Maturín, 20 de Septiembre de 2.022
212º Independencia y 163º Federación

Mediante oficio N° 168-2022 de fecha 17 de Junio del año en curso, fue recibido por ante la secretaría de este Juzgado de alzada el presente asunto contentivo de recurso de apelación ejercido en fecha 15 de Junio del año en curso, por los abogados Eduardo Eliseo Lathan Marín y José Gregorio Mata Marín, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 186.299 y 222.225, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RICHARD PRIMITIVO CEDEÑO ESPINOZA, MARYOLI DEL VALLE CEDEÑO ESPINOZA, VICTORIA DEL CARMEN CEDEÑO ESPINOZA y DARCYS MARBELIS CEDEÑO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.862.740, 9.863.012, 8.954.003 y 11.214.004, en su orden, contra la sentencia definitiva de fecha 18 de Mayo de este mismo año, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, que declaró sin lugar la oposición ejercida por estos en contra del decreto de medida autónoma provisional cautelar a favor de la ciudadana MARIANA MARIELA URRIETA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 18.386.007, representada judicialmente por el abogado José Gregorio Acosta Moreno inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.081. Razón por la cual, estima esta Juzgadora a los fines de proveer sobre el presente asunto, realizar un estudio individual de las actas que la conforman, observando que:

En fecha 28/06/2.022, fue recibido por ante la secretaría de este Juzgado de Alzada, el oficio n° 168-2022 de fecha 17 de junio del año en curso, el presente asunto contentivo de recurso de apelación con ocasión a la sentencia definitiva dictada por el juzgado a-quo. Posteriormente, mediante auto de fecha 29/06/2022, se le dio entrada de causas y curso de ley correspondiente, (f. 134 y 135).-

En fecha 05/06/2.022, este Juzgado Superior Agrario mediante auto libró los lapsos de alzada conforme a lo establecido por el legislador en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (f. 136).-

En fecha 14/07/2.022, se recibió por ante la secretaría escrito de promoción de pruebas por parte del apoderado judicial del recurrente, las cuales se declararon improcedentes por auto de fecha 18 de Julio de este mismo año, (f. 150).-

En fecha 19/07/2.022, se recibió por ante la secretaria escrito de promoción de pruebas por el abogado de la parte recurrida, las cuales se declararon improcedentes por auto de fecha 19 de Julio de 2.022 (f.162)

En fecha 22/07/2.022, se celebró en la sala de audiencias de este Tribunal la audiencia oral de informes, conforme al artículo 229 ejusdem, y aplicado supletoriamente el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley especial Agraria, (f.163).-

En fecha 02/08/2.022, el Tribunal de Alzada se traslado para realizar inspección judicial en las oficinas del Instituto Nacional de Tierras (Inti) en la sede del Estado Delta Amacuro (f.164)

En fecha 04/08/2.022, el Juzgado Superior Agrario se constituyo y traslado para realizar inspección judicial en el predio, (f. 174 al 176.-)

En fecha 09/08/2.022 se celebró en la sala de audiencias de este Tribunal la audiencia del dispositivo oral del fallo, conforme al artículo 229 ejusdem, (f. 185).-

En este sentido, este Juzgado Superior Agrario, se pasa a profería sentencia complementaria sobre el asunto planteado bajo la ponencia de la Jueza Superior Agraria, MSc. Rojexi J. Tenorio Narváez, que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:



I

PREAMBULO DE LA CAUSA

DEL FALLO IMPUGNADO

La decisión objeto de la presente apelación es la proferida en fecha 18 de Mayo de este mismo año, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, la declaró sin lugar la oposición ejercida por el hoy apelante. En este sentido, este Juzgado de alzada estima pertinente transcribir lo que él a quo dispuso para sustentar el fallo objeto de análisis en primer grado cognoscitivo y, concluir en su declaratoria. Estableció lo siguiente:

“Ahora bien analizados los alegatos de ambas partes en el presente asunto como valorados sus aportes probatorios pasa esta Instancia Agraria hacer un análisis de todo en cuanto le valga para emitir su pronunciamiento respecto a la ratificación, modificación o revocamiento de la Medida Autónoma Provisional Cautelar Innominada a la producción Agraria a favor de la ciudadana MARIANA MARIELA URRIETA, plenamente identificada en autos y en este sentido le corresponde primordialmente verificar los PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS SIN JUICIO tomando como punto de partida la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto con su entrada en vigencia se refundo la República y se constitucionalizan principios sagrados del ser humano, como la seguridad agroalimentaria. Al respecto, la Carta Magna en su artículo 305 dispone lo siguiente:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promover las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Señalada como ha sido la anterior disposición constitucional, se verifica como nuestra mandato superior le impone al Estado, el deber de asumir e impulsar el desarrollo de todos los elementos que conlleven a la garantía social de acceso constante y suficiente de alimentos a la población, entendiendo con esto la implementación de mecanismos integrados que tenga como fin social el autoabastecimiento de la Nación. En este sentido, y en aplicación a los mecanismos legales el legislador otorga al juez agrario deberes inminentes al principio constitucional analizado específicamente en el artículo 196, el cual prevé lo siguiente:

