REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIALPENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 163º
Maracay, 22 de Septiembre de 2.022
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: DP04-P-2022-000192
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
SECRETARIA: ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA
ALGUACIL: ISAAC LOMBANO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA DECIMA CATORCE (14°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FERNANDO RAFAEL LOPEZ BENITEZ
ACUSADO(A)(S): GODOY INFANTE ALBERTO JOSE
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE MIGUEL CARRILLO SILVA
Celebrada la audiencia preliminar en esta misma fecha, y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Código Penal, así como los artículos 365 y 368 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DATOS DEL(A)(OS) ACUSADO(A)(S)
GODOY INFANTE ALBERTO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-6.235.351, fecha de nacimiento: 05/06/1967, edad: 55 años, estado civil: soltero, residenciado en: SECTOR EL CORTIJO, CALLE RAUL LEONI, CASA Nº 34, PARROQUIA EL VALLE DE TUCUTUNEMOS, VILLA DE CURA, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, ESTADO ARAGUA. Teléfono: (0244) 385.01.94, correo electrónico: no posee.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Señala el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, desprendiéndose textualmente que:
“…En fecha 02 de mayo de 2022, siendo aproximadamente las 12: 00 horas, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se encontraban en labores de pesquisas inherente a sus servicios y cuando se encontraban específicamente en la Avenida Principal de los Valles de Tucutunemo, avistaron un vehículo Volkswagen, color Blanco, y cuyo conductor adopto una actitud nerviosa, en virtud de eso los funcionarios le dan la voz de alto, sin embargo, el conductor hace caso omiso y emprende la huida lo que origino una persecución que termino a pocos metros del lugar. Una vez que los funcionarios policiales tienen el control de la situación, le ordenan al ciudadano que descienda del vehículo y le realizan una inspección corporal la cual no arrojo resultado, sin embargo, cuando los funcionarios le realizan la inspección al vehículo en presencia de un testigo los funcionarios logran visualizar dentro del vehículo un arma de fuego por lo que practican la aprehensión del ciudadano que conducía el vehículo, quedando identificado de la siguiente manera: ALBERTO JOSÉ GODOY INFANTE, Cedula de Identidad N° V-6.235.351”
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
Declarada abierta la Audiencia Preliminar y su desarrollo, conforme a los artículos 365 y 368 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concedió el derecho de palabra al(a)representante de la Fiscalía Decima Catorce (14°) del Ministerio Público: ABG. FERNANDO RAFAEL LOPEZ BENITEZ, quien expuso:
“…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante la oficina del alguacilazgo en fecha 27/08/2022 y ante este Tribunal en fecha 30/08/2022 procedo a narrar los hechos origen del presente procedimiento, ocurridos en fecha 02/05/2022, contra del ciudadano ALBERTO JOSE GODOY INFANTE, titular de las cedula de Identidad Nº V-6.235.351, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones; solicito sea admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba ofrecidos en el presente escrito acusatorio, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, asimismo, se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida cautelar que actualmente recae contra el mismo. Es todo”. Acto seguido el Tribunal impone al acusado de auto GODOY INFANTE ALBERTO JOSE, titular de las cedula de Identidad Nº V-6.235.351, de 55 años de edad, fecha de nacimiento: 05/06/1967 domiciliado en: CALLE RAUL LEONI Nº 31 EL CORTIJO VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA TLF- 0244-3850194, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en los artículo 127 ordinales 1° y 8° artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal mencionado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; quien manifestó estar dispuestos a declarar a lo cual expuso sin coacción alguna: “ Admito los hechos y solicito se me acuerde la suspensión. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada ABG. JOSE MIGUEL CARRILLO SILVA quien manifestó: “Solicito se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Seguidamente el Juez, explica nuevamente al imputado JOSE MIGUEL CARRILLO SILVA, plenamente identificados, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, el cual manifestó el ciudadano JOSE MIGUEL CARRILLO SILVA, “admito los hechos y me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, relativo a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó: “No me opongo a la admisión de hechos realizada por el acusado y a que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo…”.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por encontrarnos en la fase preliminar, es menester de quien juzga pronunciarse al respecto del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, como lo es la acusación, por considerar que existen suficientes elementos probatorios para hacer susceptible de enjuiciamiento al(a)(os) ciudadano(a)(s) GODOY INFANTE ALBERTO JOSE, titular de la cedula de identidad V-6.235.351 (ut supra identificado), por el(os) delito(s) de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial para el Desarme, Control de Armas y Municiones, ya que la acusación cumple con lo exigido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, por considerar que son legales, licitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 182 en su tercer aparte. “…Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”, detallándose las mismas de la siguiente manera:
A) DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
1. Declaración del(a)(os) funcionario(s) DETECTIVE HUFREIN ROJAS, Experto(s) en Balística, adscrito(s) a la División Especial de Criminalística, Área de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Aragua, por ser quien practico la EXPERTICA DE MECANICA Y DISEÑO N° 9700-064-DC-0181.22, de fecha 03 de Mayo de dos mil veintidós (2.022).
