaciones. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado Este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la representante de la Fiscalía Trigésima (30º) del Ministerio Público del estado Aragua, contra el(a)(os) ciudadano(a)(s) PICO LEON ALEJANDRO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-15.179.440, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público. TERCERO: Vista la admisión de hechos efectuada por el(a)(os) acusado(a)(s) PICO LEON ALEJANDRO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-15.179.440, quien (es) se acogió(eron) a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. En consecuencia, este Tribunal acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en trabajo comunitario a través del convenio PUNTO Y CIRCULO, por un lapso de tres (03) meses a disposición de este Tribunal. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral(es) 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente(s) en el deber de estar atento(a)(s) al proceso que se le(s) sigue. Se desestima el numeral 3° solicitado por el (la) Fiscal del Ministerio Público, en razón de que el(a)(os) ciudadano(a)(s) acusado(a)(s) de autos se acogió(eron) a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Asimismo, se acuerda librar el correspondiente oficio dirigido al Jefe de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de dejar sin efecto las presentaciones. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con Sede Territorial en el Municipio Girardot, a los primeros (01) días del mes de Septiembre de dos mil veintidós (2.022).

ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal
en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA














CAUSA: DP04-P-2022-000148
BAAD**