El Juez a Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la segundad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario exista o no juicio deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, y destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

La naturaleza de la actividad agraria fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo N° 262/2005, en la cual se estableció que la actividad agraria constituye una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatuario de derecho público que ha sido objeto por parte de legislador no solo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr. la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de un jurdiccion competencia) especialmente que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados: que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración al interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa, así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

Por último, y sólo con la finalidad de evidenciar y establecer la tendencia y la naturaleza del Derecho Agrario, la Sala Constitucional en este ciclo de revisión de la constitucionalidad de algunas normas, que contenidas en otras leyes y códigos se habían aceptado hasta reciente.

Con la anterior norma legal se constata entonces, la transferencia del deber de impulsar y proteger el desarrollo rural sustentable que le hace nuestra Constitución al juzgador agrario, a través de la obligación de decretar medidas innominadas, que vayan dirigidas a la protección de la producción agraria como base fundamental de la garantía alimentaria, así como de los recursos naturales renovables en aras de asegurar la calidad de vida de las futuras generaciones.

(Omissis…)

Establecido lo anterior observando está Juzgadora que el caso bajo estudio la parte oponente de acuerdo al cúmulo de pruebas acompañadas a la oposición se califica como poseedor del predio controvertido, manifestando ejercer actividades agrícolas y que con la medida decretada se le están violando normas fundamentales así como el derecho al trabajo, es por lo que este tribunal en acatamiento al principio de inmediación, a través de la inspección judicial realizada el 23/02/2.022, observó que en el predio denominado La Patrona a decir de la notificada, el cual se encuentra ubicado en el sector La manga, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, cuenta con una unidad es producción en la modalidad de conuco con plantaciones de plátano, cambur, topocho, ají dulce, pimentón, limón, naranja, auyama, caña de azúcar y mango, también cuenta con 15 semovientes entre equinos, bufalinos y bovinos, de la misma forma se constató la interrupción a la producción y la preservación a los recursos naturales ejercida por parte de los perturbadores así como también los daños causados a la propiedad y destrozos de cultivos se observó corte del pasto (gamelote) con lo cual se alimentaban los semovientes en la zona donde se resguardan los mismos, la parte oponente señaló al tribunal que cortó el pasto porque tenían que sembrar también plantas de yuca, ya que ellos también son dueños, se evidencia 475 hoyos donde estaban presuntamente sembradas unas semillas cada uno en razón de que si la parte oponente alega que trabaja dicho predio y de la verificación se demuestra lo contrario, de igual manera sumados a los testigos tanto de la parte actora como los de la parte oponente, que fueron presentados por ante este despacho los cuales otorgaron elemento probatorio al momento de deponer su testimonio fueran contestes al decir, que en el predio trabajaban la señora Mariana Urrieta y su padre Dinkin Cedeño Espinoza, también se pudo constatar que la misma funge como jefa de familia y cuenta con un núcleo familiar el cual está conformado por su padre, madre, esposo, hermanos, los cuales los ampara los principios constitucionales que se encuentran concentrados por el legislador en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Omissis…) Debemos tener como norte que la jurisdicción agraria va más allá de los intereses particulares, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República cuyo objetivo fundamental va dirigido al trabajo de la explotación directa de la tierra, con el objeto de favorecer la produccion de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, ya que al apegarse a la protección de una actividad sometida con mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público los órganos jurisdiccionales especializados debemos estar en capacidad de atender con criterios técnicos; el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones, considerando esta Instancia Agraria, que cualquier situación que implique amenaza de menoscabo o destrucción constituye una violación al principio constitucional de seguridad agroalimentaria como es el caso que nos ocupa. Así se decide.

Con base a las consideraciones previamente expuestas y de la valoración de las anteriores probanzas tales como la inspección judicial, los informes consignados por los expertos (Auxiliares de Justicia) y los testigos, esta Instancia Agraria debe concluir que existe un hecho comprobado en la cautelar decretada consistente en que el lote de terreno en conflicto, se halla en un ciclo de actividad productiva que debe ser garantizado en virtud de los principios rectores de protección agroalimentaria para el establecimiento de las bases del proceso rural integral y sustentable. Por otra parte la única forma de oposición posible, a fin de enervar el mantenimiento de la medida decretada y ejecutada es que la parte opositora demuestre la inexistencia de productividad o de la amenaza declarada, cuestión ésta que no se produjo en autos en consecuencia de lo cual, con fundamento en la potestad otorgada por los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el articulo 188 parte final del Código de Procedimiento Civil SE MANTIENE la MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL CAUTELAR INNOMINADA motivo de la solicitud de autos, para que conforme a lo determinado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se proteja el interés colectivo en la continuidad del proceso agroalimentario del país y en consecuencia la improcedencia de la oposición interpuesta, lo cual se dispondrá en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