2. Declaración del(a)(os) funcionario(s) T.S.U. DETECTIVE JEFE ANTHONY COLMENAREZ y T.S.U. DETECTIVE JEFE WILLIE FARIAS, Experto(s) adscrito(s) a la Coordinación de Investigaciones contra el Robo y Hurto de Vehículos, Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Aragua, por ser quienes practicaron la EXPERTICA DE SERIALIZACIÓN VEHICULAR N° 0600, de fecha 11 de Agosto de dos mil veintidós (2.022).
B) DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
1. Declaración del(a)(os) funcionario(s) DETECTIVE AGREGADO JUNAIFFER RONDON, DETECTIVE JEFE BEIMER REVILLA, DETECTIVES AGREGADOS FRANCISCO COLMENARES, ANGEL PEÑALVER Y DETECTIVE ANGEL HERNANDEZ (TÉCNICO), adscrito(s) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Villa de Cura, estado Aragua, por ser el funcionario actuante del procedimiento de fecha 02 de Mayo de dos mil veintidós (2.022).
2. Declaración del(a)(os) funcionario(s) DETECTIVE ANGEL HERNANDEZ (TÉCNICO), adscrito(s) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Villa de Cura, estado Aragua, por ser quien realizo la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUECESO N° DCM-0057, de fecha 02 de Mayo de dos mil veintidós (2.022).
C) PRUEBAS DOCUMENTALES:
• INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUECESO N° DCM-0057: de fecha 02-05-2022, suscrita por el(a)(os) funcionario(s) DETECTIVE ANGEL HERNANDEZ (TÉCNICO), adscrito(s) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Villa de Cura, estado Aragua, realizada en la siguiente dirección: CARRETERA PRINCIPAL VALLES DE TUCUTUNEMO, PARROQUIA VALLES DE TUCUTUNEMO, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO ARAGUA.
• EXPERTICA DE MECANICA Y DISEÑO N° 9700-064-DC-0181.22: de fecha 03-05-2022, suscrita por el(a)(os) funcionario(s) DETECTIVE HUFREIN ROJAS, Experto(s) en Balística, adscrito(s) a la División Especial de Criminalística, Área de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Aragua, en la cual se deja constancia de la existencia del arma de fuego y sus características así como su funcionamiento.
• EXPERTICA DE SERIALIZACIÓN VEHICULAR N° 0600: de fecha 11-08-2022, suscrita por el(a)(os) funcionario(s) T.S.U. DETECTIVE JEFE ANTHONY COLMENAREZ y T.S.U. DETECTIVE JEFE WILLIE FARIAS, Experto(s) adscrito(s) a la Coordinación de Investigaciones contra el Robo y Hurto de Vehículos, Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Aragua, realizada a un vehículo clase automóvil, marca Volkswagen, modelo escarabajo, color blanco placa AE509SK, tipo COUPE, año 1979, uso particular, número de identificación vehicular VJ816473 y número de identificación del motor 4 cilindros, siendo este medio de prueba útil, pertinente y necesario en virtud de que guarda relación directa con el procedimiento practicado y donde resultara aprehendido el acusado de autos.
Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer en su límite máximo no sobrepasa los ochos años, como lo es el(os) delito(s) PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial para el Desarme, Control de Armas y Municiones. Y ASI SE DECLARA.
Cabe destacar, que dentro de la función jurisdiccional del Juez de Instancia Municipal en Funciones de Control, el legislador le atribuye directa y expresamente durante las fases preparatoria e intermedia, la potestad de realizar Audiencias Especial por Flagrancia, Imputación y/o Preliminar, y aplicar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
De la interpretación de las normas atinentes a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente, que el(a)(os) acusado(a)(s) puede(n) solicitar ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal en Funciones de Control, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando admita(n) los hechos que le(s) atribuye(n) el(a) representante del Ministerio Público y a esta solicitud acompañe una oferta de reparación o trabajo social, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza, siendo que para el presente asunto el(a)(os) acusado(a)(s) de autos manifiesta(n) SU DESEO DE ADMITIR LOS HECHOS que se le(s) imputa(n) y por consiguiente a solicitar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativa a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, razón por la cual este Juzgador así la acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estará bajo la supervisión de este Juzgado Primero (1°) de Control Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, consistente en trabajo comunitario a través del convenio PUNTO Y CIRCULO, por un lapso de tres (03) meses a disposición de este Tribunal.
De comprobarse el incumplimiento de esta medida, este juzgador procederá, emitir la sentencia condenatoria respectiva y su remisión a los tribunales de ejecución, conforme artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de verificar su cumplimiento se decretará el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 ejusdem. Y ASI SE DECLARA. –
Debido a que nos encontramos frente a un Delito Menos Grave, como lo es la PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial para el Desarme, Control de Armas y Municiones y la pena no supera el límite máximo de ocho (8) años, este Tribunal impone al(a)(os) ciudadano(a)(s) GODOY INFANTE ALBERTO JOSE, titular de la cedula de identidad V-6.235.351, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral(es) 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente(s) en el deber de estar atento(a)(s) al proceso que se le(s) sigue. Se desestima el numeral 3° solicitado por el (la) Fiscal del Ministerio Público, en razón de que el(a)(os) ciudadano(a)(s) acusado(a)(s) de autos se acogió(eron) a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Asimismo, se acuerda librar el correspondiente oficio dirigido al Jefe de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de dejar sin efecto las presentaciones. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado Este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la representante de la Fiscalía Decima Catorce (14º) del Ministerio Público del estado Aragua, contra el(a)(os) ciudadano(a)(s) GODOY INFANTE ALBERTO JOSE, titular de la cedula de identidad V-6.235.351, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial para el Desarme, Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público. TERCERO: Vista la admisión de hechos efectuada por el(a)(os) acusado(a)(s) GODOY INFANTE ALBERTO JOSE, titular de la cedula de identidad V-6.235.351, quien (es) se acogió(eron) a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. En consecuencia, este Tribunal acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en trabajo comunitario a través del convenio PUNTO Y CIRCULO, por un lapso de tres (03) meses a disposición de este Tribunal. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral(es) 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente(s) en el deber de estar atento(a)(s) al proceso que se le(s) sigue. Se desestima el numeral 3° solicitado por el (la) Fiscal del Ministerio Público, en razón de que el(a)(os) ciudadano(a)(s) acusado(a)(s) de autos se acogió(eron) a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Asimismo, se acuerda librar el correspondiente oficio dirigido al Jefe de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de dejar sin efecto las presentaciones. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con Sede Territorial en el Municipio Girardot, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil veintidós (2.022).
ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal
en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA
CAUSA: DP04-P-2022-000192
BAAD**