TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de septiembre del año 2022.-
Años: 212º y 163º.-
DEMANDANTE: MARINA DALIA GIRON DIAZ, GLADYS GUADALUPE GIRON DIAZ y CARLOS REYES NAVARRO, identificada con la cédula de identidad Nro. V-3.840.002, V-4.288.495 y V-7.266.380.
ABOGADA ASISTENTE: CARLOS REYES NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.585.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA 19 DE ABRIL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de abril de 1975, bajo el N° 75, Tomo 30-A.
MOTIVO. EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE: T1M-M-16.028-22 (NOMENCLATURA DE ESTE JUZGADO).
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones en fecha 06 de julio del 2022, contentiva de demanda de EXTINCION DE HIPOTECA, constante de tres (03) folios útiles con sus anexos, presentado por la ciudadana MARINA DALIA GIRON DIAZ, identificada con la cédula de identidad Nro. V-3.840.002, asistida por el abogado CARLOS REYES NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 44.585, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA 19 DE ABRIL, C.A, inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial del distrito federal y estado mirando en fecha 19 de abril de 1975, bajo el N° 75, Tomo 30-A. Folios 01 al 05.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2022, este tribunal INSTO a la parte demandante a cumplir con lo establecido en el artículo 340 y 341 del código de procedimiento civil venezolano. Folio 19.-
En fecha 08 de agosto de 2022, la parte demandante consigna escrito de reforma de la demanda. Folio 20 al 36.-
UNICO
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente y estando en oportunidad legal de la admisión, este tribunal pasa a pronunciarse en relación a la ADMISIBILIDAD en base a las siguientes consideraciones, siendo necesario traer a colación lo siguiente:
El artículo 340 del código procedimiento civil, establece que el libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Aunado a ello, el artículo 341 del código procedimiento civil, señala lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”
Asimismo, Este Juzgador considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento civil, lo cuales disponen lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará… (Omissis)
Una vez observada la presente demanda, a pesar de haberse instado para su respectiva corrección, pero el Juez no puede actuar como Juez y parte a la vez, y no se puede seguir ordenando la corrección del libelo; Es por lo que, en base a los respectivos fundamentos de derecho antes señalados, se pudo observar que no se cumplen con los requisitos intrínsecos para la admisibilidad respectiva de la demanda, en cuanto a los respectivos sujetos, el objeto con sus especificaciones y la estimación respectiva de la demanda, por lo tanto, la hace contraria a derecho.
En consideración lo antes expuesto, a los fines de evitar futuras demandas con carencias procesales, que vaya en contra del principio de celeridad procesal, este Tribunal Declara INADMISIBLE la presente demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por los ciudadanos MARINA DALIA GIRON DIAZ, GLADYS GUADALUPE GIRON DIAZ y CARLOS REYES NAVARRO, identificada con la cédula de identidad Nro. V-3.840.002, V-4.288.495 y V-7.266.380, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA 19 DE ABRIL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de abril de 1975, bajo el N° 75, Tomo 30-A. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por los ciudadanos MARINA DALIA GIRON DIAZ, GLADYS GUADALUPE GIRON DIAZ y CARLOS REYES NAVARRO, identificada con la cédula de identidad Nro. V-3.840.002, V-4.288.495 y V-7.266.380, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA 19 DE ABRIL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de abril de 1975, bajo el N° 75, Tomo 30-A, por ser contrario a derecho puesto que va en contra de lo dispuesto en el artículo 340 y 341 del código procedimiento civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los 21 días del mes de Septiembre del año 2022. Años: 212° y 163°.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-16.028-22
LZ/HS/ip.-