REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIALPENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 163º

Maracay, 05 de Septiembre de 2.022

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: DP04-P-2020-000376

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
SECRETARIA: ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA
ALGUACIL: ISAAC LOMBANO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA QUINTA (5°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MORAIMA CHIRIBELLA
ACUSADO(A)(S): VASQUEZ MARTINES YOSMERY JOSEFINA, DIAZ HIDALGO NAIROBI CARIDAD y TEJADA MARTINEZ YOISETH YOISMAR
DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANCISCO GUEDEZ

Celebrada la audiencia preliminar en esta misma fecha, y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Código Penal, así como los artículos 365 y 368 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DATOS DEL(A)(OS) ACUSADO(A)(S)

TEJADA MARTINEZ YOISETH YOISMAR, titular de la cedula de identidad Nº V-26.570.482, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 15/07/1997, domiciliado en: BARRIO SAN VICENTE, CALLE 2, SECTOR 5 DE DICIEMBRE, CASA Nº 18, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. TLF: 0424-357.06.01.

VASQUEZ MARTINEZ YOSMERY JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.852.002, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 21/11/1987, domiciliado en: CIUDAD SOCIALISTA, MANZANA 10, TORRE 7, PISO 3, APARATAMENTO 4, PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTTADOR, ESTADO ARAGUA. TLF: 0412-533.47.25.

DIAZ HIDALGIO NAIROBI CARIDAD, titular de las cedula de identidad Nº V-27.820.313, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 17/08/2000, domiciliado en: BARRIO SAN VICENTE, CALLE 2, SECTOR 5 DE DICIEMBRE, CASA Nº 18, MARACAY, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA. TLF: 0412-054795.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Señala el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, desprendiéndose textualmente que:

“…En fecha 09 de Junio de 2020, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracay realizaron la aprehensión de las ciudadanas YOSMERY JOSEFINA VASQUEZ MARTINES, NAIROBI CARIDAD DIAZ HIDALGO y YOISETH YOISMAR TEJADA , en virtud de la llamada telefónica realizada por el ciudadano Jefferson Marcano quien es el Supervisor de Seguridad del Supermercado “ALI FUNG”, ubicado en el Centro Comercial Pin Aragua, planta baja, sector La Coromoto, avenida 102, Maracay estado Aragua, manifestado que se encontraban tres (03) personas de sexo femenino, retenidas en la oficina de seguridad por cuanto intentaban sustraer de manera habilidosa mercancía que se expende en el establecimiento. En virtud de los hechos antes narrados se le notifico a las ciudadanas que estaban aprehendidas de manera flagrante, les leyeron sus derechos constitucionales y fuero puesta a la Orden de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua”

DE LA INCOMPARECENCIA

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que ha transcurrido un lapso considerable y no ha sido posible la asistencia del(a)(os) ciudadano(a)(s) victima, al respecto es necesario traer a colación el contenido del artículo 310 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Incomparecencia de las partes, el cual es del tenor siguiente:

“…Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.”

Del análisis de la norma en comento, se evidencia que nuestra norma adjetiva penal, establece excepciones respecto a la incomparecencia; fundamentadas en la celebración de la audiencia Preliminar sin ningún impedimento, por lo pudiera efectuarse satisfactoriamente dicho acto.

Es deber obligatorio del Tribunal agotar todas las vías legales, para hacer valer la comparecencia de la víctima del caso, como lo señalan los artículos 168, 169, 170, 171 y 172 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y que conste en autos la convicción real y palmaria que fue debidamente citada, cosa que no sucedió. Fenecido el llamado a comparecer con las previsiones de Ley, opera sin más trámite lo preceptuado en el artículo 310 numeral 1°.

Efectivamente, este Tribunal deberá puntualizar que los actos de citación para cualquier procedimiento en cualquier jurisdicción, deben efectuarse respetando el principio audiatur altera pars, principio ampliamente desarrollado en la garantía establecida por el tercer numeral del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consagra el derecho, de las partes intervinientes en el proceso, a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinando legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial.

