REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de septiembre del año 2022.-
AÑOS: 212° y 163°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-16.010-22
PARTE DEMANDANTE: GABRIELA COROMOTO ARTENAY DE FLOREZ, identificada con la cedula de identidad nro. V-9.900.229.
ABOGADO ASISTENTE: ELIZABETH DEL CARMEN CARRASQUEL ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.846.
PARTE DEMANDADA: DANNYS RAMON LIRA VELAZQUEZ, identificado con la cedula de identidad nro. V-15.076.073.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sigue la ciudadana GABRIELA COROMOTO ARTENAY DE FLOREZ, identificado con la cedula de identidad nro. V-9.900.229, debidamente asistido por el abogado ELIZABETH DEL CARMEN CARRASQUEL ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.846, contra el ciudadano DANNYS RAMON LIRA VELAZQUEZ, identificado con la cedula de identidad nro. V-15.076.073, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente litis.
En Fecha 14 de Julio de 2022, comparece el ciudadano el ciudadano DANNYS RAMON LIRA VELAZQUEZ, identificado con la cedula de identidad nro. V-15.076.073, debidamente asistido por la abogada CARMEN GAMEZ identificada con Inpreabogado Nº 183.201 parte demandada, quien presento diligencia y manifestó: “Evacuar el reconocimiento en contenido y Firma relacionado con el expediente Nº 16.010”; seguidamente en fecha 19 de julio de 2022 se ordenó agregar a sus autos.
En fecha 21 de Julio de 2022 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para que la parte demandada compareciera a reconocer o no el documento objeto de esta litis. Folio 11.-
En fecha ocho (08) de agosto de 2022 compareció ante este tribunal la ciudadana GABRIELA COROMOTO ARTENAY DE FLOREZ, debidamente asistida en este acto por la abogado MARIA EUGENIA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.358, quien solicito dictar sentencia con carácter de urgencia
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada, compareció ante este Juzgado el ciudadano DANNYS RAMON LIRA VELAZQUEZ, identificado con la cedula de identidad nro. V-15.076.073, debidamente asistido por la abogada CARMEN GAMEZ identificada con Inpreabogado Nº 183.201 parte demandada, quien presento diligencia y manifestó: “Evacuar el reconocimiento en contenido y Firma relacionado con el expediente Nº 16.010”.
Así las cosas, para determinar el alcance del convenimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa,, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto al folio diez (10) al once (11), tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que la ciudadana GABRIELA COROMOTO ARTENAY DE FLOREZ, identificado con la cedula de identidad nro. V-9.900.229, parte actora, y el ciudadano DANNYS RAMON LIRA VELAZQUEZ, identificado con la cedula de identidad nro. V-15.076.073, parte demandada, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados al acto fijado por este Juzgado el día 21 de Julio de 2022, en el cual el Reconocimiento de contenido y firma del documento inserto en el folios dos (02) del presente expediente, exigido a su persona, no obstante a ello, a tenor del artículo 1.364 del Código Civil Venezolano antes citado, el reconocimiento de contenido y firma no implica el reconocimiento de la obligaciones contractuales, sino, que deja a salvo cualquier acción a ejercer, y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convenimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convenimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta forzoso declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por la ciudadana GABRIELA COROMOTO ARTENAY DE FLOREZ, identificado con la cedula de identidad nro. V-9.900.229, contra el ciudadano DANNYS RAMON LIRA VELAZQUEZ, identificado con la cedula de identidad nro. V-15.076.073, y con ocasión a ello, reconocido el documento inserto al folio dos (02) del presente expediente, relacionado con una AUTORIZACIÓN, la cual es del tenor siguiente “Quien suscribe, DANNYS RAMON LIRA VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V 15.076.073, domiciliado en Bahía de Cata Municipio Costa de Oro de Ocumare de la Costa, Estado Aragua, declaro por medio del presente documento que Autorizo: a la ciudadana: GABRIELA COROMOTO ARTENAY DE FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.900.229, hábil en derecho, domiciliada en la Avenida Bermúdez, Residencias Pelicano II piso 13 apartamento 132 Maracay Estado Aragua, para que construya sobre un inmueble, de mi propiedad, ubicado en Bahía de Cata, sector El Muelle, casa Nº 8, el cual se encuentra entre los siguientes linderos: Norte: Parque Nacional Henry Pittier; Sur: Estacionamiento y Mar Caribe; Este: Casa Nº 7 que es o fue de Ricardo Matos; Oeste: casa Nº 9 que es o fue de Agustín Trujillo. Así mismo la autorizo para que haga todas las diligencias, trámites, pagos de impuestos Municipales, solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión sobre el anexo, autorizado, para su construcción, el cual debe ser con Materiales acordes con la construcción de Planta Baja, que, y así lo acepta la autorizada.”. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado GABRIELA COROMOTO ARTENAY DE FLOREZ, identificado con la cedula de identidad nro. V-9.900.229, contra el ciudadano DANNYS RAMON LIRA VELAZQUEZ, identificado con la cedula de identidad nro. V-15.076.073, se inició con demanda admitida por auto de fecha 20 de junio de 2022, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto al folio dos (2) del presente expediente, relacionado con una AUTORIZACIÓN, la cual es del tenor siguiente, “Quien suscribe, DANNYS RAMON LIRA VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V 15.076.073, domiciliado en Bahía de Cata Municipio Costa de Oro de Ocumare de la Costa, Estado Aragua, declaro por medio del presente documento que Autorizo: a la ciudadana: GABRIELA COROMOTO ARTENAY DE FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.900.229, hábil en derecho, domiciliada en la Avenida Bermúdez, Residencias Pelicano II piso 13 apartamento 132 Maracay Estado Aragua, para que construya sobre un inmueble, de mi propiedad, ubicado en Bahía de Cata, sector El Muelle, casa Nº 8, el cual se encuentra entre los siguientes linderos: Norte: Parque Nacional Henry Pittier; Sur: Estacionamiento y Mar Caribe; Este: Casa Nº 7 que es o fue de Ricardo Matos; Oeste: casa Nº 9 que es o fue de Agustín Trujillo. Así mismo la autorizo para que haga todas las diligencias, trámites, pagos de impuestos Municipales, solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión sobre el anexo, autorizado, para su construcción, el cual debe ser con Materiales acordes con la construcción de Planta Baja, que, y así lo acepta la autorizada.”. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto desde el folio dos (02) del presente expediente, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los 16 días del mes de Septiembre del año 2022. Años: 212° y 163°.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-16.010-22
LZ/HS/mg.-