REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIALPENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 163º
Maracay, 30 de Septiembre de 2.022
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: DP04-P-2022-000051
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
SECRETARIA: ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA
ALGUACIL: ISAAC LOMBANO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VICTOR PADRON
ACUSADO(A)(S): NIEVES MENDOZA MAIKEL ALEXANDER Y HERNANDEZ PIÑA MAIKOL JOSE
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YASMIRA VIVAS
Celebrada la audiencia preliminar en esta misma fecha, y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Código Penal, así como los artículos 365 y 368 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DATOS DEL(A)(OS) ACUSADO(A)(S):
NIEVES MENDOZA MAIKEL ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-31.197.708, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 09/12/2002, domiciliado en: BARRIO MATA DE CAFÉ, CALLE ENMANUEL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO ZAMORA, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA. TLF: 0414-449.29.84.
HERNANDEZ PIÑA MAIKOL JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-32.639.429, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 19/07/2002, domiciliado en: BARRIO MATA DE CAFÉ, CALLE JOSE FELIX RIVAS, CASA Nº 6, VILLA DE CURA, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO ARAGUA. TLF: 0412-460.36.40.
CAPITULO I:
DE LA COMPETENCIA:
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 58, establece que: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado” y por su parte el artículo 80 del también referido texto adjetivo penal establece en relación al modo de dirimir la competencia que: “En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”. Ahora bien, se observa que las presentes actuaciones fueron remitidas por el Tribunal Tercero (3º) de Control Municipal de esta Circunscripción Judicial, en razón de la declinatoria de competencia decretada en fecha 30/01/2022, todo conforme a lo establecido en el articulo 58 y 60 ejusdem, en razón de la competencia por territorio y por cuanto la revisión del presente asunto y de las actas policiales se desprende que los hechos presuntamente ocurrieron dentro de la jurisdicción competente para el conocimiento de este Tribunal, es por lo que pasa a realizar la respectiva audiencia de presentación de detenido.
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN:
Señala el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, desprendiéndose textualmente que:
“…En fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil veintidós (2022), encontrándose en labores de Patrullaje los funcionarios: DETECTIVE JEFE LUIS CHIRGUITA, DETECTIVE AGREGADO CARLOS BENITEZ, DETECTIVES ADRIAN CARRILLO, LEYMAN LOYO, JESUS PEREZ Y FREDDY PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Villa de Cura, conforman comisión hacia diferentes sectores que comprende la localidad de Villa de Cura, Municipio Zamora Estado Aragua, al momento que se transitaban por el SECTOR MATA DE CAFÉ, CALLE HUGO CHAVEZ, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA VILLA DE CURA, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA ESTADO ARAGUA, cuando lograron avistar a dos (02) ciudadanos quien al percatarse de la presencia policial, adoptan una actitud nerviosa y evasiva, razón por la cual desciende la unidad, encontrándose plenamente identificados como funcionarios activos a dicho órgano del Cuerpo de Investigaciones, por lo que le dan la voz de alto, inquiriendo si poseían algún documento de identificación, los cuales manifestaron que no poseían documento alguno para el momento, seguidamente le manifestaron que se le realizaría una inspección corporal, amparados en el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes inquirirle si poseen alguna evidencia de interés Criminalístico adherido a su cuerpo u oculto entre sus vestimenta, contestando los mismo No, razón por la cual el funcionario DETECTIVE LEYMAN LOYO (TÉCNICO), procede a ubicar un moradero del sector para que sirviera como testigo, quedando identificada (J.D.L.M.), con la finalidad que estuviese presente al momento que se realizaría la inspección corporal al ciudadano, consecutivamente el funcionario detective FREDDY PEÑA, procedió a realizarle la respectiva revisión corporal en presencia del testigo, al ciudadano MAIKEL ALEXANDER NIEVES MENDOZA, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón, OCHO (08) ENVOLTORIOS ELABRADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRASLUCIDO, ATADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR ONTENTIVO DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, ARROJANDO UN PESO NETO DE TRES (03) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, POSITIVO PARA MARIHUANA, tal y como se desprende de la EXPERTICIA BOTANICA Nro. 9700-064-DCF-0092-2022, de fecha 25-02-2022 suscrita por la experto MARÍA GABRIELA VARGAS, adscrito al Laboratorio del Servicio de Medicina y Ciencia Forense (SENAMECF), y al ciudadano MAIKEL JOSÉ HERNANDEZ PIÑA, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón, SEIS (06) ENVOLTORIOS ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ATADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DEE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, ARROJANDO UN PESO NETO DOS (02) GRAMOS, POSITIVO PARA MARIHUANA, tal y como se desprende de la EXPERTICIA BOTANICA Nro. 9700-064-DCF-0092-2022, de fecha 25-02-2022 suscrita por la experto MARÍA GABRIELA VARGAS, adscrito al Laboratorio del Servicio de Medicina y Ciencia Forense (SENAMECF), quedando identificados los ciudadanos aprehendidos como MAIKOL JOSÉ HERNANDEZ PIÑA y MAIKEL ALEXANDER NIEVES MENDOZA…”
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES:
Declarada abierta la Audiencia Preliminar y su desarrollo, conforme a los artículos 365 y 368 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concedió el derecho de palabra al(a)representante de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público: ABG. VICTOR PADRON, quien expuso:
