REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Palo Negro, 16 de Septiembre de 2022
210º y 161º
EXPEDIENTE Nº 4977-22
PARTE SOLICITANTES: LISBETH DOLORES LEON FLORES y KENEDY DE JESUS PINTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°V-22.342.974 y V-16.351.247, respectivamente.-
ABOGADO ASISTETE: EDGAR RUBEN ARROYO; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº116.934.-
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA
I. ANTECEDENTES.
En fecha 04.08.2022, fue recibida SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos LISBETH DOLORES LEON FLORES y KENEDY DE JESUS PINTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°V-22.342.974 y V-16.351.247, respectivamente, respectivamente; debidamente asistida EDGAR RUBEN ARROYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº116.934; fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con los principios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 693 de fecha 02 de Junio de 2.015., este tribunal por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de Ley, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones.
II. DE LA PRETENSIÓN DE LOS SOLICITANTES
Señalan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 26.03.1991, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio que fue consignada a los autos, signada con el Nº286, tomo 02 del año 1991, de los libros de Registros de Matrimonios respectivos.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Santa Rita, Sector Amazonas, Conjunto Residencial Los Reyes Nº03, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.
III. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en relación a la presente solicitud de Divorcio, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
De conformidad con la Resolución N° 2018-0013 del 24 de octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620 del 25 de abril de 2019, en la cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer en materia civil, mercantil, tránsito, bancario y marítimo, asimismo, se mantiene la competencia a los Juzgados de Municipio de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, excluyendo aquellos en los que participen Niños, Niñas y Adolescentes, éste órgano jurisdiccional, se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de divorcio en los términos planteados por los solicitantes, así se declara.
IV. DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Mediante Sentencia Nro. 693 del 02 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que “(…)cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (..)”.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, la Sala estableció que:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Ahora bien, siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que lo alegado por las partes se subsume dentro del supuesto normativo antes invocado, encontrándose llenas las exigencias establecidas en la precitada sentencia para que sea procedente la SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LISBETH DOLORES LEON FLORES y KENEDY DE JESUS PINTO. Así se decide.

V. DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, formulada por los ciudadanos LISBETH DOLORES LEON FLORES y KENEDY DE JESUS PINTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°V-22.342.974 y V-16.351.247, respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en Articulo 185 del Código Civil en concordancia con los principios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 693 de fecha 02 de Junio de 2.015. En consecuencia se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los une, contraído en fecha 24.05.2012, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio que fue consignada a los autos, signada con el Nº286, tomo 02 del año 1991, de los libros de Registros de Matrimonios respectivos. Así se decide
Ofíciese lo conducente a los organismos respectivos, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Palo Negro, a los dieciséis (16) días de Septiembre de 2022, Años 210º y 161º.
LA JUEZ


BERLIX COROMOTO ARIAS LOZADA

LA SECRETARIA
STEPHANY ANDREINA QUERO BORGES
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10: 00 a.m.
LA SECRETARIA
Exp. N° TMP-4977-22