Por la motivación expuesta estima necesario este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, declarar SIN LUGAR LA OPOSICION realizada por los ciudadanos Richard Primo Cedeño Espinoza, Maryoli Del Valle Cedeño Espinoza, Victoria Del Carmen Cedeño Espinoza y Darcys Marbelys Cedeño Espinoza, (Omissis…) En consecuencia se ratifica en todas y cada de sus partes la sentencia dictada en fecha 14 de Marzo de 2022, la cual decreto Medida Autónoma Provisional de Protección Cautelar Innominada a la producción Agraria, a partir de la publicación del presente fallo, tal y como se hará en la parte dispositivo de esta decisión. Así se decide.” (Cursivas añadidas).-


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Los apoderados judiciales de la parte apelante como fundamento de la impugnación contra la sentencia aducida, esgrimieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

La hoy apelante aduce que: “(...) Ciudadano Juez Accidental de Primera Instancia la, referida decisión dictada por este Tribunal al revisar la parte motiva de la misma observa que esta defensa técnica, que la Juez Provisoria de Primer Instancia Agraria Abg. SOFIA MEREDITH MEDINA BETANCOURT, ocurre en error inexcusable, lo cual puede acarrearle a la misma lo contemplado en el artículo 25, artículo 49 en su numeral 8° de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.

Por cuanto a Juez Provisoria, desecho y desestimó varios medios de Prueba no solo arrojarían serios elementos de convicción, que fueron debidamente promovidos, admitidos y evacuados, pero desechados.

Esto lo debe valorar el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, por cuanto la juez A Quo, parece ser que desconoce o ignora, lo que tanto en Doctrina como en el Código de Procedimiento Civil sino también en jurisprudencias reiteradas con criterio vinculante emanadas tanto de la Sala de Casación Civil, sino también en jurisprudencias reiteradas con criterio vinculante emanadas tanto de la Sala de Casación Social en materia Agraria, como jurisprudencias emanada de la Sala Constitucional, ambas reiterada y con criterio vinculante, es decir de obligatorio cumplimiento por los Tribunales de Instancia, como en el presente caso que nos atañe en materia agraria.

Este desconocimiento establecido por la Juez A Quo, desdice de su probidad en el ejercicio de actuaciones, violentando con sus facultades, por obviar, que mis Patrocinados tiene en su poder el respectivo Titulo Oneroso emitido por el instituto Agrario Nacional, aunado al hecho público y notorio de que el De Cujus FELICIANO PRIMITIVO CEDEÑO ASTUDILLO quien era venezolano y Titular de la Cédula de identidad numero V-1.380.387, quien falleció el 15 de julio del año 2016 y quien era de este domicilio, había cumplido cabalmente en acudir ante la Oficina Regional de Tierras (ORT) Delta Amacuro, en lo establecido no solo en la Disposición Transitoria Decima Tercera de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario de ambos Títulos fueron debidamente presentados ante el Tribunal de instancia.

Pero, lo más grave que comunicación emanada por parte del Coordinador de la ORT- Delta Amacuro Ing. LUIS GASPAR JIMENEZ RIVAS, señalo que con relación al Titulo emanado a favor del ciudadano FELICIANO PRIMITIVO CEDENO ASTUDILLO, supra identificado, emanado del Ente Administrativo ese Titulo de Adjudicación o Carta Agraria el mismo está basado en el SISTEMA FENIX, sino también los Técnicos que realizaron en PRIMER LUGAR, la Medición de la Unidad Productiva en el año 2008 fue a través del SISTEMA FENIX que fue utilizado por al Ente Administrativo desde el inicio de entrar en vigencia la Ley de Tierras y de Desarrollo de que fue protocolizado en fecha 20 de mayo del año 1995 y dicho Documento del IAN por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, bajo el N 7, Toma 25, pero, al compararlo con el Titulo de Adjudicación emanado a favor de la Sra MARIANA MARIELA URRIETA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cedula de identidad, N V-18.386.007, este título de adjudicación está SOLAPADO, es decir, por cuanto el mismo ente administrativo cometió una omisión , negligencia en el sentido de vaciar todas las mediciones hechas bajo el SISTEMA FENIX que nunca fueron cruzadas o vaciadas en el SISTEMA ANTACHA OMAKRON, que no solo la juez de Instancia NO LO APRECIO, NI LO VALORO SINO LO DESECHO en su Decisión en su decisión parte Motiva, a pesar de que mis Patrocinados en su debida oportunidad procesal lo promovieron , evacuaron por ante el Tribunal de instancia, ya que los Técnicos que realizaron en PRIMER LUGAR, la Medición de la Unidad Productiva en el año 2008 fue a través del Sistema Fenix que fue utilizado por el ente Administrativo desde el inicio de entrar en vigencia la nueva Ley de Tierras y de Desarrollo verificar tanto datos del Documento del LAN, pero, en fecha 25 de Junio del año 2008, bajo los libros del llevados por ante la Notaria tercera Baruta Estado Miranda, inserto en los folios 179 al 192 la primera pieza de este expediente.” (Cursivas añadidas).-