“…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante la oficina del alguacilazgo en fecha 31/03/2022 y ante este Tribunal en fecha 01/04/2022, procedo a narrar los hechos origen del presente procedimiento, ocurridos en fecha 30/10/2018, contra de los ciudadanos MAIKER ALEXANDER NIEVES MENDOZA Y MAIKOL JOSE HERNANDEZ, titulares de las cedula de Identidad NºV-31.197.708 y V- 32.639.429 respectivamente, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el 153 de la Ley Orgánica de Droga; solicito sea admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba ofrecidos en el presente escrito acusatorio, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, asimismo, se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida cautelar que actualmente recae contra el mismo. Es todo” Acto seguido el Tribunal impone al acusado de auto MAIKER ALEXANDER NIEVES MENDOZA, titular de las cedula de Identidad Nº V- 31.197.708, de 19años de edad, fecha de nacimiento: 09/12/2002 domiciliado en: BARRIO MATA DE CAFÉ, CALLE ENMANUEL CASA SIN NUMERO VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA TLF- 0414-4492984, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en los artículo 127 ordinales 1° y 8° artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal mencionado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; quien manifestó estar dispuestos a declarar a lo cual expuso sin coacción alguna: “ Admito los hechos y solicito se me acuerde la suspensión. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al acusado MAIKOL JOSE HERNANDEZ PIÑA, titular de las cedula de Identidad Nº V- 32.639.429, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 19/07/2002 domiciliado en: BARRIO MATA DE CAFÉ, CALLE JOSE FELIX RIVAS CASA Nº 6 VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA TLF- 0412-4603640, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en los artículo 127 ordinales 1° y 8° artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal mencionado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; quien manifestó estar dispuestos a declarar a lo cual expuso sin coacción alguna: “ Admito los hechos y solicito se me acuerde la suspensión. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Pública ABG. YASMIRA VIVAS quien manifestó: “Ya que es deseo de mi representado acogerse a las fórmula alternativa, solicito se le acuerde la suspensión condicional del proceso a mi representado. Es todo”. Seguidamente el Juez, explica nuevamente al imputado MAIKER ALEXANDER NIEVES MENDOZA, titular de las cedula de Identidad Nº V- 31.197.708, plenamente identificados, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, el cual manifestó el ciudadano MAIKER ALEXANDER NIEVES MENDOZA, titular de las cedula de Identidad Nº V- 31.197.708, “admito los hechos y me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, relativo a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó: “NO me opongo a la admisión de hechos realizada por el acusado y a que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Seguidamente el Juez, explica nuevamente al imputado MAIKOL JOSE HERNANDEZ PIÑA, titular de las cedula de Identidad Nº V- 32.639.429, plenamente identificados, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, el cual manifestó el ciudadano MAIKOL JOSE HERNANDEZ PIÑA, titular de las cedula de Identidad Nº V- 32.639.429, “admito los hechos y me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, relativo a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó: “NO me opongo a la admisión de hechos realizada por el acusado y a que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal quien expone: “NO me opongo a que se le otorgue la suspensión Condicional del proceso. Es todo…”.
CAPITULO II:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Por encontrarnos en la fase preliminar, es menester de quien juzga pronunciarse al respecto del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, como lo es la acusación, por considerar que existen suficientes elementos probatorios para hacer susceptible de enjuiciamiento al(a)(os) ciudadano(a)(s) NIEVES MENDOZA MAIKEL ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-31.197.708 y HERNANDEZ PIÑA MAIKOL JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-32.639.429 (ut supra identificados), por el(os) delito(s) de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que la acusación cumple con lo exigido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, por considerar que son legales, licitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 182 en su tercer aparte. “…Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”, detallándose las mismas de la siguiente manera:
A) DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
1. Declaración del(a) Experto MARIA GABRIELA VARGAS, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Maracay, estado Aragua, por ser quien practicó la EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-064-DCF-0092-2022, de fecha 25-02-2022.
2. Declaración del(a)(os) funcionario(s) DETECTIVE JEFE LUIS CHIRGUITA, DETECTIVE AGREGADO CARLOS BENITEZ, DETECTIVES ADRIAN CARRILLO, LEYMAN LOYO (TÉCNICO), JESUS PEREZ y FREDDY PEÑA, quienes actúan en calidad de Experto(s) adscrito(s) a la Delegación Municipal Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Aragua, por ser quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA y FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° 0023, de fecha 28-01-2022.
B) DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
1. Declaración del(a)(os) funcionario(s) DETECTIVE JEFE LUIS CHIRGUITA, DETECTIVE AGREGADO CARLOS BENITEZ, DETECTIVES ADRIAN CARRILLO, LEYMAN LOYO (TÉCNICO), JESUS PEREZ y FREDDY PEÑA, adscrito(s) a la Delegación Municipal Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Aragua, por ser los funcionarios actuantes del procedimiento.
