REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


La Victoria: Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022)
211° y 161°

EXPEDIENTE T2M-V-862-22

SOLICITANTES: JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA y NEYCAR DEL CARMEN BASTIDAS MORALES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.500.740 y V-23.520.925 respectivamente.
ABOGADO. ASISTENTE: THAYS MAURE inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.852.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA DEFINITIVA

I
NARRATIVA

Los ciudadanos JESUS ENRIQUE PEREZ PRESILIA y NEYCAR DEL CARMEN BASTIDAS MORALES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.500.740 y V-23.520.925 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio THAYS MAURE inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.852, presentaron escrito de solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES de la comunidad conyugal para su distribución, efectuado el sorteo virtual N° 140 correspondió el conocimiento de la presenta causa a este Tribunal.

En esta misma fecha se recibió por Secretaría los siguientes recaudos:
1) Copia simple de la sentencia de divorcio dictada por este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

2) Copia simple del documento de Venta, autenticado por El Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, Bajo el Nº 2017.870, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nº 280.4.8.1.4985 corresponde al libro de folio real año 2017.

3) Copia simple del documento Registro Mercantil Tomo 14-A, Número 108 del año 2020.

4) Copia simple de la cedula de identidad de los solicitantes.





De una revisión exhaustiva del escrito libelar y de los recaudos supra señalados, se evidencia que los hechos son pertinentes con el derecho, por tal motivo se admite la presente pretensión de Homologación de la Comunidad conyugal, por no ser contraria a Ley y se ordena registrar en los libros respetivos quedando asentada bajo el N° de Expediente T2M-V-862-22.


En tal sentido, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la petición formulada por los solicitantes, con base en los razonamientos que se esgrimen a continuación:


Los ciudadanos JESUS ENRIQUE PEREZ PRESILIA y NEYCAR DEL CARMEN BASTIDAS MORALES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.500.740 y V-23.520.925 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio THAYS MAURE inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.852, en el escrito de solicitud fundamentan su pretensión en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, que establece:


“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición: pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”


Ahora bien, de las actuaciones que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa que, las partes involucradas e interesadas en la presente solicitud, han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan, a través de la presente solicitud, en los términos señalados en el mismo, y que se tienen por reproducidos, convenir como ya se dijo, en la partición de los bienes de la comunidad conyugal, llegando a un acuerdo de solucionar la situación a través de una HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO AMISTOSO DE LA LIQUIDACIÓN, PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES QUE INTEGRAN LA COMUNIDAD CONYUGAL, lo cual es considerado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en el siguiente término, se describe de seguida:

Primero: Como puede evidenciarse en los documentos públicos que se anexan Registro Mercantil de la Empresa MERRY DORADO, C.A y compra venta de Inmueble), cada bien está registrado a nombre de uno solo de los ex cónyuges, pero resulta importante destacar que los mismo fueron adquirido durante el matrimonio y pasan a formar parte de la comunidad de gananciales de conformidad en el Código Civil, por lo que en consecuencia, cada ex cónyuge posee el cincuenta por ciento (50%) de derechos de propiedad sobre cada bien.



Segundo: La ciudadano JESUS ENRIQUE PEREZ PRESILIA Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-14.500.740 le adjudica el cincuenta por ciento (50%) del siguiente bien a la ciudadana NEYCAR DEL CARMEN BASTIDAS MORALES Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-23.520.925 conviene y acepta en la adjudicación del 50%. De los derechos de propiedad que posee sobre, Quinientas (500) acciones nominativas no convertibles al portador en la empresa MERRY DORADO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en el expediente Nº 284-65375, Tomo 14-A, Número 108 del año 2020; con un valor nominal para el momento de la constitución de la compañía de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) cada una, y conforme a la reconversión monetaria instaurada en el país y que entró en plena vigencia en fecha 1º de octubre del año 2021, la acción ha quedado en un valor de cero cincuenta centavos de bolívar (Bs 0,50) cada una; y la ciudadana NEYCAR DEL CARMEN BASTIDAS MORALES, supra identificada acepta la cesión de derechos aquí expresada; por lo que a partir de la homologación de la presente Partición amigable el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre las quinientas (500) acciones nominativas no convertibles al portador, quedaran en plena propiedad de la ciudadana NEYCAR DEL CARMEN BASTIDAS MORALES, supra identificada. A los fines legales correspondientes, se estima el valor de la cesión de derechos de las acciones antes descrita en la suma de Doscientos cincuenta bolívares (250,00).