Alega que: “(Omissis…) al momento de que la señora MARIANA MARIELA URRIETA, anteriormente identificada no sólo cometió varios hechos punibles en el sentido de que aporta datos falsos no elevar y tramitar ante el INSAI para obtener la aprobación del Registro de Hierro, para actividad pecuaria, este lo señalamos en forma responsable, por cuanto los datos aportadas por la señora MARIANA MARIELA URRIETA con relación a los linderos en donde va a realizar su actividad pecuaria son errados e incluso no coinciden con los linderos del título de Adjudicación e incluso no cumplen con el baremo establecido por el INSA en el sentido de la carga de las hectáreas en la cuales puede desarrollar la actividad pecuaria e incluso, la juez de Instancia obvia lo señalado por el mismo experto debidamente designado y juramentado el cual en su exposición del respectivo informe solo señala carga de tierra en la cual se debe desarrollar esa actividad agroalimentaria, pero, lo más grave que la misma señora MARIANA MARIELA URRIETA incumple con la normativa establecida por INSAI de los planes de vacunación de los semovientes ya sean bufalinos o Vacunos, e incluso equipos, porcinos, de que en caso de incumplimiento por parte de los productores pecuarios le acarrean no solo sanciones económicas e incluso el de Sacrificar esos semovientes en caso de que no se cumpla con dicho plan de vacunación, e incluso la misma señora MARIANA MARIELA URRETA le señaló no solo en presencia de la juez de instancia, sino del mismo funcionario del INSAI ella misma desde que obtuvo la emisión del Registro del hierro, emanado del referido ente administrativo, y Protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Tucupita de Estado Delta Amacuro, ella NO HABIA CUMPUDO con los ciclos de vacunación; pero, eso no la desestimo e incluso se hace cómplice necesaria al valorarlo, es decir, que existen VICIOS GRAVES, INCLUSO LA VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS NO SÓLO PROCESALES SINO CONSTITUCIONALES, con lo cual podría como consecuencia de que el Tribunal de Alzada podrá REVOCAR TODO LO REALIZADO INCLUSO DECRETADO, por la violación no sólo del debido proceso sino también de garantías procesales y constitucionales, ya que el mismo Tribunal de Alzada, no solo tiene la facultad sino la competencia en el sentido de que de conformidad con lo previsto en Articulo 134 de nuestra Carta Magna, de que no tienen el Deber sino la Obligación ineludible de Aplicar el Control Constitucional

Lo anteriormente señalado y narrada , no solo es la más grave, sino la más insólito de que la misma norma adjetiva civil vigente, le establece a los Jueces de instancia de que están en la obligación ineludible de valorar, apremiar, concatenado con lo establecido en la Ley de Tierras, con respecto al Registro con relación a la documentación que se presente para la tramitación con el objetivo de obtener el Titulo de Adjudicación más si al ver que esa solicitud para la obtención de ese Titulo de Adjudicación o Carta Agraria, ha cumplido o cumplió con les requisitos mínimos e incluso que fueron emanados por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (LA.N.) e incluso cual está contemplado en la DISPOCISION TRANSITORIA SEGUNDA de la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario, Aunado al hecho que a pesar de la existencia de comunicación emanada y suscrita por el mismo Coordinador Regional de la ORT DELTA AMACURO, en la cual señalo a mis Patrocinados, de que a pesar de que el De Cujus, si había cumplido con el testamento legal, para la obtención de su respectivo Titulo Adjudicación o Carta Agraria, pero, de que hay SOLAPE, con ese Titulo Adjudicación con titulo de Adjudicación que se le fue otorgado a la Sra MARIANA MARIELA URRIETA” (Cursivas añadidas).-

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

Corresponde a este Juzgado ad quem, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación con ocasión a una acción de deslinde de propiedades contiguas, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De igual forma establece el artículo 186 ejusdem, lo siguiente:

“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley in commento dispone:

“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, observa esta juzgadora una competencia específica que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa. En este sentido, en virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Cuenca (1.993), citando al maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, siendo ésta cuando la ley confía a un juez una función particular, y exclusiva, en este orden de ideas, su característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella, (CUENCA, Humberto. “Derecho Procesal Civil”. Tomo II. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca).

En este orden estructurado de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, en fecha 24 de Marzo del año 2.000, sobre el Exp. 00-0056 (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo en relación al principio ratione materiae, debiendo confluir, tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la especialidad y la idoneidad a que se refiere su competencia. En otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior que este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales.

El anterior criterio fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de Julio del 2.002, en el Exp. 00-0525 (Caso: Compactadora de Tierra, C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza agraria.