Así las cosas, en aras de la ineludible obligación de este juzgador, en salvaguardar a todo ciudadano los derechos y garantías del Debido Proceso, previstos en la Constitución, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, estructurado a su vez por un grupo de derechos, tendientes a garantizar la justicia, la equidad, la rectitud y la celeridad procesal de los procedimientos judiciales; considera que lo procedente y ajustado; es ordenar la celebración de la audiencia Preliminar en relación al(a)(os) ciudadano(a)(s): YOSMERY JOSEFINA VASQUEZ MARTINES, titular de la cedula de identidad N° V-18.852.002, NAIROBI CARIDAD DIAZ HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° V-27.820.313 y YOISETH YOISMAR TEJADA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.570.482, siendo que la representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó que se agotaron las vías necesarias para citar a la víctima, siendo infructuosa su comparecencia, es por lo que pasa a representarla en este mismo acto.-
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

Declarada abierta la Audiencia Preliminar y su desarrollo, conforme a los artículos 365 y 368 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concedió el derecho de palabra al(a)representante de la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público: ABG. MORAIMA CHIRIBELLA, quien expuso:

“…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante la oficina del alguacilazgo en fecha 11/08/2020 y ante este Tribunal en fecha 26/08/2020, procedo a narrar los hechos origen del presente procedimiento, ocurridos en fecha 09/06/2020, contra de los ciudadanos DIAZ HIDALGO NAIROBI CARIDAD, VASQUEZ MARTINEZ YODMERY JOSEFINA Y TEJADA MARTINEZ YOISETH YOISMAR, titulares de las cedula de Identidad NºV-27.820.313, V- 18.852.002 Y V- 26.570.482 respectivamente, por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8º del Código Penal; solicito sea admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba ofrecidos en el presente escrito acusatorio, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, asimismo, se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida cautelar que actualmente recae contra el mismo. Es todo”. Acto seguido el Tribunal impone al acusado de auto TEJADA MARTINEZ YOISETH YOISMAR, titular de las cedula de Identidad NºV-26.570.482, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 15/07/1997 domiciliado en: BARRIO SAN VICENTE, CALLE 2, SECTOR 5 DE DICIEMBRE Nº 18 ESTADO ARAGUA TLF- 0424-3570601, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en los artículo 127 ordinales 1° y 8° artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal mencionado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; quien manifestó estar dispuestos a declarar a lo cual expuso sin coacción alguna: “ Admito los hechos y solicito se me acuerde la suspensión. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la acusada VASQUEZ MARTINEZ YOSMERY JOSEFINA, titular de las cedula de Identidad NºV-18.852.002, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 21/11/1987 domiciliado en: CIUDAD SOCIALISTA MANZANA 10, TORRE 7, PSIO 3 APARATAMENTO 4 PALO NEGRO ESTADO ARAGUA TLF- 0412-5334725, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en los artículo 127 ordinales 1° y 8° artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal mencionado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; quien manifestó estar dispuestos a declarar a lo cual expuso sin coacción alguna: “Admito los hechos y solicito se me acuerde la suspensión. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la acusada DIAZ HIDALGIO NAIROBI CARIDAD, titular de las cedula de Identidad Nº V-27.820.313, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 17/08/2000 domiciliado en: BARRIO SAN VICENTE, CALLE 2, SECTOR 5 DE DICIEMBRE Nº 18 ESTADO ARAGUA TLF- 0412-054795, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en los artículo 127 ordinales 1° y 8° artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal mencionado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; quien manifestó estar dispuestos a declarar a lo cual expuso sin coacción alguna: “ Admito los hechos y solicito se me acuerde la suspensión. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada ABG. FRANCISCO GUEDEZ quien manifestó: “Ya que es deseo de mi representado acogerse a las fórmula alternativa, solicito se le acuerde la suspensión condicional del proceso a mi representado. Es todo”. Seguidamente el Juez, explica nuevamente al imputado TEJADA MARTINEZ YOISETH YOISMAR, titular de las cedula de Identidad NºV-26.570.482, plenamente identificados, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, el cual manifestó el ciudadano TEJADA MARTINEZ YOISETH YOISMAR, titular de las cedula de Identidad NºV-26.570.482, “admito los hechos y me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, relativo a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Seguidamente el Juez, explica nuevamente al imputado VASQUEZ ARTINEZ YOSMERY JOSEFINA, titular de las cedula de Identidad NºV-18.852.002, plenamente identificados, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, el cual manifestó el ciudadano VASQUEZ ARTINEZ YOSMERY JOSEFINA, titular de las cedula de Identidad NºV-18.852.002, “admito los hechos y me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, relativo a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Seguidamente el Juez, explica nuevamente al imputado DIAZ HIDALGIO NAIROBI CARIDAD, titular de las cedula de Identidad Nº V-27.820.313, plenamente identificados, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, el cual manifestó el ciudadano DIAZ HIDALGIO NAIROBI CARIDAD, titular de las cedula de Identidad Nº V-27.820.313, “admito los hechos y me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, relativo a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó: “NO me opongo a la admisión de hechos realizada por el acusado y a que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo…”.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por encontrarnos en la fase preliminar, es menester de quien juzga pronunciarse al respecto del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, como lo es la acusación, por considerar que existen suficientes elementos probatorios para hacer susceptible de enjuiciamiento al(a)(os) ciudadano(a)(s) YOSMERY JOSEFINA VASQUEZ MARTINES, titular de la cedula de identidad N° V-18.852.002, NAIROBI CARIDAD DIAZ HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° V-27.820.313 y YOISETH YOISMAR TEJADA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.570.482 (ut supra identificadas), por el(os) delito(s) de , ya que la acusación cumple con lo exigido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, por considerar que son legales, licitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 182 en su tercer aparte. “…Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”, detallándose las mismas de la siguiente manera:

A) DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

1. Declaración del(a)(os) funcionario(s) DETECTIVE AGREGADO ANDREINA MUJICA, quien actúa en calidad de Experto(s) adscrito(s) a la Delegación Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Aragua, por ser quien practico el AVALÚO REAL N° 0389 y la EXPERTICA TÉCNICO LEGAL N° 0388, de fecha 09 de Junio de dos mil veinte (2.020).

B) DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:

1. Declaración del(a)(os) funcionario(s) DETECTIVES EMILY SANCHEZ, JUAN PANARITO, DETECTIVE AGREGADO ANDREINA MUJICA, DETECTIVE SERGIO RANGEL, CARLOS BARAZARTE Y DETECTIVE AGREGADO JOSÉ CAMPOS, adscrito(s) a la Delegación Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Aragua, por ser el funcionario actuante del procedimiento.

2. Declaración del(a)(os) funcionario(s) DETECTIVES SERGIO RANGEL y CARLOS BARAZARTE, adscrito(s) a la Delegación Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Aragua, por ser quienes realizaron la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0319, de fecha 09 de Junio de dos mil veinte (2.020) y suscriben la Denuncia de fecha 07 de Diciembre de dos mil diecinueve (2.019).

C) DECLARACION DEL TESTIGO:

1. Testimonial del(os)(a) ciudadano(s)(a) JEFERSON (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien(es) ofrece(n) su(s) testimonio(s) por ser TESTIGO de los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a)(os) mismo(a)(s) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

2. Testimonial del(os)(a) ciudadano(s)(a) DAYRELIS (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien(es) ofrece(n) su(s) testimonio(s) por ser TESTIGO de los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a)(os) mismo(a)(s) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

D) PRUEBAS DOCUMENTALES

• AVALÚO REAL N° 0389: de fecha 09-06-2020, suscrita por el(a)(os) funcionario(s) DETECTIVE AGREGADO ANDREINA MUJICA, quien actúa en calidad de Experto(s) adscrito(s) a la Delegación Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Aragua.

