REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA, VEINTIDÓS (27) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022)
212° Y 163°
EXPEDIENTE: 6254-22
PARTE DEMANDANTE: DORIS MARLENE PALMA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.120.125
ABOGADO ASISTENTE: YOICELIN DE JESUS PEREZ BRAVO I.P.S.A. N°212.582
PARTE DEMANDADA: ELOY JOSE FLORES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.674.125
MOTIVO: SENTENCIA DIVORCIO (185) EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA 1070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
Se inicia el presente procedimiento de solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, introducida por la ciudadana DORIS MARLENE PALMA RIVAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.120.125 , asistida por la Abogado YOICELIN DE JESUS PEREZ BRAVO I.P.S.A. N°212.582 y en virtud de la Distribución 076, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, seguidamente se dictó auto en fecha 15 de julio de 2022, dándole entrada y se ordenó registrar en los libros respectivos quedando anotado bajo el N° 6254-22, admitiendo la presente demanda y se libró boleta de citación al ciudadano ELOY JOSE FLORES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.674.125 y la respectiva Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 15 al 17).
En fecha 25 de julio del 2022, consignó el ciudadano PEDRO NAVAS, Alguacil Titular de este Despacho, Boleta de Notificación recibida y firmada, por un funcionario adscrito a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Ciudad de La Victoria. (Folio 18 y 19).
En fecha 02 de agosto de 2022, el alguacil mediante diligencia dejó constancia de la citación al demandado ciudadano ELOY JOSE FLORES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.674.125, donde se trasladó a la dirección indicada en donde el ciudadano antes identificado se negó a firmar la boleta citación. folios (20 y 21).
En fecha 09 de agosto comparece a este Juzgado la ciudadana DORIS MARLENE PALMA RIVAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.120.125, asistida por la Abogado YOICELIN DE JESUS PEREZ BRAVO I.P.S.A. N°212.582, donde mediante diligencia le sea librada boleta de notificación al demandado según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, folio (22).
En fecha 10 de agosto del 2022 el Ministerio Público, representado por el Abogado Víctor Artigas consigno la opinión Fiscal, donde manifiesta no objetar en la solicitud de Divorcio (folio 23).
En fecha 11 de agosto de 2022, el alguacil mediante diligencia dejó expone que la parte citada ciudadano ELOY JOSE FLORES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.674.125, se negó a firmar el recibo correspondiente a su citación personal que le fue practicada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. folios (24y 25).
En fecha 21 de septiembre de 2022, el ciudadano Secretario Titular de este Tribunal Abogado Esteban Ziems mediante diligencia dejó constancia que a las once y treinta 11:30 am se trasladó a la dirección indicada :URBANIZACION VISTA HERMOSA ,PARCELA N° 12,CASA N° 14 ,MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS y expone que el demandado y parte citada ciudadano ELOY JOSE FLORES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.674.125, se negó a firmar el recibo correspondiente a su citación personal que le fue practicada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. folio (26).
-II-
Observa este tribunal en el presente caso que comparece la ciudadana DORIS MARLENE PALMA RIVAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.120.125, asistida por la Abogado YOICELIN DE JESUS PEREZ BRAVO I.P.S.A. N°212.582d y expone en su solicitud de Divorcio, que contrajo matrimonio en fecha 26 de diciembre del año 1992, por ante el Registro Civil y Electoral de San Mateo Municipio Bolívar del estado Aragua, con el ciudadano ELOY JOSE FLORES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.674.125 , que establecieron su domicilio conyugal en Urbanización Vista Hermosa ,Parcela 12 ,Casa n°14 ,Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua, de dicha unión procrearon una hija de nombre DORIANNYS ELOYSA mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°v-28.147.634 y en cuanto a los bienes manifiestan que los liquidaran posterior a esta solicitud.
Asimismo alega en su solicitud que al principio la relación fue armoniosa por varios años, estuvo basada en el respeto, tolerancia, compresión, luego surgieron desavenencias y diferencias constantes que conllevaron un rompimiento total, originándola separación sin que exista alguna posibilidad de reconciliación y por cuanto ha reinado desde entonces el Desafecto y la incompatibilidad de caracteres, es por lo que en virtud a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 30 de marzo del 2017, donde se estableció el procedimiento a seguir por la conyugue interesada en obtener una sentencia cuando uno de los cónyuge manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o esposa, el procedimiento de Divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio y por cuanto la causal del divorcio verse sobre El Desamor, el Desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 895 al 902 de Nuestra Ley Adjetiva, ordenando la citación del otro conyugue ciudadano ELOY JOSE FLORES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.674.125 y del Fiscal del Ministerio Público, solicitando en consecuencia al ciudadano, el Divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres de acuerdo a la Sentencia 1070, emanada de la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de en la Sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016 señala.
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”
Por otro lado indica la misma sentencia lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.
Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Asimismo, destaca, que basta la sola solicitud de divorcio por parte de uno de los cónyuges, tal como es el caso de la ciudadana DORIS MARLENE PALMA RIVAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.120.125, por cualquiera de las otras causales de las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, tales como el desafecto e incompatibilidad de caracteres, ya que es suficiente el deseo de uno de los cónyuges de no seguir en matrimonio para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, por cuanto es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, debiendo en consecuencia el Tribunal dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia emanada Sala Constitucional con carácter vinculante, en consecuencia este Tribunal vista la solicitud de Divorcio realizada por , por la causal de Desafecto e Incompatibilidad de caracteres de acuerdo y de conformidad con lo establecido en la Sentencia emanada de las Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016, quien aquí imparte justicia ACUERDA Y DECLARA la Disolución del vínculo conyugal y en consecuencia el Divorcio de los Ciudadanos supra mencionados. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por las razones anteriormente expuesta, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185, del Código Civil Venezolano, presentada por la ciudadana DORIS MARLENE PALMA RIVAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.120.125 contra. el ciudadano ELOY JOSE FLORES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.674.125 En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal que contrajeron por ante El Registro Civil y Electoral San Mateo del Municipio Bolívar del estado Aragua, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 140, folios 279 vto 280, Año 2001, expedida por dicho Órgano, que corre inserta los folios (3 y 4) y su vuelto del presente expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria a los Veintisiete (27) días del mes de septiembre del año 2022. Años 212° de la Independencia y 163°de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. LIZLLANA RIVAS LEÓN
EL SECRETARIO
ABG. ESTEBAN ZIEMS
En la misma fecha, siendo las doce y media de la tarde (2:30 pm.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. ESTEBAN ZIEMS
Exp. 6254-22
LCRL/EZ/cobos.
|