En consecuencia, de los criterios Doctrinarios, Legales y Jurisprudenciales explanados en el presente capitulo y dado lo observado de autos en el cual la parte actora pretende que esta alzada jurisdiccional revise en segundo grado de jurisdicción el procedimiento realizado e impugnado en la primera instancia mediante el recurso ordinario de apelación, es razón por el cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estados Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente asunto, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, da cuenta este Juzgado de alzada que el presente asunto sometido a su consideración versa sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de Junio del año en curso, por los abogados Eduardo Eliseo Lathan Marín y José Gregorio Mata Marín, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 186.299 y 222.225, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RICHARD PRIMITIVO CEDEÑO ESPINOZA, MARYOLI DEL VALLE CEDEÑO ESPINOZA, VICTORIA DEL CARMEN CEDEÑO ESPINOZA y DARCYS MARBELIS CEDEÑO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.862.740, 9.863.012, 8.954.003 y 11.214.004, en su orden, contra la sentencia definitiva de fecha 18 de Mayo de este mismo año, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, que declaró sin lugar la oposición ejercida por estos en contra del decreto de medida autónoma provisional cautelar a favor de la ciudadana MARIANA MARIELA URRIETA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 18.386.007, representada judicialmente por el abogado José Gregorio Acosta Moreno inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.081.

En este sentido, se logra inferir que de la revisión de la totalidad de las actas procesales que conforman el presente asunto y del cúmulo de pruebas presentado por ambas partes en la primera instancia el presente asunto versa sobre una solicitud cautelar realizada por la accionante de autos sobre un lote de terreno denominado “LA PATRONA” constante de una superficie de una hectárea con nueve mil setecientos diecisiete metros cuadrados (1 has con 9717 m2) alinderados de la siguiente manera: Norte: Terrenos INTI; Sur: Terreno denominado comunidad la manga; Este: Muro de contención de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.); Oeste: Feliciano Cedeño, ubicado en la comunidad de Paloma, Sector de La Manga, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en el cual realiza actividades agrícolas en la forma de conuco, y siendo este una fuente de biodiversidad histórica de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, merece especial atención y protección, asimismo, el ejercicio de la actividad pecuaria sobre un área de potrero determinada por una superficie aproximada de una hectárea con cinco mil metros cuadrados (1 ha con 5000 m2), sobre el cual, los hoy apelantes también aducen ostentar el carácter de propietarios como sucesión y se arrogan el derecho de producir en dichas tierras causando actos de perturbación lo que generó la desmejora consumada y posterior cautela hoy sub litis.

De la fundamentación de la apelación se evidencia que la misma va dirigida a alegar un error en el establecimiento de un instrumento público administrativo como lo es el Título Oneroso Definitivo, emanado del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), y protocolizado bajo el n° 7, en el Tomo 25, en fecha 20 de Mayo del año 1.995, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, a favor del ciudadano FELICIANO PRIMITIVO CEDEÑO ASTUDILLO (†), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.380.387, fallecido el 15 de Julio del 2.016, en comparación a la solicitud de Título de Adjudicación Socialista Agrario por parte de la ciudadana MARIANA MARIELA URRIETA, y en ese sentido será analizada la misma.

Es de advertir que dicha solicitud fue revocada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Delta Amacuro (ORT-Delta Amacuro).

Ahora bien, tal y como se dijo en líneas anteriores la accionante de autos, ciudadana MARIANA MARIELA URRIETA, ejerce labores agrícolas sobre un lote de terreno denominado “LA PATRONA”, anteriormente identificado, en la forma de conuco, constituyendo este por sí mismo una fuente de biodiversidad histórica tal como lo establece el artículo 19 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual merece especial atención y protección, asimismo, el ejercicio de la actividad pecuaria sobre un área de potrero determinada por una superficie aproximada de una hectárea con cinco mil metros cuadrados (1 ha con 5000 m2), a tal efecto es imperioso mencionar que es bien conocido en el foro agrario nacional, que a diferencia de la posesión civil, la posesión agraria como institución del Derecho Agrario Venezolano, siempre se ha caracterizado por la perfecta interrelación entre el entorno agrícola, el trabajo de la tierra y el hombre, exteriorizado por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientados al ejercicio permanente de su actividad agraria, vale decir, el trabajo in situ de las tierras con vocación y uso agrario, con fines de consumo, intercambio o venta de remanente. No se concibe entonces, una posesión agraria sin que se detente el bien o la cosa con fines productivos primarios, sobre la base del interés social y colectivo intrínseco en dicha actividad (Vid. MORALES LAMUÑO, Luisa Estella, (2012). "Compilación Jurisprudencial Agraria de la Sala Constitucional Vol. 1". Colección Doctrina Judicial: Nro. 58. Fundación Gaceta Forense: Edición y Publicaciones. Caracas - Venezuela). Así se decide.-

A tal efecto, el autor costarricense Meza Lazarus (1.986), conceptualiza la posesión agraria como: "Un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva, unido a tal poder el ejercicio continuo o explotación económica efectiva y personal mediante el desarrollo de una actividad productiva, con la presencia de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales.” (Cursivas añadidas) (Vid. MEZA LAZARUS, Álvaro. “Posesión Agraria” Editorial Alma Mater. San José de Costa Rica, pp. 162 y sig.).