Tercero: La ciudadana NEYCAR DEL CARMEN BASTIDAS MORALES, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-23.520.925 conviene en ceder y traspasar al ciudadano JESUS ENRIQUE PEREZ PRESILIA Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-14.500.740 le adjudica el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre una (1) parcela de terreno con una vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el Nº T04-39, que forma parte de la urbanización “La Gran Villa” I Etapa, ubicada en las Guasduas, carretera nacional Cagua Villa de Cura, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua; los linderos, medidas y demás determinaciones de la parcela con su respectiva vivienda son Parcela NªT04-39, con un área aproximada de ciento sesenta metros cuadrado (160,00 Mts²) con una vivienda unifamiliar sobre ella construida de sesenta metros cuadrados (60,00 mts²) aproximadamente, conformada por las siguientes dependencias: dos (2) habitaciones, dos (2) baños, un dormitorio principal y otro de uso multiple, un (1) área social que comprende porche, sala, comedor y cocina; cuyos linderos y medidas son: NORTE: con parcela T04-38; SUR: con parcela T04-40; ESTE: con calle 04; y OESTE: con parcela T04-52; la parcela T04-39 esta distinguida con el código catastral Nº 05-16 01 U01 T04-39, y le corresponde un porcentaje individual sobres las cargas comunes del parcelamiento de 0,11%, y un valor porcentual de 0,23 en función de su ocupación en el lote de terreno parcelado, lo cual consta en el respectivo documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Aragua, en fecha veintiséis 26 de septiembre del dos mil catorce 2014, bajo el nº 3, folio 19 del tomo 6 del protocolo de Transcripción del año (2014) y en la aclaratoria de parcelamiento, protocolizado en el mencionado Registro Público en fecha veinticuatro 24 de octubre del dos mil diecisiete (2017), bajo el Nº 42, folio 347, tomo 8 del protocolo de transcripción del año 2017; el mencionado inmueble se encuentra protocolizado en la Oficina del Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua en fecha 21 de diciembre del 2017, inscrito Bajo el Nº 2017.870, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nº 280.4.8.1.4985 corresponde al libro de folio real año 2017; y el ciudadano JESUS ENRIQUE PEREZ PRESILIA supra identificado, acepta la cesión de derechos aquí expresada; por lo que a partir de la homologación de la presente partición amigable el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble antes descrito, quedará en plena propiedad del ciudadano JESUS ENRIQUE PEREZ PRESILIA supra identificado, a los fines legales correspondiente, se estima el valor de la cesión de derechos del inmueble antes descrito en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).

Cuarto: En este acto de firma del presente convenio de Partición Amigable al momento de presentar el mismo ante los Tribunales de Municipio competentes para que se imparta la correspondiente homologación JESUS ENRIQUE PEREZ PRESILIA supra identificado, hace entrega a la ciudadana NEYCAR DEL CARMEN BASTIDAS MORALES supra identificada, la cantidad de Dos mil quinientos dólares ($2.500,00)de los Estados Unidos de Norteamérica en efectivo, quien declara recibir a total satisfacción.

Quinto: Queda de igual modo convenido entre las partes que lo acumulado por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de cada uno, serán de la única propiedad de cada uno de ellos. De la liquidación de los bienes que integran la sociedad conyugal que existió entre nosotros, planteada de mutuo y voluntario acuerdo, de esta forma nosotros recibimos los bienes identificados y derechos que nos adjudicamos, haciendo la tradición legal correspondiente y con las condiciones expresadas, en consecuencia nos hacemos reciprocas declaración de que nada tenemos que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro, por lo aquí expuesto y en consecuencia quedamos plenamente facultados para disponer de dichos bienes.
II
MOTIVA


En este sentido, quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes conyugales, hecha por las partes, en el documento antes descrito, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no esté prohibida la disposición conjunta, como el caso en comento, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 788 ejusdem y a lo establecido en el código Civil Venezolano en los artículos 173, 174 y 175, que establece:

“Artículo 173. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.
Artículo 174. Demandada la separación, podrá el Juez, a petición de alguno de los cónyuges dictar las providencias que estimare convenientes a la seguridad de los bienes comunes, mientras dure el juicio.
Artículo 175. Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta.” (Negrita y cursiva de éste Tribunal).



Por todo lo ya descrito, quien aquí imparte justicia, considera que la presente solicitud debe proceder sin limitación alguna, y por tanto deberá acordarse de inmediato, y procederse a la adjudicación de los bienes inmuebles arriba descrito, en los mismos términos planteados por los solicitantes ciudadanos JESUS ENRIQUE PEREZ PRESILIA y NEYCAR DEL CARMEN BASTIDAS MORALES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.500.740 y V-23.520.925 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio THAYS MAURE inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.852, en el escrito presentado. ASÍ SE DECLARA.


III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, la HOMOLOGACIÓN de la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES existentes entre los ciudadanos JESUS ENRIQUE PEREZ PRESILIA y NEYCAR DEL CARMEN BASTIDAS MORALES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.500.740 y V-23.520.925 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio THAYS MAURE inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.852, en la forma por ellos convenida, en el escrito de solicitud presentado, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil ASÍ SE DECIDE. Se ordena su ejecución y librasen sus oficios.

Publíquese, regístrese y déjese copia, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria., a los Veintiséis (26) día del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSANGELADAYANA ROMERO MORGADO
EL SECRETARIO


ABG. EDWARD HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12:00 m.)


EL SECRETARIO


ABG. EDWARD HERNÁNDEZ
RDRM/EH/AM
Exp. T2M-V-862-22