REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Palo Negro, 20 de septiembre de 2022
210º y 161º
Vista y analizada la solicitud presentada los ciudadanos LUIS AUGUSTO HERNANDEZ DURAN e ILEANA DURAN DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 18.938.160 y V-5.006.835, de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio GABRIELA MORENO, inscrita en el inpreabogado Nro. 172.834, donde solicita, sea decretada medida innominada prohibición de registro de cualquier acta de asamblea, la Sociedad Mercantil “VETERIAGRO IMPORT, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 08 de marzo de 1993, bajo el Nro 42, tomo 535- B, ubicado en el Centro Comercial Mitos, Local Nro 7-A Y 7-B, de los libros respectivos; este Tribunal a los fines de proveer observa:
PRIMERO: El contenido del Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente: “(…) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar de la lesión (…)”.
Al respecto, la cautelar innominada o medidas innominadas, dice el doctor Rafael Ortiz Ortiz, en su libro El Poder Cautelar General y las medidas Innominadas, p. 819, son: “ aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de alguna de las partes para asegurar la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad…”
En tal sentido observa quien aquí suscribe, que toda medida cautelar debe llenar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el Periculum in Mora (el peligro de infructuosidad) y el Fumus Boni Iuris (presunción grave del derecho que se reclama). Para el decreto de las medidas preventivas, deben valorarse las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos necesarios; el Juez estudia las probabilidades sobre el derecho alegado por las partes, y además efectúa juicios de valor, sobre los hechos al apreciar el peligro de infructuosidad (Periculum in Mora). De ello deviene que el decreto jurisdiccional debe ser motivado, y no un acto de mera discrecionalidad. Aunado a ello, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, indica un requisito adicional a los ya mencionados, conocido en la doctrina como Periculim in damni, el cual hace referencia al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En este sentido, se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de tres (03) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora, y el Periculim in damni.
En relación con el periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“(...) En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. (...) II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. (…)”
Así las cosas, tenemos que el requisito bajo examine se erige como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido de la decisión definitiva pueda quedar patrimonialmente disminuido, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Sin embargo, este peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera potencial, es decir, no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe acreditarse la “presunción grave”, como un contenido mínimo probatorio.
Por otra parte, la necesidad de la presunción grave del derecho que se reclama radica en justificar las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar ab initio. Se hace forzoso un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, es decir, asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo según sea su naturaleza.
Respecto al mencionado requisito el autor patrio Ricardo Henríquez la Roche ha destacado entre otras cosas lo siguiente: “(…) El fundamento o ratio legis de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida (…) La constatación judicial del derecho que se reclama es un elemento de juicio, no descartable, en el ámbito de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el art. 585 CPC. Así lo implementa el legislador al conceder el secuestro de la cosa litigiosa cuando fuere apelado el fallo definitivo sin haber prestado fianza (ord. 6º art. 599 CPC) (…) El carácter aleatorio del proceso que pone de manifiesto GOLDSCHMIDT en su concepción del proceso como situación jurídica, acarrea la obtención de ciertas ventajas y posibilidades para la parte que ha sido beneficiada por la sentencia, aunque ésta esté impugnada. Así como en un juego de ajedrez los jugadores –que se rigen por unas mismas reglas, sin desigualdades ni prerrogativas, con las mismas piezas y posiciones- pueden lograr ventaja en el curso de la partida, así también en el proceso, sin perjuicio del principio de igualdad y del derecho a la defensa, puede aprovechar a uno de los litigantes la sentencia que le es favorable a los fines cautelares, sin perjuicio para el antagonista de ofrecer contra cautela u obtener en la alzada la suspensión de la medida cuando fuere revocado el fallo que la fundamenta, aun cuando la sentencia revocatoria esté a su vez impugnada por el embargante (…)” (Medidas Cautelares, Caracas, 2000.)

SEGUNDO: Del caso en autos se desprende que en fecha 17 de septiembre de 2018, el ciudadano LUIS ALFREDO HERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.736.236, presentó acta de asamblea extraordinaria ante el Registro Mercantil Segundo Auxiliar del Estado Aragua, quedando inserta bajo el Número 120, Tomo 30-A, del año 2018, y en virtud que esto prueba la relación jurídica entre el demandante y el demandado respecto al objeto de Litis. También se observa que sumados al lapso de tiempo potencial que pueda mantenerse un juicio de esta naturaleza, podemos entender que de allí emane un riesgo manifiesto de que la posible condenatoria sea dictada en vano, Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. sentencia de esta Sala N° 05653 del 21 de septiembre de 2005). Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. Dado lo anterior, es necesario resaltar que la prohibición de registro de cualquier acta de asamblea es una medida innominada la cual tiene como finalidad garantizar las resultas del fallo, la cual no causa un gravamen irreparable a la parte demandada y esta sólo impide que el demandado traspase el derecho como accionista que dice tener, y que a su vez, esto significa una imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte, es decir, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada.
Así las cosas, como se encuentran llenos los extremos contemplados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, relativo al fumus boni iuris, periculum in mora y Periculim in damni, por ende es menester de este Juzgador decretar MEDIDA DE PROHIBICION DE REGISTRO DE CUALQUIER ACTA DE ASAMBLEA, correspondiente a la Sociedad Mercantil “VETERIAGRO IMPORT, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 08 de marzo de 1993, bajo el Nro 42, tomo 535- B, ubicado en el Centro Comercial Mitos, Local Nro 7-A Y 7-B, así mismo, se ordena librar oficio al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que estampe la nota marginal que prohíba el REGISTRO DE CUALQUIER ACTA DE ASAMBLEA. Cúmplase.-
LA JUEZA
BERLIX COROMOTO ARIAS LOZADA

LA SECRETARIA,
STEPHANY ANDREINA QUERO