REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Mateo, Veintiocho (28) de septiembre de 2022
AÑOS: 212° y 163°


EXPEDIENTE Nº TM-B-70-2022


SOLICITANTE: ANIBAL PASTOR SANCHEZ MOGOLLON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.244.989.

PARTE DEMANDADA: YARLY YAMILEZ PEREIRA YANEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-11.177.426.

ABOGADA ASISTENTE: ROSA AYARIT POZO ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo número 254.860.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (FALTA DE AFECTO)

SENTENCIA DEFINITIVA.


Se inicia las presentes actuaciones, en fecha veinte (20) de septiembre de 2022, por motivo de Solicitud de Divorcio por Desafecto (falta de afecto), presentado por el ciudadano ANIBAL PASTOR SANCHEZ MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.244.989, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROSA AYARIT POZO ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo número 254.860, alegando ruptura prolongada de la vida en común por pérdida del afecto; contra la ciudadana YARLY YAMILEZ PEREIRA YANEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-11.177.426.

En fecha 20 de septiembre de 2022, se admitió la solicitud y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana YARLY YAMILEZ PEREIRA YANEZ, antes identificado, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil. Folios (05 y 06).


En fecha 20 de septiembre de 2022, compareció la parte solicitante, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia suministro los fotostatos de la solicitud y auto de admisión de la demanda, para las respectivas citación y notificación. Folios (08y09).


En fecha 21 de septiembre del presente año, compareció el Alguacil y mediante diligencia consigno la boleta de citación librada a la ciudadana YARLY YAMILEZ PEREIRA YANEZ, plenamente identificada en autos, en su carácter de parte demandada, debidamente firmada por la parte demandada. Folios (10 y 11).








En fecha 22 de septiembre de 2022, compareció el Alguacil y mediante diligencia consigno la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada por la Fiscalía Trigésimo Octavo del Ministerio Publico. Folios (12 y 13).

En fecha veintiséis (26) de septiembre del presente año, se dejó constancia que la ciudadana YARLY YAMILEZ PEREIRA YANEZ, plenamente identificada, estando debidamente citada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Folio (14).

En fecha veintisiete (27) de septiembre del presente año, compareció el Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Publico, quien mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar e impartió su opinión favorable a la presente solicitud. Folio (15).

En el caso in comento lo pretendido por el cónyuge solicitante, se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une, por existir una separación fáctica entre su cónyuge, motivado a la pérdida del afecto experimentado por el solicitante hacia su cónyuge. A tales efectos expuso al Tribunal lo siguiente:
1) Que contrajeron matrimonio Civil, el día 17 de enero de 1.986, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar, San Mateo del estado Aragua, según consta de acta de matrimonio signada con el número 003, folio 003, del año 1.986.
2) Que establecieron su último domicilio conyugal: Calle Principal, Callejón El Carmen, casa número 68, El Calvario, San Mateo, Jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Aragua.
3) Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
4) Que durante unión matrimonial no adquirieron bienes.
5) Que la armonía conyugal duro muy poco por causas diversas de incomprensión y la unión quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse, sin que exista reconciliación alguna, al punto de que hace más de diez (10) años perdió el afecto por su aun esposa, por las razones expuestas, solicitó al Tribunal que declare el divorcio por pérdida del afecto, tomando en consideración el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.

Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:

Siendo, así las cosas, observa esta juzgadora que del contenido de la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016 que señala: “Cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que, manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” Asimismo, en armonía con la Sentencia 136 de la Sala Civil, de fecha 30 de marzo de 2017, que establece entre otras cosas:
“ Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial”.




Estando en completa sintonía con los criterios anteriormente citados, esta juzgadora observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe manifestación expresa por parte del cónyuge solicitante, al haber comparecido al Tribunal y exponer que están separados de hecho por pérdida del afecto y que es su voluntad no permanecer casado, asimismo se puede constatar que existe manifestación expresa por parte la cónyuge ciudadana YARLY YAMILEZ PEREIRA YANEZ, siendo debidamente citada y no compareció y al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal, debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se establece.