REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Mateo, Veintiséis (26) de Septiembre de 2022
AÑOS: 212° y 163°
EXPEDIENTE Nº TM-B-74-2022
SOLICITANTES: CLAUDIA ELENA NIÑO DE VOLLMER y FEDERICO JOSE VOLLMER ACEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.966.319 y V-6.809.643 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIANGELA ALVAREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-25.708.515, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 281.153.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inician las presentes actuaciones en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2022, por solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos CLAUDIA ELENA NIÑO DE VOLLMER y FEDERICO JOSE VOLLMER ACEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.966.319 y V-6.809.643,respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada MARIANGELA ALVAREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-25.708.515, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 281.153, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, y la Sentencia de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, y el Artículo 8° numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
Mediante auto dictado en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2022, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, se le dio entrada en el Libro respectivo.
En consecuencia, vista la manifestación de voluntad de ambas partes de divorciarse por mutuo consentimiento, por cuanto desde el mes de enero del año 2022, fecha en la cual decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios separados no habiendo posibilidad de reconciliación alguna, esta Juzgadora pasa ha hacer las siguientes consideraciones:
En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día siete (07) de julio del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante el Juzgado Sexto de Municipio Sucre del Distrito Sucre del Estado Miranda (actualmente Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio bajo el numero 42, folios 55 al 56 y sus vueltos., del año 1989, que anexaron marcada con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal: en la casa número dos (2) de la Urbanización aledaña a las instalaciones fabriles y oficinas de CENTRAL EL PALMAR, S.A., ubicada en la carretera nacional La Encrucijada-San Mateo, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Aragua.
TERCERO: Que dentro de la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombre: Claudia Elena, Daniela, María Elisa, Federico Andrés y Mariana Sofía Vollmer Niño, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-20.335.218, V-21.466.355, V-24.175.747, V-26.954.423 y V-30.073.963, respectivamente, hoy de 31, 29, 27, 22 y 18 años, también respectivamente.
CUARTO: Manifestaron que una vez casados, las relaciones entre ambos se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales. Pero es el caso que, con el pasar del tiempo y por diversas circunstancias, se hizo imposible mantener esa relación amorosa. Ahora bien ciudadana Jueza, pese a nuestros esfuerzos, la recuperación del vínculo matrimonial no es ya posible, debido a la honda ruptura del vínculo afectivo conyugal que ha hecho inviable una vida armónica en común, razón por la cual, en enero del año 2022, optamos por separarnos de hecho, viviendo en domicilios separados sin que haya habido, entonces o ahora, posibilidad de reconciliación alguna, razón por la que acuden ante esta autoridad para solicitar el divorcio por Mutuo Consentimiento; de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, y el Artículo 8°
numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
QUINTO: Asimismo manifestaron, que durante la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes, los cuales han convenido de mutuo y amistoso acuerdo, liquidar una vez disuelto el vínculo matrimonial en los siguientes términos:
1.-: Un inmueble situado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua; se mantendrá en comunidad hasta tanto los comuneros decidan venderlo. Federico José Vollmer Acedo asumirá los gastos ordinarios de mantenimiento del inmueble. Para sufragar gastos extraordinarios, los comuneros se pondrán de acuerdo cada vez que sea necesario.
2.-: Un inmueble situado en la ciudad de Tucacas, Estado Falcón; permanecerá en comunidad hasta tanto sea vendida, y el producto de la venta será repartido en partes iguales entre los comuneros, previa deducción de los gastos de registro, que serán asumidos por partes iguales entre ellos.
3.-: Dos millones ciento cuarenta y seis mil trescientas ochenta y dos (2.146.382) acciones de la sociedad mercantil C.A. Inversiones Volace, inicialmente domiciliada en San Mateo, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, constituida por documento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 12 de agosto de 1971, bajo el n° 90, Tomo 2; posteriormente, al cambiar su domicilio a Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital el 09 de febrero de 2021, bajo el n.° 40, Tomo 13-A (expediente n.° 224-55288) e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-07506258-2; se adjudican a Federico José Vollmer Acedo.
4.-: Doscientas cuarenta y seis mil cuatrocientas noventa (246.490) acciones de la sociedad mercantil C.A. Inversiones Decena, inicialmente domiciliada en San Mateo, Estado Aragua y posteriormente en Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 08 de abril de 1975, bajo el N° 101, Tomo 2; posteriormente, al cambiar su domicilio a Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 18 de junio de 2020, bajo el n.° 44, Tomo 49-A (expediente n.° 221-87514) e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-07511187-7; se adjudican a Federico José Vollmer Acedo.
5.-: Tres millones ciento treinta y un mil seiscientas noventa (3.131.690) acciones de la sociedad mercantil
Inversiones y Asesorías Feclain, C.A., domiciliada en San Mateo, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 04 de mayo de 1990, bajo el n.° 100, Tomo 354-A, (Expediente n.° P013587) e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el n.° J-07577265-2; se adjudican a Federico José Vollmer Acedo.
6.-: La sociedad mercantil Inversiones y Asesorías Feclain, C.A., antes identificada, traspasará siete mil ochocientas cincuenta (7.850) acciones, que conforman la totalidad del capital social de Ofiprint, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 17 de mayo de 2006, bajo el n.º 80, Tomo 21-A, y en el Registro Único de Información Fiscal bajo el n.º J-31596918-1, a Claudia Elena Niño.
7.-: Un vehículo a nombre de Claudia Elena Niño de Vollmer: Toyota Meru, M/rústico, placa: AG299GM, año 2007, uso particular, tipo Sport Wagon, Serial N.I.V.: 9FH11UJ9079014755, color azul; se adjudica a Claudia Elena Niño.
8.-: Cada cónyuge mantiene una cuenta bancaria a su nombre en el Banco Mercantil; el saldo de cada cuenta se adjudica a su actual titular.
Además de lo anterior, alegaron que por cuanto sus hijos habidos dentro del matrimonio son todos mayores de edad, nada tienes que resolver al respecto. De igual forma, han decidido no fijar pensión de alimentos en favor de ninguno de los cónyuges.
EN CONSECUENCIA, PASA ESTA JUZGADORA A DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, está basada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, dictada en el expediente N° 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015.
2.- Por lo que de igual modo observa este Tribunal, que ambos cónyuges admitieron estar separados de hecho desde el mes de enero del año 2022 y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Manifestaron que procrearon cinco (05) hijos y los mismos ya son mayores de edad.
4.- Manifestaron que durante la unión matrimonial adquirieron bienes, los cuales serán liquidados de mutuo y amistoso acuerdo, una vez disuelto el vínculo matrimonial.
Ahora bien en concordancia con la normativa del artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, y la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, llevan a la convicción de esta Juzgadora quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, lo que a continuación expresamente se decide.
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