Dicha conceptualización antes señalada, comprende entonces a todo tipo de poseedor agrario; tanto el que posee para adquirir la propiedad, como el que posee en virtud de una relación obligacional que liga al poseedor con el propietario. Así se considera.-

En este sentido, es imperioso para esta operadora de justicia verificar lo dispuesto por el legislador – supletoriamente a esta competencia especial - en el artículo 771 y 772 del Código Civil, recoge la naturaleza jurídica de la institución de la posesión civil, en los siguientes términos:

“Artículo 771: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, y con intención de tener la cosa como suya propia” (Subrayado del tribunal).-

De las normas supra reproducidas, se observa que de acuerdo a la corriente doctrinaria e imperante en el derecho adjetivo vigente, la posesión civil o tradicional, requiere dos (02) presupuestos claramente definidos uno del otro, en un primer término ‘el animus’ (Intención) y en segundo lugar ‘el domini’ (Dominio), este “animus domini” (intención de poseer), consiste en tener la cosa como propia o la intención de ejercerlo, vale decir, la intención del que posee de tener la cosa como suya propia, dicho animus domini existe cuando se ejerce el poder físico sobre la cosa sin reconocer en otro un señorío superior en los hechos; en este orden de ideas, la doctrina señala que los actos posesorios a la luz del Derecho Civil pueden ser realizados por intermedio de otra persona, un tercero, quien es el poseedor precario o lo que es igual un simple detentador en nombre de otro, (verbigracia el mandatario, el arrendatario, entre otros), lo cual no sucede en la posesión agraria que demanda la explotación directa de la tierra, ello en virtud de que en el ámbito agrario, la ausencia de la posesión directa pone en riesgo los derechos supra constitucionales de la Seguridad y la Soberanía Agroalimentaria de la Nación, por cuanto se considera que no se desarrolla directamente una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito indispensable para la existencia de la posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio al entorno social (Cfr. NUÑEZ ALCANTARA, Edgar Darío (2015). “La Posesión y el Interdicto”. Hermanos Vadell Editores. Caracas-Venezuela. Pág. 65 y 66).-

Es por ello que, la posesión agraria implica la relación más directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, a diferencia de la posesión civil o común, donde la misma puede ser ejercida por interpuesta persona como se indicó en líneas anteriores, y la actividad agraria o los derechos de los cuales deriva dicha actividad no resulta el bien tutelado. Así se decide.-

Sobre lo argumentado anteriormente, considera esta juzgadora darle fuerza al mismo verificándose para ello lo manifestado por este Juzgado Superior Agrario en sentencia N° 155 del 02 de Octubre del 2.017, sobre el Exp. 0456-2017 (Caso: Marilú Del Valle Heredia), en ponencia de la Jueza Abg. Yelitza Chacin Subero, en lo atinente a la posesión agraria, lo siguiente:

“(Omissis…) En tal sentido, no se concibe entonces una verdadera posesión agraria sin que se detente en bien o la cosa con fines productivos primarios, sobre la base del interés social y colectivo intrínseco de dicha actividad, y por mucho resulta más que innegable, cuando en todo momento la posesión agraria ha trascendido de intereses particulares e individuales propios del derecho civil o privado – relación objeto-persona – siendo solo posible concebirla en la medida en que ella apunta hacia la actividad económica nacional, la producción de alimentos, y hacia la creación y conservación de seres vivos y de los recursos naturales renovables. (Omissis…) No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no ésta destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma. Aun más, en el derecho agrario se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la posesión agraria. En otras palabras, la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil. Por ello, resultaba inconcebible la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción primigenia de alimentos, o el desalojo de campesinos que solo tenían su tierra como medio de subsistencia, mediante el cumplimiento de órdenes judiciales, mientras se dirimía algún conflicto o litis entre particulares con ocasión a la actividad agraria.” (Cursivas añadidas).-

Ahora bien, establecido lo anterior, esta alzada determina que el Derecho Agrario, al ser un derecho en constante evolución y desarrollo, el impacto de distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, han hecho del mismo un nuevo derecho más social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tales como la propiedad, posesión, contratos, empresas, entre otras, que en múltiples ocasiones se confunden con las instituciones del Derecho Civil o común al momento de ser sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional. Así se decide.-

En refuerzo de lo anterior, es imperioso citar lo establecido por el Legislador en los artículos 19 y 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a la importancia del conuco dentro del ámbito de la agrariedad, de la siguiente manera:

