REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022).-
212° y 163°
EXPEDIENTE: T1M-C-6737-2022.-
PARTE DEMANDANTE: JULIA DOMINGA SALAZAR OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.810.208.-
ABOGADO ASISTENTE: LUIS DANIEL VELAZQUEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.711.
PARTE DEMANDADA: LA SUCESIÓN PADRÓN MENDOZA, LUIS ALFREDO, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J403830363, conformada por los ciudadanos MARCIE COLUMBA GUEVARA DE PADRON, MARCOS EDUARDO PADRON GUEVARA y JOSÉ ALFREDO PADRON GUEVARA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.732.082, V-17.577.565 y V-23.784.183, respectivamente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
Se inicia el presente procedimiento en fecha 15 de junio de 2022, con la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentó la ciudadana JULIA DOMINGA SALAZAR OROPEZA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.810.208, asistida por el abogado LUIS DANIEL VELAZQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.730.459, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 166.711, contra: MARCIE COLUMBA GUEVARA DE PADRÓN, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.732.082, MARCOS EDUARDO PADRÓN GUEVARA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.577.565 y el ciudadano JOSÉ ALFREDO PADRÓN GUEVARA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.784.183.-
En fecha 06 de julio de 2022, mediante auto, se le da entrada en el libro de registros respectivos y en cuanto a su admisión se proveerá por auto separado.-
En fecha 12 de julio de 2022, mediante auto este Tribunal admite la presente causa, asimismo se ordena librar Oficio a la Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldia del Municipio Sucre del Estado Aragua, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal, al termino de cuarenta y cinco (45) días continuos, siguientes a que conste en auto la última de las notificaciones, igualmente se ordenó librar Boleta de Notificación al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto la última de las notificaciones
En fecha 11 de agosto de 2022, comparece por ante este Tribunal la ciudadana JULIA DOMINGA SALAZAR OROPEZA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.810.208, asistida por el abogado LUIS DANIEL VELAZQUEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 166.711, quien presentó escrito desistiendo de la acción, expresando lo siguiente: “(…) Por cuanto se me dificulta continuar con esta demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, notifico a este digno Tribunal que desisto de esta acción Judicial, por cuanto solicito a este Tribunal me devuelva los originales (…)”.
A este respecto, esta juzgadora observa:
El desistimiento del procedimiento es una manifestación de voluntad expresa, y tal como ha sentado la doctrina, el desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien, el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define esta figura jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual esta renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”
Específicamente, puede observarse que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el Código de Procedimiento Civil (artículo 263 y siguientes), traen como consecuencia que el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, pero si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
El Desistimiento, considerado como una forma anormal de concluir el proceso, debe entenderse como una declaración de voluntad del actor mediante la que pone en conocimiento del juez la intención de abandonar el pleito iniciado a su instancia, renunciando en consecuencia, a su derecho a obtener una sentencia de fondo que ponga fin al litigio. De esta manera, el actor adelanta el fin del proceso de manera unilateral frente al operador de justicia.
El desistimiento de la acción implica la renuncia de las pretensiones de la demanda, entre tanto el desistimiento del procedimiento únicamente conlleva a extinguir la instancia pudiendo volver a interponerse la demanda, con posterioridad a los plazos establecidos en la ley.
Dentro de las características del desistimiento se encuentran:
a) Es Unilateral: La unilateralidad hace referencia a que la renuncia solo puede provenir del titular del derecho, requiriéndose de un acto o declaración de voluntad expreso, que como tal debe reunir los requisitos sustanciales de capacidad legal, libre consentimiento y objeto lícito, debiendo el operador de justicia ser cuidadoso al mirar la afectabilidad, es decir, que los efectos nocivos de la renuncia solo pueden alcanzar a quien la hace, ya que implican la extinción del derecho o de la instancia. Y no puede vulnerar derechos de terceros so pretexto de renunciar a sus propios derechos, como, por ejemplo, cuando el heredero renuncia a su cuota parte de la herencia para burlar a sus acreedores.
b) Es Incondicional: El desistimiento debe ser incondicional y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.
Entre las diferencias entre transacción y desistimiento se distinguen las siguientes:
a-El Desistimiento es unilateral, salvo las precisas excepciones legales, mientras que la Transacción siempre es bilateral.
b-El Desistimiento de la acción implica la renuncia a la totalidad de las pretensiones y al derecho que sirve de apoyo a ellas y el desistimiento del procedimiento implica la extinción del procedimiento, entre tanto la transacción implica siempre una renuncia mutua y parcial, se renuncian regularmente a derechos de parte y parte,
c-El Desistimiento de la acción genera efectos de cosa Juzgada el desistimiento del procedimiento pone fin a la instancia, mientras que la transacción genera efectos de cosa Juzgada sobre las bases de lo acordado.
d-El Desistimiento es por excelencia un acto procesal, mientras que la transacción es un contrato generalmente extraprocesal, de consistencia sustancial, con efectos en el proceso, pero que también puede celebrarse dentro del procedimiento.
e- En el Desistimiento no se requiere de ninguna explicación, entre tanto que en la transacción siempre se requiere que se dé cuenta de los términos de ella.
Por lo que, constando en autos que la presente causa no llegó a la etapa de contestación de la demanda, puede concluirse que se encuentran llenos los extremos de ley para que proceda el desistimiento de la acción en los términos expresados por la parte actora en el presente juicio, siendo procedente en consecuencia declarar la Homologación. Y así se declara.
Igualmente, se ordena la devolución de los documentos originales, previa certificación de autos por secretaria.-
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA, en virtud del desistimiento de la acción realizado por la parte actora, la ciudadana JULIA DOMINGA SALAZAR OROPEZA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.810.208, asistida por el abogado LUIS DANIEL VELAZQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.730.459, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 166.711, conforme las previsiones de los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales, previa certificación de autos por secretaria, inserto a los folios (06) al (26) y del (31) al (34) del presente expediente, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas -
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
JUEZ PROVISORIO,
JOHANA DE MAR AYAREZ GARCÍA.-
LA SECRETARIA,
YANNI PRADO ORTEGA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 01:00 p.m.
LA SECRETARIA,
YANNI PRADO ORTEGA
Expediente. N° T1M-C-6737-2022.-
JDMAG/Ypo.-
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