• EXPERTICA TÉCNICO LEGAL N° 0388: de fecha 09-06-2020, suscrita por el(a)(os) funcionario(s) DETECTIVE AGREGADO ANDREINA MUJICA, quien actúa en calidad de Experto(s) adscrito(s) a la Delegación Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Aragua.

• INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0319: de fecha 09-09-2020, suscrita por el(a)(os) funcionario(s) DETECTIVES SERGIO RANGEL y CARLOS BARAZARTE, adscrito(s) a la Delegación Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Aragua, realizada en la siguiente dirección: CENTRO COMERCIAL PIN ARAGUA, PANTA BAJA, SUPERMERCADO ALI FUNG, UBICADO EN LA COROMOTO, AVENIDA 102, ESTADO ARAGUA.

Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer en su límite máximo no sobrepasa los ochos años, como lo es el(os) delito(s) HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 452.8° del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Cabe destacar, que dentro de la función jurisdiccional del Juez de Instancia Municipal en Funciones de Control, el legislador le atribuye directa y expresamente durante las fases preparatoria e intermedia, la potestad de realizar Audiencias Especial por Flagrancia, Imputación y/o Preliminar, y aplicar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

De la interpretación de las normas atinentes a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente, que el(a)(os) acusado(a)(s) puede(n) solicitar ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal en Funciones de Control, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando admita(n) los hechos que le(s) atribuye(n) el(a) representante del Ministerio Público y a esta solicitud acompañe una oferta de reparación o trabajo social, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza, siendo que para el presente asunto el(a)(os) acusado(a)(s) de autos manifiesta(n) SU DESEO DE ADMITIR LOS HECHOS que se le(s) imputa(n) y por consiguiente a solicitar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativa a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, razón por la cual este Juzgador así la acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estará bajo la supervisión de este Juzgado Primero (1°) de Control Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, consistente en trabajo comunitario a través del convenio PUNTO Y CIRCULO, por un lapso de tres (03) meses a disposición de este Tribunal.

De comprobarse el incumplimiento de esta medida, este juzgador procederá, emitir la sentencia condenatoria respectiva y su remisión a los tribunales de ejecución, conforme artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de verificar su cumplimiento se decretará el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 ejusdem. Y ASI SE DECLARA. –

Debido a que nos encontramos frente a un Delito Menos Grave, como lo es la HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 452.8° del Código Penal y la pena no supera el límite máximo de ocho (8) años, este Tribunal impone al(a)(os) ciudadano(a)(s) YOSMERY JOSEFINA VASQUEZ MARTINES, titular de la cedula de identidad N° V-18.852.002, NAIROBI CARIDAD DIAZ HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° V-27.820.313 y YOISETH YOISMAR TEJADA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.570.482, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral(es) 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente(s) en el deber de estar atento(a)(s) al proceso que se le(s) sigue. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado Este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la representante de la Fiscalía Quinta (5°º) del Ministerio Público del estado Aragua, contra el(a)(os) ciudadano(a)(s) YOSMERY JOSEFINA VASQUEZ MARTINES, titular de la cedula de identidad N° V-18.852.002, NAIROBI CARIDAD DIAZ HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° V-27.820.313 y YOISETH YOISMAR TEJADA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.570.482, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 452.8° del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público. TERCERO: Vista la admisión de hechos efectuada por el(a)(os) acusado(a)(s) YOSMERY JOSEFINA VASQUEZ MARTINES, titular de la cedula de identidad N° V-18.852.002, NAIROBI CARIDAD DIAZ HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° V-27.820.313 y YOISETH YOISMAR TEJADA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.570.482, quien (es) se acogió(eron) a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. En consecuencia, este Tribunal acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en trabajo comunitario a través del convenio PUNTO Y CIRCULO, por un lapso de tres (03) meses a disposición de este Tribunal. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral(es) 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente(s) en el deber de estar atento(a)(s) al proceso que se le(s) sigue. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con Sede Territorial en el Municipio Girardot, a los cinco (05) días del mes de Septiembre de dos mil veintidós (2.022).

ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal
en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA



























CAUSA: DP04-P-2020-000376
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