“Artículo 19: Se reconoce el conuco como fuente histórica de la biodiversidad agraria. El Ejecutivo Nacional promoverá, en aquellas áreas desarrolladas por conuqueros y conuqueras, la investigación y la difusión de las técnicas ancestrales de cultivo, el control ecológico de plagas, las técnicas de preservación de suelos y la conservación de los germoplasmas en general.
Artículo 20: Se garantiza la permanencia de los conuqueros y conuqueras en las tierras por ellos cultivadas y tendrán derecho preferente de adjudicación en los términos de la presente Ley.” (Cursivas añadidas).-

De lo anterior citado, se inferir que el Conuco es una práctica contentiva de valores simbólicos que subyacen y honran todo un sistema de relaciones y códigos de intercambio propios del trabajo compartido, aprecio a la diversidad, respeto por naturaleza y la sana convivencia, que aprecian como entorno a ese sistema de saberes, producción ancestral y tradicional la expresión más alta de diversidad de cultivos y cría que generan un sistema socio-natural estable manteniendo de manera equilibrada los cultivos necesarios para la subsistencia del hombre, de las relaciones ecológicas existentes como preservador del medio ambiente en equilibrio. Así se decide.-

En ese mismo sentido, dicho mecanismo ancestral representa un espacio integrador que se fundamenta en el trabajo familiar y en el disfrute social de los resultados bajo el criterio de racionalidad, cuya importancia amerita que se incluya como un nuevo patrón de comportamiento socio-cultural en la actualidad, que incentive nuevos modelos de organización, mayores valores de convivencia e interrelación y fundamente sus visiones de progreso, dentro de esquemas de bienestar y trabajo.

Es de destacar, que el Conuco promueve las políticas del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra la seguridad alimentaria, impulsando el desarrollo de los circuitos agroproductivos y sistemas agroalimentarios, reimpulsando el desarrollo de las zonas rurales y urbanas del país, así como procurar la distribución justa de la tierra y su uso adecuado, mediante la instrumentación de un marco social, todo ello dentro un proceso participativo, entre los diferentes actores sociales y del estado, que permitan generar mayores y mejores oportunidades de desarrollo humano socioeconómico y optimizar el uso racional de las potencialidades agroproductivas de la República (Cfr. Resolución N° 039 del 12 de Agosto del 2.013, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Cultura y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.229 de fecha 15 de ese mismo mes y año). Así se decide.-

Ello así, se puede concluir que la accionante de autos ejerce su actividad agrícola orientada a la forma de conuco, por lo tanto debe este Juzgado Agrario en segundo nivel de jurisdicción, procurar y proteger su práctica, debiendo convalidar la protección otorgada por el Juzgado a quo, ya que tal y como se determinó en la primera instancia, existe un hecho comprobado en la cautela decretada principalmente por las testimoniales evacuadas, adminiculada con la inspección judicial efectuada por esta superioridad en fecha 04 de agosto de 2022, por cuanto el lote de terreno en conflicto se halla en un ciclo de actividad productiva que debe ser garantizado en virtud de los principios rectores de protección agroalimentaria para el establecimiento de las bases del proceso rural integral y sustentable. Así se decide.-

Sin embargo, este Juzgado de alzada advierte que tal y como se mencionó en párrafos que preceden, existe además sobre el área de terreno protegido por la medida cautelar un área de potrero determinado por una superficie aproximada de una hectárea con cinco mil metros cuadrados (1 ha con 5000 m2) con tres divisiones en alambre de púa y estantillos de madera, el cual encuentra sustento en un titulo supletorio de fecha 19 de mayo de 1.995, sustanciado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Delta Amacuro bajo el N° 115, a los folios 235 al 237, Protocolo Primero, del Segundo Trimestre de ese año, a favor del ciudadano FELICIANO PRIMITIVO CEDEÑO ASTUDILLO (†), plenamente identificado supra, ergo el Juzgado de Primeras Instancia Agraria erró en su función jurisdiccional puesto que no pueden desconocerse los derechos suscesorales derivados de un negocio jurídico debidamente autorizado bajo todas las formalidades legales y que subyacen en la protección del derecho constitucional.

Es indispensable traer a colación las resultas de inspección judicial acordada de oficio por esta Juzgadora conforme al artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, llevada a cabo en fecha 04 de Agosto de 2022, sobre la cual en base al principio de inmediación que rige todo proceso agrario se pudo observar la existencia cierta de un conuco fomentado por la ciudadana MARIANA URRIETA además se observo un área de potrero completamente cercado con la existencia de semovientes con hierro no identificado como propiedad de la ciudadana supra señalada, pero cuyas bienhechurías y cercas fueron determinadas en un titulo supletorio de fecha 19 de mayo de 1.995, sustanciado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Delta Amacuro bajo el N° 115, a los folios 235 al 237, Protocolo Primero, del Segundo Trimestre de ese año, a favor del ciudadano FELICIANO PRIMITIVO CEDEÑO ASTUDILLO (†), plenamente identificado supra.

Al respecto, resulta oportuno precisar el contenido de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil:

“Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar…”.

