REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

La Victoria, Dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022)
211° y 161°


CONSIGNACIÓN N° T2M-V-2022-16

MOTIVO: CONSIGNACIÓN DE GASTOS DE CONDOMINIO

SOLICITANTE: ROSALBA HERNÁNDEZ GÓMEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 5.625.472.

ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: MARIETTA CAROLINA MÁRQUEZ HOSTOS, INPREABOGADO N° 46.981.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
NARRATIVA

Se inicia la presente solicitud de Consignación de cuota de condominio, mediante distribución N° 134, presentados los recaudos en fecha 11 de Agosto del 2022, se ordenó registrar en los libros respectivos, quedando asentada bajo el N° T2M-V-2022-16.

Alega la solicitante es su escrito libelar lo siguiente:
1. Que es propietaria de un Apartamento ubicado en la Urbanización Nueva Victoria, Edificio Doña Giovanna, con el N° 5-3, La Victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua según documento Registrado que consigna en copia simple.
2. Que en virtud de situaciones fácticas del condominio EDIFICIO DOÑA GIOVANNA, manifiesta su inconformidad con las gestiones realizadas conjuntamente con la administración de un tercero contratado, así como del recibo expedido por dicho condominio, correspondiente al mes de julio, sobre los siguientes hechos: mejoras de las áreas comunes sin la aprobación del 75% de los copropietarios, como lo establece la Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 9, y sin la debida justificación.
3. Presentación de cotizaciones, a través de facturas, que no llenan los requisitos de ley.
4. Realización de cobros de servicios públicos, a través de estimaciones y no por facturas vencidas
5. Costo excesivo del mantenimiento de los jardines, el cual asciende a cinco dólares (5$), sin buscar otros presupuestos.
6. Cobro de la cantidad de veinticinco dólares (25$) por la supervisión de la bomba y colocación de agua, sin la aprobación de los copropietarios, ni la búsqueda de otros presupuestos.

Asimismo expone:
“Frente a esa inconformidad de los hechos arriba especificados, realizados en la gestión de la administración del condominio, he venido debitado de la cuota de condominio, la cuota parte de los conceptos, en lo que no estoy de acuerdo, en este caso, el correspondiente al mes de Julio, que se estableció en $7.03 la cuota de condominio. Los siguientes conceptos, que no están debidamente sustentados, y sin la aprobación del 75% que exige la ley y que no estoy de acuerdo: Mundo limpio diferencia de julio- Crédito Corpoelec mayo y junio- Corpoelec estimado julio-mantenimiento de ascensores-mantenimiento de áreas verdes. Supervisión de la bomba y colocación del agua. Y la Asociación de vecinos que la pago directamente en la asociación. Por lo que me estoy debitando la cantidad de $2.60 por lo que el monto a consignar en este acto es por la cantidad de Cuatro Dólares con Cuarenta y Tres Centavos de dólar 4,43$ que solicitó al Tribunal, de conformidad a las previsiones legales, que rigen la materia ,me reciban en consignación…” negrita de este Tribunal.



II
MOTIVA

Analizadas exhaustivamente las actas procesales esta Juzgadora para decidir pasa a considerar lo siguiente: ÚNICO: Estable la Ley de Propiedad Horizontal, en el artículo 9°
“Las mejoras de las cosas comunes sólo podrán efectuarse con el acuerdo del setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios. Tales mejoras podrán ser suspendidas por la autoridad judicial, a solicitud de uno o más propietarios, por los motivos siguientes:
a. Cuando fuesen contrarias a la ley o al documento de condominio;
b. Cuando fueren perjudiciales a la seguridad, solidez o condiciones ambientales del inmueble;
c. Cuando su costo no esté debidamente justificado;
d. Cuando modifiquen sustancialmente el aspecto arquitectónico exterior del edificio;
e. Cuando lesionen cualesquiera de los derechos de uno o más propietarios.
Las reclamaciones serán formuladas ante los Tribunales competentes, siguiéndose el procedimiento correspondiente al interdicto de la obra nueva.”

De lo anterior citado, se entiende que la ley faculta a los Tribunales de la Republica, solo para suspender las mejoras de las cosas comunes, que hayan sido solicitadas por cualquiera de los propietarios.

Asimismo el Artículo 11 ejusdem, establece:
“Son gastos comunes a todos los propietarios o parte de ellos, según el caso:
a. Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de cosas comunes;
b. Los que se hubieran acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%) por lo menos, de los propietarios;
c. Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio.


Ahora bien, a los fines de verificar si este órgano Jurisdiccional tiene competencia para recibir consignación de pagos de condominio, se hace necesario traer a colación, las atribuciones del Administrador de un condominio, en tal sentido, la Ley que rige la materia instaura en el Artículo 20, específicamente en el literal “d”

“Recaudar de los propietarios lo que a cada uno le corresponda en los gastos y expensas comunes y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución;
e. Ejercer en juicio la represente”. Negrita propia de este Tribunal”


En tal sentido, queda comprobado que la cuota de gastos de condominio debe ser cancelada ante el Administrador designado en Asamblea de Copropietarios y no ante los Tribunales. Señalando que los Tribunales de Municipio, solo tienen competencias para recibir consignación por canon de arrendamientos única y exclusivamente en materia local comercial, en consecuencia, quien aquí decide, no es competente para admitir, sustanciar y decidir en el presente procedimiento.




III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de la Victoria, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE CONSIGNACIÓN DE LA CUOTA DE CONDOMINIO, solicitada por la ciudadana ROSALBA HERNÁNDEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.625.472, correspondiente al apartamento ubicado en la Urbanización Nueva Victoria, Edificio Doña Giovanna, con el N° 5-3, La Victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua. Por la Naturaleza del fallo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.


Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.



EL SECRETARIO


ABG. EDWARD HERNÁNDEZ


En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 2: 30 P.M

EL SECRETARIO


ABG. EDWARD HERNÁNDEZ


RDRM/EH/Ana
Sol N° CONSIGNACIÓN T2M-V-2022-16.