C) PRUEBAS DOCUMENTALES:
• EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-064-DCF-0092-2022: 25-02-2022, suscrito por el(a) Experto MARIA GABRIELA VARGAS, adscrito al Laboratorio de Toxicología al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Maracay, estado Aragua. Esta prueba es PERTINENTE, toda vez que la misma fue practicada a las evidencias incautada al(a)(os) ciudadano(a)(s) acusado(a)(s) de autos, y a través de ella se puede precisar de manera indubitable que la sustancia incautada se trata de MARIHUANA.
• INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° 000126: de fecha 18-03-2022, suscrita por el(a)(os) funcionario(s) DETECTIVE JEFE LUIS CHIRGUITA, DETECTIVE AGREGADO CARLOS BENITEZ, DETECTIVES ADRIAN CARRILLO, LEYMAN LOYO (TÉCNICO), JESUS PEREZ y FREDDY PEÑA, adscrito(s) a la Delegación Municipal Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Aragua, practicada a la siguiente dirección: SECTOR MATA DE CAFÉ, CALLE HUGO CHAVEZ, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA VILLA DE CURA, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO ARAGUA.
Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer en su límite máximo no sobrepasa los ochos años, como lo es el(os) delito(s) POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECLARA.
Cabe destacar, que dentro de la función jurisdiccional del Juez de Instancia Municipal en Funciones de Control, el legislador le atribuye directa y expresamente durante las fases preparatoria e intermedia, la potestad de realizar Audiencias Especial por Flagrancia, Imputación y/o Preliminar, y aplicar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
De la interpretación de las normas atinentes a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente, que el(a)(os) acusado(a)(s) puede(n) solicitar ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal en Funciones de Control, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando admita(n) los hechos que le(s) atribuye(n) el(a) representante del Ministerio Público y a esta solicitud acompañe una oferta de reparación o trabajo social, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza, siendo que para el presente asunto el(a)(os) acusado(a)(s) de autos manifiesta(n) SU DESEO DE ADMITIR LOS HECHOS que se le(s) imputa(n) y por consiguiente a solicitar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativa a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, razón por la cual este Juzgador así la acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estará bajo la supervisión de este Juzgado Primero (1°) de Control Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, consistente en trabajo comunitario en su comunidad a través del convenio GRAN MISIÓN A TODA VIDA ARAGUA, por un lapso de tres (03) meses a disposición de este Tribunal.
De comprobarse el incumplimiento de esta medida, este juzgador procederá, emitir la sentencia condenatoria respectiva y su remisión a los tribunales de ejecución, conforme artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de verificar su cumplimiento se decretará el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 ejusdem. Y ASI SE DECLARA. –
Debido a que nos encontramos frente a un Delito Menos Grave, como lo es la POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y la pena no supera el límite máximo de ocho (8) años, este Tribunal impone al(a)(os) ciudadano(a)(s) NIEVES MENDOZA MAIKEL ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-31.197.708 y HERNANDEZ PIÑA MAIKOL JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-32.639.429, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral(es) 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente(s) en el deber de estar atento(a)(s) al proceso que se le(s) sigue. Se desestima el numeral 3° solicitado por el (la) Fiscal del Ministerio Público, en razón de que el(a)(os) ciudadano(a)(s) acusado(a)(s) de autos se acogió(eron) a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Asimismo, se acuerda librar el correspondiente oficio dirigido al Jefe de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de dejar sin efecto las presentaciones. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado Este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la representante de la Fiscalía Decima Novena (19º) del Ministerio Público del estado Aragua, contra el(a)(os) ciudadano(a)(s) NIEVES MENDOZA MAIKEL ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-31.197.708 y HERNANDEZ PIÑA MAIKOL JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-32.639.429, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público. TERCERO: Vista la admisión de hechos efectuada por el(a)(os) acusado(a)(s) NIEVES MENDOZA MAIKEL ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-31.197.708 y HERNANDEZ PIÑA MAIKOL JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-32.639.429, quien (es) se acogió(eron) a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. En consecuencia, este Tribunal acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en trabajo comunitario en su comunidad a través del convenio GRAN MISIÓN A TODA VIDA ARAGUA, por un lapso de tres (03) meses a disposición de este Tribunal. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral(es) 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente(s) en el deber de estar atento(a)(s) al proceso que se le(s) sigue. Se desestima el numeral 3° solicitado por el (la) Fiscal del Ministerio Público, en razón de que el(a)(os) ciudadano(a)(s) acusado(a)(s) de autos se acogió(eron) a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Asimismo, se acuerda librar el correspondiente oficio dirigido al Jefe de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de dejar sin efecto las presentaciones. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con Sede Territorial en el Municipio Girardot, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil veintidós (2.022).
ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal
en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA
CAUSA: DP04-P-2022-000051
BAAD**