De las precedentes normas transcritas se desprende lo que se debe entender por un documento público, según del organismo o funcionario que lo proporcione, pues, se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública. Así de decide.-

En ese sentido, es pertinente advertir que el título para perpetua memoria o título supletorio aducido en precedencia o al no haber sido impugnado por los hoy apelantes intra processo en la fase de cognición mediante la tacha de falsedad, se ratificar su respectivo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 ejusdem.

En consecuencia, el Juzgado a quo no incurrió en un error en el establecimiento de un instrumento público administrativo como lo es el Título Oneroso Definitivo, emanado del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), sino en la falta de aplicación de la norma sustantiva civil antes referenciada, que dada la importancia de la denuncia bajo análisis, esta alzada pasa a analizarla en los siguientes términos: observa este Tribunal en segundo grado de jurisdicción, que el trabajo agrícola ejercido por la accionante sirvió de fundamento a la juez a quo para establecer que “se constató la interrupción a la producción y la preservación a los recursos naturales ejercida por parte de los perturbadores así como también los daños causados a la propiedad y destrozos de cultivos se observó corte del pasto (gamelote) con lo cual se alimentaban los semovientes en la zona donde se resguardan los mismos, la parte oponente señaló al tribunal que cortó el pasto porque tenían que sembrar también plantas de yuca, ya que ellos también son dueños, se evidencia 475 hoyos donde estaban presuntamente sembradas unas semillas cada uno en razón de que si la parte oponente alega que trabaja dicho predio y de la verificación se demuestra lo contrario, de igual manera sumados a los testigos tanto de la parte actora como los de la parte oponente, que fueron presentados por ante este despacho los cuales otorgaron elemento probatorio al momento de deponer su testimonio fueran contestes al decir, que en el predio trabajaban la señora Mariana Urrieta y su padre Dinkin Cedeño Espinoza, también se pudo constatar que la misma funge como jefa de familia y cuenta con un núcleo familiar el cual está conformado por su padre, madre, esposo, hermanos, los cuales los ampara los principios constitucionales que se encuentran concentrados por el legislador en la Ley de Terras y Desarrollo Agrario” (Cursivas añadidas), motivo por el cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso apelación ejercido en fecha 15 de Junio del año en curso, por los abogados Eduardo Eliseo Lathan Marin y José Gregorio Mata Marín, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RICHARD PRIMITIVO CEDEÑO ESPINOZA, MARYOLI DEL VALLE CEDEÑO ESPINOZA, VICTORIA DEL CARMEN CEDEÑO ESPINOZA y DARCYS MARBELIS CEDEÑO ESPINOZA, todos identificados anteriormente, contra la sentencia definitiva de fecha 18 de Mayo de este mismo año, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Así se declara.-

IV
DECISIÓN

Administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Este Juzgado de Alzada, declara SU COMPETENCIA para conocer, sustanciar, tramitar y decidir el presente recurso de apelación. Así se declara.-

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso apelación ejercido en fecha 15 de Junio del año en curso, por los abogados Eduardo Eliseo Lathan Marín y José Gregorio Mata Marín, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RICHARD PRIMITIVO CEDEÑO ESPINOZA, MARYOLI DEL VALLE CEDEÑO ESPINOZA, VICTORIA DEL CARMEN CEDEÑO ESPINOZA y DARCYS MARBELIS CEDEÑO ESPINOZA, todos identificados anteriormente, contra la sentencia definitiva de fecha 18 de Mayo de este mismo año, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Así se declara.-

TERCERO: Por vía de consecuencia, SE MODIFICA la sentencia recurrida, dejándose sin efecto cautelar sobre el área del potrero el cual se encuentra determinado mediante titulo supletorio de fecha 19 de mayo de 1.995, sustanciado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Delta Amacuro bajo el N° 115, a los folios 235 al 237, Protocolo Primero, del Segundo Trimestre de ese año, dejándose vigente lo demás ordenado en la medida oficiosa sub examine. Así se declara.-

CUARTO: SE ORDENA OFICIAR a la Oficina Regional de Tierras del Estado Delta Amacuro (ORT-Delta Amacuro), y a los organismos castrenses del estado Delta Amacuro a fin de que tengan conocimiento y den cumplimiento a lo aquí establecido. Así se decide.-

QUINTO: SE ORDENA A LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO DELTA AMACURO (ORT-DELTA AMACURO) iniciar, tramitar, sustanciar y otorgar de acuerdo a la poligonal y ubicación geo-espacial de los predios que posean cada una de las partes y a la verificación de la condición jurídica que ostenten, titulo de adjudicación socialista agrario autónomos e independientes a los fines de materializar la paz social en el campo. Así se declara.-

SEXTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se declara.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los Diecinueve (20) días del mes de Septiembre de 2.022.
La Jueza,


MSc. ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ


La Secretaria

Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO

Se deja expresa constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30pm.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-

La Secretaria

Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO

Exp. Nº 0583-2.022
RTN/LE/Jr.-